CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- Con carácter reglamentario a la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996 (Ley de Pensiones), se dispone que a partir de la publicación del presente decreto supremo las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) constituyan en fideicomiso, en la forma de trust, la totalidad de los títulos-valores y otros recursos que componen los fondos de capitalización colectiva bajo su administración, sin alterar las finalidades previstas en dicha Ley y manteniendo vigentes los mecanismos de transacción, financiación, inversión, fiscalización y otros establecidos en las normas en actual vigencia.
Artículo 2°.- Una vez constituido el fideicomiso previsto en el artículo anterior, cada Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) continuará representando a su respectivo fondo de capitalización colectiva de acuerdo a Ley y administrará los recursos constituidos en fideicomiso mediante los mecanismos que especifique en el respectivo contrato.
Artículo 3°.- Cada fideicomiso deberá tener las siguientes características:
El fideicomiso será revocable sólo por las causales que el contrato estipule en forma específica.
Será contratado ante una entidad especializada, de prestigio internacional y radicada en una jurisdicción que reconozca fideicomisos en la forma de trust.
Los recursos constituidos en fideicomiso deberán ser destinados exclusivamente a:
el pago del Bono Solidario (Bonosol) de conformidad a las disposiciones contenidas en la Ley de Pensiones y en favor de los beneficiarios previstos en el artículo 5 de dicha Ley;
el pago de la Prestación por Gastos Funerarios de conformidad a las disposiciones contenidas en la Ley de Pensiones y en favor de los beneficiarios previstos en el primer párrafo del artículo 12 de dicha Ley;
la distribución de activos de acuerdo al último párrafo del artículo 13 de la Ley de Pensiones;
el pago de comisiones de administración de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), comisiones de custodio global, gastos de financiación y otros gastos de monetización de acuerdo a las normas legales vigentes;
otras transferencias y disposición de activos que se encuentren específicamente previstas en la Ley de Pensiones
El contrato de fideicomiso deberá contener estipulaciones que no alteren las funciones del custodio global contratado por la Administradora de fondos de Pensiones de acuerdo a Ley.
El contrato de fideicomiso no deberá ser contrario a las relaciones contractuales existentes entre la Administradora de Fondos de Pensiones y la Superintendencia de Pensiones.
Los contratos deberán especificar que los recursos líquidos en fideicomiso que no sean requeridos prontamente para el pago de los beneficios previstos en la Ley de Pensiones serán invertidos en cuotas de los fondos de capitalización individual, siempre y cuando se cumplan las disposiciones sobre inversiones del Capítulo VII de la Ley de Pensiones.
Artículo 4°.- No se requiere constituir en fideicomiso las acciones que deban otorgarse en prenda para obtener financiamiento durante el año 1997 para el pago de los beneficios previstos en la Ley de Pensiones Concluidas las operaciones de financiamiento garantizadas con prenda, dichas acciones deberán integrarse al fideicomiso.
Artículo 5°.- La contabilidad de los fondos de capitalización colectiva deberá reflejar la existencia y valor de cada fideicomiso contratado de conformidad al presente decreto supremo.
Artículo 6°.- Las remesas de los dividendos o utilidades que correspondan a los recursos constituidos en fideicomiso no serán objeto de retención de impuestos en Bolivia, por formar parte de los fideicomisos que tienen como beneficiarios a los bolivianos.
Artículo 7°.- Los honorarios de las entidades fiduciarias, los gastos, costos y reservas para gastos que requieran los contratos de fideicomiso serán pagados o provistos con recursos de los fondos de capitalización colectiva.
Artículo 8°.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones que en el futuro pretendan administrar fondos de capitalización colectiva deberán celebrar contratos de fideicomiso similares a los previstos en el presente decreto supremo, como requisito para obtener y mantener la licencia otorgada por el Superintendente de Pensiones.
Artículo 9°.- La Superintendencia de Pensiones continuará ejerciendo las funciones y facultades establecidas por ley durante el tiempo de constitución y vigencia de los fideicomisos previstos en el presente decreto supremo.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 24700, 7 de julio de 1997 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) constituyan en fideicomiso, en la forma de trust, la totalidad de los título valores y otros recursos que componen los fondos de capitalización colectiva bajo su administración. | ||||
Keywords | Gaceta 2014, 1997-07-07, Decreto Supremo, julio/1997 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/16375 | ||||
Referencias | 1990b.lexml | ||||
Creador | Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Victor Hugo Canelas Zannier, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, José Guillermo Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Franklin Anaya Vásquez, Alberto Vargas Covarrubias, Mauricio Antezana Villegas, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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