Bolivia: Decreto Supremo Nº 24667, 21 de junio de 1997

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

  • Que la Ley Nº 1732 de 20 de noviembre de 1906 (Ley de Pensiones) en su artículo 3 dispone que los recursos provenientes de las acciones que frieron de propiedad del Estado en las empresas capitalizadas, transferidos en beneficio de los ciudadanos bolivianos residentes en el país que al 31 de diciembre de 1995 hubiesen alcanzado la mayoridad, serán destinados al pago de una anualidad vitalicia denominada Bono Solidario (Bonosol) y al pago de gastos funerarios.
  • Que de acuerdo al artículo 4 de la Ley de Pensiones, los recursos de la capitalización conforman fondos de pensiones administrados por las Administradoras de Fondos de Pensiones.
  • Que de conformidad al artículo 22 de la Ley de Pensiones, los fondos de pensiones son patrimonios autónomos y diversos del patrimonio de las Administradoras de Fondos de Pensiones, siendo indivisos, imprescriptibles e inafectables por gravámenes o medidas precautorias de cualquier especie.
  • Que el artículo 22 de la Ley de Pensiones establece que los bienes individuales, es decir las acciones que componen los fondos de pensiones, pueden disponerse parcialmente con el exclusivo fin de financiar los beneficios de la capitalización establecidos en la Ley de Pensiones.
  • Que la capacidad de disposición de las acciones que componen los fondos de pensiones, incluye la facultad para constituirlas en garantía, con el exclusivo fin de financiar los beneficios de la capitalización establecidos en la Ley de Pensiones.
  • Que de conformidad al artículo 68 de la Ley de Pensiones, el Poder Ejecutivo tiene la facultad de reglamentar la citada Ley, mediante decreto supremo

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo Único.- Modificase el artículo 107 del Decreto Supremo Nº 24469 de 17 de enero de 1997 (Reglamento a la Ley de Pensiones), en la siguiente forma.

“Artículo 107. (RECURSOS DEL FCC). La totalidad de la liquidez procedente de la cartera originalmente formada por las acciones y dividendos de la capitalización de las empresas públicas, será exclusivamente invertida en cuotas del FCI, que la misma AFP administre.
Las AFP podrán monetizar los títulos de la cartera original del FCC mediante su disposición o constitución en garantía, a través de las modalidades siguientes:
a) Mediante su conversión en recibos de depósito.
b) Mediante colocaciones privadas Estas colocaciones deberán estar en estricta sujeción a la legislación de tos países en los cuales se realiza la operación.
c) Mediante un listado convencional en al menos una Bolsa de Valores local y otra extranjera.
d) Mediante operaciones de reporto, realizadas en las Bolsas de Valores autorizadas o con inversionistas privados, nacionales o extranjeros.
e) Mediante compromisos de venta de acciones, incluido el otorgamiento de opciones, celebrados con inversionistas privados, nacionales o extranjeros.
f) Mediante el otorgamiento en prenda de títulos-valores que componen un fondo de pensiones, como parte de operaciones de financiamiento para el cumplimiento de las prestaciones previstas en la Ley de Pensiones.
Las condiciones de monetización deberán adecuarse a las disposiciones del Decreto Supremo Nº 24640 de 4 de junio de 1997, que forma parte del presente Reglamento.
La ejecución de cualesquiera de las modalidades de monetización especificadas no requiere autorización previa de parte de la Superintendencia de Pensiones.”


Los Señores Ministros de Estado, en los despachos de Hacienda y sin Cartera Responsable de Capitalización y el Señor Superintendente de Pensiones, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los veintiún días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Victor Hugo Canelas Zannier, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux. José Guillermo Justiniano Sandoval, MINISTRO DE LA PRESIDENCIA Y SUPLENTE DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y MEDIO AMBIENTE, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Franklin Anaya Vásquez, Jorge España Smith, MINISTRO SUPLENTE DE TRABAJO. Mauricio Antezana Villegas, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 24667, 21 de junio de 1997
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioModifícase el artículo 107 del decreto supremo 24469 de 17 de enero de 1997 (Reglamento a la Ley de Pensiones).
KeywordsDecreto Supremo, junio/1997
Origenhttp://www.lexivox.org/norms/BO-DS-24667.html
Referencias15257-29635.lexml
CreadorFDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Victor Hugo Canelas Zannier, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux. José Guillermo Justiniano Sandoval, MINISTRO DE LA PRESIDENCIA Y SUPLENTE DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y MEDIO AMBIENTE, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Franklin Anaya Vásquez, Jorge España Smith, MINISTRO SUPLENTE DE TRABAJO. Mauricio Antezana Villegas, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.
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Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1732] Bolivia: Ley de Pensiones, 29 de noviembre de 1996
Ley de Pensiones
[BO-DS-24640] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24640, 4 de junio de 1997
A las AFPs se incluyen la realización de actos sobre los títulos valores.

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