Bolivia: Ley Municipal Nº 12, 3 de noviembre de 2011

LEY MUNICIPAL AUTÓNOMICA No.012/2011
GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA PAZ
Secretaría General
Dr. Luís Antonio Revilla Herrero
ALCALDE MUNICIPAL DE LA PAZ
Por cuanto, el Concejo Municipal de La Paz ha sancionado la siguiente Ley Municipal Autónoma:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.-

El artículo 302 de la Constitución Política del Estado en el parágrafo I, numeral 19, consagra como competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción, la creación y administración de impuestos de carácter municipal.

El artículo 323 parágrafo III de la Carta Magna, dispone que la Asamblea Legislativa Plurinacional mediante Ley, clasificará y definirá los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional, departamental y municipal.

La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” Nº 031 de 19 de julio de 2010, en sus Disposiciones Adicionales Primera y Segunda, establece que la creación, modificación o supresión de tributos por las entidades territoriales autónomas, en el ámbito de sus competencias, se realizará mediante leyes emitidas por su órgano legislativo, previo informe técnico que emita la instancia competente del nivel central del Estado, sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas en los parágrafos I y IV del artículo 323 de la Constitución Política del Estado y los elementos constitutivos del tributo.

Asimismo, la mencionada Ley Nº 031, en el primer párrafo de su Disposición Transitoria Segunda, establece que la creación de impuestos de las entidades territoriales autónomas, se sujetará a las disposiciones contenidas en la ley de clasificación de impuestos y la legislación básica de regulación para la creación y/o modificación de impuestos, en lo demás se aplicará la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003 (Código Tributario Boliviano) o la norma que lo sustituya.

La Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos Nº 154 de 14 de julio de 2011, en su artículo 8, clasifica y define que los gobiernos municipales podrán crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores:

a) La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas.

b) La propiedad de vehículos automotores terrestres.

c) La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial.

d) El consumo específico sobre la chicha de maíz.

e) La afectación del medio ambiente por vehículos automotores, siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos.

El artículo 17 de la mencionada Ley Nº 154, señala que las normas, las instituciones y los procedimientos establecidos en el Código Tributario Boliviano o la norma que le sustituya, son aplicables en la creación, modificación, supresión y administración de impuestos por las entidades territoriales autónomas.

Asimismo la precitada Ley Nº 154, en su artículo 20, establece que los proyectos de ley que creen y/o modifiquen impuestos, deben contener los siguientes requisitos:

a) El cumplimiento de los principios y condiciones establecidos en la presente ley y,

b) El cumplimiento de la estructura tributaria: hecho generador, base imponible o de cálculo, alícuota o tasa, liquidación o determinación y sujeto pasivo, de acuerdo al Código Tributario Boliviano.

El artículo 21 de la Ley Nº 154, dispone que la Autoridad Fiscal, una vez recibido el proyecto de ley de creación y/o modificación de impuestos, verificará los incisos a) y b) descritos precedentemente y el cumplimiento de la clasificación de hechos generadores establecida para cada dominio tributario y emitirá un informe técnico favorable o desfavorable, en cuanto al cumplimiento de la clasificación de hechos generadores establecida para cada dominio tributario y los límites establecidos en el parágrafo IV del artículo 323 de la Constitución Política del Estado, pudiendo incluir observaciones y recomendaciones sobre los requisitos contemplados en los incisos a) y b) del artículo 20 de la citada Ley.

El artículo 22 de la merituada Ley Nº 154, dispone que con el informe técnico favorable de la Autoridad Fiscal, los gobiernos autónomos departamentales y municipales, a través de su órgano legislativo y mediante ley departamental o municipal, según corresponda, podrán aprobar el proyecto de ley de creación y/o modificación de impuestos.

En este marco, con la actual Constitución Política del Estado se ha ingresado a una nueva etapa en el ámbito tributario, en la que los Gobiernos Autónomos Municipales ostentan la potestad de crear y administrar sus tributos, profundizando de esta manera la autonomía municipal y superando las anteriores previsiones de esta materia que reservaban dicha potestad únicamente al nivel central del Estado.

El ingreso a esa nueva etapa - precedentemente descrita – conlleva el necesario tránsito entre la concepción tributaria anterior y la actual constitucionalmente consagrada, siendo necesario concluir la etapa anterior para profundizar la nueva a través de la utilización de la facultad legislativa municipal, también constitucionalmente prevista en el artículo 272 de nuestra Norma Suprema, emitiendo leyes destinadas a cerrar ordenadamente la etapa anterior y fortaleciendo la capacidad del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz en este ámbito, con el propósito final de beneficiar a la comunidad.

La transición a la que se hace referencia debe comenzar con la creación de tres impuestos de dominio municipal, de potestad y competencia exclusiva del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, los cuales gravan la propiedad de bienes inmuebles, la de vehículos automotores terrestres y la transferencia onerosa de la propiedad de ambos, tal como se encuentran vigentes hasta la fecha, con la diferencia del tipo de ley que los ampara, toda vez que ya no estarán contenidos en una ley de alcance nacional como la Ley de Reforma Tributaria Nº 843 (Texto Ordenado vigente) sino en una ley de alcance estrictamente municipal bajo la jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

Los elementos de cada uno de los impuestos municipales que se crean, se mantienen intactos en comparación con los que existían en la etapa anterior, identificando la necesidad de la aprobación y promulgación de una Ley Municipal, para el ejercicio de la potestad impositiva que – como se ha mencionado - la Constitución Política del Estado y las leyes emergentes de ésta, le otorgan a las entidades territoriales autónomas, como el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

De esta manera se contará con impuestos de dominio y competencia exclusivos de este Gobierno Autónomo Municipal sin provocar ningún impacto negativo en los contribuyentes ni en la administración tributaria municipal, velando por una adecuada relación jurídica tributaria entre ellos en esta etapa de transición, requiriéndose una próxima etapa de análisis que permita observar las necesidades de cambio en estos impuestos.

Precisamente la etapa de transición que se abre con este cambio de potestad legislativa que pasa de la potestad nacional a la potestad de cada municipio, justifica con prontitud la proyección de un programa de regularización voluntaria de adeudos tributarios municipales que permita a los contribuyentes comenzar esta nueva etapa sin arrastrar deudas tributarias, para una mejor aplicación de esta Ley que está creando impuestos municipales, lo cual a su vez facilita la administración de los mismos.

La Ley de Creación de Impuestos Municipales cuya motivación se ha expuesto, cumple con las disposiciones constitucionales al respecto y es concordante con Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” Nº 031 de 19 de julio de 2010, así como con la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos Nº 154 de 14 de julio de 2011.

LEY MUNICIPAL AUTONÓMICA

No 012

LEY MUNICIPAL DE CREACIÓN DE IMPUESTOS MUNICIPALES

EL ÓRGANO LEGISLATIVO DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA PAZ:

DECRETA:

Capítulo I
Objeto

Artículo 1°.- (Objeto de la presente Ley) El objeto de la presente Ley es crear los impuestos de dominio municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles, a la Propiedad de Vehículos Automotores Terrestres y a las Transferencias Onerosas de Bienes Inmuebles y Vehículos Automotores, de competencia exclusiva del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, conforme a la Constitución Política del Estado, a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” Nº 031 de 19 de julio de 2010, y a la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos Nº 154 de 14 de julio de 2011.

Capítulo II
Impuesto municipal a la propiedad de bienes inmuebles

Artículo 2°.- (Objeto del impuesto) Créase un impuesto anual a la propiedad inmueble situada en el territorio que comprende el Municipio de La Paz, que se regirá por las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 3°.- (Exclusiones)

  1. La pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes que se encuentren en ellas, están excluidas del pago de este impuesto, de conformidad a la Constitución Política del Estado artículo 394 parágrafos II y III y artículo 8 inciso a) de la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos Nº 154 de 14 de julio de 2011.
  2. En ningún caso estarán afectados a este impuesto los inmuebles, las construcciones e instalaciones desde que queden comprendidas en el derecho de vía o dentro de las áreas de operación que integren la concesión, según la naturaleza de cada una de ellas y de sus áreas de servicios adicionales, conforme a lo establecido en la legislación tributaria vigente y lo indicado en el numeral 1 del artículo 31 y en el artículo 60 de la Ley General de Concesiones de Obras Públicas de Transporte Nº 1874 de 22 de junio de 1998.

Artículo 4°.- (Sujeto Pasivo)

  1. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas jurídicas o naturales y las sucesiones indivisas que sean propietarias de cualquier tipo de inmuebles, incluidas tierras rurales obtenidas por títulos ejecutoriales de reforma agraria, dotación, consolidación, adjudicación, por compra y por cualquier otra forma de adquisición.
  2. Los copropietarios de inmuebles pagarán solidariamente este impuesto que grava el bien inmueble, excepto en los regímenes de copropiedad en los que existan áreas o construcciones de propiedad exclusiva. En este último caso, cada propietario responderá por el impuesto aplicable a su propiedad y la fracción ideal que le corresponde sobre la parte común.

Artículo 5°.- (Hecho generador y su perfeccionamiento) El hecho generador de este impuesto está constituido por el ejercicio de la propiedad de bienes inmuebles urbanos o rurales, al 31 de diciembre de cada año, a partir de la presente gestión, en la jurisdicción municipal de La Paz.

Artículo 6°.- (Exenciones) Están exentos de este impuesto:

  1. Los inmuebles de propiedad del Gobierno Central, de las Gobernaciones Departamentales, de los Gobiernos Municipales y de las instituciones públicas y las tierras de propiedad del Estado. Esta exención no alcanza a los inmuebles de las empresas públicas.
  2. Los inmuebles afectados a actividades no comerciales ni industriales propiedad de asociaciones, fundaciones o instituciones no lucrativas autorizadas legalmente, tales como: religiosas, de caridad, beneficencia, asistencia social, educativas, científicas, ecológicas, artísticas, literarias, deportivas, políticas, profesionales, sindicales o gremiales. Esta franquicia procederá siempre que, por disposición expresa de sus estatutos, la totalidad de los ingresos y el patrimonio de las mencionadas instituciones se destinen exclusivamente a los fines enumerados, que en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre sus asociados y que, en caso de liquidación, su patrimonio se distribuya entre entidades de igual objeto o se done a instituciones públicas. Como condición para el goce de esta exención, las entidades beneficiarias deberán solicitar su reconocimiento como entidades exentas ante la Administración Tributaria.
  3. Los inmuebles pertenecientes a las misiones diplomáticas y consulares extranjeras acreditadas en el país, así como los pertenecientes a organismos internacionales.
  4. Los inmuebles para vivienda de propiedad de los beneméritos de la Campaña del Chaco o sus viudas y que les servirá de vivienda permanente, hasta el año de su fallecimiento y hasta el tope del primer tramo contemplado en la escala establecida por el artículo 10 de la presente Ley.
  5. Las personas de sesenta o más años, propietarias de inmuebles de interés social o de tipo económico que le servirá de vivienda permanente, tendrán una rebaja del 20% (veinte por ciento) en el impuesto anual, hasta el límite del primer tramo contemplado en la escala establecida por el artículo 10 de la presente Ley.

Artículo 7°.- (Base imponible) La base imponible de este impuesto estará constituida por el avalúo fiscal establecido en la jurisdicción municipal de La Paz en aplicación de las normas catastrales y técnico-tributarias urbanas y rurales emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

Artículo 8°.- (Auto avalúo)

  1. Mientras no se practiquen los avalúos fiscales a que se refiere el artículo anterior, la base imponible estará dada por el auto avalúo que practicarán los propietarios de acuerdo a los planos de zonificación y tablas de valores aprobadas por el Concejo Municipal de La Paz sentando las bases técnicas sobre las que se recaudará este impuesto.
  2. Estos avalúos estarán sujetos a fiscalización por la Administración Tributaria Municipal.
  3. El auto avalúo practicado por los propietarios será considerado como justiprecio para los efectos de expropiación, de ser el caso.
  4. Los bienes inmuebles dedicados exclusivamente a la actividad hotelera y que formen parte de los activos fijos de la empresa hotelera, a efectos del pago del Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles, serán valuados tomando en cuenta el 50% (cincuenta por ciento) de la base imponible obtenida de acuerdo a los procedimientos establecidos por el Capítulo II de esta Ley, por el plazo de cuatro años a partir de la promulgación de la presente Ley.

Artículo 9°.- (Alícuotas) El impuesto a pagar se determinará aplicando sobre la base imponible las alícuotas previstas en la escala contenida en el artículo 10 de la presente Ley Municipal.

Artículo 10°.- (Escala impositiva) Las alícuotas del impuesto son las que se expresan en la siguiente escala:

MONTO DE VALUACIÓNPAGARÁN
De más de Bs.Hasta Bs.Bs.Más el %s/excedente de Bs.
0430.19200,350
430.193860.3821.5060,50430.192
860.3831.290.5733.6571,00860.382
1.290.574en adelante7.9591,501.290.573

Capítulo III
Impuesto municipal a la propiedad de vehículos automotores terrestres

Artículo 11°.- (Objeto de este impuesto) Créase un Impuesto Anual a la Propiedad de los Vehículos Automotores Terrestres de Cualquier Clase o Categoría: automóviles, camionetas, jeeps, furgonetas, motocicletas, etc., inscritos en el Registro Tributario del Municipio de La Paz, que se regirá por las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 12°.- (Sujeto pasivo) Son sujetos pasivos de este impuesto las personas jurídicas o naturales y las sucesiones indivisas, propietarias de cualquier vehículo automotor terrestre.

Artículo 13°.- (Hecho generador y su perfeccionamiento) El hecho generador de este impuesto está constituido por el ejercicio de la propiedad del vehículo automotor terrestre, al 31 de diciembre de cada año, a partir de la presente gestión, en la jurisdicción municipal de La Paz.

Artículo 14°.- (Exenciones) Están exentos de este impuesto:

  1. Los vehículos automotores de propiedad del Gobierno Central, de las Gobernaciones Departamentales, de los Gobiernos Municipales, y de las instituciones públicas. Esta exención no alcanza a los vehículos automotores de las empresas públicas.
  2. Los vehículos automotores pertenecientes a las misiones diplomáticas y consulares extranjeras y a sus miembros acreditados en el país, con motivo del directo desempeño de su cargo y a condición de reciprocidad. Asimismo, están exentos los vehículos automotores de los organismos internacionales así como de los funcionarios extranjeros de organismos internacionales, gobiernos extranjeros e instituciones oficiales extranjeras, con motivo del directo desempeño de su cargo.

Artículo 15°.- (Base imponible) La base imponible estará dada por los valores de los vehículos automotores ex - aduana que para los modelos correspondientes al último año de aplicación del tributo y anteriores establezca anualmente el Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Sobre los valores que se determinen de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo precedente, se admitirá una depreciación anual del 20% (veinte por ciento) sobre saldos hasta alcanzar un valor residual mínimo del 10,7 % (diez coma siete por ciento) del valor de origen, que se mantendrá fijo hasta que el bien sea dado de baja de circulación.

Artículo 16°.- (Alícuotas) El impuesto se determinará aplicando sobre la base imponible las alícuotas que se indican a continuación sobre los valores determinados de acuerdo con el artículo anterior.

MONTO DE VALUACIÓNPAGARÁN
De más de Bs.Hasta Bs.Bs.Más el %s/excedente de Bs.
054.19601,50
54.197162.5851.0842,054.196
162.586325.1693.7933,0162.585
325.170650.3399.4844,0325.169
650.340En adelante24.1165,0650.339

En el caso de transporte público de pasajeros, carga urbana y de larga distancia, siempre que se trate de servicios que cuenten con la correspondiente autorización de autoridad competente, el impuesto se determinará aplicando el 50% (cincuenta por ciento) de las alícuotas que se indican en este artículo.

Capítulo IV
Impuesto municipal a las transferencias onerosas de inmuebles y vehículos automotores

Artículo 17°.- (Objeto de este impuesto)

  1. Créase el Impuesto Municipal a las Transferencias de Inmuebles y Vehículos Automotores que grava las transferencias onerosas de inmuebles y vehículos automotores como impuesto de dominio tributario municipal, de competencia exclusiva del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
  2. No están alcanzadas por este impuesto las transferencias que, a pesar de ser onerosas, sean efectuadas por personas que tengan por giro de negocio esta actividad o por empresas unipersonales y sociedades con esa actividad comercial.

Artículo 18°.- (Sujeto activo) Este impuesto se pagará al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz siempre que en su jurisdicción se encuentre ubicado el bien inmueble objeto de la transferencia gravada por este impuesto o en cuyos registros se encuentre inscrito el vehículo automotor objeto de la transferencia.

Artículo 19°.- (Sujeto pasivo) Las obligaciones tributarias de este impuesto recaen sobre la persona natural o jurídica a cuyo nombre se encuentre registrado el bien objeto de la transferencia.

Artículo 20°.- (Hecho generador)

  1. El hecho generador queda perfeccionado en la fecha en que tenga lugar la celebración del acto jurídico a título oneroso en virtud del cual se transfiere la propiedad del bien.
  2. En el caso de arrendamiento financiero, el hecho generador queda perfeccionado en el momento del pago final del saldo del precio, cuando el arrendatario ejerce la opción de compra. En las operaciones de arrendamiento financiero bajo la modalidad de “lease back”, la primera transferencia no está sujeta a este impuesto.

Artículo 21°.- (Base imponible)

  1. La base imponible de este impuesto estará dada por el valor efectivamente pagado en dinero y/o en especie por el bien objeto de la transferencia o el que se hubiere determinado para el pago del Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles o para el pago del Impuesto Municipal a la Propiedad de Vehículos Automotores correspondiente a la última gestión vencida, el que fuere mayor.
  2. En el caso de arrendamiento financiero, se aplicará lo dispuesto en la primera parte del parágrafo I de este artículo, únicamente sobre el saldo del precio pagado cuando el arrendatario ejerce la opción de compra.
  3. En los casos en que la transferencia sea realizada con la intervención de terceros intermediarios (inmobiliarias, casas de compra-venta, permuta y/o consignación de inmuebles y/o vehículos automotores) no forman parte de la base imponible de este impuesto las comisiones y similares pagadas a dichos terceros, sean éstos personas naturales o jurídicas, debiendo estos terceros intermediarios emitir la factura, nota fiscal o documento equivalente por la comisión recibida de cualquiera o ambas partes.

Artículo 22°.- (Alícuota) Sobre la base imponible determinada conforme al artículo precedente se aplicará una alícuota general del 3% (tres por ciento).

Artículo 23°.- (Exenciones)

  1. Están exentos del pago de este impuesto, siempre que sean sujeto pasivo del mismo, el Estado, las misiones diplomáticas y consulares acreditadas en el país y los organismos internacionales.
  2. No están exentas las transferencias de bienes inmuebles o de vehículos automotores de las empresas públicas.

    Disposiciones adicionales

Artículo Único.- A los fines de aplicación de los Capítulos II y III de la presente disposición municipal, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz podrá actualizar anualmente los montos establecidos en los distintos tramos de las escalas a que se refieren los artículos 10 y 16 de esta Ley, sobre la base de la variación de la cotización oficial de la Unidad de Fomento de la Vivienda (UFV) respecto al Boliviano, producida entre la fecha de publicación de esta Ley y treinta días antes de la fecha de vencimiento general que se establezca en cada año.
La actualización se efectuará siempre que haya crecimiento de la UFV respecto del Boliviano y no así cuando existiere decremento de la UFV.

Disposiciones finales

Artículo Único.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación, debiendo ser reglamentada posteriormente.


Remítase al Ejecutivo Municipal para su respectiva promulgación y publicación, quedando encargado del estricto cumplimiento de lo establecido en la presente Ley Municipal Autonómica.
Es dada en la Sala de Sesiones del Concejo Municipal de La Paz a los diecinueve días del mes de octubre de dos mil once años.
Firmado por:
Gabriela Niño de Guzmán García
PRESIDENTA CONCEJO MUNICIPAL DE LA PAZ
Omar Oscar Rocha Rojo
SECRETARIO CONCEJO MUNICIPAL DE LA PAZ
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil once.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley Municipal Nº 12, 3 de noviembre de 2011
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoLM
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLey municipal de creación de impuestos municipales
KeywordsLa Paz, Ley Municipal, noviembre/2011
Origenhttp://www.concejomunicipal.bo/Documents/Leyes%202011/LEY%20AUTONOMA%20N%C2%BA%2012-11%20LEY%20MUNICIPAL%20DE%20CREACI%C3%93N%20DE%20IMPUESTOS%20MUNICIPALES.pdf
ReferenciasLP201101.lexml
CreadorGabriela Niño de Guzmán García Omar Oscar Rocha Rojo
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-843] Bolivia: Ley de reforma tributaria, 20 de mayo de 1986
Ley de reforma tributaria
[BO-L-1874] Bolivia: Ley de Concesiones de obras públicas de transporte, 22 de junio de 1998
Ley General de Concesiones de Obras Públicas de Transporte
[BO-L-2492] Bolivia: Código Tributario Boliviano, 2 de agosto de 2003
Código Tributario
[BO-CPE-20090207] Bolivia: Constitución Política del Estado de 2009, 7 de febrero de 2009
Constitución Política del Estado de 2009
[BO-L-N31] Bolivia: Ley marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, 19 de julio de 2010
Ley marco de autonomías y descentralización “Andrés Ibáñez”
[BO-L-N154] Bolivia: Ley de clasificación y definición de impuestos y de regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio de los Gobiernos Autónomos, 14 de julio de 2011
Ley de clasificación y definición de impuestos y de regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio de los Gobiernos Autónomos

Referencias a esta norma

[BO_LPZ-LM-16] Bolivia: Ley Municipal de regularización voluntaria de deudas tributarias municipales, 10 de mayo de 2012
IMPUESTOS, TASAS Y PATENTES.- Se norma el proceso de Regularización Voluntaria de Deudas Tributarias Municipales en el Municipio de La Paz.
[BO_LPZ-LM-19] Bolivia: Ley Municipal Nº 19, 31 de mayo de 2012
PATRIMONIO TANGIBLE E INTANGIBLE.- Se declara Patrimonio Arquitectónico y Urbano, Cultural e Histórico del Municipio de La Paz, el inmueble "Casa Museo de Murillo", ubicado en la calle Jaén Nº 790, zona Caja de Agua del Macrodistrito Nº 7 Centro.

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