Bolivia: Decreto Supremo Nº 25819, 21 de junio de 2000

HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO

  • Que, las Leyes Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, de Pensiones modificada por la Ley Nº 2064 de 3 de abril de 2000, de Reactivación Económica, establecen las condiciones para que los Seguros Previsionales de Riesgo Común y Riesgo Profesional sean administrados por entidades aseguradoras;
  • Que, la Ley Nº 1883 de Seguros de 25 de junio de 1998, determina que los Seguros Previsionales serán administrados exclusivamente por entidades aseguradoras que administren seguros de personas;
  • Que, el Decreto Supremo Nº 25174 de 15 de septiembre de 1998, reglamenta la Ley de Pensiones, en lo referente a la contratación de entidades aseguradoras para la cobertura de las prestaciones de Riesgo Común y Riesgo Profesional.,
  • Que es necesario establecer los Procesos de Certificación, Licitación y Adjudicación a los que deberán regirse las entidades aseguradoras que otorgarán las prestaciones de Riesgo Común y Riesgo Profesional, en el marco de las disposiciones de la Ley de Reactivación Económica.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Capítulo I
Objeto

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto normar los procesos de Certificación, Licitación y Adjudicación de entidades aseguradoras que participen en la administración de los seguros Previsionales de Riesgo Común y Riesgo Profesional, a ser transferidos por las Administradoras de Fondos de Pensiones, de acuerdo a las normas del artículo 37° de la Ley de Pensiones y del artículo 38º de la misma Ley modificado por el artículo 27º, numeral 3 de la Ley Nº 2064 de Reactivación Económica de 3 de abril de 2000.

Capítulo II
Proceso de certificación

Artículo 2°.- (Certificacion de entidades aseguradoras) En el marco del inciso a) del artículo 38° de la Ley de Pensiones con las modificaciones establecidas en el artículo 27° de la Ley de Reactivación Económica, la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, en adelante Superintendencia, se ajustará al siguiente Proceso de Certificación:

  1. La Superintendencia en un plazo de diez (10) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, convocará a través de Resolución Administrativa, al Proceso de Certificación de entidades aseguradoras.
  2. Las entidades aseguradoras constituidas en Bolivia que operan en la modalidad de Personas, dispondrán de un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario, computables desde la fecha de convocatoria dispuesta en el inciso anterior, para gestionar y recibir la Certificación de la Superintendencia, como entidades elegibles para participar en la Licitación.
  3. al fenecimiento del plazo señalado en el inciso b) del presente artículo y al no existir por lo menos seis (6) entidades certificadas, la Superintendencia ampliará la convocatoria a entidades aseguradoras constituidas en el extranjero para que sean certificadas, según lo establecido en la Ley Nº 2064 de 3 de abril de 2000 y la presente disposición. El plazo para la certificación de entidades aseguradoras extranjeras, ampliatorio del primer plazo del Proceso de Certificación, será determinado por la Superintendencia y no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días calendario.

Artículo 3°.- (Requisitos para la certificación) La entidad solicitante de certificación, deberá cumplir los siguientes requisitos:

  1. Estar constituida en Bolivia como entidad aseguradora de Personas de acuerdo a la Ley de Seguros y normas complementarias o en el extranjero de acuerdo a las disposiciones legales que rigen en el país de constitución;
  2. Cumplir con los requisitos de solvencia y compromisos, según se trate de entidades constituidas en Bolivia o el extranjero, de acuerdo a las siguientes normas:
    1. Entidades aseguradoras constituidas en Bolivia:
  3. Estar al momento de la solicitud de Certificación, plenamente adecuada a la normativa en vigor sobre solvencia financiera;
  4. Presentar, al momento de la solicitud de Certificación, una garantía, a través de instrumento calificado como satisfactorio mediante Resolución Administrativa de la Superintendencia, por la cual se establezca que con anterioridad a la firma de contrato de adjudicación, los socios actuales o potenciales de la entidad proponente harán incrementos de capital que den como resultado un patrimonio técnico, entendido éste según la normativa en vigor de la Superintendencia, equivalente al menos a un margen de solvencia que comprenda mínimamente la suma por los siguientes conceptos:
    - Tres millones quinientos mil dólares de EE. UU.(US$ 3.500.000.00), para afrontar las coberturas de Riesgo Común y Riesgo Profesional de los afiliados al Seguro Social Obligatorio;
    - Trescientos veinticinco mil dólares de EE. UU.(US$ 325.000.00) para afrontar la producción acumulada necesaria descrita en el artículo 13° del presente Decreto Supremo.
    - Ciento setenta y cinco mil dólares de EE. UU.(US$ 175.000.00) para afrontar suscripciones marginales a las descritas en los párrafos precedentes.
    La sumatoria de los tres (3) montos señalados en los párrafos precedentes se entenderá adicional al margen de solvencia requerido en la última fecha de medición.
    La garantía referida en el presente inciso será ofrecida por uno o más accionistas actuales o potenciales de la entidad solicitante de Certificación, hasta el monto requerido. La entidad emisora del instrumento de garantía, que será distinta a la entidad solicitante de Certificación, deberá tener una calificación de riesgo vigente, nacional o internacional, equivalente al menos a grado de inversión A de Standard & Poor's.
  5. Presentar testimonio del acta o resolución, emanado por el órgano social que tenga competencia y atribuciones para el efecto, del acuerdo incondicional o contrato preliminar de acuerdo a la norma del artículo 463° del Código Civil, de los socios sobre la estructura de propiedad de la sociedad aseguradora en caso de adjudicación, con posterioridad a la integración de capital por los socios actuales o potenciales garantes.
    1. Entidades constituidas en el extranjero
  6. al momento de solicitud de Certificación, deberán contar con calificación internacional de riesgo vigente, equivalente como mínimo a grado de inversión A de Standard & Poor's o equivalente;
  7. al momento de la solicitud de Certificación, deberán presentar garantía, a través de instrumento calificado como satisfactorio por la Superintendencia, por la cual se establezca que, con anterioridad a la firma de contrato de adjudicación, los accionistas de la entidad proponente harán incrementos de capital que den como resultado un patrimonio técnico, entendido éste según la normativa en vigor de la Superintendencia, equivalente al menos a un margen de solvencia que sea mínimamente la suma por los conceptos establecidos en el numeral ii, b.1 anterior determinado para las entidades aseguradoras constituidas en Bolivia.
    La entidad emisora del instrumento de garantía, que será distinta a la entidad solicitante de Certificación, deberá tener una calificación de riesgo vigente internacional, equivalente al menos a A de Standard & Poor's;
  8. Presentar testimonio del compromiso emanado del órgano social que tenga competencia y atribuciones para el efecto, de constituir en Bolivia, en caso de resultar adjudicataria, una entidad aseguradora en la modalidad de Personas, que la entidad solicitante de Certificación mantenga, por el período contratado, no menos del cincuenta y uno por ciento (51%) de la propiedad de la sociedad que sea constituida. La razón social de la entidad constituida en Bolivia, necesariamente deberá incorporar, ya sea parcial o totalmente, la razón social de la entidad certificada.
    El cumplimiento de los requisitos descritos en el presente artículo, permitirá a la Superintendencia certificar que el solicitante se halla habilitado para participar en la Licitación.
    A efectos del presente artículo, calificarán como socios potenciales de las entidades aseguradoras peticionarias de Certificación, personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que asuman tal calidad con una única entidad aseguradora certificada o peticionaria de certificación.

Artículo 4°.- (Incompatibilidades)

  1. No serán admisibles o quedarán nulas de pleno derecho las Certificaciones de entidades aseguradoras nacionales o extranjeras que tuvieran o contrajesen vínculos de administración o patrimoniales con otra u otras entidades solicitantes de Certificación o certificadas, durante el período comprendido entre el inicio de la vigencia de la presente disposición y la fecha de presentación de propuestas económicas de la Licitación.
    A estos efectos se entenderá por vinculación patrimonial a la tenencia, por un mismo accionista, de al menos cinco por ciento (5%) del capital de dos o mas entidades aseguradoras nacionales o extranjeras.
    Se entenderá por vinculación de administración al ejercicio simultáneo, por un mismo individuo, en cargos ejecutivos o de decisión en dos o más entidades aseguradoras.
  2. Durante el período del contrato, las entidades aseguradoras adjudicatarias no podrán adquirir mas de un diecinueve por ciento (19%) de las acciones de otra entidad aseguradora adjudicataria.

Capítulo III
Licitacion

Artículo 5°.- (Requisitos para la licitacion) Las entidades certificadas por la Superintendencia de acuerdo a los artículos anteriores, a efectos de participar en la Licitación de Seguros Previsionales de Riesgo Común y Riesgo Profesional, deberán presentar lo siguiente:

  1. Resolución válida hasta la adjudicación, aprobada por el órgano social que tenga la competencia y atribuciones para el efecto, citando el nombre del representante legal, plenamente autorizado a los efectos de la participación en la Licitación y de los actos generados por la misma;
  2. Resolución válida hasta la adjudicación, aprobada por el órgano social que tenga la competencia y atribuciones para el efecto, manifestando su decisión de participar en la Licitación, sujetarse a las regulaciones establecidas para el efecto, así como al ordenamiento jurídico boliviano y, en el caso de entidades extranjeras participantes, renuncia a todo privilegio o exención establecidos en legislación extranjera;
  3. Boleta de garantía bancaria de seriedad de propuesta por un monto equivalente a quinientos mil 00/100 dólares de EE. UU.(US$ 500.000.00), ejecutable por la Administradora de Fondos de Pensiones que corresponda, en los siguientes casos:
  4. Cuando un proponente se adjudique una fracción de mercado inicial consistente en veinte (20), veinticinco (25) o treinta por ciento (30%), y no firme el contrato de adjudicación por razones atribuibles al proponente;
  5. Cuando un proponente acepte adjudicarse fracciones de mercado adicionales a la inicial y, por razones atribuibles al proponente, no se realice los incrementos de capital consistentes con la fracción o fracciones adicionales aceptadas.
    El banco emisor de la boleta de garantía mencionada, deberá tener una calificación de riesgo vigente equivalente al menos a grado de inversión A de Standard & Poor's, para emisor nacional o extranjero. En caso de ejecución de la boleta de garantía bancaria antes referida, los recursos de la ejecución de la misma se distribuirán en noventa y cinco por ciento (95%) para las cuentas de Riesgo Profesional y cinco por ciento (5%) para el patrimonio de la Administradora de Fondos de Pensiones a cargo de la ejecución.
    Adicionalmente y de manera opcional, podrán presentar lo siguiente:
  6. Resolución emitida por el órgano social que tenga la capacidad y atribuciones para el efecto, que exprese la voluntad de los socios de facultar a su representante legal a tomar fracciones adicionales de mercado en caso de que recibieran tal ofrecimiento.

Artículo 6°.- (Numero de entidades aseguradoras adjudicatarias) El número de entidades aseguradoras adjudicatarias será de dos (2), tres (3) o cuatro (4).

Artículo 7°.- (Criterios para la adjudicacion) Se adjudicará el treinta por ciento (30%) del mercado de los seguros Previsionales de Riesgo Común y Riesgo Profesional a la entidad proponente con la oferta económica más baja. Posteriormente, se invitará a los demás proponentes, por orden ascendente de primas propuestas, a adherirse a la prima de la oferta económica más baja, hasta adjudicar en proporciones de veinticinco por ciento (25%), veinticinco por ciento (25%) y veinte por ciento (20%) la totalidad del mercado.
Si el número de entidades proponentes que se adhiera a la propuesta económica con la prima mas baja, es de dos (2), se ofrecerá al proponente con la oferta económica más baja, un veinte por ciento (20%) adicional del mercado. Ante negativa o imposibilidad, la oferta de adjudicación del veinte por ciento (20%) adicional del mercado, se trasladará al proponente adherido con la segunda propuesta económica más baja, ante una nueva negativa o imposibilidad, se trasladará la oferta al último proponente adherido. Si no se consiguiera adjudicar el cien por cien (100%) del mercado según el procedimiento anterior, se declarará Licitación Desierta.
Si el número de entidades proponentes que se adhiera a la propuesta económica con la prima mas baja, es de uno (1), se ofrecerá al primero de ellos un cincuenta y cinco por ciento (55%) del mercado y al segundo la diferencia. En caso de negativa o imposibilidad de uno de los proponentes a adjudicarse la fracción de mercado adicional, se ofrecerá al otro, un setenta y cinco por ciento (75%) o setenta por ciento (70%) del mercado, según corresponda. En caso de no lograrse adjudicarse el cien por cien (100%) del mercado por el procedimiento descrito, se declarará Licitación Desierta.
Si ninguna entidad proponente se adhiriera a la propuesta económica más baja, se declarará Licitación Desierta.
En todos los casos de declaración de Licitación Desierta, si tal hubiera sucedido con la participación exclusiva de entidades aseguradoras constituidas en Bolivia, la Superintendencia ampliará inmediatamente el Proceso de Certificación a entidades constituidas en el extranjero.
A los efectos del presente artículo, se entenderá por imposibilidad de ofrecer fracciones adicionales de mercado, al hecho de que el proponente no hubiera declarado, de manera explícita y ex ante, su voluntad de adjudicarse fracciones adicionales de mercado en caso de recibir tal ofrecimiento.
A los efectos del presente artículo, se entenderá por mercado al número total de personas registradas en las Administradoras de Fondos de Pensiones. Para efectos de determinar las fracciones de mercado para cada entidad aseguradora adjudicataria, la Superintendencia efectuará la distribución de personas mediante métodos aleatorios.

Artículo 8°.- (Requisitos para adjudicacion de fracciones de mercado adicionales) Según lo manifestado en el artículo precedente, un proponente podrá adjudicarse fracciones adicionales de mercado. En este caso, el proponente deberá dar cumplimiento, en los términos y plazos expresados en el Pliego de la Licitación, al siguiente requisito:
Compromiso incondicional de incrementos de capital adicional al garantizado, en montos en el rango de tres millones doscientos mil dólares de EE. UU.(US$ 3.200.000.00) y ocho millones de dólares de EE. UU.(US$ 8.000.000.00) según corresponda, firmado por el representante legal del proponente.
El incumplimiento de la totalidad de los incrementos de capital en los términos y plazos pactados, resultará en la ejecución de la boleta bancaria de seriedad de propuesta descrita en el artículo 5° precedente. Sin perjuicio de lo anterior, el proponente que incumpla con los incrementos de capital adicional podrá operar la fracción del mercado consistente con los incrementos de capital efectivamente realizados.
De ocurrir incumplimiento en el incremento de capital adicional, la porción del mercado que no se adjudique por esta causa, será redistribuida entre las entidades que queden, según los términos y condiciones contenidos en el Pliego de Licitación.

Artículo 9°.- (Criterios tecnicos y legales adicionales) La Superintendencia hará conocer a las Administradoras de Fondos de Pensiones, mediante Resolución Administrativa, los criterios técnicos y legales no descritos en el presente Decreto Supremo, los mismos que formarán parte del Pliego de la Licitación.
El plazo para la emisión de la Resolución Administrativa citada en el párrafo precedente será de siete días (7) calendario a contar de la fecha de Certificación.

Artículo 10°.- (Pliego y convocatoria a la licitacion) Una vez que la Superintendencia de a conocer los criterios técnicos referidos en el artículo precedente y fije el procedimiento dispuesto en el presente capítulo, las Administradoras de Fondos de Pensiones, de manera conjunta deberán elaborar el Pliego de Licitación en un plazo de quince (15) días calendario, el mismo que deberá contar con la aprobación de la Superintendencia. Durante los subsiguientes (15) quince días calendario, las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán convocar a la Licitación pública de los seguros Previsionales de Riesgo Común y Riesgo Profesional.
La apertura de sobres que contengan la propuesta económica, será realizada después de treinta y ocho (38) días calendario a contar de la publicación inicial de la convocatoria citada en el párrafo precedente.

Artículo 11°.- (Periodo de contratación) El periodo de contratación resultante del proceso de Licitación será cinco (5) años, bajo las condiciones y conforme lo establecido en el presente Decreto Supremo.

Artículo 12°.- (Firma de contrato) El contrato de adjudicación, entre las Administradoras de Fondos de Pensiones y las entidades aseguradoras adjudicatarias, deberá ser suscrito en un plazo a determinarse en el Pliego de Licitación. En consideración a requisitos de constitución y plena satisfacción de solvencia financiera para las entidades en régimen, con anterioridad a la firma de contrato, la Superintendencia deberá certificar, que las entidades aseguradoras adjudicatarias han realizado los incrementos de capital consistentes con la fracción de mercado adjudicada.
La suscripción del contrato de adjudicación referido en el párrafo precedente, deberá suceder en un plazo no mayor de sesenta y cinco (65) días calendario a contar del día de apertura de sobres que contengan la oferta económica de la Licitación normada en el presente Decreto Supremo.

Capítulo IV
Prestaciones

Artículo 13°.- (Recursos de las cuentas de riesgo comun y riesgo profesional de las AFP) Los recursos de las cuentas de Riesgo Común y Riesgo Profesional administrados por las Administradoras de Fondos de Pensiones serán destinados al financiamiento o cofinanciamiento de las prestaciones descritas en los artículos 14º y 15º subsiguientes,

  1. Cuenta de Riesgo Común. Las Administradoras de Fondos de Pensiones, transferirán, desde esta cuenta, a las entidades aseguradoras adjudicatarias, activos financieros equivalentes a:
  2. La Producción acumulada necesaria, que incluye las reservas actuariales, para la cobertura de prestaciones por Riesgo Común dictaminadas a favor de los afiliados inválidos o derechohabientes de los Afiliados al Seguro Social Obligatorio, durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 1997 y la fecha del contrato de adjudicación;
  3. La reserva actuarial para los siniestros por Riesgo Común de afiliados al SSO no reportados, de ocurrencia supuesta en el período citado en el inciso anterior;
  4. La reserva actuarial para los casos pendientes de dictamen;
  5. La reserva para pago de prestaciones por Riesgo Común devengadas al mes de la firma de contrato de adjudicación.
  6. Cuenta de Riesgo Profesional. Las Administradoras de Fondos de Pensiones, transferirán, desde esta cuenta, a las entidades aseguradoras adjudicatarias, activos financieros equivalentes a:
  7. La producción acumulada necesaria, que incluye las reservas actuariales, para la cobertura de prestaciones por Riesgo Profesional dictaminadas a favor de los afiliados inválidos o derechohabientes de los Afiliados al Seguro Social Obligatorio, durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 1997 y la fecha del contrato de adjudicación;
  8. La reserva actuarial para los siniestros por Riesgo Profesional de afiliados al SSO no reportados, de ocurrencia supuesta en el período citado en el inciso anterior;
  9. La reserva actuarial para los casos pendientes de dictamen;
  10. La reserva para pago de prestaciones por Riesgo Profesional devengadas al mes de la firma de contrato de adjudicación;
  11. El monto equivalente a la diferencia del saldo contable de esta cuenta a la fecha de la firma del contrato de adjudicación y la sumatoria de los montos citados en los incisos i) a ianteriores. Este monto será tratado según lo descrito en el artículo subsiguiente.

Artículo 14°.- (Cobertura de las prestaciones en curso del Seguro Social Obligatorio) Las entidades aseguradoras adjudicatarias quedan obligadas a otorgar los beneficios, vitalicios o temporales según corresponda, por Riesgo Común y Riesgo Profesional dictaminados en favor de los afiliados inválidos y derechohabientes de los afiliados al Seguro Social Obligatorio. Para estos efectos, quedan establecidas las siguientes características:

  1. El período de siniestralidad válido correrá desde el 1 de mayo de 1997 a la fecha de firma del contrato de adjudicación, con inclusión de los casos no reportados o pendientes de dictamen.
  2. Como contraprestación por otorgar los beneficios citados, la entidad aseguradora adjudicataria recibirá, de las cuentas colectivas correspondientes administradas por las Administradoras de Fondos de Pensiones, activos financieros según lo descrito en el artículo precedente.
  3. Para fines de cálculo de la producción acumulada necesaria a ser transferida desde las Administradoras de Fondos de Pensiones, según lo establecido en el artículo precedente, se tomarán los parámetros a ser señalados en el Pliego de Licitación. Dichos parámetros serán de aceptación obligatoria de las entidades aseguradoras adjudicatarias.
  4. Cada entidad aseguradora adjudicataria recibirá un porcentaje de los montos a transferirse, acorde con las características del grupo de personas aleatoriamente seleccionadas, por parte de la Superintendencia, para efectos de la transferencia.
  5. La producción acumulada necesaria referida en el artículo precedente, estará sujeta a la Tasa de Regulación que establece la normativa en vigor.

Artículo 15°.- (Tratamiento de los pensionados por riesgo profesional del sistema de reparto) Los recursos transferidos a las entidades aseguradoras adjudicatarias, según lo descrito en el artículo 13° b. v. serán destinados exclusivamente a cofinanciar las prestaciones de los afiliados inválidos y de los derechohabientes de los afiliados por Riesgo Profesional del Sistema de Reparto adscritos al Seguro Social Obligatorio, según lo descrito a continuación.

  1. Las entidades aseguradoras adjudicatarias, deberán constituir, con los recursos mencionados en el párrafo precedente, una reserva financiera destinada a cofinanciar las prestaciones por Riesgo Profesional generadas en el Sistema de Reparto
  2. Dichas reservas financieras deberán estar estructuradas para agotarse con el pago de la última prestación por Riesgo Profesional generada en el Sistema de Reparto.
  3. En el Pliego de Licitación se establecerá los saldos anuales que deberá mostrar la reserva financiera. Cualquier deficiencia en la misma deberá ser resuelta mediante integraciones con recursos patrimoniales de la entidad aseguradora adjudicataria. A la finalización del período de contratación, la entidad aseguradora adjudicataria deberá retener o transferir en activos financieros a la entidad que determine la Superintendencia, el valor de la reserva financiera determinado en el Pliego de Licitación, válido para el quinto año de contrato. El incumplimiento en la realización de las integraciones patrimoniales dentro de los plazos establecidos en el Pliego de Licitación, será declarado como infracción insubsanable.
  4. La diferencia entre los recursos mensuales requeridos para el pago de las prestaciones a los beneficiarios por Riesgo Profesional del sistema de reparto adscritos al Seguro Social Obligatorio y los procedentes de los activos que representan la reserva financiera, será cubierta por una fracción de la prima por Riesgo Profesional a ser recibida por las entidades aseguradoras adjudicatarias.
  5. La reserva financiera normada en el presente artículo, estará sujeta al cumplimiento de los márgenes de solvencia, según lo que se determine en el Pliego de Licitación.

Artículo 16°.- (Limite de responsabilidad de las Entidades Aseguradoras Adjudicatarias) Salvo por las obligaciones financieras descritas en los artículos 14° y 15° precedentes, las entidades aseguradoras adjudicatarias no tendrán ninguna otra responsabilidad financiera, generada con anterioridad a la firma del contrato de adjudicación, en referencia al Seguro Social.

Artículo 17°.- (Derogaciones) Queda derogado el Capítulo II del Decreto Supremo Nº 25174 de 15 de septiembre de 1998.


El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los veintiún días del mes de junio del año dosmil.
FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Walter Guiteras Denis, Guillermo Fortún Suárez, Edmundo San Martín Ballivián, MINISTRO INTERINO DE DEFENSA NACIONAL, Ronald Mac Lean Abaroa, Juan Antonio Chahin Lupo, José Luis Lupo Flores, Tito Hoz de Vila Quiroga, José Alfredo Henicke Bruno, MINISTRO INTERINO DE SALUD Y PREVISION SOCIAL, Luis Vásquez Villamor, Oswaldo Antezana Vaca Diez, José Luis Carvajal Palma, Carlos Saavedra Bruno, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 25819, 21 de junio de 2000
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioNormar los procesos de Certificación, Licitación y Adjudicación de entidades aseguradoras que participen en la administración de los seguros Previsionales de Riesgo Común y Riesgo Profesional.
KeywordsGaceta 2229, 2000-07-07, Decreto Supremo, junio/2000
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/23382
Referencias2000.lexml
CreadorFDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Walter Guiteras Denis, Guillermo Fortún Suárez, Edmundo San Martín Ballivián, MINISTRO INTERINO DE DEFENSA NACIONAL, Ronald Mac Lean Abaroa, Juan Antonio Chahin Lupo, José Luis Lupo Flores, Tito Hoz de Vila Quiroga, José Alfredo Henicke Bruno, MINISTRO INTERINO DE SALUD Y PREVISION SOCIAL, Luis Vásquez Villamor, Oswaldo Antezana Vaca Diez, José Luis Carvajal Palma, Carlos Saavedra Bruno, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1883] Bolivia: Ley de Seguros, 25 de junio de 1998
Ley de Seguros - publicada en Gaceta N° 2073
[BO-L-2064] Bolivia: Ley de Reactivación Económica, 3 de abril de 2000
Ley de Reactivación Económica

Referencias a esta norma

[BO-DS-26029] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26029, 22 de diciembre de 2000
Se modifica el Decreto Supremo N° 25819 de 21 /06/ 2000.
[BO-DS-26153] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26153, 12 de abril de 2001
Se modifica el artículo 10° del Decreto Supremo N° 25819, de 21 /06/ 2000,(Seguros Previsionales de Riesgo Común y Riesgo Profesional).
[BO-DS-26701] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26701, 10 de julio de 2002
Cobertura por Riesgo Común y Riesgo Profesional antes de su Transferencia a las Entidades Aseguradoras
[BO-DS-28812] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28812, 26 de julio de 2006
Normar los plazos y procesos de Certificación, Licitación y Adjudicación de Entidades Aseguradoras que participen en la administración de los Seguros Previsionales de Riesgo Común y Riesgo Profesional/Laboral correspondientes al segundo período de contratación de los mismos.
[BO-DS-28926] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28926, 15 de noviembre de 2006
Disponer que las AFP's, administren totalmente las prestaciones por Riesgo Común y por Riesgo Profesional/Laboral.

Derogada por

[BO-DS-28750] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28750, 20 de junio de 2006
Reglamentar la aplicación de las Leyes Nº 3302 y Nº 3391, que aprueban el Presupuesto General de la Nación 2006 y las modificaciones emergentes de la aplicación de la Ley Nº 3351 de 21 /02/ 2006).

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