CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE GABINETE,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar los alcances de la Ley Nº 2495 de 4 de agosto de 2003 - Ley de Reestructuración Voluntaria, modificando, complementando y aclarando el Decreto Supremo Nº 27384 de 20 de febrero de 2004.
Artículo 2°.- (Modificacion del Decreto Supremo Nº 27384)
“II. Para tal efecto, se considerará de manera proporcional, el saldo adeudado a capital de los créditos registrados, respecto del total de los créditos registrados, excluyendo los pasivos con las instituciones estatales acreedoras por cualquier concepto, los pasivos con las Administradoras de Fondos de Pensiones por aportes al Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo, los entes gestores de corto plazo, los pasivos laborales y los pasivos correspondientes a los titulares de créditos vinculados.”
“III. No participarán en la Junta de Acreedores los trabajadores de la empresa, las instituciones estatales acreedoras, las Administradoras de Fondos de Pensiones por concepto de deudas al Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo, los entes gestores de corto plazo, ni los titulares de créditos vinculados.”
“I. Las votaciones en las Juntas de Acreedores serán orales y nominales. Todas las decisiones serán aprobadas por el voto de dos tercios del saldo adeudado a capital de los acreedores registrados presentes.”
“IV. Las garantías constituidas a favor de las entidades estatales se mantendrán, guardando la misma relación crédito-garantía y calidad que tenían al momento de la admisión de la solicitud de reestructuración. Asimismo, mantendrán la preferencia original de su inscripción en los Registros Públicos.
Si en el proceso de reestructuración los acreedores realizaran quitas a capital, intereses y accesorios correspondientes a sus acreencias, y como consecuencia la relación crédito-garantía establecida con base en avalúos técnicos actualizados resultase superior a la pactada en el contrato de préstamo vigente, las entidades estatales acreedoras descritas en el Parágrafo III del Artículo 56 del presente Decreto Supremo, únicamente bajo estas circunstancias, podrán liberar garantías hasta el grado de cobertura que se encuentre establecido en el contrato de préstamo vigente, siempre y cuando no afecte la unidad e integridad de la garantía, en el marco de lo previsto en el primer párrafo del presente Parágrafo.
El Acuerdo de Transacción deberá contener estipulaciones expresas en relación con el cumplimiento de las disposiciones de los dos párrafos anteriores.
V. Por tratarse de un Patrimonio Autónomo regido por el Artículo 1410 del Código de Comercio, los créditos otorgados por fiduciarios de fideicomisos constituidos con recursos del Estado a las empresas en reestructuración no están comprendidos dentro de los alcances del Artículo 26 de la Ley Nº 2495 - Ley de Reestructuración Voluntaria, ni del presente Artículo, siendo los mismos de orden privado y no podrán ser capitalizados ni subordinados.
VI. Las acreencias con el Sistema de Seguridad Social por cobro de aportes devengados al Régimen de Corto, Largo Plazo, Básico y Complementario del Sistema Residual de Reparto, cuyo cobro ha sido conferido al Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR conservarán el privilegio establecido en el inciso 2) del Artículo 1345 del Código Civil y el Artículo 1493 del Código de Comercio, debiendo ser registradas conforme al procedimiento establecido en el Parágrafo II del Artículo 14 del presente Decreto Supremo.”
“ARTICULO 59.- (MODIFICACIONES A UNA EMISION DE VALORES DE OFERTA PUBLICA). De conformidad con el Numeral 7 del Artículo 2 de la Ley Nº 2495, las modificaciones a una emisión de Valores de oferta pública o canje de Valores implica una nueva emisión de Valores que deberá contar con la autorización de oferta pública de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros y, la inscripción de la misma en el Registro del Mercado de Valores de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.
Las modificaciones a una emisión de Valores o canje de Valores efectuadas al amparo de la Ley Nº 2495 que implican una emisión de Valores, no estarán sujetas a los límites por categoría y niveles de riesgo establecidas en la normativa legal aplicable.
La Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros mediante Resolución Administrativa expresa, regulará la normativa de castigo para Valores cuya calificación de riesgo se encuentre por debajo del grado de inversión aplicable a las entidades y Valores que se encuentran bajo el ámbito de fiscalización, control y regulación de dicho órgano administrativo.”
“I. A los efectos de la Ley Nº 2495 y al presente Decreto Supremo, las modificaciones a una emisión de Valores de oferta pública o canje de Valores y la capitalización de acreencias que sea efectuada por una Administradora de Fondos de Pensiones con recursos pertenecientes al Fondo de Capitalización Individual no estarán sujetos a los límites por categoría y niveles de riesgo establecidos en la Ley Nº 1732 - Ley de Pensiones y sus reglamentos y, tendrá un límite por emisor de hasta un veinte por ciento (20%) de las acciones de la empresa sujeta a reestructuración.
El monto de la nueva emisión de Valores de oferta pública no deberá implicar una erogación adicional de fondos por parte del tenedor de Valores.”
Artículo 3°.- (Aclaracion) La referencia del Artículo 53 que se realiza en los Parágrafos I y III del Artículo 56 del Decreto Supremo Nº 27384 es errónea, debiendo ser cambiada por la del Artículo 54, que es la referencia correcta.
Artículo 4°.- (Vigencia) Las modificaciones y aclaraciones contenidas en el presente Decreto Supremo serán de aplicación inmediata, inclusive para aquellos procesos de reestructuración en trámite en los cuales aún no se hubiera homologado el acuerdo de transacción.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 27759, 27 de septiembre de 2004 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Reglamentar los alcances de la Ley Nº 2495 de 4 /08/ 2003 - Ley de Reestructuración Voluntaria, modificando, complementando y aclarando el Decreto Supremo Nº 27384 de 20 /02/ 2004. | ||||
Keywords | Gaceta 2658, 2004-09-29, Decreto Supremo, septiembre/2004 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/25313 | ||||
Referencias | 2004.lexml | ||||
Creador | Fdo. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Saúl Lara Torrico, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Erwin Angel Aguilera Antunez Ministro Interino de Desarrollo Sostenible, Horst Grebe López, Carlos Romero Mallea Ministro Interino de Servicios y Obras Públicas, Guillermo Torres Orias, Maria Soledad Quiroga Trigo, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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