CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE GABINETE,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto crear el Fondo de Desarrollo para los Pueblos Indígenas Originarios y Comunidades Campesinas - FDPPIOYCC con la finalidad de financiar proyectos de desarrollo productivo y social que beneficien de manera directa a los Pueblos Indígenas, Originarios y Comunidades Campesinas.
Artículo 2°.- (Naturaleza juridica y tuicion) El FDPPIOYCC se constituye como una entidad de derecho público de carácter descentralizado, con personalidad jurídica, autonomía de gestión administrativa, técnica y financiera, patrimonio propio y duración indefinida, bajo tuición del Ministerio Sin Cartera Responsable de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios.
Artículo 3°.- (Alcance) El FDPPIOYCC es el encargado de administrar y ejecutar en el marco del presente Decreto Supremo, bajo los criterios de eficiencia, eficacia, equidad, transparencia y participación, los recursos económicos asignados de acuerdo al inciso d) del Artículo 57 de la Ley Nº 3058 - Ley de Hidrocarburos, al desarrollo productivo de los Pueblos Indígenas, Originarios y Comunidades Campesinas.
Artículo 4°.- (Principios rectores) La disposición de los recursos del FDPPIOYCC en el objeto de su creación se regirá aplicando principios rectores de acuerdo a la legislación vigente y, a los usos y costumbres de las organizaciones indígenas originarias y campesinas que no las contradiga, las mismas que se enumeran de la siguiente manera:
Artículo 5°.- (Estructura) El FDPPIOYCC funcionará con una estructura organizacional constituida por tres niveles: i) Asamblea General, de control social, deliberativa y propositiva; ii) Directorio de carácter decisorio y iii) Ejecutivo. Las funciones del nivel ejecutivo serán establecidas mediante reglamento aprobado por el Directorio.
Artículo 6°.- (De la Asamblea General) A los efectos de la participación democrática de los Pueblos Indígenas, Originarios y Comunidades Campesinas en la dirección del FAFDPPIOCC, la Asamblea General es el espacio institucional de control social, deliberativa y propositiva que estará conformada por todos los representantes de sus organizaciones y que tendrá como atribuciones principales las siguientes:
Artículo 7°.- (Del Directorio) El Directorio del FAFDPPIOCC estará presidido por el Ministro Sin Cartera Responsable de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios, e integrado por un representante de los Ministerios de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, Desarrollo Sostenible, Desarrollo Económico, Hacienda, Sin Cartera Responsable de Participación Popular, y doce representantes elegidos a través de su Asamblea General definida en el Artículo 6 del presente Decreto Supremo, conformados de la siguiente manera:
- 2 representantes de la Confederación Sindical Unica de Trabajadores Campesinos de Bolivia - CSUTCB.
- 2 representantes del Consejo Nacional de Ayllus y Markas del Qollasuyu - CONAMAQ.
- 2 representantes de la Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia - CIDOB.
- 2 representantes de la Confederación Sindical de Colonizadores de Bolivia - CSCB.
- 1 representante de la Asamblea del Pueblo Guaraní - APG.
- 1 representante de la Federación Nacional de Mujeres Campesinas de Bolivia- Bartolina Sisa - FNMCB-BS.
- 1 representante de la Coordinadora de Pueblos Etnicos de Santa Cruz - CPESC.
- 1 representante de la Central de Pueblos Etnicos Mojeños del Beni - CPEM-B.
Los miembros del Directorio no percibirán ninguna remuneración, ni beneficio social alguno, salvo la asignación de pasajes y viáticos que posibiliten el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 8°.- (Atribuciones del Directorio) El Directorio del FAFDPPIOCC es la instancia máxima de decisión y coordinación para la gestión y tendrá las siguientes atribuciones:
Artículo 9°.- (Fuentes de financiamiento para operacion del FAFDPIOCC) El FAFDPPIOCC tendrá como fuente de financiamiento regular el flujo de recursos provenientes del 5% de las recaudaciones del IDH (32%), monto que será deducido del saldo correspondiente al TGN, conforme a lo previsto en el Decreto Supremo Nº 28421 de 21 de octubre de 2005, que serán abonados por el Tesoro General de la Nación a una cuenta fiscal que será habilitada para el efecto.
Adicionalmente, el FAFDPPIOCC observando los procedimientos establecidos en el Sistema Nacional de Inversión Pública, para los fines de su fortalecimiento financiero e institucional, podrá autogestionar recursos adicionales a través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo - VIPFE ante Gobiernos y Organismos de Cooperación que exclusivamente tengan carácter de donación.
Artículo 10°.- (Presupuesto de funcionamiento) El presupuesto del FAFDPPIOCC deberá estar inscrito en la Ley Financial de cada gestión fiscal. El presupuesto de funcionamiento se financiará en su totalidad con recursos del mismo FAFDPPIOCC cuyo monto para los dos primeros años no deberá exceder el 1.5% de los recursos recibidos por el FAFDPPIOCC. A partir del tercer año, dicho monto no excederá al 2% de los recursos anuales ejecutados en el financiamiento de los proyectos de la gestión fiscal precedente.
Artículo 11°.- (Responsabilidad de los beneficiarios por incumplimiento en la ejecucion de los recursos) Los beneficiarios que destinen los recursos recibidos del FAFDPPIOCC en fines distintos al propósito para el cual fueron requeridos, estarán sujetos a las responsabilidades establecidas en la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales, la inhabilitación como sujetos beneficiarios del FAFDPPIOCC hasta la devolución de los recursos.
Artículo 12°.- (Congelamiento de cuentas) Conforme establece el Parágrafo V del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28421 de 21 de octubre de 2005, el Ministerio de Hacienda procederá al congelamiento de la cuenta del FAFDPPIOCC en caso de incumplimiento de presentación de la información financiera establecida en el Artículo 14 del presente Decreto Supremo.
Artículo 13°.- (Uso y destino de los recursos del FAFDPIOCC)
Artículo 14°.- (De la fiscalizacion de los recursos) Los recursos asignados al FAFDPPIOCC estarán sujetos al control y fiscalización según lo dispuesto en la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales, Ley Nº 2042 de Administración Presupuestaria y Decretos Supremos Reglamentarios correspondientes.
Al cierre de la gestión fiscal el Director Ejecutivo presentará al Directorio un informe sobre las operaciones realizadas por el FAFDPPIOCC, incluyendo estados financieros debidamente auditados por una firma de auditoria externa. Dicho informe aprobado por el Directorio será remitido, hasta el 31 de marzo de cada año, al Ministerio de Hacienda y al Contralor General de la República.
Artículo 15°.- (Cuenta bancaria) El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda inmediatamente a la publicación del presente Decreto Supremo efectuará la apertura de una cuenta bancaria bajo la denominación de “Recursos IDH Fondo de Desarrollo de los Pueblos Indígenas, Originarias y Comunidades Campesinas”, a la cual se abonarán los recursos que correspondan al Fondo en cumplimiento del artículo primero del presente decreto supremo luego de la realización de la adecuación de la recaudación del IDH mensualmente reportado por la Administración Tributaria.
Esta cuenta será administrada en custodia por el Ministerio de Hacienda, en tanto se aprueban los procedimientos, normas reglamentarias del Fondo, así como la constitución de los miembros del Directorio y Dirección Ejecutiva.
Cumplidos estos requisitos, el Ministerio de Hacienda entregará la administración de la cuenta bancaria al “Fondo de Desarrollo para los Pueblos Indígenas, Originarias y Comunidades Campesinas”.
El Ministerio Sin Cartera Responsable de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios, utilizará los recursos necesarios para la elaboración de los procedimientos y normas reglamentarias, así como de la organización y convocatoria a la primera sesión del Directorio del “Fondo de Desarrollo para los Pueblos Indígenas, Originarias y Comunidades Campesinas” en un plazo no mayor a 60 días.
Artículo 16°.- (Vigencia de normas)
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 28571, 22 de diciembre de 2005 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Crear el Fondo de Desarrollo para los Pueblos Indígenas Originarios y Comunidades Campesinas. | ||||
Keywords | Gaceta 2846, 2006-01-05, Decreto Supremo, diciembre/2005 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/26076 | ||||
Referencias | 2006.lexml | ||||
Creador | Fdo. EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE, Armando Loayza Mariaca, Iván Avilés Mantilla, Gustavo Avila Bustamante, Gonzalo Méndez Gutiérrez, Waldo Gutiérrez Iriarte, Martha Bozo Espinoza, Carlos Díaz Villavicencio, Mario Moreno Viruéz, Sergio M. Medinaceli Monroy, Maria Cristina Mejía Barragán, Alvaro Muñoz Reyes Navarro, Carlos Antonio Laguna Navarro, Guillermo Ribera Cuellar, Dionisio Garzón Martínez, Naya Ponce Fortún, Pedro Ticona Cruz. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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