Bolivia: Decreto Supremo Nº 24640, 4 de junio de 1997

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

  • Que el artículo 4 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996 (Ley de Pensiones) dispone que los recursos del seguro social Obligatorio de largo plazo para la prestación de jubilación y los recursos de la capitalización especificados en el artículo 3 de la misma Ley conforman fondos de pensiones, administrados por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP1
  • Que la Ley de Pensiones establece que los recursos de los fondos de capitalización colectiva tienen por finalidad el pago de los beneficios denominados Bono Solidario (Bonosol) y Prestación por Gastos Funerarios.
  • Que el artículo 27 de la Ley de Pensiones dispone que la administración de los beneficios de la capitalización es responsabilidad de las AFP.
  • Que los artículos 5 y 30 de la Ley de Pensiones disponen que las AFP son las encargadas de la administración y representación de los fondos de pensiones previstos en dicha Ley.
  • Que el artículo 107 del Decreto Supremo Nº 24469 (Reglamento a la Ley de Pensiones) establece las modalidades a través de las cuales las AFP podrán monetizar los títulos de la carrera original del fondo de capitalización colectiva, siendo necesario al presente establecer otras modalidades de monetizar dichos títulos-valores.
  • Que el artículo 13 de la Ley de Pensiones establece que en el periodo comprendido entre la Fecha de Inicio y el 31 de diciembre del año 2001. los costos para obtener liquidez en los fondos de capitalización colectiva serán deducidos de los mismos, en partes iguales.
  • Que el artículo 49 inciso k) de la Ley de Pensiones establece que la Superintendencia de Pensiones tiene la función de supervisar las transacciones y los contratos realizados por las entidades bajo su jurisdiccíon. relacionados con las actividades establecidas en dicha Ley y sus reglamentos.
  • Que el artículo 227 del Reglamento a la Ley de Pensiones dispone que d presupuesto de monetización de los Títulos Valores de la cartera original del FCC. de acuerdo a las modalidades establecidas en dicho Reglamento, deberá ponerse en conocimiento de la Superintendencia, la cual tendrá la facultad de aprobar o rechazar d presupuesto propuesto.
  • Que la ley de Pensiones debe ser reglamentada por el Poder Ejecutivo mediante decreto supremo, de conformidad al artículo 68 de dicha Ley.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- Las actividades de administración de los fondos de pensiones por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) incluyen la realización de actos de disposición sobre los títulos-valores que componen los mismos, con la finalidad de cumplir con las prestaciones y beneficios previstos en la Ley de Pensiones.

Artículo 2°.- La labor de representación de los fondos de pensiones, a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP). permite que dichos fondos establezcan y mantengan las relaciones jurídicas necesarias para el cumplimiento de las finalidades previstas en la Ley de Pensiones. La labor de representación será ejercida por Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) a través de sus representantes legales, cuyos poderes serán otorgados por el directorio de dichas empresas, especificando sus facultades y limitaciones.

Artículo 3°.- En forma adiciona) a las disposiciones del artículo 107 del Reglamento a la Ley de Pensiones, dispónese que las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) podrán monetizar los recursos que componen los fondos de capitalización colectiva, de acuerdo a las siguientes modalidades:

  1. Mediante operaciones de reporto, realizadas en las bolsas de valores autorizadas o con inversionistas privados, nacionales o extranjeros.
  2. Mediante compromisos de venta de acciones, incluido el otorgamiento de opciones, celebrados con inversionistas privados, nacionales o extranjeros.
  3. Mediante el otorgamiento en prenda de títulos-valores que componen un fondo de pensiones, como parte de operaciones de financiamiento para el cumplimiento de tas prestaciones previstas en la Ley de Pensiones. En este caso, deberán cumplirse las siguientes condiciones:
    1. La obligación principal garantizada con la prenda deberá tener por objeto la obtención de liquidez para el cumplimiento de las prestaciones previstas en la Ley de Pensiones.
    2. Los títulos-valores otorgados en prenda deberán ser perfectamente identificados, debiendo la prenda ser registrada en forma especifica ante los emisores correspondientes.
    3. El gravamen constituido no podrá extenderse a la integridad del fondo de pensiones.
    4. El pago del financiamiento obtenido con la garantía prendaria deberá efectuarse con recursos del fondo de pensiones al cual correspondan
    5. El financiamiento considerará como sujeto de crédito o prestatario al fondo de pensiones cu vos títulos-valores sean otorgados en prenda, representado por la Administradora de Fondos de Pensiones a través de sus apoderados.
    6. La ejecución forzosa de obligaciones garantizadas con la prenda de títulos valores no podrá incluir medidas precautorias sobre la totalidad del fondo de pensiones, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Pensiones. Las medidas precautorias tampoco podrán recaer sobre una porción del fondo de pensiones, de manera que se impida continuar con el cumplimiento regular de las prestaciones previstas en la Ley de Pensiones.
    7. Toda novación o refinanciamiento debe someterse a las condiciones especificadas en los incisos anteriores Las operaciones descritas se encuentran sometidas a las normas sobre conflictos de interés y otras aplicables, existentes en la Ley de Pensiones y en su reglamentación.

Artículo 4°.- Todo contrato suscrito de acuerdo a las modalidades previstas en el artículo 3 del presente decreto supremo deberá ser presentado a la Superintendencia de Pensiones a los efectos de supervisión a cargo de dicha Entidad.


Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda, sin Cartera Responsable de Capitalización y el señor Superintendente de Pensiones, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los cuatro días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Eduardo Trigo O'Connor d'Arlach, MINISTRO SUPLENTE DE RR EE Y CULTO, Victor Hugo Canelas Zannier, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, José Guillermo Justiniano Sandoval. René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candía Castillo. Franklin Anaya Vásquez, Moisés Jarmúsz Levy, Alberto Vargas Covarrubias. Mauricio Antezana Villegas, Alfonso Revollo Thenier. Jaime Villalobos Sanjinés.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 24640, 4 de junio de 1997
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioA las AFPs se incluyen la realización de actos sobre los títulos valores.
KeywordsDecreto Supremo, junio/1997
Origenhttp://www.lexivox.org/norms/BO-DS-24640.html
Referencias15257-29635.lexml
CreadorFDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Eduardo Trigo O'Connor d'Arlach, MINISTRO SUPLENTE DE RR EE Y CULTO, Victor Hugo Canelas Zannier, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, José Guillermo Justiniano Sandoval. René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candía Castillo. Franklin Anaya Vásquez, Moisés Jarmúsz Levy, Alberto Vargas Covarrubias. Mauricio Antezana Villegas, Alfonso Revollo Thenier. Jaime Villalobos Sanjinés.
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PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1732] Bolivia: Ley de Pensiones, 29 de noviembre de 1996
Ley de Pensiones

Referencias a esta norma

[BO-DS-24667] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24667, 21 de junio de 1997
Modifícase el artículo 107 del decreto supremo 24469 de 17 de enero de 1997 (Reglamento a la Ley de Pensiones).
[BO-DS-24666] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24666, 21 de junio de 1997
Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) deberán constituir y mantener en fideicomiso (trust) la totalidad de los títulos-valores y otros recursos que componen los fondos de capitalización colectiva.
[BO-DS-24700] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24700, 7 de julio de 1997
Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) constituyan en fideicomiso, en la forma de trust, la totalidad de los título valores y otros recursos que componen los fondos de capitalización colectiva bajo su administración.

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