Bolivia: Decreto Supremo Nº 27542, 31 de mayo de 2004

CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que la Constitución Política del Estado, en su Artículo 158 establece que el Estado tiene la obligación de defender el capital humano, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia.
  • Que el Artículo 63 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996 - Ley de Pensiones, establece que los asegurados que efectuaron aportes al sistema de reparto tendrán derecho a la compensación de cotizaciones.
  • Que el Decreto Supremo Nº 26069 de 9 de febrero de 2001, establece los procedimientos de emisión y pago de la Compensación de Cotizaciones.
  • Que el Decreto Supremo Nº 27324 de 22 de enero de 2004, establece que el proceso de pago del BONOSOL y Gastos Funerarios, bajo responsabilidad de las Administradoras de Fondos de Pensiones, en aplicación de la Ley Nº 2427 de 28 de noviembre de 2002, deberá contar con una operativa que permita un nivel mínimo de efectividad de noventa y nueve por ciento (99%) de casos libres de error, por gestión.
  • Que debido a la transición del Sistema de Pensiones, existen personas que enfrentan dificultades importantes para acceder a la jubilación, por lo que el Gobierno Nacional ha decidido generar pagos en el marco de la compensación de cotizaciones.
  • Que a raíz de la transición del sistema de pensiones, existen personas que habiendo realizado aportes al sustituido Sistema de Reparto, no cumplieron, en los plazos establecidos, con los requisitos de acceso para la jubilación en dicho sistema de pensiones.

EN CONSEJO DE GABINETE,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene como objeto otorgar a los asegurados que cumplan con las disposiciones de la presente norma, un pago por las cotizaciones que realizaron al Sistema de Reparto, financiado por el Tesoro General de la Nación.

Artículo 2°.- (Pago mensual minimo) Los asegurados que hubieran efectuado cotizaciones al Sistema de Reparto podrán elegir de manera voluntaria, individual e irrevocable el Pago Mensual Mínimo en lugar de la Compensación de Cotizaciones, siempre que cumplan todos los siguientes requisitos:

  1. Haber efectuado ciento ochenta (180) cotizaciones o más correspondientes a períodos anteriores a mayo de 1997 a los entes gestores del Sistema de Reparto.
  2. Tener registrados como máximo seis (6) períodos aportados al Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones - AFP's correspondientes a períodos anteriores a enero de 2004.
  3. No percibir la Compensación de Cotizaciones de carácter mensual.
  4. No percibir el Pago de Reparto Anticipado.
  5. No hallarse comprendido en ninguna de las causales de exclusión del Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 26069 de 9 de febrero de 2001.

Artículo 3°.- (Caracteristicas del pago mensual minimo) El Pago Mensual Mínimo tiene las siguientes características:

  1. Es un pago individual, mensual y vitalicio equivalente a cuatrocientos ochenta 00/100 Bolivianos (Bs.480.-), a favor de los asegurados que cumplan con lo establecido en el presente Decreto Supremo. Dicho monto es independiente del monto del Salario Cotizado al Sistema de Reparto y del número de cotizaciones en exceso a las ciento ochenta (180) exigidas como mínimo en el inciso del Artículo anterior.
  2. Se ajustará anualmente respecto a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV.
  3. Será otorgado a los derechohabientes del titular del Pago Mensual Mínimo en los porcentajes establecidos para rentas de viudedad y orfandad, previa presentación de la solicitud correspondiente. Este pago para derechohabientes devengará desde la fecha en que presenten la solicitud correspondiente, la misma que deberá presentarse dentro de los treinta y seis (36) meses posteriores a la fecha de fallecimiento del titular.
  4. Cada pago estará sujeto al descuento mensual del tres por ciento (3%), destinado a la cobertura de salud en la Caja Nacional de Salud y se afiliará con la primera papeleta del Pago Mensual Mínimo.

Artículo 4°.- (Suspension del pago mensual minimo) El Pago Mensual Mínimo se suspenderá por una o más de las siguientes causas:

  1. Por ejercicio laboral: perderán el derecho las personas que estuvieran trabajando en relación laboral de dependencia, en el sector público o privado. Estas personas deberán solicitar al SENASIR, la suspensión temporal del pago. Una vez demostrado documentalmente el cese de su dependencia laboral tendrán derecho a solicitar la reposición correspondiente, sin derecho a retroactividad por el período suspendido. Si se hubiera incurrido en doble percepción de Pago Mensual Mínimo y salario, la persona deberá devolver los montos cobrados mediante los procedimientos establecidos por el SENASIR.
  2. Por fallecimiento del titular.
  3. Por no cobro consecutivo: se suspenderá cuando el asegurado no hubiera cobrado durante tres (3) meses consecutivos. Será repuesto al mes siguiente de la solicitud de reposición ante el SENASIR, con retroactividad de los meses suspendidos, siempre que este período no excediera de doce (12) meses.

Artículo 5°.- (Pago unico) Los asegurados que hubieran efectuado cotizaciones al Sistema de Reparto podrán elegir de manera voluntaria, individual e irrevocable el Pago Unico en lugar de la Compensación de Cotizaciones, siempre que cumplan todos los siguientes requisitos:

  1. Haber efectuado entre vienticuatro (24) y ciento setenta y nueve (179) cotizaciones correspondientes a períodos anteriores a mayo de 1997 a los entes gestores del Sistema de Reparto.
  2. Tener registrados como máximo seis (6) períodos aportados al Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo administrado por las AFP's, correspondientes a períodos anteriores a enero de 2004.
  3. No percibir una Compensación de Cotizaciones de carácter mensual, ni haber recibido una de carácter global.
  4. No hallarse comprendido en ninguna de las causas de exclusión del Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 26069 de 9 de febrero de 2001.

Artículo 6°.- (Monto del pago unico) El monto individual del Pago Unico, será resultante de multiplicar el número de años cotizados al Sistema de Reparto, o fracción de ellos, por el Salario Cotizable. Este pago se realizará por una sola vez en forma definitiva.
El Salario Cotizable que servirá de base para el cálculo del Pago Unico será igual al último salario mensual recibido para efectuar cotizaciones al Sistema de Reparto y estará sujeto en lo pertinente al Decreto Supremo Nº 26069 de 9 de febrero de 2001 y sus normas complementarias.

Artículo 7°.- (Pago unico a favor de derechohabientes) Los derechohabientes de asegurados que hubieran cotizado al Sistema de Reparto y que cumplían con los requisitos a, c y d del Artículo 5 del presente Decreto Supremo y hubieran fallecido antes del 1 de mayo de 1997, podrán solicitar el Pago Unico, en los porcentajes que los corresponda, siempre y cuando no hubieran recibido algún pago de dicho sistema.
Una vez transcurridos al menos cincuenta y cinco (55) ó cincuenta (50) años desde la fecha de nacimiento del titular, según se trate de titulares hombres o mujeres, respectivamente, los derechohabientes de estos titulares fallecidos podrán hacer efectivo el monto del Pago Unico.
Para los casos de derechohabientes, de titulares fallecidos, que hubieran realizado cotizaciones al Sistema de Reparto en el marco de lo establecido en el Decreto Supremo Nº 17305 de 24 de marzo de 1980, el requisito de años señalado en el párrafo anterior para hacer efectivo el Pago Unico, será reducido hasta en un quinquenio, según corresponda.

Artículo 8°.- (Atencion de salud) Los titulares o derechohabientes del Pago Unico podrán solicitar su inserción a los servicios de salud de la Caja Nacional de Salud, autorizando el descuento de tres por ciento (3%) de un salario mínimo nacional multiplicado por los meses que requiera cobertura. El máximo de cobertura para estos casos será de hasta vienticuatro (24) meses contados desde el mes siguiente de la emisión de la papeleta del Pago Unico.
La Caja Nacional de Salud queda obligada a otorgar las prestaciones de salud en especie a los titulares y derechohabientes citados en el párrafo anterior.

Artículo 9°.- (Documentacion para el procesamiento de los pagos) Para determinar la pertinencia de los pagos normados en el presente Decreto Supremo, el asegurado o sus derechohabientes deberán presentar ante el SENASIR los mismos documentos exigidos para la tramitación de la Compensación de Cotizaciones.
Una vez evaluada la solicitud, el SENASIR deberá emitir un Documento Comparativo, que establezca el monto de la Compensación de Cotizaciones y el monto del Pago Mensual Mínimo o del Pago Unico, según corresponda.

Artículo 10°.- (Determinacion del numero de años cotizados al sistema de reparto) Para la determinación del número de años cotizados al Sistema de Reparto a ser considerados en el cálculo de los pagos establecidos en el presente Decreto Supremo, el SENASIR deberá aplicar los mismos procedimientos que se utilizan para la determinación de la densidad de cotizaciones de la Compensación de Cotizaciones.

Artículo 11°.- (Concrecion de los pagos) Los pagos normados en el presente Decreto Supremo, se harán efectivos a partir del mes siguiente al cumplimiento de todos los siguientes requisitos:

  1. Presentación, ante el SENASIR, de la copia del Documento Comparativo debidamente firmado por el interesado en señal de conocimiento pleno de los montos detallados.
  2. Presentación ante el SENASIR de una carta notariada, elaborada según modelo, en la cual se manifieste que el solicitante acepta de manera voluntaria, individual e irrevocable el Pago Mensual Mínimo o Pago Unico, según corresponda, como pago definitivo e irrevocable en lugar de la Compensación de Cotizaciones consignada en el Documento Comparativo.
  3. Cumplimiento de las edades mínimas de Cincuenta y cinco (55) años, en caso de hombres y de Cincuenta (50) años en caso de mujeres. Las edades mínimas antedichas podrán ser reducidas hasta en un quinquenio tratándose de asegurados que efectuaron cotizaciones al Sistema de Reparto según el Decreto Supremo Nº 17305 de 24 de marzo de 1980.

Artículo 12°.- (Aclaracion del ultimo salario cotizable) Aclarase que el Salario Cotizable a que se hace referencia en el Decreto Supremo Nº 26069, para efectos de la determinación de la Compensación de Cotizaciones, así como el que se utilizará para los pagos establecidos en el presente Decreto Supremo, debe corresponder al último salario del mes completo de trabajo. En los casos que el salario corresponda a una fracción del total de días laborales del mes en cuestión, el SENASIR deberá utilizar el inmediato anterior que corresponda al mes completo.
Lo señalado precedentemente solo es aplicable para los casos de dependientes a tiempo completo.

Artículo 13°.- (Informacion de la AFP al SENASIR) Para efectos de la verificación de los requisitos de aportes máximos exigidos para los pagos establecidos en la presente norma, las AFP's deberán enviar al SENASIR en un plazo máximo de quince (15) días calendario de la publicación del presente Decreto Supremo, información, en medio magnético, correspondiente a afiliados que tengan hasta seis (6) períodos de aportes registrados en sus cuentas individuales, correspondientes a períodos anteriores a enero de 2004.

Artículo 14°.- (Pagos y control) El SENASIR queda a cargo del pago, a través de una planilla separada de la de rentas, así como del control de los pagos establecidos en el presente Decreto Supremo.

Artículo 15°.- (Reglamentacion) El Ministerio de Hacienda reglamentará el presente Decreto Supremo.

Artículo 16°.- (Vigencia de normas)

  1. La aplicación del Artículo 27 del Decreto Supremo Nº 27324 de 22 de enero de 2004, será por gestión vencida, correspondiendo la primera evaluación a la gestión 2003.
  2. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.


El Señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta y uno días del mes de mayo del año dos mil cuatro.
Fdo. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Alfonso Ferrufino Valderrama, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Gustavo Pedraza Mérida, Horst Grebe López, Jorge Urquidi Barrau, Guillermo Torres Orias, Donato Ayma Rojas, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 27542, 31 de mayo de 2004
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioOtorgar a los asegurados que cumplan con las disposiciones de la presente norma, un pago por las cotizaciones que realizaron al Sistema de Reparto, financiado por el Tesoro General de la Nación.
KeywordsGaceta 2609, 2004-06-07, Decreto Supremo, mayo/2004
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/25096
Referencias2004.lexml
CreadorFdo. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Alfonso Ferrufino Valderrama, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Gustavo Pedraza Mérida, Horst Grebe López, Jorge Urquidi Barrau, Guillermo Torres Orias, Donato Ayma Rojas, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1732] Bolivia: Ley de Pensiones, 29 de noviembre de 1996
Ley de Pensiones
[BO-DS-26069] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26069, 9 de febrero de 2001
Compensación de Cotizaciones mediante los Procedimientos Automático y Manual, para la emisión, el pago y las prestaciones del Seguro Social Obligatorio (SSO) de largo plazo a través de las Administradoras de Fondos de Pensiones o Entidades Aseguradoras.
[BO-L-2427] Bolivia: Ley del BONOSOL, 28 de noviembre de 2002
Todos los ciudadanos bolivianos residentes en el territorio nacional que hubieren cumplido veintiún años al 31 de diciembre de 1995, tienen derecho, a partir de los sesenta y cinco años de edad y hasta su muerte, al beneficio anual y vitalicio denominado Bono Solidario BONOSOL
[BO-DS-27324] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27324, 22 de enero de 2004
Complementaciones al Reglamento del Seguro Social Obligatorio a Largo Plazo.
[BO-CPE-20040413] Bolivia: Constitución Política del Estado de 2004, 13 de abril de 2004
Constitución Política del Estado de 2004

Referencias a esta norma

[BO-DS-27653] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27653, 30 de julio de 2004
Se modifica el primer párrafo del Artículo 7 del Decreto Supremo Nº 27542 (Derechohabientes del Sistema de Reparto y podrán solicitar el Pago Unico), y se modifica el Art. 9 del Decreto Supremo Nº 27522 (Viudas de Beneméritos de la Patria Prestaciones CNS.
[BO-DS-28453] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28453, 24 de noviembre de 2005
Ampliar el alcance del Decreto Supremo N° 27542 de 31 /05/ 2004, referente a la otorgación del Pago Mensual Mínimo - PMM, a favor de derechohabientes de asegurados del Sistema de Reparto.
[BO-DS-28888] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28888, 18 de octubre de 2006
Complementar la reglamentación correspondiente a la Compensación de Cotizaciones - CC, Pago Mensual Mínimo - PMM, Pago Unico - PU y al Sistema de Reparto.
[BO-DS-29194] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29194, 18 de julio de 2007
Complementa y Modifica la reglamentación concerniente al Sistema de Reparto, Compensación de Cotizaciones, Pago Mínimo Mensual y Pago Único.

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