CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE GABINETE,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Objetivo) El presente Decreto Supremo tiene por objeto posibilitar el acceso a un Pago de Reparto Anticipado - PRA, así como, facilitar el tratamiento de certificaciones de aportes.
Artículo 2°.- (Definicion del PRA) El PRA es un anticipo de la renta en curso de adquisición, derivado de derechos en el Sistema de Reparto por los aportes efectuados al mismo. El PRA se pagará mensualmente hasta la emisión de la Resolución que defina el derecho del titular del pago.
Artículo 3°.- (Elegibilidad) Serán elegibles para el PRA, los solicitantes de rentas en curso de adquisición del Sistema de Reparto que hubieran presentado su trámite hasta el 31 de diciembre del 2001 y hubiesen cumplido el requisito de edad del solicitante al 30 de abril de 1997. El PRA no será aplicable para los trámites en las siguientes categorías:
Artículo 4°.- (Suspension del PRA) El PRA será suspendido por alguna de las siguientes causales:
Artículo 5°.- (Autorizacion de procesamiento del PRA) Se autoriza al SENASIR a procesar y pagar el PRA, para los asegurados del Sistema de Reparto que cumplan con lo determinado en los Artículos 3 y 4 del presente Decreto Supremo.
Artículo 6°.- (Monto del PRA) El monto mensual total del PRA a ser otorgado por el SENASIR será:
Artículo 7°.- (Caracteristicas del PRA) Las características mínimas del PRA son las siguientes:
Artículo 8°.- (Financiamiento del PRA) El PRA será financiado por fuentes, dependiendo del tipo de trámite efectuado en curso de adquisición, de la siguiente manera:
Artículo 9°.- (Publicacion) El SENASIR publicará por los medios que estime convenientes, el listado final y definitivo de los titulares del PRA y deberá archivar una copia del listado en bóvedas del Banco Central de Bolivia.
A la finalización del plazo establecido en el presente Decreto Supremo para la calificación del derecho de los titulares del PRA, el Ministerio de Hacienda deberá proceder a una Auditoria Especial de los montos y casos pagados respecto al listado señalado.
Artículo 10°.- (Plazo para la definicion de derechos) El SENASIR en un plazo de veinte (20) meses, computables desde enero de la gestión 2005, emitirá las Resoluciones que definan el derecho de los titulares del PRA, que pueden ser:
Artículo 11°.- (Ajuste del PRA respecto a la resolucion) Una vez emitida la Resolución que defina los derechos de los titulares del PRA, el SENASIR, en todos los casos que existiese un pago en exceso a favor del titular del PRA, procederá a descontar dichos pagos en exceso de:
Artículo 12°.- (Retroactivos de renta) Cuando corresponda, la Comisión Calificadora de Rentas del SENASIR, calificará el monto retroactivo de la renta y se ajustará descontando los montos pagados vía PRA. Su pago será efectivo en una sola vez con la primera papeleta de renta.
Artículo 13°.- (Utilizacion de planillas) Una vez realizada la certificación de aportes para el régimen básico y se establezca que para el mismo período no se cuenta con planillas para la certificación en el régimen complementario, se certificará mediante las planillas utilizadas para la certificación del Régimen Básico, bajo presunción juris tantum siempre que éstas registren descuentos al régimen complementario. Para dicha certificación, deberá considerarse la restricción de la fecha de creación del Fondo Complementario correspondiente. Lo establecido precedentemente será también aplicable para la certificación del régimen básico desde el complementario.
Artículo 14°.- (Utilizacion de documentos que cursan en el expediente) En caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del período comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos elegibles para este propósito serán uno o más de los siguientes:
Artículo 15°.- (Limite de aportes certificados por modalidad alternativa) Cuando se utilice las modalidades de certificación señaladas en los Artículos 13 y 14 del presente Decreto Supremo, la totalidad de los aportes mensuales cerificados para la calificación de la renta única no deberá exceder de ciento ochenta (180)
Artículo 16°.- (Certificacion de aportes de entidades cerradas en mora) Para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al Artículo 14 del presente Decreto Supremo.
El máximo de aportes devengados a ser reconocidos mediante este mecanismo para efectos de certificación será de hasta treinta y seis (36).
Artículo 17°.- (Certificacion de aportes para entidades en mora) Se certificarán los aportes y se calificarán las rentas para los trámites de los asegurados de empresas o instituciones que adeudan aportes al Sistema de Reparto, que hubieran sido fiscalizadas y que se encuentren dichos aportes en proceso de recuperación tanto por la vía administrativa como judicial, independientemente del estado en que se encuentre el proceso de recuperación de adeudos.
Artículo 18°.- (Modalidades de certificacion para fines de compensacion de cotizaciones) Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13,16 y 17 del presente Decreto Supremo.
Artículo 19°.- (Retiros minimos para rentistas del sistema de reparto) Los asegurados titulares con rentas en curso de pago, que hubieren realizado aportaciones al Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo - SSO y registren un saldo en su Cuenta Individual, independientemente de su edad, podrán acceder al mismo bajo la modalidad de Retiros Mínimos siempre y cuando no hubieren recibido ningún pago del SSO.
Artículo 20°.- (Solicitantes de plus) Las personas que hubiesen solicitado ante el SENASIR, el incremento de su renta calificada, en un dos por ciento (2%) por cada doce (12) aportaciones efectuadas al SSO mecanismo conocido como Plus y, el mismo no se hubiese calificado, deberán hacer conocer en forma expresa ante el SENASIR su voluntad de continuar con el trámite de Plus o acogerse a la modalidad de Retiros Mínimos, señalada en el Artículo anterior.
Para los casos en los que las AFP's ya hubieran procedido al traspaso de los saldos de las cuentas individuales al Tesoro General de la Nación y cuya Resolución de incremento del Plus no se hubiese emitido aún, el SENASIR podrá otorgar a solicitud expresa del interesado, un pago único igual al monto transferido de su cuenta individual en sustitución a la calificación del Plus inicialmente solicitada.
Artículo 21°.- (Limitacion en el pago de compensacion de cotizaciones a derechohabientes) Las Administradoras de Fondos de Pensiones o las Entidades Aseguradoras deberán especificar en los contratos de jubilación de Mensualidades Vitalicias Variables, o Seguro Vitalicio, que los derechohabientes de tercer grado tendrán derecho a pensión derivada del Seguro Vitalicio o Mensualidad Vitalicia Variable, únicamente de la fracción financiada con recursos del capital acumulado en su cuenta individual del Seguro Social Obligatorio de largo plazo.
Artículo 22°.- (Documentacion para el reconocimiento de la renta de derechohabientes) Para efectos del reconocimiento de la renta de los derechohabientes de un rentista titular fallecido del Sistema de Reparto en curso de pago, el SENASIR deberá exigir al momento de la solicitud los siguientes documentos:
Artículo 23°.- (Plazo de calificacion de derechohabientes) El SENASIR deberá calificar mediante Resolución de la Comisión Calificadora, las rentas de derechohabientes de rentistas titulares fallecidos, en función de los documentos exigidos en el Artículo anterior, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendarios de promulgado el presente Decreto Supremo.
Los trámites de derechohabientes de rentistas titulares fallecidos, que a la fecha del presente Decreto Supremo no hubieran sido procesados por el SENASIR, deberán ser calificados conforme establece la presente Disposición, en prelación de la fecha de solicitud y en el plazo máximo de sesenta (60) días calendarios.
Artículo 24°.- (Mejor derecho de viudedad) En los casos que se presenten más de una viuda o viudo en relación a un mismo titular fallecido, el pago de la renta de viudedad otorgada, será suspendida, siempre que existiera orden judicial expresa, hasta que se emita un fallo judicial de mejor derecho y la renta será reconocida a partir del mes siguiente del fallo judicial.
Artículo 25°.- (Reglamentacion complementaria) El Ministerio de Hacienda reglamentará el presente Decreto Supremo.
Artículo 26°.- (Vigencia de normas)
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 27543, 31 de mayo de 2004 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Posibilitar el acceso a un Pago de Reparto Anticipado - PRA, así como, facilitar el tratamiento de certificaciones de aportes. | ||||
Keywords | Gaceta 2610, 2004-06-08, Decreto Supremo, mayo/2004 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/25097 | ||||
Referencias | 2004.lexml | ||||
Creador | Fdo. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Alfonso Ferrufino Valderrama, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Gustavo Pedraza Mérida, Horst Grebe López, Jorge Urquidi Barrau, Guillermo Torres Orias, Donato Ayma Rojas, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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