Bolivia: Decreto Supremo Nº 27386, 20 de febrero de 2004

CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que la Ley Nº 1488 de 14 de abril de 1993, de Bancos y de Entidades Financieras, establece como principio promover un sistema financiero sólido, confiable y competitivo.
  • Que la Ley Nº 2495 de 4 de agosto de 2003 - Ley de Reestructuración Voluntaria, establece el marco jurídico alternativo al dispuesto en el Código de Comercio, para que deudores y sus acreedores acuerden la reestructuración voluntaria de empresas.
  • Que es necesario contribuir al fortalecimiento del sistema financiero y apoyar el proceso de reestructuración de empresas.
  • Que el apoyo del Estado al fortalecimiento de entidades de intermediación financiera deberá ser aplicado con transparencia, adecuado seguimiento y, estará limitado a los recursos disponibles y asignados para dicho fin.
  • Que es necesario establecer previamente los términos y condiciones para la venta de acciones de entidades financieras de derecho privado, que resulten transitoriamente en propiedad del Estado.
  • Que las normas y acciones de fortalecimiento financiero deberán estar orientadas a preservar la calidad de los activos.

EN CONSEJO DE GABINETE,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto crear y establecer los mecanismos para el funcionamiento del Fondo de Apoyo al Sistema Financiero - FASF.

Artículo 2°.- (Creacion) Se crea el Fondo de Apoyo al Sistema Financiero - FASF, con un monto inicial de $us.30.000.000.- (TREINTA MILLONES 00/100 DE DOLARES AMERICANOS), que será administrado por la Nacional Financiera Boliviana Sociedad Anónima Mixta - NAFIBO SAM, con el propósito de fortalecer la posición patrimonial de las entidades financieras.

Artículo 3°.- (Destino de los recursos del FASF)

  1. Los recursos serán destinados a:
    Préstamos subordinados para fortalecer la posición patrimonial de entidades financieras, de acuerdo a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 9 del presente Decreto Supremo que: (i) adquieran activos y/o pasivos de otras entidades en procedimiento de solución según el Artículo 124 de la Ley Nº 1488, de Bancos y Entidades Financieras (Texto Ordenado); (ii) resulten de un proceso de fusión aprobado por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras - SBEF y; (iii) compren paquetes mayoritarios de acciones de otras entidades de intermediación financiera.
    1. Préstamos subordinados a entidades de intermediación financiera que requieran reposición patrimonial como resultado de su participación en acuerdos de reestructuración de empresas, de acuerdo a los dispuesto en el inciso d) del Parágrafo I del Articulo 9 del presente Decreto Supremo.
    2. Préstamos a personas naturales para que incrementen el capital primario de entidades de intermediación financiera, que realicen operaciones descritas en el inciso a) del presente Artículo. Tanto las personas naturales, como las entidades de intermediación financiera deberán reunir las condiciones establecidas en el Artículo 9 del presente Decreto Supremo.
  2. Los préstamos subordinados se regirán por las normas previstas en la Ley Nº 1488, de Bancos y Entidades Financieras (Texto Ordenado); así como, por las regulaciones prudenciales emitidas por la SBEF.
  3. En ningún caso estos recursos podrán ser destinados a subsidiar, directa o indirectamente, a los accionistas. La tasa de interés, en la medida que sea superior al costo del Ministerio de Hacienda por estos recursos, no será considerada subsidio.

Artículo 4°.- (Administracion y duracion del fondo)

  1. El FASF será administrado mediante un Contrato de Fideicomiso, suscrito entre el Ministerio de Hacienda, en representación de la República de Bolivia, en calidad de Fideicomitente y, NAFIBO SAM, en calidad de Fiduciario.
  2. Para tal efecto, se autoriza al Ministerio de Hacienda a suscribir con NAFIBO SAM un contrato de fideicomiso y demás documentos referidos a la constitución del FASF. Así mismo, se autoriza al Ministerio de Hacienda a transmitir al Fiduciario, a título de fideicomiso los recursos mencionados en el presente Decreto Supremo.
  3. El fideicomiso se regirá por el Código de Comercio, la Ley Nº 1488, de Bancos y Entidades Financieras, el presente Decreto Supremo, el Contrato y Reglamentos del Fideicomiso.
  4. NAFIBO podrá contratar asistencia técnica para la ejecución del FASF con cargo a los ingresos que éste genere. En caso de ser insuficientes los ingresos, los gastos serán deducidos de los recursos del Fondo.
  5. La duración del Fideicomiso será de 15 años computados a partir de la firma contrato del fideicomiso. A su vencimiento, el Fiduciario efectuará la rendición de cuentas al Fideicomitente, con dictamen de auditoria externa.

Artículo 5°.- (Origen de los recursos del FASF)

  1. Los recursos del FASF provendrán de:
    Aportes en efectivo del Ministerio de Hacienda liberados por disponibilidades de financiamiento externo.
    Recuperación y cesión de los préstamos subordinados u otros activos adquiridos mediante la inversión de los aportes.
  2. Estos recursos y otros activos del fideicomiso no podrán ser embargados o sujetos a medidas precautorias.

Artículo 6°.- (Comite Directivo del FASF) Se crea el Comité Directivo del FASF que tendrá atribuciones de aprobar por simple mayoría procedimientos y reglamentos de aplicación general para el Fideicomiso. El Comité será presidido por el Ministro de Hacienda e integrado por el Presidente del Banco Central de Bolivia y el Superintendente de Bancos y Entidades Financieras; así mismo, el Ministro de Hacienda nombrará un Secretario para el Comité.

Artículo 7°.- (Facultades reglamentarias)

  1. Los procedimientos y reglamentos a ser aprobados por el Comité Directivo contemplarán de forma enunciativa y no limitativa, todo lo relacionado a las obligaciones, condiciones de elegibilidad, restricciones, sanciones, términos de los préstamos, servicios de deuda, garantías y realización de activos.
  2. La valoración de activos y pasivos deberá realizarse siguiendo normas prudenciales emitidas por la SBEF.
  3. Toda fusión o adquisición de entidades de intermediación financiera deberá resultar en el fortalecimiento institucional de éstas.

Artículo 8°.- (Inversion de los recursos del FASF) Los recursos líquidos del FASF deberán mantenerse en una cuenta corriente en el Banco Central de Bolivia - BCB, abierta para este efecto y, deberán ser invertidos en valores u operaciones financieras análogas a las realizadas en la gestión de las reservas internacionales, de acuerdo a lo estipulado en el contrato a ser suscrito entre el BCB y NAFIBO SAM.

Artículo 9°.- (Elegibilidad)

  1. Podrán recibir préstamos subordinados del FASF, aquellas entidades de intermediación financiera que:
    No se encuentren en proceso de regularización, de conformidad a lo previsto en el Artículo 112 de la Ley Nº 1488, de Bancos y Entidades Financieras (Texto Ordenado).
    Cuenten con una calificación de riesgo superior a BBB.
    Presenten informe de Auditoria Externa de la última gestión sin abstención ni opinión negativa.
    Cumplan con los criterios de elegibilidad que determine el Comité Directivo del FASF, mediante Reglamento aprobado por éste. Entre otros, dichos criterios considerarán la adecuada solvencia, liquidez o administración de las entidades de intermediación financiera. Para aquellas entidades de intermediación financiera que participen en las operaciones referidas en el inciso b) del Parágrafo I del Artículo 3 del presente Decreto Supremo, el Comité Directivo del FASF podrá fijar criterios de elegibilidad específicos, velando que no participen entidades cuya liquidez y solvencia estén gravemente comprometidas o que hayan incurrido en las causales del Artículo 112 del Ley Nº 1488, de Bancos y Entidades Financieras.
  2. Podrán recibir préstamos del FASF las personas naturales, a las que se refiere el inciso c) del Parágrafo I del Artículo 3 del presente Decreto Supremo, que cumplan con lo dispuesto por el Título II de la Ley Nº 1488 y sus Reglamentos, en lo conducente; independientemente del porcentaje de la participación accionaria que resulte de la compra.
  3. La evaluación del cumplimiento de los criterios de elegibilidad fijados en los reglamentos, la realizará el Fiduciario sobre la base de la información suministrada por la SBEF y cualquier otra fuente que considere necesaria.

Artículo 10°.- (Garantias) Los créditos otorgados a personas naturales con recursos del FASF para capital primario, deben estar garantizados con activos cuyo valor sea superior al monto del préstamo recibido y adicionalmente con las acciones adquiridas.


El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil cuatro.
Fdo. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, Carlos Alberto Agreda Lema Ministro Interino de la Presidencia, Alfonso Ferrufino Valderrama, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Armando Ortuño Yánez Ministro Interino de Desarrollo Sostenible, Xavier Nogales Iturri, Jorge Urquidi Barrau, Alvaro Ríos Roca, Donato Ayma Rojas, Diego Montenegro Ernst Ministro de Asuntos Campesinos y Agropecuarios e Interino de Salud y Deportes, Luis Fernández Fagalde, Roberto Barbery Anaya, Justo Seoane Parapaino.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 27386, 20 de febrero de 2004
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCrear y establecer los mecanismos para el funcionamiento del Fondo de Apoyo al Sistema Financiero - FASF.
KeywordsGaceta 2574, 2004-02-20, Decreto Supremo, febrero/2004
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/24940
Referencias2004.lexml
CreadorFdo. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, Carlos Alberto Agreda Lema Ministro Interino de la Presidencia, Alfonso Ferrufino Valderrama, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Armando Ortuño Yánez Ministro Interino de Desarrollo Sostenible, Xavier Nogales Iturri, Jorge Urquidi Barrau, Alvaro Ríos Roca, Donato Ayma Rojas, Diego Montenegro Ernst Ministro de Asuntos Campesinos y Agropecuarios e Interino de Salud y Deportes, Luis Fernández Fagalde, Roberto Barbery Anaya, Justo Seoane Parapaino.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1488] Bolivia: Ley de Bancos y Entidades Financieras, 14 de abril de 1993
Ley General de Bancos y Entidades Financieras
[BO-L-2495] Bolivia: Ley de Reestructuracion Voluntaria de Empresas, 4 de agosto de 2003
Ley de Reestructuración Voluntaria

Referencias a esta norma

[BO-DS-N554] Bolivia: Decreto Supremo Nº 554, 16 de junio de 2010
Modifica el Artículo 8 del Decreto Supremo N° 27386, de 20 de febrero de 2004.

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