Bolivia: Decreto Supremo Nº 3186, 17 de mayo de 2017
Decreto Supremo Nº 3186EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
- Que el Artículo 3 de la Constitución Política del Estado, determina que la nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano.
- Que el numeral 5 del Artículo 405 del Texto Constitucional, establece que el desarrollo rural integral sustentable es parte fundamental de las políticas económicas del Estado, que priorizará sus acciones para el fomento de todos los emprendimientos económicos comunitarios y del conjunto de los actores rurales, con énfasis en la seguridad y en la soberanía alimentaria, a través del fortalecimiento de la economía de los pequeños productores agropecuarios y de la economía familiar y comunitaria.
- Que el Parágrafo I del Artículo 406 de la Constitución Política del Estado, dispone que el Estado garantizará el desarrollo rural integral sustentable por medio de políticas, planes, programas y proyectos integrales de fomento a la producción agropecuaria, artesanal, forestal y al turismo, con el objetivo de obtener el mejor aprovechamiento, transformación, industrialización y comercialización de los recursos naturales renovables.
- Que el inciso b) del numeral 2 del Parágrafo I del Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 28223, de 27 de junio de 2005, modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28421, de 21 de octubre de 2005, señala que el cinco por ciento (5%) del total de las recaudaciones del Impuesto Directo a los Hidrocarburos - IDH, monto que será deducido del saldo correspondiente al Tesoro General de la Nación - TGN, el cual será asignado a un Fondo de Desarrollo de Pueblos Indígenas y Originarios y Comunidades Campesinas. Los recursos correspondientes al mencionado Fondo serán desembolsados de acuerdo a Decreto Supremo que reglamentará su creación y funcionamiento.
- Que el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 2493, de 26 de agosto de 2015, crea el Fondo de Desarrollo Indígena como Institución Pública Descentralizada con personalidad jurídica y patrimonio propio, así como autonomía de gestión, administrativa, financiera, legal y técnica, bajo tuición del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.
- Que el Decreto Supremo Nº 25984, de 16 de noviembre de 2000, crea el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social.
- Que es necesario aprobar el presente Decreto Supremo para la ejecución de obras de infraestructura y/o la adquisición de bienes en procura de mejorar la calidad de vida de las bolivianas y los bolivianos.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- (OBJETO) El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar al Fondo de Desarrollo Indígena, transferir recursos para la ejecución de programas y proyectos de obras de infraestructura y/o adquisición de bienes.
Artículo 2°.- (TRANSFERENCIA DE RECURSOS)
- Se autoriza al Fondo de Desarrollo Indígena transferir recursos, para la ejecución de los siguientes tipos de programas y/o proyectos:
- Productivos;
- Riego;
- Puentes;
- Maquinaria y equipo para producción.
- Los recursos transferidos por el Fondo de Desarrollo Indígena a los gobiernos autónomos municipales o a los gobiernos autónomos indígena originario campesinos, serán utilizados exclusivamente para la ejecución de programas y proyectos establecidos en el Parágrafo I del presente Artículo. Dichas entidades territoriales autónomas son responsables de la administración, conservación y mantenimiento de las obras de infraestructura y/o bienes adquiridos, en el marco de la normativa vigente.
- A requerimiento de los pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y/o afrobolivianas, el Fondo de Desarrollo Indígena transferirá recursos al Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social - FPS, para la ejecución de programas y proyectos de infraestructura en el marco de los incisos a), b) y c) del Parágrafo I del presente Artículo.
Artículo 3°.- (DESTINO DE LOS BIENES) En el marco del presente Decreto Supremo, las obras de infraestructura, maquinaria y equipo, y bienes productivos, serán destinadas de la siguiente manera:
- Para los gobiernos autónomos municipales o gobiernos autónomos indígena originario campesinos:
- Las obras de infraestructura de dominio público y/o maquinaria y equipo, se constituirán como patrimonio del gobierno autónomo municipal o del gobierno autónomo indígena originario campesino, pudiendo transferir la maquinaria y equipo a las empresas municipales o de la autonomía indígena originaria campesina o a los centros municipales de mecanización agrícola, con participación comunitaria u otra instancia determinada en el convenio intergubernativo;
- Los bienes productivos serán transferidos a los beneficiarios de los programas y/o proyectos a través de transferencias público-privadas en especie.
- En caso del FPS, los bienes serán destinados conforme lo previsto en la Ley Nº 747, de 5 de octubre de 2015 y demás normativa vigente.
Artículo 4°.- (APROBACIÓN) En el marco del presente Decreto Supremo los programas y proyectos serán evaluados y aprobados mediante Resolución Administrativa emitida por el Director General Ejecutivo del Fondo de Desarrollo Indígena, de acuerdo a reglamentación específica que será aprobada mediante resolución expresa de la entidad.
Disposición adicional
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.-
- A partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el Fondo de Desarrollo Indígena, en el plazo de diecinueve (19) meses, deberá concluir con la evaluación que determine el cierre o continuidad de todos los proyectos con convenio de financiamiento no vigentes suscritos por el ex Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígena Originario y Comunidades Campesinas.
- En el caso de los proyectos señalados en el Parágrafo precedente cuya evaluación disponga su continuidad, deberán ejecutarse según lo dispuesto en el presente Decreto Supremo hasta su conclusión y cierre.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Planificación del Desarrollo; y de Desarrollo Rural y Tierras, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.
Fdo. EVO MORALES AYMA, Fernando Huanacuni Mamani, René Martínez Callahuanca, Carlos Gustavo Romero Bonifaz MINISTRO DE GOBIERNO E INTERINO DE DEFENSA, Mariana Prado Noya, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela MINISTRO DE ENERGÍAS E INTERINO DE OBRAS PÚBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA, Eugenio Rojas Apaza, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ariana Campero Nava, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera.