Bolivia: Decreto Supremo Nº 24586, 29 de abril de 1997

VICTOR HUGO CARDENAS CONDE
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINO DE LA REPUBLICA

Considerando:

  • Que el artículo 62 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996 (Ley de Pensiones), establece que a partir de la Fecha de Inicio de actividades de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), el aporte patronal existente para los seguros de invalidez, vejez y muerte del Sistema de Reparto, se fusiona al sueldo o salario de los Afiliados con un mínimo de cuatro punto cinco por ciento (4.5%), incrementando su monto en dicho porcentaje.
  • Que a partir de la Fecha de Inicio definida en la Ley de Pensiones, los empleadores deben actuar como agentes de retención y pagar a las AFP las cotizaciones, primas y comisiones, de los trabajadores bajo su dependencia laboral, establecidas en la Ley de Pensiones y en el Decreto Supremo Nº 24469 de 17 de enero de 1997 (Reglamento a la Ley de Pensiones) a las AFP.
  • Que el artículo 57 de la Ley de Pensiones, establece que a partir de la Fecha de Inicio, las personas que hubieran cumplido con los requisitos que exige el Sistema de Reparto para acceder a sus beneficios y que voluntariamente deseen mejorar sus rentas, continuarán cotizando las tasas que les corresponda sobre sus salarios, con el objeto de incrementar cada doce (12) cotizaciones en un dos por ciento (2%) el monto de sus futuras rentas o la fracción que corresponda.
  • Que con la finalidad de facilitar los procedimientos de pago de aportes al Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo (SSO), es necesario establecer plazos y mecanismos uniformes para que los empleadores entreguen los aportes de sus trabajadores o empleados.
  • Que el artículo 59 de la Ley de Pensiones en su párrafo tercero, establece que a la Fecha de Inicio, la totalidad de las personas con Rentas en Curso de Pago o con Rentas en Curso de Adquisición por riesgos profesionales en el Sistema de Reparto, quedaran adscritas a las AFP que les corresponda, para la administración de dicha prestación y para el pago de sus rentas mediante el seguro de riesgo profesional.
  • Que es necesario aclarar la situación jurídica de las personas que a la Fecha de Inicio, cumplen con los requisitos previstos en las normas legales vigentes del Sistema de Reparto para acceder a sus beneficios, así como establecer los alcances de dicha situación.
  • Que en tanto los aportes destinados a la cobertura de riesgos comunes y riesgos profesionales pasen a ser administrados por las AFP. se debe aclarar la situación jurídica de dichos aportes en relación a las obligaciones tributarías establecidas por ley.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Capítulo I
De la fusion al salario de los trabajadores del aporte patronal de los regímenes de invalidez, vejez y muerte del sistema de reparto

Artículo 1°.- A partir del mes de mayo de 1997, los empleadores que efectuaban el aporte patronal a los regímenes de invalidez, vejez y muerte del Sistema de Reparto a la Unidad de Recaudaciones, deberán fusionar al salario del mes de mayo de sus dependientes dichos aportes en, al menos, el equivalente al cuatro punto cinco por ciento (4.5%) del sueldo o salario correspondiente.

Artículo 2°.- Para las entidades públicas comprendidas en el Presupuesto General de la Nación, el Ministerio de Hacienda fijara mediante resolución expresa, la nueva escala salarial con el ajuste lineal de cuatro coma cinco por cierno (4,5%) sobre la escala aprobada para la gestión 1997, así como la distribución del grupo 10000 “Servicios Personales”, emergente de la fusión del Aporte Patronal al salario básico del trabajador.
El ajuste en las partidas del grupo 10000 “Servicios Personales” del presupuesto de cada entidad, se efectuará dentro del marco legal vigente que determina su programación y dentro del margen financiero aprobado para la gestión 1997. En los casos en que este ajuste exceda la previsión presupuestaria, se afectarán los siguientes sub grupos de gasto: 11900 “Otros Servicios Personales” y 12000 “Empleados No Permanentes”.
Las entidades que no cuenten con escala salarial 1997 aprobada por el Ministerio de Hacienda, efectuarán el ajuste en las partidas que corresponda, siendo responsabilidad del principal ejecutivo de cada entidad y de aprobación expresa por la máxima instancia resolutiva de la entidad, la determinación de la escala salarial en el margen financiero establecido en la Resolución Ministerial expresa que apruebe la distribución del grupo 10000 “Servicios Personales”
Las entidades públicas de nueva creación y, en general, las entidades cuyos presupuestos del grupo 10000 “Servicios Personales” hubieran sido incluidos únicamente en la partida 15400 “Otras Previsiones”, deberán presentar al Ministerio de Hacienda, la respectiva distribución, siendo responsable de su determinación correcta el principal ejecutivo de cada entidad, debiendo ser aprobada por la máxima instancia resolutiva de la entidad y en observancia plena de las normas legales vigentes en la materia.

Artículo 3°.- El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral verificará la correcta fusión del apone patronal al salario del trabajador efectuada por los Municipios. Universidades Estatales, entidades del sector privado y entidades públicas no incluidas en el artículo precedente. Los empleadores de las entidades comprendidas en este artículo, deberán presentar las planillas salariales correspondientes al Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, hasta el 30 de junio de 1997, acompañando la documentación que demuestre la fusión del aporte patronal.

Capítulo II
De la identificación, afiliación y registro de las personas con rentas en curso de adquisición

Artículo 4°.- Todas las personas que a la Fecha de Inicio, consideren encontrarse con Rentas en Curso de Adquisición, deberán dar a conocer dicha situación a la Unidad de Recaudación de la Secretaría Nacional de Pensiones (Unidad de Recaudación), a través de su empleador, de acuerdo al procedimiento siguiente:

  1. Presentación de declaración escrita y firmada a su empleador, manifestando que consideran haber cumplido los requisitos para acceder a los beneficios que estaban previstos en el Sistema de Reparto.
  2. Los empleadores quedan obligados a remitir las declaraciones referidas en el inciso a) del presente artículo a la Unidad de Recaudación, hasta el 31 de julio de 1997.
  3. Dicha declaración será utilizada por la Unidad de Recaudación para identificar y construir la Base de Datos de las personas con Rentas en Curso de Adquisición que permita agilizar la calificación de las rentas correspondientes.
  4. La Unidad de Recaudación, en un plazo no superior a veinticuatro (24) meses, computables a partir de la Fecha de Inicio, deberá emitir en favor de la persona con Rentas en Curso de Adquisición, el certificado de aportes al Sistema de Reparto, pudiendo solicitar para el efecto, la presentación de la documentación respaldatoría por parte del interesado.

Artículo 5°.- A Partir de la Fecha de Inicio, todas las personas con Rentas en Curso de Adquisición, se encuentren identificadas o no, son adscritos al Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo (SSO) y serán registradas en la AFP que les corresponda, conforme a lo establecido en las disposiciones legales vigentes. Estas personas efectuarán los aportes establecidos en la Ley de Pensiones para el SSO y sus disposiciones reglamentarias, calculados respecto a su total ganado o ingreso cotizable.
La Superintendencia de Pensiones queda autorizada a incluir en la Base de Datos del SSO, a las personas que a la Fecha de Inicio tengan Rentas en Curso de Adquisición o consideren tenerlas de conformidad al artículo 4 del presente decreto supremo.

Capítulo III
De las prestaciones en favor de las personas con rentas en curso de adquisición

Artículo 6°.- Las personas con Rentas en Curso de Adquisición podrán solicitar a la Unidad de Recaudación las prestaciones que les correspondan conforme a las normas legales del Sistema de Reparto. La Unidad de Recaudación será la entidad encargada de calificar estas rentas, de acuerdo con las normas legales del Sistema de Reparto que correspondan.

Artículo 7°.- Para su jubilación, las personas con Rentas en Curso de Adquisición que estuvieran afiliadas al SSO podrán elegir alternativamente acogerse a lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley de Pensiones o requerir las prestaciones previstas en las normas legales del Sistema de Reparto que le correspondan a la Fecha de Inicio. El ejercicio de este derecho no perjudica los derechos adquiridos en mérito a su adscripción al SSO de conformidad al presente decreto supremo.
Si la persona con Rentas en Curso de Adquisición elige acogerse a las disposiciones del artículo 57 de la Ley de Pensiones, la Unidad de Recaudación calificará las rentas conforme a las normas legales del Sistema de Reparto tomando en cuenta la totalidad de los aportes realizados, previos y posteriores a la Fecha de Inicio La AFP que mantenga el registro de dicha persona transferirá el capital acumulado de la cuenta individual de la misma a la cuenta del Tesoro General de la Nación prevista en el cuarto párrafo del artículo 57 de la Ley de Pensiones, en un plazo que no podrá exceder de tres (3) días hábiles, computable a partir de la recepción de la notificación de calificación de rentas efectuada por la Unidad de Recaudación.
Si la persona con Rentas en Curso de Adquisición elige requerir las prestaciones previstas en las normas legales del Sistema de Reparto que le correspondan a la Fecha de Inicio, dicha persona percibirá su renta de vejez del Sistema de Reparto, calificada por la Unidad de Recaudación, en base a los aportes efectuados hasta la Fecha de Inicio, conforme a las normas legales del Sistema de Reparto. Adicionalmente. la persona accederá a las prestaciones establecidas en la Ley de Pensiones y disposiciones legales para el SSO.

Artículo 8°.- Los asegurados al Sistema de Reparto que a la Fecha de Inicio se encuentren recibiendo atención médica y que no hubiesen sido declarados inválidos por los entes gestores de salud correspondientes, para propósito de la calificación de prestaciones por invalidez y riesgo profesional, a efecto de los artículos 26 y 63 del Reglamento a la Ley de Pensiones, serán considerados con invalidez no manifestada por la enfermedad o accidente objeto de dicha atención médica.

Artículo 9°.- Para las personas con Rentas en Curso de Adquisición o con Rentas en Curso de Pago, las prestaciones otorgadas por el Sistema de Reparto y las adquiridas en el SSO, no son excluyentes y son calificadas de conformidad a las normas legales correspondientes. Sin embargo, ninguna persona podrá recibir simultáneamente rentas de invalidez del Sistema de Reparto y pensiones de invalidez del SSO por la misma enfermedad o accidente que provocó tal renta de invalidez.

Capítulo IV
Registro de pasivos

Artículo 10°.- Todos los que a la Fecha de Inicio sean rentistas por invalidez o muerte del régimen de riesgos profesionales del Sistema de Reparto vigente a la promulgación de la Ley de Pensiones, deben ser registrados al seguro de riesgo profesional del SSO. Estos rentistas serán asignados entre las AFP por la Superintendencia de Pensiones siguiendo los criterios de asignación establecidos para los afiliados al SSO en las normas legales vigentes.
Las personas con Rentas en Curso de Adquisición por riesgos profesionales en el Sistema de Reparto serán asignadas mensualmente por la Superintendencia de Pensiones bajo los criterios de asignación antes señalados, una vez que la Unidad de Recaudación califique sus rentas por riesgos profesionales.

Capítulo V
De las obligaciones del empleador

Artículo 11°.- En observancia a lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Pensiones, a partir de los salarios del mes de mayo de 1907, los empleadores actuaran como agentes de retención de sus dependientes, únicamente de los aportes mensuales al SSO, establecidos en la Ley de Pensiones y disposiciones reglamentarias. Los montos retenidos por los aportes laborales, así como el aporte patronal para la cobertura de riesgos profesionales, deberán ser depositados en las AFP donde se encuentren asignados sus dependientes, adjuntando las planillas salariales con la correspondiente fusión del Aporte Patronal al salario, conforme a lo establecido en el artículo 1ro, del presente decreto supremo.

Artículo 12°.- Una vez iniciada la prestación de servicios de un dependiente, los empleadores están obligados a declarar y efectuar el pago de las contribuciones correspondientes en la AFP en la que estuviesen registrados sus dependientes, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Pensiones y sus normas reglamentarias.
Cuando el dependiente se encuentre recibiendo el subsidio temporal por enfermedad o accidente debido a riesgo común o riesgo profesional el empleador es responsable de retener y remitir la cotización mensual y la prima por riesgo común de dicho dependiente a la AFP en la que se encuentre registrado. Asimismo, el empleador es responsable de continuar pagando la prima por riesgo profesional correspondiente.
Si el afiliado estuviese percibiendo subsidios, los aportes y comisiones al Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo (SSO) se realizaran sobre el monto total del subsidio.

Capítulo VI
Clasificación de las personas con rentas en curso de adquisición

Artículo 13°.- Se establece la siguiente clasificación de personas con Rentas en Curso de Adquisición:

  1. Personas con Remas en Curso de Adquisición por Vejez: son aquellas que a la Fecha de Inicio han cumplido las condiciones señaladas en los numerales 1 y 2 del inciso y el numeral I del inciso b) del artículo 315 del Decreto Supremo Nº 24469.
  2. Personas con Rentas en Curso de Adquisición por Invalidez; son aquellas contempladas en el numeral 3 del inciso a) y en el numeral 2 del inciso del artículo 315 del Decreto Supremo Nº 24469 que, previo a la Fecha de Inicio, hubieren sido declaradas inválidas por el ente gestor de salud correspondiente, sea que hayan iniciado o nó su trámite de renta en algún ente gestor del Sistema de Reparto y que. a la Fecha de Inicio, cumplían con las normas vigentes del Sistema de Reparto para tener derecho a prestaciones de invalidez.
  3. Personas con Rentas en Curso de Adquisición por Muerte: son los derechohabientes de asegurados al Sistema de Reparto, que hubieran fallecido por riesgo común con anterioridad a la Fecha de Inicio y considerando que, a dicha Fecha, tanto el causante como sus derechohabientes cumplían con las normas vigentes del Sistema de Reparto para tener derecho a prestaciones de sobrevivencia.
  4. Personas con Rentas en Curso de Adquisición por Riesgos Profesionales: son aquellas contempladas en el numeral 4 del inciso a) y en el numeral 3 del inciso b) del artículo 315 del Decreto Supremo Nº 24469 que, en forma previa a la Fecha de Inicio, hubieren sido declaradas inválidas por el ente gestor de salud correspondiente, sea que hayan iniciado o nó su trámite de renta en algún ente gestor del Sistema de Reparto y que. a la Fecha de Inicio, cumplían con las normas vigentes del Sistema de Reparto para tener derecho a prestaciones de invalidez por riesgos profesionales.
  5. También se consideran personas con Rentas en Curso de Adquisición por Riesgos Profesionales, los derechohabientes de asegurados al Sistema de Reparto que hubiesen fallecido por riesgos profesionales, con anterioridad a la Fecha de Inicio y considerando que. a dicha Fecha, tanto el causante como sus derechohabientes cumplían con las normas vigentes del Sistema de Reparto para tener derecho a prestaciones por riesgos profesionales.

Capítulo VII
Disposiciones transitorias

Artículo 14°.- La Unidad de Recaudación pagará las rentas de los Rentistas en Curso de Pago por riesgo profesional provenientes del Sistema de Reparto, que hayan devengado por los meses de mayo, junio y julio de 1997, así como las Rentas en Curso de Adquisición por riesgos profesionales, calificadas durante dichos meses, con recursos provistos por el Tesoro General de la Nación, contra futura devolución de las cuentas colectivas de riesgos profesionales administradas por las AFP, con su correspondiente rentabilidad obtenida por los fondos de capitalización individual, administrados por tal AFP Esta devolución deberá hacerse efectiva hasta el 15 de agosto de 1997, Las APP deberán iniciar el pago de las Rentas en Curso de Pago por riesgo profesional a partir del mes de septiembre de 1997, para las rentas que hubieran devengado durante el mes de agosto del mismo año.

Artículo 15°.- Durante el periodo especificado en el artículo 297 del Decreto Supremo Nº 24469, los aportes para los seguros por riesgo común y riesgo profesional no serán considerados ingresos gravables para la contratación de seguros.

Capítulo VIII
Disposiciones finales

Artículo 16°.- De conformidad a las disposiciones anteriores, a partir de la Fecha de Inicio, la Unidad de Recaudación no podrá afiliar registrar o asegurar a cualesquier persona con el objeto de recibir aportes, cotizaciones, primas o comisiones. Esta prohibición no incluye los traspasos de capital acumulado efectuados por las AFP, correspondiente a personas con Rentas en Curso de Adquisición que decidan acogerse a las prestaciones del Sistema de Reparto.

Artículo 17°.- Quedan derogados los artículos 58. 93, 313, 326, el numeral 4 del inciso a) del artículo 314, el numeral 5 del inciso a) y el numeral 4 del inciso b) del artículo 315 del Decreto Supremo Nº 24469 de 17 de enero de 1997, así como todas las disposiciones contrarías al presente decreto supremo.


Los Señores Ministros de Estado, en los despachos de Hacienda y Sin Cartera Responsable de Capitalización, así como el Señor Superintendente de Pensiones quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los veintinueve días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete años.
FDO. VICTOR HUGO CARDENAS CONDE PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINO DE LA REPUBLICA, Antonio Aranibar Quiroga. Victor Hugo Canelas Zannier, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, José Guillermo Justiniano Sandoval. René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candía Castillo. Franklin Anaya Vásquez, Moisés Jarmúsz Levy, Alberto Vargas Covarrubias. Cathia Rodriguez Clavijo, MINISTRO SUPLENTE DE COMUNICACION SOCIAL. Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 24586, 29 de abril de 1997
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioFusión al salario de los trabajadores del aporte patronal de los regímenes de invalidez, vejez y muerte del sistema de reparto.
KeywordsDecreto Supremo, abril/1997
Origenhttp://www.lexivox.org/norms/BO-DS-24586.html
Referencias15257-29635.lexml
CreadorFDO. VICTOR HUGO CARDENAS CONDE PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINO DE LA REPUBLICA, Antonio Aranibar Quiroga. Victor Hugo Canelas Zannier, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, José Guillermo Justiniano Sandoval. René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candía Castillo. Franklin Anaya Vásquez, Moisés Jarmúsz Levy, Alberto Vargas Covarrubias. Cathia Rodriguez Clavijo, MINISTRO SUPLENTE DE COMUNICACION SOCIAL. Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1732] Bolivia: Ley de Pensiones, 29 de noviembre de 1996
Ley de Pensiones

Referencias a esta norma

[BO-DS-24646] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24646, 12 de junio de 1997
Fusionar a partir del mes de mayo de 1997, un mínimo del 4,5%, que corresponde al aporte patronal para las prestaciones de invalidez, vejez y muerte.
[BO-DS-24647] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24647, 12 de junio de 1997
Se exceptúa a la Policía Nacional de los alcances del artículo 2 del Decreto Supremo 24586, aprobando la nueva escala salarial de la Policía Nacional.
[BO-DS-24683] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24683, 30 de junio de 1997
Aprobar la fusión al salario del aporte patronal del seguro social de largo plazo del sistema de reparto en un porcentaje mayor el 4.5%, en la escala salarial del Banco Central de Bolivia.
[BO-DS-24698] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24698, 7 de julio de 1997
Aprobar la escala salarial 1997 de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea.
[BO-DS-24707] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24707, 17 de julio de 1997
Aprobar la escala salarial 1997 de la Empresa Nacional de Televisión, para el período ener abril.
[BO-DS-24714] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24714, 22 de julio de 1997
Aprobar la escala salarial de la Empresa Subsidiaria Metalúrgica Vinto, para su vigencia a partir del 1/05/1997.
[BO-DS-24730] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24730, 30 de julio de 1997
Aprobar la escala salarial presentada por la Secretaría Nacional de Salud 1997.
[BO-DS-24731] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24731, 30 de julio de 1997
Aprobar la escala salarial presentada por la Secretaría Nacional de Educación 1997.
[BO-DS-24757] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24757, 31 de julio de 1997
Aprobar la escala salarial COMIBOL l997.
[BO-DS-24799] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24799, 4 de agosto de 1997
Aprobar para el Servicio Local de Acueductos y Alcantarillado de Oruro, la escala salarial 1997.
[BO-DS-24797] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24797, 4 de agosto de 1997
Aprobar para la Caja Nacional de Salud, en la gestión 1997, la escala salarial.
[BO-DS-24796] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24796, 4 de agosto de 1997
Aprobar para la Prefectura del Departamento de Santa Cruz, en la gestión 1997, la escala salarial .
[BO-DS-24801] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24801, 4 de agosto de 1997
Aprobar para la Prefectura del Departamento de Pando, en la gestión 1997, la escala salarial.
[BO-DS-24800] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24800, 4 de agosto de 1997
Aprobar para el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Cochabamba, la escala salarial 1997.
[BO-DS-24798] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24798, 4 de agosto de 1997
Aprobar para la Empresa Local de Agua Potable y Alcantarillado de Sucre, la escala salarial 1977.
[BO-DS-26466] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26466, 22 de diciembre de 2001
Aclarase que para la Calificación de Rentas en Curso de Adquisición del Sistema de Reparto o para la calificación de Compensación de Cotizaciones, la Dirección de Pensiones debe procesar toda solicitud en base a los datos y fechas de nacimiento consignadas en sus Registros Informáticos, registrados antes del 1 /05/ 1997.

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