Artículo 1°.- La presente Ley establece el marco jurídico alternativo al dispuesto en el Código de Comercio, para que deudores y sus acreedores acuerden la reestructuración o liquidación voluntaria de empresas no sujetas a regulación por las Superintendencias de Bancos y Entidades Financieras y de Pensiones, Valores y Seguros, sean estas personas naturales o jurídicas, a través de la suscripción y ejecución de un acuerdo de transacción.
A efectos de la presente Ley, se entiende por acuerdo de transacción, el convenio en virtud del cual, el deudor y sus acreedores dirimen derechos de contenido patrimonial mediante concesiones recíprocas y reconocimientos mutuos conforme al procedimiento y a las mayorías establecidas en esta Ley.
La iniciación de un proceso de reestructuración o liquidación voluntaria en el mareo de la presente Ley impide la aplicación de otras disposiciones legales aplicables a la materia.
Artículo 2°.- El deudor y sus acreedores están facultados para convenir sobre las siguientes materias:
Artículo 3°.- Toda información, presentada a la Superintendencia de Empresas, a la Junta de Acreedores y al Síndico de Reestructuración, por el deudor, sus acreedores o sus respectivos representantes legales, tiene carácter de reservada, confidencial y de declaración jurada.
Artículo 4°.- Las resoluciones administrativas definitivas pronunciadas por la Superintendencia de Empresas, podrán ser impugnadas por el deudor o sus acreedores mediante Ja interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico establecidos por Ley, que se concederán en el efecto devolutivo. Agotada la vía administrativa se podrá iniciar el proceso contencioso administrativo que se tramitará de conformidad a lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, salvo en lo relativo al plazo para interponer la demanda, que será de cinco días hábiles computables a partir de la fecha de notificación con la resolución que resuelva el recurso jerárquico. La interposición de esta demanda no suspenderá la ejecución del acto administrativo impugnado.
Artículo 5°.- Un deudor puede solicitar a la Superintendencia de Empresas la apertura de un procedimiento para la celebración de un acuerdo de transacción con sus acreedores.
Para que la solicitud sea admitida en la Superintendencia de Empresas, deberá estar acompañada por la siguiente documentación:
Artículo 6°.- Por imperio de esta Ley, una vez admitida la solicitud de apertura del procedimiento para la suscripción de un acuerdo de transacción e inscrita ésta en el Registro de Comercio de la Superintendencia de Empresas, se suspenden por un período de noventa días calendario, con excepción de los procesos de naturaleza penal, todos los procesos judiciales, administrativos y arbitrales de contenido patrimonial iniciados en contra del deudor y de éste en contra de sus acreedores, sin que ello implique moratoria. Durante este período, bajo sanción de nulidad, no podrán iniciarse acciones legales de contenido patrimonial en contra del deudor y de éste en contra de sus acreedores, se interrumpe la prescripción de los créditos y se suspenden los plazos de las acciones y el pago de intereses. Por decisión de la Junta de Acreedores, el plazo de noventa días calendario podrá ser ampliado por un máximo de noventa días calendario adicionales.
Una vez registrada la solicitud, la Superintendencia de Empresas, en un plazo máximo de tres días hábiles, publicará la misma en un órgano de prensa de circulación nacional y en uno que circule regularmente en el lugar del domicilio del deudor si lo hubiera o, en su caso, en un medio de comunicación del domicilio del deudor por tres veces consecutivas y con intervalos de tres días calendario. Estas publicaciones surtirán efectos de notificación legal al deudor y a todos sus acreedores.
La publicación deberá contener:
Artículo 7°.- Durante el período de suspensión de procesos, el deudor no podrá disponer de sus bienes a titulo gratuito, constituir nuevas garantías, celebrar otros actos relacionados con sus obligaciones y en general, no podrá alterar la situación de los acreedores, anterior a la presentación de la solicitud. Tampoco podrá efectuar reformas o fusiones cuando se trate de sociedades, debiendo pedir autorización a la Junta de Acreedores cuando dichos actos resulten necesarios y urgentes para el desarrollo de las actividades de la empresa o cuando excedan de la administración ordinaria del giro comercial.
Artículo 8°.- El Síndico de Reestructuración una vez designado por el Superintendente de Empresas, tiene las siguientes funciones:
Artículo 9°.- El Síndico de Reestructuración, podrá renunciar por propia decisión o ser removido por el Superintendente de Empresas, o a solicitud de la Junta de Acreedores por las causales que se determinen en Reglamento, debiendo ser reemplazado por otro designado por el Superintendente de Empresas, dentro de un plazo no mayor a dos días hábiles.
El Síndico de Reestructuración, podrá renunciar por propia decisión o ser removido por el Superintendente de Empresas, o a solicitud de la Junta de Acreedores por las causales que se determinen en Reglamento, debiendo ser reemplazado por otro designado por el Superintendente de Empresas, dentro de un plazo no mayor a dos días hábiles.
Artículo 10°.- Los acreedores aún los no incorporados en la nómina publicada por la Superintendencia de Empresas, solicitarán a ésta, dentro de un plazo no mayor a siete días hábiles computables desde la última publicación, el registro de sus créditos contenidos en documentos celebrados conforme a Ley, aunque los mismos no hayan vencido, indicando cantidad y garantías, y acompañando los títulos justificativos o una copia legalizada de ellos.
Vencido el término para la presentación de solicitudes de registro de créditos, la Superintendencia de Empresas, en un plazo no mayor a los veinte días calendario, sobre la base del informe del Síndico de Reestructuración, registrará los créditos y establecerá los derechos de voto, conforme a Reglamento en el marco de la legislación comercial y civil aplicable.
La resolución de registro de créditos emitida por la Superintendencia de Empresas, se notificará mediante publicación efectuada por una sola vez en un órgano de prensa de circulación nacional y en uno que circule regularmente en el lugar del domicilio del deudor silo hubiera o, en su caso, en un medio de comunicación del domicilio del deudor.
Artículo 11°.- Los créditos que se encuentren bajo jurisdicción judicial, arbitral o administrativa y que persigan el cobro de los mismos, serán registrados por la Superintendencia de Empresas.
Artículo 12°.- Una vez publicada la resolución de registro de créditos, el Síndico de Reestructuración convocará a la primera Junta de Acreedores, mediante publicaciones a realizarse en un órgano de prensa de circulación nacional y en uno que circule regularmente en el lugar del domicilio del deudor silo hubiera o, en su caso, en un medio de comunicación del domicilio del deudor por dos veces consecutivas y con intervalos de tres días calendario, la misma que deberá realizarse dentro del plazo de los siete días hábiles siguientes a la publicación de la resolución de registro de créditos.
La convocatoria a toda reunión de Junta de Acreedores se sujetará al procedimiento establecido en el párrafo anterior.
Siempre que concurra la totalidad de los acreedores registrados, la Junta de Acreedores podrá reunirse válidamente, sin el cumplimiento de los requisitos previstos para la convocatoria y resolver cualquier asunto de su competencia.
Artículo 13°.- La Junta de Acreedores convocada y reunida de acuerdo a lo establecido en esta Ley, presidida por el Síndico de Reestructuración y conformada por los acreedores registrados con derecho a voz y voto, es el órgano soberano que representa la voluntad del conjunto de acreedores registrados y tiene competencia exclusiva e indelegable para tratar aquellos asuntos relativos a la reestructuración o liquidación voluntaria de la empresa. No participarán en las Juntas de Acreedores el Estado, los trabajadores y los titulares de créditos vinculados. La vinculación se establecerá en Reglamento.
Las resoluciones de la Junta de Acreedores son obligatorias para el deudor y todos los acreedores, aún para los ausentes y disidentes, a estos dos últimos no se les podrá imponer condiciones, quitas y esperas distintas de las que se hubieren establecido para los acreedores que intervinieron en la celebración de la Junta de Acreedores. El deudor asistirá a la Junta de Acreedores con derecho a voz.
Artículo 14°.- Para que una Junta de Acreedores sesione válidamente, además de ser convocada en la forma establecida en esta Ley, se requiere la presencia de los acreedores registrados que representen al menos la mayoría absoluta del saldo adeudado a capital de los créditos registrados. De no existir quórum en primera convocatoria, la Junta de Acreedores sesionará validamente, en segunda convocatoria con la presencia de los acreedores registrados con derecho a voto que hubieren asistido.
Artículo 15°.- Las resoluciones de la Junta de Acreedores se tomarán por el voto que represente al menos dos tercios del saldo adeudado a capital de los acreedores registrados presentes con derecho a voto.
Artículo 16°.-
Suscrito el acuerdo de transacción entre el deudor y sus acreedores e inscrito en el Registro de Comercio de la Superintendencia de Empresas, el Sindico de Reestructuración publicará un extracto del mismo, por una sola vez en un órgano de prensa de circulación nacional, para que en el término de cinco días hábiles puedan presentarse oposiciones.
Los acreedores de créditos registrados que habiendo asistido a la Junta de Acreedores hubieran hecho constar su disidencia y, que en conjunto, representen al menos el veinte por ciento del total de los créditos registrados, podrán oponerse a la aprobación del acuerdo de transacción únicamente cuando la Junta de Acreedores no haya sido convocada de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley, cuando el acuerdo de transacción no hubiere sido votado por las mayorías establecidas por esta Ley o cuando se haya alterado el registro de activos y pasivos del deudor para posibilitar la aprobación del acuerdo de transacción.
La oposición será presentada a la Superintendencia de Empresas con toda la prueba de respaldo. Admitida ésta, el Superintendente de Empresas la correrá en traslado al Sindico de Reestructuración, quien tendrá tres días hábiles para contestarla. Vencido este plazo, con o sin respuesta, el Superintendente de Empresas resolverá la oposición mediante resolución expresa.
Dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para la oposición del acuerdo de transacción o, en su caso, declarada improcedente la oposición, el Superintendente de Empresas homologará dicho acuerdo.
Artículo 17°.- El acuerdo de transacción suscrito entre el deudor y sus acreedores registrados, en el marco de la presente Ley, homologado por el Superintendente de Empresas, constituye novación, tiene los efectos de cosa juzgada, impide definitiva e irrevocablemente todo pronunciamiento judicial posterior relacionado a los términos y condiciones contenidos en el mismo.
Una vez homologado el acuerdo de transacción ningún acreedor incluyendo el Estado podrá modificar por ningún motivo la cuantía de sus acreencias.
Artículo 18°.- A los efectos de esta Ley, se entiende por liquidación voluntaria de empresas no financieras, la realizada por acuerdo entre el deudor y sus acreedores.
Si el deudor y sus acreedores acuerdan la disolución y la liquidación voluntaria, la empresa quedará disuelta por imperio de esta Ley, desde la fecha de la inscripción del acuerdo de transacción en el Registro de Comercio de la Superintendencia de Empresas, sin necesidad de declaración judicial alguna y surtirá efectos respecto de terceros.
La Junta de Acreedores convendrá los términos y condiciones de la liquidación en cuanto a:
Artículo 19°.- La no suscripción del acuerdo de transacción entre el deudor y sus acreedores, durante el plazo de suspensión de procesos señalado en el Artículo 6° anterior, será causal de quiebra en el marco del Código de Comercio.
Artículo 20°.- La Superintendencia de Empresas como parte del Sistema de Regulación Financiera (SIREFI), es una entidad autárquica de derecho público y de duración indefinida; con personería jurídica, patrimonio propio e independencia de gestión técnica, legal, administrativa y económica.
La Superintendencia de Empresas con domicilio principal en la sede de Gobierno, tiene jurisdicción y competencia nacional, pudiendo establecer oficinas en otros lugares del territorio nacional.
Artículo 21°.- El Presidente de la República designará al Superintendente de Empresas por un período de seis años, de una tema propuesta por dos tercios de voto de los miembros presentes de la Cámara de Senadores.
El Superintendente de Empresas es la máxima autoridad ejecutiva e inviste la representación legal de la Superintendencia de Empresas. Los Intendentes Regionales y Funcionales serán designados por el Superintendente de Empresas previa aprobación del Superintendente General del SIREFI.
Artículo 22°.- Son aplicables a los funcionarios de la Superintendencia de Empresas los alcances del Artículo 158° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras.
Artículo 23°.- Son funciones y atribuciones de la Superintendencia de Empresas:
Artículo 24°.- Toda persona natural o jurídica que se sintiere agraviada o perjudicada en sus derechos e intereses legítimos por las resoluciones que emita la Superintendencia de Empresas, podrá hacer uso de los recursos que franquea la Ley.
Artículo 25°.- El Superintendente, los funcionarios y personas contratadas por la Superintendencia de Empresas, durante el ejercicio de sus funciones y hasta dos años calendario posteriores de cesar en sus funciones o actividades, están prohibidos bajo responsabilidad de dar a conocer información declarada reservada y confidencial por los acreedores, el deudor y demás personas, entidades, empresas y actividades sujetas a su jurisdicción, así como dar a conocer información privilegiada.
Asimismo, el Superintendente y los funcionarios de la Superintendencia de Empresas, no podrán ser directores, síndicos, asesores, gerentes o funcionarios ejecutivos, basta un año de haber cesado en sus funciones de aquellas entidades y empresas reguladas, controladas y supervisadas por la Superintendencia de Empresas.
Artículo 26°.- El Estado realizará quitas a capital, en los intereses y accesorios correspondientes a sus acreencias y aceptará planes de pago concordantes con los términos y condiciones aprobados por los acreedores registrados que conforman la Junta de Acreedores. Los montos de las quitas y los términos y condiciones de los planes de pago de las acreencias públicas, resultarán del promedio ponderado de las quitas y de los términos y condiciones de los planes de pago aprobados por los acreedores registrados, establecidas en el plan de reestructuración. El Estado no capitalizará sus acreencias.
La metodología de cálculo para las quitas y de los planes de pago señalados en cl presente artículo será establecida en Reglamento.
Para efectos de aplicación de la presente Ley, se denominan acreencias públicas, a las emergentes de las obligaciones de los empresarios con el Estado, sean estas tributarias o de otra índole, Las acreencias con el Seguro Social Obligatorio (SSO) de largo plazo, cuyo procedimiento de cobro se encuentra establecido en la Ley Nº 1732, así corno aquellos derechos y beneficios sociales reconocidos a favor de los trabajadores, conservarán el privilegio establecido en cl inciso 2) del Artículo 1345° del Código Civil y en el Artículo 1493° del Código de Comercio.
Artículo 27°.- Los acuerdos de transacciones suscritos entre el deudor y sus acreedores, deben ser inscritos en los registros correspondientes como contratos sin cuantía.
Los acuerdos de transacciones suscritos entre el deudor y sus acreedores, pagarán una tasa de regulación a la Superintendencia de Empresas equivalente al uno por mil del monto total de los créditos registrados, de conformidad con el Artículo 10° anterior, hasta una tasa de regulación máxima equivalente a doscientas mil Unidades de Fomento de Vivienda.
Artículo 28°.- Modificaciones a la Ley de Bancos y Entidades Financieras. Al final del Artículo 57° de la Ley Nº 1488, se añade el siguiente texto:
“Cuando la entidad de intermediación financiera reciba en pago, acciones ordinarias o preferidas de nueva emisión representativas de capital de una empresa deudora, reestructurada en virtud a la Ley de Reestructuración Voluntaria, las mismas no podrán representar más de un tercio del patrimonio de la empresa reestructurada, estas acciones podrán mantenerse en propiedad de la institución financiera acreedora por el plazo máximo establecido para el pago de la deuda en el acuerdo de transacción. Si transcurrido este periodo, la entidad de intermediación financiera continuara en posesión de las acciones, obligatoriamente efectuará una previsión equivalente al cien por ciento del importe registrado en sus libros.
Para efectos de financiamiento, las nuevas operaciones de crédito emergentes del acuerdo de transacción, no serán consideradas como créditos vinculados.
Las acciones recibidas en pago, emergentes del acuerdo de transacción suscrito en virtud a la Ley de Reestructuración Voluntaria, serán consideradas como activos de riesgo a los fines del cómputo de los límites crediticios.”
Artículo 29°.- La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo, en un plazo de 30 días calendario a partir de la fecha de su publicación.
Artículo 30°.- El primer párrafo del Artículo 1514° del Código de Comercio, queda redactado de la siguiente forma:
“La admisión del procedimiento de concurso preventivo produce la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el deudor, salvo las ejecuciones que tengan por causa obligaciones familiares o laborales, quedando interrumpida la prescripción de los créditos, cuyos juicios deberán radicarse en el juzgado que conoce del procedimiento.”
Artículo 31°.- La presente Ley será aplicable con preferencia a cualesquiera otras disposiciones legales, en materia de Reestructuración Voluntaria y Liquidación Voluntaria.
Norma | Bolivia: Ley de Reestructuracion Voluntaria de Empresas, 4 de agosto de 2003 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Ley de Reestructuración Voluntaria | ||||
Keywords | Ley, agosto/2003 | ||||
Origen | http://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=2495 | ||||
Referencias | 0001-4031.lexml | ||||
Creador | Fdo. Mirtha Quevedo Acalinovic, Guido Añez Moscoso, Enrique Urquidi Hodgkinson, Gonzalo Chirveches Ledezma, Marlene Fernández del Granado. Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, José Guillermo Justiniano Sandoval, Javier Comboni Salinas. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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