Bolivia: Decreto Supremo Nº 28812, 26 de julio de 2006

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que en cumplimiento al Artículo 158 de la Constitución Política del Estado, es deber del Gobierno Nacional garantizar la continuidad de los medios de subsistencia de la población.
  • Que la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996 - Ley de Pensiones, modificada por la Ley Nº 2064 de 3 de abril de 2000 - Ley de Reactivación Económica, establecen las condiciones para que los Seguros Previsionales de Riesgo Común y Riesgo Profesional sean administrados por Entidades Aseguradoras.
  • Que el Artículo 37 de la Ley Nº 1732, determina que las Entidades Aseguradoras deberán ser seleccionadas mediante licitación pública para la prestación de estos servicios. La licitación será realizada por las Administradoras de Fondos de Pensiones - AFP y sujeta a requerimientos financieros y técnicos no menores a los mínimos establecidos por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, para este propósito.
  • Que el Artículo 38 de la Ley Nº 1732, norma el procedimiento de Certificación, Licitación y Adjudicación; el Decreto Supremo Nº 25819 de 21 de junio de 2000 y demás normativa reglamentaria se limita al procedimiento a seguir para la primera transferencia de administración de coberturas de Seguros de Riesgo Común y Riesgo Profesional/Laboral, que estaba a cargo de la Administradoras de Fondos de Pensiones.
  • Que la Ley Nº 1883 de 25 de junio de 1998 - Ley de Seguros de la República de Bolivia, determina que los Seguros Previsionales serán administrados exclusivamente por Entidades Aseguradoras que administren seguros de personas.
  • Que el Decreto Supremo Nº 25819 de 21 de junio de 2000, reglamenta la Ley de Pensiones en lo referente a la contratación de Entidades Aseguradoras para la cobertura de las prestaciones de Riesgo Común y Riesgo Profesional/Laboral.
  • Que el contrato suscrito entre las Administradoras de Fondos de Pensiones Futuro de Bolivia AFP S. A. y Previsión BBVA AFP S. A., con las empresas adjudicatarias de la licitación publica de los Seguros de Riesgo Común y Riesgo Profesional, La Vitalicia Seguros y Reaseguros de Vida S. A. y Seguros Provida S. A., tiene vigencia de cinco años desde la fecha de adjudicación: 1 de Noviembre del 2001 hasta el 31 de Octubre del 2006.
  • Que es necesario iniciar el proceso de licitación para el segundo período de administración de los Seguros Previsionales, toda vez que la vigencia del primer contrato fenece el 31 de octubre del 2006.
  • Que es necesario contar con el cronograma y procedimiento a seguir para Certificación, Licitación y Adjudicación de Entidades Aseguradoras, correspondiente al segundo período de contratación para la administración de los Seguros de Riesgo Común y Riesgo Profesional/Laboral, estableciendo las condiciones mínimas a las que deben sujetarse y sobre las cuales la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros emitirá las Resoluciones regulatorias correspondientes.
  • Que en reunión del Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONAPES, de 24 de julio de 2006, se determinó aprobar el presente Decreto Supremo, a solicitud del Ministerio de Hacienda.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto normar los plazos y procesos de Certificación, Licitación y Adjudicación de Entidades Aseguradoras que participen en la administración de los Seguros Previsionales de Riesgo Común y Riesgo Profesional/Laboral correspondientes al segundo período de contratación de los mismos, como consecuencia de la finalización de la vigencia del primer contrato.

Artículo 2°.- (Certificacion de entidades aseguradoras) El Proceso de Certificación de Entidades Aseguradores interesadas en participar en el proceso de Licitación de Administración de los Seguros de Riesgo Común y Riesgo Profesional/Laboral, deberá sujetarse a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 25819 de 21 de junio de 2000, modificado por el Decreto Supremo Nº 26029 de 22 de diciembre de 2000, bajos las siguientes condiciones:
La Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros - SPVS, en un plazo máximo de diez (10) días calendario, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, convocará al Proceso de Certificación de Entidades Aseguradoras que operen bajo la modalidad de Seguros de Personas, determinando las condiciones financieras, técnicas y administrativas establecidas en el Decreto Supremo Nº 25819 de 21 de junio de 2000, modificado por el Decreto Supremo Nº 26029 de 22 de diciembre de 2000.
Las Entidades Aseguradoras constituidas en Bolivia, que operan en la modalidad de Seguros de Personas, dispondrán de un plazo de treinta (30) días calendario, computables desde la fecha de convocatoria dispuesta en el inciso anterior, para gestionar y recibir la Certificación de la Superintendencia como entidades elegibles para participar en el proceso de Licitación.
Si vencido el plazo descrito en el inciso b) precedente, no se lograra la certificación de al menos tres (3) Entidades Aseguradoras que cumplan con los requisitos para proveer adecuadamente los servicios requeridos, la SPVS extenderá el proceso de certificación a Entidades Aseguradoras constituidas en el extranjero, conforme requisitos establecidos para el efecto mediante Resolución Administrativa de la SPVS.
El plazo para la certificación de las Entidades Aseguradoras citadas en el inciso c) precedente, será determinado por la Superintendencia y no podrá exceder de ciento ochenta (180) días calendario.

Artículo 3°.- (Incompatibilidades para la certificacion)

  1. No serán admisibles o quedarán nulas de pleno derecho las Certificaciones de Entidades Aseguradoras nacionales o extranjeras que tuvieran o contrajesen vínculos de administración o patrimoniales con otra u otras entidades solicitantes de Certificación o Certificadas, durante el período comprendido entre el inicio de la vigencia de la presente disposición y la fecha de presentación de propuestas económicas de la Licitación.
  2. A estos efectos se entenderá por vinculación patrimonial, la tenencia, por un mismo accionista, de al menos cinco por ciento (5%) del capital de dos o más Entidades Aseguradoras nacionales o extranjeras.
  3. Se entenderá por vinculación de administración el ejercicio simultáneo, o durante los últimos doce (12) meses, por un mismo individuo o grupo familiar con relación de parentesco hasta el cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, en cargos ejecutivos, Directorio o de decisión, en dos o más Entidades Aseguradoras.

Artículo 4°.- (Requisitos para la licitacion) La SPVS determinará el procedimiento a seguir para la Licitación, de acuerdo al Decreto Supremo Nº 25819, modificado por el Decreto Supremo Nº 26029, desde la emisión del Pliego hasta la adjudicación y consiguiente firma de contrato, tomando en cuenta los siguientes plazos:
Establecer los criterios Técnicos y Legales que deberán estar contemplados en el Pliego de Licitación a ser propuesto por las Administradoras de Fondos de Pensiones, mismos que deberán contemplar al menos los requisitos establecidos en el Decreto Supremo Nº 25819. Para este efecto, la SPVS dispondrá de un plazo no mayor a cinco (5) días calendario, computados desde el día siguiente a la fecha de Certificación de las Entidades Aseguradoras que se hayan habilitado para el proceso de Licitación.
La obligación de las AFP de elaborar de manera conjunta el Pliego de Licitación y remitir el mismo para la no objeción de la SPVS en un plazo no mayor a diez (10) días calendario de notificada con la Resolución Administrativa determinada en el inciso a) anterior.
El plazo no mayor a cinco (5) días calendario para que la SPVS apruebe o rechace el Pliego de Licitación.
La Convocatoria a Licitación por parte de las AFP, misma que no podrá sobrepasar de (6) seis días calendario computados a partir de la fecha de aprobación del Pliego de Licitación.
El procedimiento para la apertura de sobres, adjudicación y firma de contrato, que no podrá sobrepasar de treinta (30) y quince (15) días calendario, respectivamente.

Artículo 5°.- (Numero de entidades aseguradoras adjudicatarias) El número de Entidades Aseguradoras adjudicatarias será de dos (2), tres (3) o cuatro (4).

Artículo 6°.- (Periodo de contratacion) El período de contratación resultante del proceso de Licitación será dos (2) años, bajo las condiciones y conforme lo establecido en el presente Decreto Supremo; éste podrá ampliarse por un período similar, por acuerdo de partes y previa autorización del Ministro de Hacienda.

Artículo 7°.- (Del contrato de adjudicacion)

  1. El contrato de adjudicación entre las Administradoras de Fondos de Pensiones y las Entidades Aseguradoras adjudicatarias, deberá sujetarse a lo establecido en el Inciso e) del Artículo 4 del presente Decreto Supremo.
  2. Asimismo, el contrato deberá establecer cláusulas para su modificación, adecuación o resolución en caso de promulgarse nuevas disposiciones legales sobre la materia.

Artículo 8°.- (Recursos de las cuentas de riesgo comun y riesgo profesional) Los recursos representativos de las reservas técnicas no retenidas que deban transferirse producto del cambio de Entidad Aseguradora, deberán sujetarse a los procedimientos técnicos y legales que establezca la SPVS.

Artículo 9°.- (Cobertura de las prestaciones en curso del Seguro Social Obligatorio) Las Entidades Aseguradoras, adjudicatarias para el nuevo período, quedan obligadas a otorgar los beneficios, vitalicios o temporales según corresponda, por Riesgo Común y Riesgo Profesional/Laboral, que cuenten con Dictamen de Calificación a favor de los Afiliados inválidos y Derechohabientes de los Afiliados al Seguro Social Obligatorio de largo plazo de todos los siniestros ocurridos durante la vigencia; es decir, a partir del 1 de noviembre de 2006 hasta la fecha de resolución o finalización del mismo.

Artículo 10°.- (Tratamiento de los pensionados por riesgo profesional del Sistema de Reparto)

  1. La Entidad Aseguradora adjudicataria para el nuevo período, deberá pagar mensualmente, con inclusión del aguinaldo en el mes de diciembre de cada año, las prestaciones por Riesgo Profesional de los afiliados al Sistema de Reparto, correspondiente al período de vigencia de la Póliza de Seguro.
  2. Para este efecto, la SPVS mediante Resolución Administrativa regulatoria, establecerá los aspectos técnicos y legales, mismos que al menos contemplarán lo siguiente:
    Las Entidades Aseguradoras adjudicatarias deberán constituir, con los recursos a ser transferidos por las Entidades Aseguradoras originalmente contratadas, una Reserva Financiera destinada a co-financiar las prestaciones por Riesgo Profesional, generadas en el Sistema de Reparto.
    La Reserva Financiera deberá estar estructurada para agotarse con el pago de la última prestación por Riesgo Profesional, generada en el Sistema de Reparto.
    En el Pliego de Licitación, se establecerán los saldos anuales que deberá mostrar la Reserva Financiera. Cualquier deficiencia en la misma deberá ser resuelta mediante integraciones con recursos patrimoniales de la entidad aseguradora adjudicataria. El incumplimiento en la realización de las integraciones patrimoniales dentro de los plazos establecidos en el Pliego de Licitación, será declarado como infracción insubsanable.
    La diferencia entre los recursos mensuales requeridos para el pago de las prestaciones a los beneficiarios por Riesgo Profesional del Sistema de Reparto, adscritos al Seguro Social Obligatorio y los procedentes de los activos que representan la Reserva Financiera, será cubierta por una fracción de la prima por Riesgo Profesional propuesta por las entidades aseguradoras adjudicatarias para el nuevo período.
    La Reserva Financiera normada en el presente Artículo, estará sujeta al cumplimiento de los márgenes de solvencia.


El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, queda encargado de ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de julio de 2006.
Fdo. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alicia Muñoz Alá, Walker San Miguel Rodríguez, Casimira Rodríguez Romero, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Arce Catacora, Abel Mamani Marca, Celinda Sosa Lunda, Salvador Ric Riera, Hugo Salvatierra Gutiérrez, Andrés Solíz Rada, Walter Villarroel Morochi, Santiago Alex Gálvez Mamani, Félix Patzi Paco, Nila Heredia Miranda.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 28812, 26 de julio de 2006
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioNormar los plazos y procesos de Certificación, Licitación y Adjudicación de Entidades Aseguradoras que participen en la administración de los Seguros Previsionales de Riesgo Común y Riesgo Profesional/Laboral correspondientes al segundo período de contratación de los mismos.
KeywordsGaceta 2912, 2006-07-26, Decreto Supremo, julio/2006
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/26317
Referencias2006.lexml
CreadorFdo. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alicia Muñoz Alá, Walker San Miguel Rodríguez, Casimira Rodríguez Romero, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Arce Catacora, Abel Mamani Marca, Celinda Sosa Lunda, Salvador Ric Riera, Hugo Salvatierra Gutiérrez, Andrés Solíz Rada, Walter Villarroel Morochi, Santiago Alex Gálvez Mamani, Félix Patzi Paco, Nila Heredia Miranda.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1732] Bolivia: Ley de Pensiones, 29 de noviembre de 1996
Ley de Pensiones
[BO-L-1883] Bolivia: Ley de Seguros, 25 de junio de 1998
Ley de Seguros - publicada en Gaceta N° 2073
[BO-L-2064] Bolivia: Ley de Reactivación Económica, 3 de abril de 2000
Ley de Reactivación Económica
[BO-DS-25819] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25819, 21 de junio de 2000
Normar los procesos de Certificación, Licitación y Adjudicación de entidades aseguradoras que participen en la administración de los seguros Previsionales de Riesgo Común y Riesgo Profesional.
[BO-DS-26029] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26029, 22 de diciembre de 2000
Se modifica el Decreto Supremo N° 25819 de 21 /06/ 2000.

Referencias a esta norma

[BO-DS-28926] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28926, 15 de noviembre de 2006
Disponer que las AFP's, administren totalmente las prestaciones por Riesgo Común y por Riesgo Profesional/Laboral.

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