Considerando:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- (De la administracion de seguros y regimenes especiales por los asegurados) La totalidad de los activos, pasivos y patrimonio de los seguros y regímenes especiales de largo plazo será discriminada del patrimonio de las entidades sujetas a liquidación por Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996 (Ley de Pensiones) mediante auditorias especiales realizadas por la Unidad de Reordenamiento del Ministerio de Comercio Exterior e Inversión.
Concluida la auditoria señalada en el párrafo anterior, el Tesoro Nacional abrirá una cuenta fiscal por cada ente gestor en liquidación, transfiriendo a dicha cuenta fiscal la totalidad de los saldos disponibles de cada seguro o régimen especial determinados por la auditoria especial. Transferidos los activos, pasivos y patrimonio de cada seguro y régimen especial a una cuenta fiscal. los derechos y obligaciones en su totalidad, provenientes de dichos seguros y regímenes especiales de cada ente gestor en liquidación, se transfieren ipso jure a una sociedad accidental que se conformará de acuerdo a la presente norma. A partir de la fecha de transferencia de los activos, pasivos y patrimonio, derechos y obligaciones a la sociedad accidental mencionada en el párrafo anterior, el Tesoro Nacional cesa de ser responsable de cualquier obligación pasada, presente o futura proveniente de dichos seguros y regímenes especiales.
Artículo 2°.- (De la sociedad accidental) Por cada ente gestor que hubiera administrado seguros y regímenes especiales se conformará una sociedad accidental que se constituirá por representantes de los elegidos por los asegurados. La elección se realizará por mayoría simple del cincuenta por ciento (50%) más uno (I) de los asegurados al ente gestor en liquidación con aportes a seguros o regímenes especiales. La votación será secreta y el escrutinio público, y ambos actos deberán contar para su validación con la participación de notarios de fe pública. Sin ninguna otra formalidad, los representantes de los asegurados a seguros y regímenes especiales por cada ente gestor en liquidación, se constituirán en sociedad accidental ante notario de fe pública para los siguientes objetivos y condiciones exclusivas,
Artículo 3°.- (De las entidades administradoras de seguros y regimenes especiales y de las entidades aseguradoras) Las entidades administradoras de seguros y regímenes especiales serán de giro exclusivo para la administración de los seguros y regímenes especiales con que se constituyeron. Dichas entidades deberán conformarse como asociaciones mutuales para lo cual al menos, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
Artículo 4°.- (De la eleccion individual de seguros y regimenes especiales) La adscripción a los seguros y regímenes especiales es individual, voluntaria e indelegable. Para este objeto, el interesado deberá adscribirse a cada uno de los seguros especiales por separado y autorizar expresamente a su empleador la deducción de un porcentual de su salario con destino a la entidad administradora de seguros y regímenes especiales. Dicho porcentual no podrá exceder al autorizado por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros.
A partir de la promulgación del presente decreto supremo, los asegurados en los seguros y regímenes especiales, cualesquiera sean las características de su adscripción a los mismos, que no deseen continuar en dichos regímenes, podrán solicitar la devolución de sus aportes, en proporción al monto de reservas actuariales existentes en ese momento, a las entidades administradoras de seguros o regímenes especiales o a las entidades aseguradoras.
Artículo 5°.- (Derogatorias) Queda derogado el artículo 57 del Decreto Supremo Nº 24469 de 17 de enero de 1997 y todas las disposiciones contrarias al presente.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 25053, 23 de mayo de 1998 | ||||
---|---|---|---|---|---|
Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Administración de Seguros y Regimenes Especiales de Largo Plazo. | ||||
Keywords | Decreto Supremo, mayo/1998 | ||||
Origen | http://www.lexivox.org/norms/BO-DS-25053.html | ||||
Referencias | 15257-29635.lexml | ||||
Creador | FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha. Carlos Iturralde Ballivián, Guido Nayar Parada Fernando Kieffer Guzmán. Edgar Millares Ardaya, Ana María Cortéz de Soriano, lvo Kuljis Futchner, Tito Hoz de Vila Quiroga, Tonchy Marinkovic Uzqueda, Leopoldo López Cossio, Oswaldo Antezana Vaca Diez, MINISTRO INTERINO DE AGRICULTURA. GANADERIA Y DESARROLLO) RURAL, Erick Reyes Villa Bacigalupi. Adhemar Guzmán Ballivián. MINISTRO INTERINO DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSION, Javier Escóbar Salguero | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.
El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.
Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.
Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.
La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.
LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.