Bolivia: Decreto Supremo Nº 29664, 2 de agosto de 2008

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que las naciones y los pueblos hoy denominados indígenas constituían en la época prehispánica una civilización integral, con formas de organización estatal, económica, política, educativa y religión propia, no sólo comparables con las civilizaciones europeas sino, para esa época, superior a todas ellas.
  • Que el desarrollo y fortalecimiento de las civilizaciones indígenas fueron interrumpidos por la invasión de los españoles en 1492, la cual pretendió destruir todo el sistema tecnológico, económico, político, cultural y religioso de los indígenas, e impuso, a través del genocidio y el etnocidio, la cultura occidental europea.
  • Que durante la Colonia y la República hubo levantamientos indígenas para defender su sistema de vida y cultura, en los que murieron muchos líderes, quienes fueron masacrados de manera inhumana en diferentes periodos de la historia.
  • Que los diferentes pueblos indígenas han luchado por siglos para el establecimiento de una educación indígena y anticolonial en sus diferentes niveles, logrando en 1931 el establecimiento de la primera escuela indigenal en Warisata, bajo los principios filosóficos, productivos y organizativos de la sociedad aymara.
  • Que la educación indigenal de Warisata fue destruida por los hacendados y el gobierno de esa época, pero marcó el ideario de una educación liberadora para las naciones y pueblos indígenas.
  • Que a partir de la Revolución de 1952 se estableció una educación mono — cultural y castellanizadora bajo la filosofía occidental, con la que se sometió a la población indígena a un proceso de aculturación y etnocidio.
  • Que la pervivencia de la ideología colonial en el país ha significado la negación del mundo indígena tanto en su identidad cultural como en su acceso a una ciudadanía plena.
  • Que desde la época precolonial, las diversas identidades indígenas han construido, defendido y preservado complejos conocimientos científicos, saberes y tecnologías, orientados por criterios comunitarios y bajo principios de complementariedad, trabajo cooperativo, responsabilidad individual y colectiva, y equilibrio con la naturaleza.
  • Que el fundamento de la estructura social indígena es la comunidad, entendida como unidad de producción de las condiciones materiales de vida y de reproducción cultural.
  • Que la educación en el país, y particularmente la educación universitaria, está dominada por un principio monocultural que invisibiliza y descalifica el conocimiento y comprensión de la realidad que ha producido, a lo largo de siglos, el mundo indígena.
  • Que la incorporación de jóvenes indígenas en las universidades públicas y privadas ha significado procesos de alienación y pérdida de identidad cultural, la priorización de los intereses individuales y una visión predominantemente comercial del conocimiento.
  • Que no existe en la educación universitaria una formación en nuestros idiomas ancestrales y menos se ha desarrollado una pedagogía con base indígena.
  • Que Bolivia es un país plurinacional, multicultural y plurilingüe, y su diversidad debe ser respetada y fortalecida, porque en ella reside su fuerza fundamental para proyectarse en el escenario latinoamericano y mundial.
  • Que la Revolución Democrática y Cultural emprendida por el actual gobierno reivindica las demandas de justicia y equidad de los pueblos indígenas de crear universidades indígenas, como un pilar fundamental de la política de descolonización y fortalecimiento de la identidad cultural. De ahí que estas universidades sean productivas, comunitarias y su sistema de enseñanza sea en nuestros idiomas ancestrales, constituyendo un modelo para América y el mundo.
  • Que la Ley Nº 3760 de 7 de noviembre de 2007, que eleva a rango de Ley de la República los 46 Artículos de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas, y la Ley Nº 1257 de 11 de julio de 1991 que ratifica el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, reconocen que los pueblos indígenas tienen derecho a establecer y controlar sus sistemas e instituciones docentes que imparten educación en sus propios idiomas, en consonancia con sus métodos culturales de enseñanza y aprendizaje.
  • Que el Artículo 178 de la Constitución Política del Estado, establece que el Estado promoverá la educación vocacional y la enseñanza profesional técnica, orientándola en función del desarrollo económico y la soberanía del país.
  • Que el Artículo 190 de la Constitución Política del Estado, establece que la educación, en todos sus grados, se halla sujeta a la tuición del Estado ejercida por el Ministerio del ramo.
  • Que el inciso d) del Artículo 57 de la Ley Nº 3058 de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, establece a los Pueblos Indígenas como uno de los beneficiarios del Impuesto Directo a los Hidrocarburos. Estos recursos pueden ser destinados a los sectores de educación y desarrollo productivo, entre otros.
  • Que, el inciso b del punto 2 del Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 28223 de 27 de junio de 2005, modificado por los Decretos Supremos Nº 28333 de 12 de septiembre de 2005 y Nº 28421 de 21 de octubre de 2005, asigna sel cinco por ciento (5%) de los ingresos percibidos por el Tesoro General de la Nación — TGN por concepto del Impuesto Directo a los Hidrocarburos — IDH a un Fondo de Desarrollo de Pueblos Indígenas y Originarios y Comunidades Campesinas.
  • Que es imprescindible garantizar el acceso a la educación superior de los pueblos indígenas que, como beneficiarios del Fondo Indígena, en el ámbito del destino de estos recursos han manifestado su apoyo al proyecto de creación de las universidades indígenas.
  • Que la creación de las universidades indígenas no afecta los ingresos económicos de las instituciones de educación superior del país y su condición de Estatal garantiza una administración y gestión institucional de calidad y transparencia.
  • Que con la creación de las Universidades Indígenas Comunitarias Interculturales Productivas, se formará profesionales de alto nivel académico, para transformar el aparato productivo del país, ensamblando la tecnología de punta moderna con los principios de la economía comunitaria.
  • Que el Sistema de Educación Superior del Estado, respondiendo a distintas necesidades ha autorizado el funcionamiento de universidades de régimen especial, como la Universidad Católica de Bolivia “San Pablo”, la Escuela Militar de Ingeniería y la Universidad Pedagógica Nacional “Mariscal Sucre”, consideradas parte del sistema universitario nacional, sin autonomía.
  • Que el Artículo 3 de la Ley Nº 3351 de 21 de febrero de 2006, de Organización del Poder Ejecutivo, establece las atribuciones generales de los Ministros, entre ellas “dictar normas relativas al ámbito de su competencia y resolver en última instancia, todo asunto administrativo que corresponda al Ministerio”. El Artículo 4 de esta norma establece entre las atribuciones del Ministro de Educación y Culturas vincular los programas educativos con las políticas del país.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto crear tres (3) Universidades Indígenas Bolivianas Comunitarias Interculturales Productivas — UNIBOL, estableciendo sus fundamentos, naturaleza jurídica, estructura curricular y financiamiento.

Artículo 2°.- (Creación y sedes)

  1. Créase tres (3) Universidades Indígenas Bolivianas Comunitarias Interculturales Productivas — UNIBOL “Aymara”, “Quechua” y “Guaraní y Pueblos de Tierras Bajas” como entidades descentralizadas de educación pública superior, bajo Régimen Especial y tuición del Ministerio de Educación y Culturas.
  2. Las Sedes de las UNIBOL serán:
    1. La UNIBOL Aymara “Tupak Katari” tendrá sede en la localidad de Warisata, Provincia Omasuyos del Departamento de La Paz;
    2. La UNIBOL Quechua “Casimiro Huanca” tendrá sede en la localidad de Chimoré, Provincia Carrasco del Departamento de Cochabamba;
    3. La UNIBOL Guaraní y Pueblos de Tierras Bajas “Apiaguaiki Tüpa” tendrá sede en la comunidad de Kuruyuki, Provincia Luís Calvo del Departamento de Chuquisaca.

Artículo 3°.- (Fundamentos filosóficos — políticos y bases educativas)

  1. Los Fundamentos Filosófico — Políticos de las UNIBOL, son:
    1. Descolonización, intraculturalidad e interculturalidad;
    2. Educación productiva, comunitaria y familiar;
    3. Democracia Comunitaria;
    4. Modelo Productivo Comunitario;
    5. Integración Universidad, Sociedad y Estado.
  2. Las Bases Educativas de las UNIBOL, son:
    1. Fortalecimiento de la cultura a través del idioma nativo;
    2. Vinculación con el mundo;
    3. Conocimiento pertinente;
    4. Fomento a la productividad;
    5. Respeto a la diversidad;
    6. Enseñanza de la condición humana;
    7. Transferencia del conocimiento;
    8. Educación libre y liberadora;
    9. Transparencia;
    10. Excelencia académica;
    11. Mejoramiento continuo.

Artículo 4°.- (Principios) Las UNIBOL poseen como principios fundamentales, los siguientes:

  1. Preservación de la vida;
  2. Convivencia armónica y pacífica;
  3. Generación de conocimiento para vivir bien;
  4. Practica de la tolerancia;
  5. Amor a la verdad;
  6. Defensa de la paz como criterio de convivencia intercultural.

Artículo 5°.- (Finalidad)

  1. Las UNIBOL tienen por finalidad:
    1. Transformar el carácter colonial del Estado y de la Educación Superior con la formación de recursos humanos con sentido comunitario, productivo e identidad cultural;
    2. Articular la educación superior con las necesidades regionales de desarrollo y la participación de las comunidades organizadas en la región.

Artículo 6°.- (Características)

  1. Las UNIBOL tienen las siguientes características:
    1. Son gratuitas con base en rendimientos;
    2. Desarrollan preferentemente bajo régimen de internado;
    3. Formación orientada a la producción;
    4. Integran la teoría y la práctica;
    5. Trilingües;
    6. Realizan actividades productivas;
    7. Están sujetas a evaluación permanente e individualizada;
    8. Incubadoras de empresas comunitarias y familiares;

Artículo 7°.- (Áreas)

  1. Para efectos de desarrollo productivo, se autoriza la implementación inicial de carreras en las siguientes Áreas:
    UNIBOL AYMARA:
    1. Agronomía altiplánica;
    2. Industria de alimentos;
    3. Industria textil;
    4. Veterinaria y zootecnia.
      UNIBOL QUECHUA:
    5. Agronomía tropical;
    6. Industria de alimentos;
    7. Forestal;
    8. Piscicultura.
      UNIBOL GUARANÍ Y DE PUEBLOS DE TIERRAS BAJAS:
    9. Hidrocarburos;
    10. Forestal;
    11. Piscicultura;
    12. Veterinaria y zootecnia.
  2. Las carreras a ser creadas, deberán contar necesariamente con Resolución del Ministerio de Educación y Culturas, y estar orientadas al ámbito productivo de la región y responder a los Fundamentos filosófico — políticos del presente Decreto Supremo.
  3. Todas las carreras tendrán como materias transversales: Ciencias Sociales, Historia, Economía y medio ambiente, conforme con los principios culturales de las naciones y pueblos indígenas, ligados a la historia contemporánea y universal.
  4. Las UNIBOL promoverán una educación integral que fortalezca la cultura física, el deporte y las artes.
  5. Las UNIBOL orientarán sus programas y planes de estudio, de formación técnica y profesional, en la perspectiva de contribuir al logro del desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente y la armonía con la naturaleza.

Artículo 8°.- (Diseño y estructura curricular)

  1. El Ministerio de Educación y Culturas, como órgano rector de la educación en todos sus grados, elaborará en el plazo de ciento veinte (120) días calendario, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, los Planes Académicos, Diseños Curriculares y Reglamentos Específicos requeridos para el funcionamiento de cada universidad.
  2. Las UNIBOL, con relación al Desarrollo Académico, deben cumplir las normas emitidas por el Ministerio de Educación y Culturas bajo los Fundamentos filosófico — políticos establecidos y demás regulaciones sobre diseño y estructura curricular del presente Decreto Supremo.
  3. Las UNIBOL trabajarán bajo un sistema modular y tendrán como formación terminal la maestría, con niveles intermedios de titulación. Los niveles de formación son los siguientes:
    1. Nivel Técnico Superior;
    2. Nivel Licenciatura;
    3. Nivel Maestría.
  4. Las UNIBOL, establecen su sistema de enseñanza en todas sus carreras en idioma aymara, quechua o guaraní, con aprendizaje del español y un idioma extranjero. Los proyectos de grado, tesis o cualquier forma de titulación correspondientes a los grados académicos que otorga esta universidad serán obligatoriamente redactados y defendidos oralmente en el idioma nativo de cada una de estas universidades.
  5. La titulación tendrá como requisito indispensable la presentación de un emprendimiento productivo.

Artículo 9°.- (Marco institucional)

  1. Las autoridades y órgano de gobierno de las UNIBOL, son:
    1. Junta Comunitaria;
    2. Junta Universitaria;
    3. Rector;
    4. Directores de carrera.
      La elección y el número de representantes, funciones y atribuciones de las Juntas Comunitaria y Universitaria, serán definidas en reglamentación específica, elaborada por el Ministerio de Educación y Culturas, que considere la rotación obligatoria.
  2. La Junta Comunitaria de la Universidad estará integrada por:
    1. Rector y Directores de carrera;
    2. Un (1) Representante de los docentes por cada carrera;
    3. Representantes del Ministerio de Educación y Culturas;
    4. Un (1) Representante de los estudiantes por cada carrera;
    5. Representantes de las Autoridades sindicales y originarias de cada región;
    6. Representantes de las Instituciones Productivas presentes en la región.
      La Junta Comunitaria establece los lineamientos de planificación y evalúa su cumplimiento, de acuerdo con la demanda social y las características productivas de la región. No interviene en la administración ni en la planificación académica de la universidad.
  3. La Junta Universitaria está compuesta por el Rector y los Directores de Carrera, es la instancia encargada de desarrollar y ejecutar el plan educativo universitario, aprueba el presupuesto institucional anual y otras establecidas en reglamentación específica.
  4. Los miembros de la Junta Comunitaria y la Junta Universitaria son de carácter honorífico y no gozan de remuneración ni beneficio colateral alguno.

Artículo 10°.- (Modalidad de elección de las autoridades) El Rector y los Directores de Carrera ejercerán sus funciones de forma rotativa y por turno obligatorio por un período de tres (3) años, conforme a la antigüedad de contratación, titulación y otros indicadores a ser definidos mediante reglamentación específica.

Artículo 11°.- (Selección de docentes de las universidades)

  1. El personal docente obligatoriamente debe tener dominio de lectura, habla y escritura del idioma nativo que caracteriza a cada universidad, y será incorporado previa evaluación a través de exámenes de competencia convocados de manera pública.
  2. Se realizarán evaluaciones periódicas al personal docente que necesariamente deberán tomar en cuenta los Fundamentos filosófico — políticos establecidos en el presente Decreto Supremo, así como el conocimiento técnico, investigación, desempeño pedagógico y didáctico en la materia o módulo que regente el docente. La continuidad de los docentes dependerá, entre otros, de la aprobación de un nuevo examen de competencia así como de los resultados de las evaluaciones específicas que se apliquen.

Artículo 12°.- (Regimen laboral y remuneraciones)

  1. El personal administrativo, jerárquico y docente con dedicación exclusiva de las UNIBOL, estará sujeto al Régimen de la Ley General del Trabajo.
  2. La remuneración del personal docente podrá incluir incentivos en función a resultados, entre otros, de investigación, producción e integración con la comunidad que serán definidas por reglamento específico elaborado por las autoridades de la universidad en coordinación con el Ministerio de Educación y Culturas. Este sistema de remuneración será validado por el Ministerio de Trabajo.

Artículo 13°.- (Ingreso, admisión y permanencia en la universidad)

  1. Para ingresar a las UNIBOL, es requisito indispensable contar con el título de bachiller y conocer satisfactoriamente el idioma nativo que caracteriza a cada una de ellas. Los postulantes que cumplan con los procedimientos y requisitos de selección e ingreso y sean admitidos a cualquiera de los programas, cursos, niveles que se imparta están obligados a una dedicación exclusiva y de alto rendimiento académico.
  2. El ingreso a las UNIBOL estará regulado a través de un curso preparatorio y las respectivas pruebas de admisión a los bachilleres, cuya característica será profundizar los conocimientos de lectura, escritura y comprensión del idioma nativo y fortalecer los conocimientos técnico — operativos de las carreras definidas según las áreas.

Artículo 14°.- (Integración universidad, estado y comunidad) El Estado, a través de instancias del Poder Ejecutivo, apoyará a los titulados de los diferentes niveles:

  1. Con la concesión de créditos productivos para emprendimientos destinados a implementar una economía comunitaria y familiar, de productores directos;
  2. Su incorporación como fuerza laboral en las empresas públicas, de ámbito nacional, departamental o municipal del país.

Artículo 15°.- (Diplomas académicos y en provisión nacional)

  1. Los diplomas académicos a nivel Técnico Superior, Licenciatura y Maestría, serán extendidos por cada una de las UNIBOL.
  2. Los Títulos en Provisión Nacional serán emitidos acorde con la normativa vigente.

Artículo 16°.- (Normativa universitaria) En el plazo de ciento veinte (120) días calendario, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Educación y Culturas elaborará y aprobará mediante Resolución Ministerial la siguiente normativa para cada una de estas universidades:

  1. Estatuto Orgánico de la Universidad;
  2. Reglamento Interno;
  3. Régimen Estudiantil;
  4. Régimen Docente;
  5. Reglamento de Admisión;
  6. Régimen de Internado;
  7. Régimen Administrativo — Financiero;
  8. Régimen de Investigación e Integración Social ;
  9. Régimen de Postgrado;
  10. Régimen de Evaluación;
  11. Régimen de Remuneraciones;
  12. Reglamentos de los Sistemas Dispuestos en la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales;
  13. Reglamento de Graduación;
  14. Otros pertinentes.

Artículo 17°.- (De las fuentes de financiamiento) Las UNIBOL se financiarán a través de:

  1. Recursos provenientes del Fondo de Desarrollo de Pueblos Indígenas y Originarios y Comunidades Campesinas;
  2. Recursos específicos;
  3. Recursos de financiamiento externo (crédito y donaciones).
    Las UNIBOL no demandarán por ningún concepto los recursos de Coparticipación Tributaria e Impuesto Directo a los Hidrocarburos, asignados a las universidades públicas.

Artículo 18°.- (Del presupuesto institucional anual)

  1. El funcionamiento anual de las UNIBOL, se financiarán con el quince por ciento (15%) de los recursos anuales que le corresponden al Fondo de Desarrollo de Pueblos Indígenas y Originarios y Comunidades Campesinas.
  2. El Ministerio de Educación y Culturas, el Ministerio de Hacienda apoyarán a los Representantes de las Organizaciones Indígenas que integran el Fondo de Desarrollo de Pueblos Indígenas y Originarios y Comunidades Campesinas, en la determinación de los criterios de asignación de los recursos en los diferentes programas y proyectos de cada una de las UNIBOL. Estos criterios incorporarán indicadores de seguimiento y evaluación de las UNIBOL, con relación a sus resultados académicos y de gestión institucional.
  3. Los Representantes de las Organizaciones Indígenas que integran el Fondo de Desarrollo de Pueblos Indígenas y Originarios y Comunidades Campesinas, definirán anualmente la distribución de los recursos establecidos en el Parágrafo I del presente Artículo, entre las UNIBOL.
  4. Cada UNIBOL tendrá presupuesto independiente y cumplirá la normativa vigente para el Sector Público.

Artículo 19°.- (Del financiamiento extraordinario) Los Representantes de las Organizaciones Indígenas que integran el Fondo de Desarrollo de Pueblos Indígenas y Originarios y Comunidades Campesinas, definirán anualmente la asignación de recursos adicionales al quince por ciento (15%) señalado en el Parágrafo I, del Artículo 18 del presente Decreto Supremo, que soliciten las UNIBOL, destinados a proyectos de inversión para el mejoramiento académico.

Disposiciones transitorias

Artículo transitorio Único.- (Designación de autoridades)

  1. Para el establecimiento y consolidación de las UNIBOL, el primer Rector, por primera y única vez, será designado por el Ministerio de Educación y Culturas por un periodo de tres (3) años, en base a un proceso de selección.
  2. En el periodo de conformación de la Junta Universitaria, el Rector convocará públicamente, a través de examen de competencia y méritos, a los Directores de Carrera y éstos a su vez seleccionarán a los docentes, conforme lo dispone el Artículo 11 del presente Decreto Supremo.

    Disposiciones finales

Artículo final Único.- (Del financiamiento para la creación de la Universidad)

  1. La construcción y demás costos de instalación de las UNIBOL, que aseguren el inicio de su funcionamiento se financiarán con Bs80.000.000.- (OCHENTA MILLONES 00/100 BOLIVIANOS), provenientes del Fondo de Desarrollo de Pueblos Indígenas y Originarios y Comunidades Campesinas, Tesoro General de la Nación — TGN y Cooperación Internacional.
  2. La asignación de estos recursos será equitativa en treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) para la creación de cada una de estas universidades.


Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Hacienda, de Trabajo y de Educación y Culturas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de agosto del año dos mil ocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo O. Rada Velez, Walker San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Graciela Toro Ibáñez MINISTRA DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO É INTERINA DE PRODUCCIÓN Y MICROEMPRESA, Luís Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Oscar Coca Antezana, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luís Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, Maria Magdalena Cajías de la Vega, Walter Selum Rivero, Héctor E. Arce Zaconeta.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 29664, 2 de agosto de 2008
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCrea tres (3) Universidades Indígenas Bolivianas Comunitarias Interculturales Productivas - UNIBOL, estableciendo sus fundamentos, naturaleza jurídica, estructura curricular y financiamiento.
KeywordsGaceta 3110, 2008-08-05, Decreto Supremo, agosto/2008
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/27179
Referencias2000a.lexml
CreadorFDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo O. Rada Velez, Walker San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Graciela Toro Ibáñez MINISTRA DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO É INTERINA DE PRODUCCIÓN Y MICROEMPRESA, Luís Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Oscar Coca Antezana, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luís Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, Maria Magdalena Cajías de la Vega, Walter Selum Rivero, Héctor E. Arce Zaconeta.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-19390524] Bolivia: Ley General del Trabajo, 24 de mayo de 1939
Ley General del Trabajo.-- Pónese en vigencia a partir de la fecha.
[INT-ACU-OIT-169] Bolivia: Acuerdo Nº OIT-169, 27 de junio de 1989
Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes
[BO-L-1178] Bolivia: Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), 20 de julio de 1990
Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO)
[BO-L-1257] Bolivia: Ley Nº 1257, 11 de julio de 1991
Convenio con OIT. Apruébase el suscrito sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes
[BO-CPE-20040413] Bolivia: Constitución Política del Estado de 2004, 13 de abril de 2004
Constitución Política del Estado de 2004
[BO-L-3058] Bolivia: Ley de Hidrocarburos, 17 de mayo de 2005
Ley de Hidrocarburos
[BO-DS-28223] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28223, 27 de junio de 2005
Reglamentar la aplicación del Impuesto Directo a los Hidrocarburos - IDH, creado mediante Ley Nº 3058 de 17 /05/ 2005 - Ley de Hidrocarburos.
[BO-DS-28333] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28333, 12 de septiembre de 2005
Se modifica el numeral 1, inciso c) del Artículo 8 del Decreto Supremo N° 28223 (Impuesto Directo a los Hidrocarburos IDH).
[BO-DS-28421] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28421, 21 de octubre de 2005
Modificar el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 28223, referido a la distribución del Impuesto Directo a los Hidrocarburos - IDH y asignación de competencias.
[BO-L-3351] Bolivia: Ley de Organización del Poder Ejecutivo (LOPE), 10 de febrero de 2006
Ley de Organización del Poder Ejecutivo. Publicada en Gaceta N° 2863
[BO-L-3760] Bolivia: Ley Nº 3760, 7 de noviembre de 2007
Eleva a rango de Ley de la República los 46 artículos de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos humanos de los pueblos indígenas, aprobada en la 62° Sesión de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), realizada en Nueva York el 13 de septiembre de 2007

Referencias a esta norma

[BO-DS-N3079] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3079, 8 de febrero de 2017
08 DE FEBRERO DE 2017.- Realiza modificaciones e incorporaciones al Decreto Supremo N° 29664, de 2 de agosto de 2008.
[BO-DS-N3715] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3715, 14 de noviembre de 2018
14 DE NOVIEMBRE DE 2018.- Autoriza a la Universidad Indígena Boliviana Aymara “Tupak Katari”, el incremento de la subpartida de consultorías para el desarrollo curricular de los programas de postgrado.

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