Bolivia: Ley del BONOSOL, 28 de noviembre de 2002

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
El HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
LEY DEL BONOSOL

Título I

Capítulo Único
BONOSOL y gastos funerarios

Artículo 1°.- (BONOSOL) Todos los ciudadanos bolivianos residentes en elterritorio nacional que hubieren cumplido veintiún años al 31 de diciembre de 1995, tienen derecho, a partir de los sesenta y cinco años de edad y hasta su muerte, al beneficio anual y vitalicio denominado Bono Solidario BONOSOL.

Artículo 2°.- (Gastos Funerarios) Se reconoce el derecho al beneficio de Gastos Funerarios a todos los ciudadanos bolivianos residentes en el territorio nacional que hubieren cumplido veintiún años al 31 de diciembre de 1995, a su fallecimiento.

Artículo 3°.- (Derecho Fundamental a la Seguridad Social) En aplicación del Artículo 7°, inciso k), de la Constitución Política del Estado, el derecho de los beneficiarios al BONOSOL y a los Gastos Funerarios, forma parte de los derechos fundamentales del régimen social de la Constitución Política del Estado.

Artículo 4°.- (Monto y Ajuste del BONOSOL y Gastos Funerarios)

  1. Se fija el monto anual del BONOSOL en la suma de Bolivianos un mil ochocientos (Bs. 1.800.-), para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el31 de diciembre de 2007.
  2. Se fija el monto de los Gastos Funerarios en la suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto fijado para elBONOSOL.
  3. A partir del 1 de enero del 2008 y cada cinco (5) años, el monto del BONOSOL y de los Gastos Funerarios, será fijado por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros mediante Resolución fundada en un estudio actuarial basado en elvalor de los Fondos de Capitalización Colectiva y la mortalidad de los beneficiarios.

Artículo 5°.- (Pago del BONOSOL y Gastos Funerarios)

  1. El monto del BONOSOL será pagado por las Administradoras de Fondos de Pensiones en Bolivianos y en efectivo, en elplazo y modalidades establecidas mediante Resolución Administrativa de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.
  2. El monto de los Gastos Funerarios será pagado por las Administradoras de Fondos de Pensiones en Bolivianos y en efectivo, por una sola vez, a las personas determinadas en elReglamento, en el plazo y las modalidades establecidas mediante Resolución Administrativa de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.

Artículo 6°.- (Base de Datos de los Beneficiarios del BONOSOL y los Gastos Funerarios)

  1. La Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, proporcionará y actualizará, la Base de Datos de los beneficiarios del BONOSOL y de los Gastos Funerarios a las Administradoras de Fondos de Pensiones y éstas, con sus propios recursos, la administrarán en los plazos y condiciones que. se establecerán por Reglamento.
  2. La Superintendencia de Pensiones, Valores. y Seguros, regulará, controlará y supervisar la correcta administración y seguridad de la Base de Datos.

Artículo 7°.- (Prescripción del Cobro del BONOSOL y Gastos Funerarios)

  1. El cobro anual del BONOSOL prescribirá en tres (3) años, computables a partir del ultimo día del mes en que haya correspondido su pago, sin que esto signifique la pérdida del derecho al beneficio.
  2. El cobro de Gastos Funerarios prescribirá en dieciocho meses (18), computables apartir de la fecha de fallecimiento del beneficiario.

Artículo 8°.- (Inversión)

  1. Se dispone que las Administradoras de Fondos de Pensiones inviertan, a valor de capitalización, las acciones de las empresas capitalizadas que forman parte del activo de los Fondos de Capitalización Colectiva en cuotas de los Fondos de Capitalización Individual que representan y administran.
  2. Para este propósito, estas acciones no estarán sujetas a los limites de inversión del Fondo de Capitalización Individual, establecidos en la Ley Nº 1732 de Pensiones y sus Reglamentos.

Artículo 9°.- (Fondos de Capitalización Colectiva) Los Fondos de Capitalización Colectiva son fondos de pensiones cuyos. activos están constituidos por cuotas de los Fondos de Capitalización Individual. Los activos de los Fondos de Capitalización Colectiva están destinados exclusivamente al pago del BONOSOL y los Gastos Funerarios.

Artículo 10°.- (Fondos de Capitalización Individual)

  1. Los Fondos de Capitalización Individual son fondos de pensiones constituidos por las Cuentas Individuales, las Cuentas de Mensualidades Vitalicias Variables y las Cuentas de los Fondos de Capitalización Colectiva, cuyo valor se expresa en cuotas de igual monto y características.
  2. El valor de la cuota de los Fondos de Capitalización Individual, es elcociente del valor del patrimonio de dichos fondos dividido entre el numero de cuotas.
  3. Las Administradoras de Fondos de Pensiones, deberán valorar diariamente las cuotas de los Fondos de Capitalización Individual.

Artículo 11°.- (Separación de Patrimonios)

  1. Cada Administradora de Fondos de Pensiones deberá mantener su patrimonio y sus registros contables separados del patrimonio y los registros contables de los Fondos de Capitalización Individual y de los Fondos de Capitalización Colectiva, que a su vez se encuentran separados entre 51.
  2. Cada uno de dichos fondos es indivisible, imprescriptible e inafectable por gravámenes o medidas precautorias de cualquier especie.

Artículo 12°.- (Valoración de las Acciones de las Empresas Capitalizadas) Las Administradoras de Fondos de Pensiones, deberán valorar diariamente las acciones de las empresas capitalizadas a Valor de Capitalización, más sus utilidades no distribuidas, conforme a Reglamento, hasta que estas acciones se coticen en una Bolsa de Valores nacional y otra extranjera, para su valoración a precio de mercado.

Artículo 13°.- (Redención de Cuotas) Cada vez que los Fondos de Capitalización Colectiva requieran liquidez para hacer efectivas sus obligaciones, las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán redimir las cuotas de propiedad dé los Fondos de Capitalización Colectiva en los Fondos de capitalización Individual, al valor de cuota vigente del día de la redención.

Artículo 14°.- (Deposito de Valores)

  1. Los valores que constituyen el portafolio de inversiones de los Fondos de Capitalización Individual deberán mantenerse en las Entidades de Deposito de Valores autorizadas por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, de conformidad a la Ley Nº 1834, del Mercado de Valores.
  2. Las Administradoras de Fondos de Pensiones, deberán suscribir contratos con las Entidades de Deposito de Valores, previa autorización de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, de conformidad a las condiciones establecidas por Reglamento.

Artículo 15°.- (ComisiOn de Administración de Portafolio) El Servicio de Administración de Portafolio será remunerado, mediante una comisión establecida en función del valor y rendimiento, únicamente de los Fondos de Capitalización Individual, en la forma que se estipulará en los contratos con las Administradoras de Fondos de Pensiones.

Artículo 16°.- (Elección de Directores y Síndicos)

  1. En las sociedades donde los Fondos de Pensiones participen con al menos el veinte por ciento (20%) del capital social, los directores y síndicos propuestos por las Administradoras de Fondos de Pensiones, deberán reunir los siguientes requisitos:
    1. Ser boliviano de origen.
    2. Ser independiente del socio que tiene elcontrol de la administración de la sociedad y de las Administradoras de Fondos de Pensiones o tenga participación directa o mediante terceros en cualesquiera de estas sociedades, y no tener contratos ni vinculación con empresas y socios que sean proveedores de bienes y servicios de dichas sociedades.
    3. Tener reconocida capacidad e idoneidad.
    4. No tener auto final de instrucción ejecutoriado que disponga Procesamiento Penal o Resolución por la que se atribuya responsabilidad administrativa o civil, conforme a Ley.
    5. No haber sido condenado a penas privativas de libertad por la comisión de delitos dolosos, mediante sentencia ejecutoriada.
  2. La Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros deberá aprobar la nomina de candidatos a Directores y, una vez designados por la Junta, publicarla.

Artículo 17°.- (Obligaciones de los Directores y Síndicos) En las sociedades donde los Fondos de Pensiones participen con al menos elveinte por ciento (20%) del capital social, los directores y síndicos designados a propuesta de las Administradoras de Fondos de Pensiones, tienen la obligación de informar por escrito periódicamente, como mínimo una vez al mes, de su actuación a las Administradoras de Fondos de Pensiones, siendo éstas responsables de evaluar dicha información y de adoptar las acciones que correspondan, informando a la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, conforme a Reglamento y ésta, al menos trimestralmente, al Honorable Congreso Nacional.

Artículo 18°.- (Responsabilidad de las Administradoras de Fondos de Pensiones)

  1. Las Administradoras de Fondos de Pensiones, los directores y síndicos designados a propuesta de ellas, son responsables por los perjuicios directos que causaren a dichos fondos por su acción u omisión, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código de Comercio.
  2. Las Administradoras de Fondos de Pensiones, con sus propios recursos, están obligadas a proporcionar apoyo logístico y profesional especializado a los directores y síndicos designados a propuesta de ellas, para el buen cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 19°.- (Mayorías Calificadas en los Directorios)

  1. En las sociedades en las que los Fondos de Pensiones tengan al menos un veinte por ciento (20%) del capital social, ' todos los contratos y operaciones que obliguen a las sociedades con partes relacionadas con elsocio que tiene elcontrol de la administración, requerirán de la autorización previa del Directorio por tres cuartos del total de sus miembros.
  2. Los contratos y las operaciones sujetos a esta autorización por mayoría calificada del directorio son, en forma enunciativa y no limitativa: créditos de toda naturaleza, compra venta de valores y activos, transferencia de acciones, remuneraciones a ejecutivos, contratos, compra de bienes y servicios e inversiones, y otros.

Artículo 20°.- (Mayorías Calificadas en las Juntas de Accionistas)

  1. En las sociedades en las que los Fondos de Pensiones tengan al menos un veinte por ciento (20%) del capital social, se requerirá de la autorización mediante Resolución de la Junta Extraordinaria de Accionistas aprobada por tres cuartos de votos del total de sus miembros, en los siguientes casos:
    1. Para el aumento y reducción de capital, así como para la capitalización de deudas y acreencias y para la designación de auditores externos.
    2. Para distribuir, como dividendos, menos de un tercio o más de dos tercios de Las utilidades.
    3. Para aprobar las remuneraciones de los directores.
    4. Para la fusión, escisión y la oferta pública de acciones.
  2. Las Administradoras de los Fondos de Pensiones, están obligadas a designar a sus ejecutivos de mayor nivel jerárquico como representantes de los Fondos de Pensiones en las Juntas de Accionistas.

Artículo 21°.- (Comité de Auditoria)

  1. En las sociedades en las que los Fondos de Pensiones tengan al menos un veinte por ciento (20%) del Capital Social, elDirectorio designará un Comité de Auditoria conformado por tres miembros independientes, dos de los cuales serán obligatoriamente directores que representen a los socios minoritarios.
  2. El Comité de Auditoria tiene las siguientes atribuciones:
    1. Examinar los Estados Financieros.
    2. Proponer a la Junta General Ordinaria de Accionistas la designación de los Auditores Externos.
    3. Revisar periódicamente las remuneraciones de los ejecutivos.
    4. Examinar y evaluar los contratos y operaciones con partes relacionadas con elsocio que ejerce elcontrol de la administración.
    5. Controlar el área de Auditoria Interna de La Empresa.

Título II

Capítulo I
Sistema de Regulación Financiera

Artículo 22°.- (Superintendencia General) Se crea ia Superintendencia General del SIREFI, como órgano autárquico y persona jurídica de Derecho Público con jurisdicción nacional, a cargo del Superintendente General del SIREFI.

Artículo 23°.- (Sistema de Regulación Financiera SIREFI) El Sistema de Regulación Financiera (SIREFI) tiene el objeto de regular, controlar y supervisar las actividades, personas y entidades relacionadas con elSeguro Social Obligatorio de largo plazo, Bancos y Entidades Financieras, Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras, Mercado de Valores y Empresas, en elámbito de su competencia.

  1. El SIREFI, bajo tuición del Poder Ejecutivo a través del Ministerio competente, se encuentra regido por la Superintendencia General e integrado por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros y la Superintendencia de Empresas.
  2. La Superintendencia General y las Superintendencias del SIREFI, como órganos autárquicos, son personas jurídicas de derecho público con jurisdicción nacional.
  3. Son aplicables al Superintendente General y a los Superintendentes del SIREFI, las disposiciones sobre nombramientos, estabilidad, requisitos y prohibiciones establecidas en la Ley Nº 1600 de 28 de octubre de 1994 (Ley SIRESE). El Superintendente General será nombrado por un periodo de diez (10) años y los Superintendentes del SIREFI por un periodo de seis (6) años.
  4. Los Superintendentes del SIREFI podrán designar Intendentes Generales,
    Regionales y Funcionales, previa aprobación del Superintendente General del SIREFI. Los intendentes dictaminarán únicamente en los asuntos que le sean encomendados por elSuperintendente. Estas disposiciones son aplicables al Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE).
  5. Son aplicables al SIREFI las disposiciones sobre funciones, recursos de revocatoria y jerárquico y otras que correspondan a la Ley Nº 1600 de 28 de octubre de 1994 (Ley SIRESE). Excepto disposición legal en contrario, los recursos interpuestos contra las resoluciones de los Superintendentes del SIREFI tendrán efecto devolutivo.
  6. La suplencia del Superintendente General corresponderá al Superintendente del SIREFI de mayor antigüedad en elcargo. La suplencia de uno de los Superintendentes del SIREFI corresponderá al Intendente designado por elpropio Superintendente, con la aprobación del Superintendente General.
  7. Una alícuota parte de los ingresos de las Superintendencias del SIREFI debe ser destinada al financiamiento de la Superintendencia General del SIREFI, conforme a Reglamento.

Artículo 24°.- (Atribuciones de Seguimiento y Supervisión de la Superintendencia General)

  1. La Superintendencia General del SIREFI tendrá las mismas atribuciones del Superintendente General del SIRESE en cuanto al seguimiento y supervisión de la gestión de los Superintendentes, las políticas saláriales y de recursos humanos, la estructura general administrativa y la elaboración del presupuesto consolidado del SIREFI.
  2. Las normas sobre presupuestos establecidas en la Ley SIRESE se aplican al SIREFI. El presupuesto del SIREFI será elaborado de acuerdo a la Ley de Administración Presupuestaria y a las normas dictadas por elMinisterio de Hacienda y formará parte del Presupuesto General de La Nación, que será aprobado por elPoder Legislativo.

Artículo 25°.- (Superintendencia de Empresas)

  1. Se crea la Superintendencia de Empresas como parte del Sistema de Regulación Financiera (SIREFI). La Superintendencia de Empresas es una entidad autárquica, de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio, de duración indefinida.
  2. La Superintendencia de Empresas, tiene jurisdicción y competencia nacional, tendrá domicilio principal en la sede de Gobierno y podrá establecer oficinas en otros lugares del territorio nacional.
  3. La Superintendencia de Empresas regulará, controlará y supervisará a las personas, entidades, empresas y actividades sujetas a su jurisdicción en lo relativo al gobierno corporativo, la defensa de la competencia, la reestructuración y liquidación de empresas y elregistro de comercio, de acuerdo a la Ley y Reglamento.

Artículo 26°.- (Atribuciones de las Superintendencias)

  1. La Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, tiene las atribuciones establecidas en la Ley de Pensiones, la Ley del Mercado de Valores, la Ley de Seguros y otras disposiciones legales conexas.
  2. La Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, tiene las atribuciones establecidas en la Ley de Bancos y Entidades Financieras y otras disposiciones legales conexas.
  3. La Superintendencia de Empresas tendrá las atribuciones que se establezcan por Ley.

Artículo 27°.- (Financiamiento de las Superintendencias del SIREFI)

  1. Las actividades de las Superintendencias que forman parte del SIREFI se financiarán mediante las tasas de regulación establecidas en sus respectivas leyes.
  2. Los recursos provenientes de las tasas de regulación deberán financiar las actividades de las Superintendencias del SIREFI y la alícuota que corresponde a la Superintendencia General, la que podrá disponer compensación de recursos entre ellas. Estas disposiciones son aplicables al Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE).

Capítulo II
Consejo Nacional de Política Financiera

Artículo 28°.- (Consejo Nacional de Política Financiera)

  1. Se crea elConsejo Nacional de Política Financiera integrado por elMinistro de Desarrollo Sostenible y Planificación, elMinistro de Hacienda, elMinistro competente del área financiera, y elPresidente del Banco Central de Bolivia.
  2. El Superintendente General del SIREFI asistirá a todas las reuniones del Consejo Nacional de Política Financiera con voz pero sin voto.
  3. El Consejo Nacional de Política Financiera convocará a los Superintendentes del SIREFI, para el tratamiento de las materias relacionadas al ámbito de sus respectivas competencias, asimismo podrá convocar a los Ministros de las áreas pertinentes.
  4. El Consejo Nacional de Política Financiera es responsable de coordinar las políticas bancarias, financieras, de valores, de pensiones, de seguros y de empresas, con capacidad de dictaminar y proponer al Poder Ejecutivo normas de carácter general en esas mismas materias, para su aprobación mediante Decreto Supremo.
  5. La organización y funcionamiento del Consejo Nacional de Política Financiera serán normados mediante Decreto Supremo.

Capítulo III
Comité de Priorización de Inversiones

Artículo 29°.- (Comité de Priorización de Inversiones)

  1. Se crea el Comité de Priorización de Inversiones como instancia encargada de coordinar y facilitar la inversión de los recursos provenientes del Mercado de Capitales, en los sectores productivos y de servicios. A esos efectos convocará a los ofertantes y demandantes de capitales. provenientes de los fondos de pensiones y de Las entidades aseguradoras. Propondrá al Consejo Nacional de Política Financiera las normas de inversión y de clasificación de riesgos que generen opciones de inversión para la toma de riesgos directa por los a portantes y asegurados, así como otras funciones y atribuciones establecidas por Reglamento.
  2. El Comité de Priorización de Inversiones estará conformado por un representante del Ministro de Desarrollo Sostenible y Planificación, que lo presidirá, un representante del Ministro de Hacienda, un representante del Ministro competente del área financiera y un representante del Directorio del Banco Central de Bolivia. Las condiciones de designación, ejercicio y otros aspectos organizativos, administrativos y financieros del Comité, serán determinados reglamentariamente.

Artículo 30°.- (Disposiciones Transitorias) Se elimina la
Superintendencia de Recursos Jerárquicos creada por Ley Nº 1864 de Propiedad y Crédito Popular de 15 de junio de 1998, debiendo todos sus activos, pasivos, archivos y documentos ser transferidos a la Superintendencia General del SIREFI. Los recursos jerárquicos en curso de tramitación ante la Superintendencia de Recursos Jerárquicos, serán resueltos por La Superintendencia General del SIREFI, bajo elprocedimiento vigente al momento de su interposición.

Artículo 31°.- (Derogaciones) Se derogan los siguientes Títulos, Capítulos y Artículos de la Ley Nº 1864 de Propiedad y Crédito Popular de 15 de junio de 1998:
- TÍTULO II - ACCIONES POPULARES Y BOLIVIDA EL FONDO DE CAPITALIZACLON COLECTIVA
- CAPÍTULO I
- Artículo 3º. Cuentas del FCC.
- Artículo 4º. Denominación de las cuentas.
- Artículo 5º. Distribución de certificados fiduciarios.
- Artículo 6º. Créditos con garantía de los activos del FCC.
- Artículo 7º. Tratamiento impositivo del FCC.
- Artículo 8º. Registro de los Beneficiarios de la Capitalización.
- CAPÍTULO II - LA CUENTA DE ACCIONES POPULARES (CAP)
- Artículo 9º. Acciones Populares,
- Capítulo III. LA CUENTA SOLIDARIA
- Artículo 10º. BOLIVIDA.
- CAPÍTULO IV DONACIONES
- Artículo 11 Dc la Fundación de acción social.
- Artículo 12º. Destino y administración de los recursos del FAS.
- Artículo 13
- Constitución de la Cuenta de Caminos.
- TÍTULO SEXTO - ENTIDADES NORMATIVAS, DE REGULACIÓN Y SUPERVISION DEL SISTEMA FINANCIERO
- CAPÍTULO I REGULACIÓN Y SUPERVISION DEL SISTEMA FINANCIERO
- Artículo 26º. Sistema de Regulación Financiera (SIREFI).
- Artículo 27º. Uniformidad de Normativa.
- Artículo 28º. Limitaciones a nuevas Operaciones o nuevas entidades.
- Artículo 29º. Suplencia de Superintendentes.
- CAPÍTULO II - Comité DE NORMAS FINANCIERAS DE PRUDENCIA (CONFIP)
- Artículo 30º. Creación del CONFIP.
- Artículo 31º. Organización del CONFIP.
- Artículo 32º. Normas del CONFIP.
- Artículo 33º. Resoluciones de las SBEF.
- Artículo 34º. Financiamiento del CONFIP.


Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil dos años.
Fdo. Mirtha Quevedo Acalinovic, Guido Añez Moscoso, Enrique Urquidi Hodgkinson, Gonzalo Chirvcches Ledezma, Marlene Fernández del Granado, Adolfo Añez Ferreira,
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil dos años.
Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Carlos Sánchez Berzain,. Javier Comboni Salinas, Oscar Larrain Sánchez Ministro Interino de Salud y Previsión Social, Javier Suárez Ramírez, Silvia Amparo Velarde Olmos.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley del BONOSOL, 28 de noviembre de 2002
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioTodos los ciudadanos bolivianos residentes en el territorio nacional que hubieren cumplido veintiún años al 31 de diciembre de 1995, tienen derecho, a partir de los sesenta y cinco años de edad y hasta su muerte, al beneficio anual y vitalicio denominado Bono Solidario BONOSOL
KeywordsLey, noviembre/2002
Origenhttp://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=2427
Referencias0001-4031.lexml
CreadorFdo. Mirtha Quevedo Acalinovic, Guido Añez Moscoso, Enrique Urquidi Hodgkinson, Gonzalo Chirvcches Ledezma, Marlene Fernández del Granado, Adolfo Añez Ferreira, Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Carlos Sánchez Berzain,. Javier Comboni Salinas, Oscar Larrain Sánchez Ministro Interino de Salud y Previsión Social, Javier Suárez Ramírez, Silvia Amparo Velarde Olmos.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1488] Bolivia: Ley de Bancos y Entidades Financieras, 14 de abril de 1993
Ley General de Bancos y Entidades Financieras
[BO-CPE-19940812] Bolivia: Constitución política de 1994, 12 de agosto de 1994
Constitución política de 1967 con reformas de 1994
[BO-L-1600] Bolivia: Ley del sistema de regulación sectorial (SIRESE), 28 de octubre de 1994
Ley del sistema de regulación sectorial (SIRESE)
[BO-L-1732] Bolivia: Ley de Pensiones, 29 de noviembre de 1996
Ley de Pensiones
[BO-L-1834] Bolivia: Ley del Mercado de Valores, 31 de marzo de 1998
Ley del Mercado de Valores
[BO-L-1864] Bolivia: Ley de Propiedad y Crédito Popular (PCP), 15 de junio de 1998
Ley de Propiedad y Crédito Popular (PCP)

Referencias a esta norma

[BO-DP-26924] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 26924, 19 de enero de 2003
Designase Superintendente General Interino del Sistema de Regulación Financiera -SIREFI, al ciudadano Juan Cristóbal Urioste Nardin.
[BO-DS-27026] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27026, 6 de mayo de 2003
Establecer y complementar la reglamentación para el funcionamiento del Sistema de Regulación Financiera - SIREFI.
[BO-DS-27066] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27066, 6 de junio de 2003
Crea el cargo de Viceministro de Pensiones, Valores y Seguros y el Servicio Nacional del Sistema de Reparto dependientes del Ministerio de Hacienda.
[BO-DS-27090] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27090, 18 de junio de 2003
Reglamentar los Artículos 5, 6 y 14 de la Ley N° 2427 de 28 /11/ 2002, del BONOSOL (Gastos Funerarios).
[BO-DS-27144] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27144, 27 de agosto de 2003
Complementaciones a la estructura del Poder Ejecutivo y reglamentar las atribuciones de los Ministros Sin Cartera Responsable de Servicios Financieros y Sin Cartera Responsable de Participación Popular.
[BO-DS-27175] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27175, 15 de septiembre de 2003
Reglamentar la Ley Nº 2341 de 23 /04/ 2002 - Ley de Procedimiento Administrativo, para el Sistema de Regulación Financiera SIREFI.
[BO-DS-27203] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27203, 7 de octubre de 2003
Reglamentar el Artículo 25 de la Ley Nº 2427 de 28 /11/ 2002 y el Capítulo VIII de la Ley Nº 2495 de 4 /08/ 2003 (Organización y funcionamiento de la Superintendencia de Empresas).
[BO-DS-27230] Bolivia: Adecuaciones y complementaciones a la estructura del Poder Ejecutivo, DS Nº 27230, 31 de octubre de 2003
ADECUACIONES Y COMPLEMENTACIONES A LA ESTRUCTURA DEL PODER EJECUTIVO.
[BO-DS-27238] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27238, 4 de noviembre de 2003
Reglamentar los Artículos 8 y 12 de la Ley N° 2427 de 28 /11/ 2002 - Ley del BONOSOL.
[BO-DS-27293] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27293, 20 de diciembre de 2003
Requisitos para la elección y obligaciones de Directores y Síndicos de las empresas capitalizadas y las mayorías relativas.
[BO-DS-27324] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27324, 22 de enero de 2004
Complementaciones al Reglamento del Seguro Social Obligatorio a Largo Plazo.
[BO-DS-27333] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27333, 31 de enero de 2004
Créa el “Programa de Financiamiento de Vivienda” - PFV.
[BO-DS-27385] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27385, 20 de febrero de 2004
Constituir e instrumentar el funcionamiento del Fondo de Fortalecimiento de Empresas .
[BO-DS-27383] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27383, 20 de febrero de 2004
La fecha de inicio del pago del BONOSOL y Gastos Funerarios, queda postergada hasta que el Congreso de la República sancione la ley que determine la nueva estructura de financiamiento, el monto y los mecanismos de pago del Bonosol y Gastos Funerarios.
[BO-DS-27384] Bolivia: Reglamento a la Ley de Reestructuración Voluntaria (Ley Nº 2495), DS Nº 27384, 20 de febrero de 2004
Reglamento a la Ley Nº 2495 de 4 /08/ 2003 - Ley de Reestructuración Voluntaria.
[BO-DS-27390] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27390, 3 de marzo de 2004
Se modifica el Artículo 14 del Decreto Supremo N° 27293 de 20 /12/ 2003, (BONOSOL).
[BO-DS-27417] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27417, 26 de marzo de 2004
Complementar el Decreto Supremo N° 27384 de 20 /02/ 2004, Reglamentario a la Ley de Reestructuración Voluntaria y, modificar el Decreto Supremo N° 27385 de 20 /02/ 2004 que crea el Fondo de Fortalecimiento de Empresas.
[BO-DS-27470] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27470, 28 de abril de 2004
El pago del BONOSOL y Gastos Funerarios, correspondientes a la Gestión 2004.
[BO-DS-27542] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27542, 31 de mayo de 2004
Otorgar a los asegurados que cumplan con las disposiciones de la presente norma, un pago por las cotizaciones que realizaron al Sistema de Reparto, financiado por el Tesoro General de la Nación.
[BO-DS-27549] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27549, 4 de junio de 2004
Establecer mecanismos de excepción para el funcionamiento de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y el Banco Central de Bolivia.
[BO-DS-27687] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27687, 18 de agosto de 2004
Reglamentar la facultad otorgada a la Superintendencia General del SIRESE por el Artículo 27 de la Ley N° 2427 de 28 /11/ 2002 (Ley del Bonosol).
[BO-DS-27757] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27757, 27 de septiembre de 2004
Aprobar la amnistía general para todos los comerciantes constituidos o establecidos en territorio nacional, que no estuvieran inscritos en el Registro de Comercio.
[BO-L-3076] Bolivia: Ley Nº 3076, 20 de junio de 2005
Modificaciones a las Leyes N° 2427 del Bonosol, N° 2341 Procedimiento Administrativo y N° 1488 de Bancos y Entidades Financieras
[BO-DS-28238] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28238, 14 de julio de 2005
Se autoriza al SIRESE a realizar las modificaciones presupuestarias, transfiriendo recursos de las Partidas 25500 “Publicidad” y 25600 “Imprenta” inscritas en el Programa 12 Fondo de Compensación del SIRESE, a la Superintendencia de Saneamiento Básico, incrementando su Partida 25200 “Estudios e Investigación”, por Bs.1.337.600 y, a la Superintendencia de Transportes incrementando su Partida 25200 “Estudios e Investigación”, por Bs. 936.320
[BO-DS-28365] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28365, 21 de septiembre de 2005
Se autoriza al Ministerio de Hacienda realizar la transferencia interinstitucional extraordinaria por un monto de Bs. 5.099.600 a la Superintendencia de Saneamiento Básico, con recursos del Tesoro General de la Nación.
[BO-DS-28711] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28711, 13 de mayo de 2006
Reglamentar el Artículo 6 de la Ley de Hidrocarburos, en concordancia con el Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 28701 de 1 /05/ 2006 (Nacionalización de Hidrocarburos).
[BO-DS-29314] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29314, 17 de octubre de 2007
Reglamenta las disposiciones contenidas en el Artículo 127 de la Ley N° 1488 de 14 de abril de 1993, de Bancos y Entidades Financieras, modificada por la Ley Nº 2297 de 20 de diciembre de 2001 y la Ley Nº 3076 de 20 de junio de 2005, que crea el Fondo de Reestructuración Financiera - FRF con el objeto de apoyar los procedimientos de solución de entidades de intermediación financiera.
[BO-L-3791] Bolivia: Ley de la Renta Universal de Vejez (Renta Dignidad), 28 de noviembre de 2007
Ley de la Renta Universal de Vejez (Renta Dignidad)
[BO-DS-29400] Bolivia: Reglamento de la Ley Nº 3791 de la Renta Universal de Vejez (Renta Dignidad) y los Gastos Funerales, DS Nº 29400, 29 de diciembre de 2007
Reglamento a la Ley N° 3791 de 28 noviembre de 2007, de la Renta Universal de Vejez (Renta Dignidad) y los Gastos Funerales.
[BO-DS-29519] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29519, 16 de abril de 2008
Regula la competencia y la defensa del consumidor frente a conductas lesivas que influyan negativamente en el mercado, provocando especulación en precios y cantidad, a través de mecanismos adecuados a ser ejecutados por el Instituto Boliviano de Metrología - IBMETRO y la Superintendencia de Empresas.
[BO-L-3956] Bolivia: Ley Financial - Presupuesto General del Estado - Gestión 2010, 7 de noviembre de 2008
Reformula el Presupuesto General de la Nación 2008
[BO-DS-N71] Bolivia: Decreto Supremo Nº 71, 9 de abril de 2009
Crea las Autoridades de Fiscalización y Control Social en los sectores regulados que indica y determina su estructura organizativa; define competencias y atribuciones
[BO-DS-N071] Bolivia: Decreto Supremo Nº 071, 9 de abril de 2009
Bolivia: Decreto Supremo Nº 071, 9 de abril de 2009
[BO-DS-N861] Bolivia: Decreto Supremo Nº 861, 1 de mayo de 2011
Determina la eliminación completa de toda disposición o consideración legal fundamentada en el Decreto Supremo N° 21060, de 29 de agosto de 1985, aún presente en leyes aprobadas por el antiguo Congreso neoliberal, de acuerdo al procedimiento establecido.

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