Bolivia: Reglamento del Impuesto a las Transacciones Financieras, DS Nº 27566, 11 de junio de 2004

CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
REGLAMENTO DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS

CONSIDERANDO:

  • Que mediante Ley Nº 2646 de 1° de abril de 2004 se ha creado el Impuesto a las Transacciones Financieras.
  • Que la Disposición Final Segunda de la Ley Nº 2646 encomienda al Poder Ejecutivo su reglamentación, para asegurar la correcta aplicación del citado Impuesto.

EN CONSEJO DE GABINETE,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto y vigencia) Es objeto de este Decreto Supremo reglamentar a la Ley Nº 2646 de 1° de abril de 2004. El presente reglamento entrará en vigencia junto con la citada Ley, que crea el Impuesto a las Transacciones Financieras.
El Impuesto a las Transacciones Financieras se aplicará durante vienticuatro (24) meses a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de publicación del presente Reglamento en la Gaceta Oficial de Bolivia.

Artículo 2°.- (Aplicacion y sujetos pasivos) El Impuesto a las Transacciones Financieras se aplica de la siguiente manera:

  1. Tratándose de créditos y débitos en cuentas corrientes y cuentas de ahorro, abiertas en entidades regidas por la Ley de Bancos y Entidades Financieras, el Impuesto se aplicará al momento de cada acreditación o débito. En esta disposición están incluidas las acreditaciones y débitos que las entidades de intermediación financiera realicen, por cualquier concepto, en cuentas de sus clientes, incluso cuando se acrediten desembolsos de créditos en la cuenta del cliente. Está incluida en estos casos la acreditación realizada por las entidades de intermediación financiera a las cuentas sobregiradas de sus clientes, entendiéndose también gravado el débito para cubrir el retiro que dio origen al sobregiro. En estos casos, son sujetos pasivos del Impuesto las personas naturales o jurídicas titulares o propietarias de las cuentas corrientes y cuentas de ahorro, sea en forma individual, indistinta o conjunta.
  2. Tratándose de pagos o transferencias de fondos a una entidad regida por la Ley de Bancos y Entidades Financieras no efectuadas a través de las cuentas indicadas en el primer párrafo del literal a) precedente, cualquiera sea la denominación que se otorgue a esas operaciones, los mecanismos utilizados para llevarlas a cabo -incluso a través de movimientos de efectivo- y su instrumentación jurídica, el Impuesto se aplicará al momento de realizarse cada pago o transferencia. Entre otras operaciones, esta disposición alcanza a los pagos para cubrir comisiones por recaudaciones, cobranzas, emisión de boletas de garantía, avales, cartas de crédito, enmiendas o por pagos de préstamos, así como transferencias a cualquier título a favor de la entidad de intermediación financiera o de cualquier otra legalmente autorizada para prestar este tipo de servicios. En estos casos, son sujetos pasivos del Impuesto las personas naturales o jurídicas que realizan los pagos o transferencias de fondos. Cuando el pago a que se refiere este literal no es a favor de una entidad de intermediación financiera sino a favor de un tercero a través de los servicios de cobranza o recaudación que brinda la entidad de intermediación financiera, el Impuesto no se aplica a quien realiza dicho pago.
  3. Tratándose de pagos o transferencias de fondos por cuenta del Tesoro General de la Nación - TGN, es decir cuando el sujeto pasivo es el TGN, el agente de retención o percepción no debe retener o percibir el Impuesto.
  4. Tratándose de adquisición, en las entidades regidas por la Ley de Bancos y Entidades Financieras, sin utilizar las cuentas indicadas en el primer párrafo del literal a) precedente, de cheques de gerencia, cheques de viajero u otros instrumentos financieros similares existentes o por crearse, el Impuesto se aplicará al momento de realizarse el pago por la compra de cada instrumento. En estos casos, son sujetos pasivos del Impuesto las personas naturales o jurídicas que adquieren los indicados instrumentos financieros. El Impuesto no se aplica al beneficiario del instrumento financiero cuando éste sea emitido por la entidad de intermediación financiera como medio de pago a terceros por cuenta de dicha entidad, ni en razón de su recepción ni en la de su cobro por el beneficiario. El Impuesto no se aplica a los adquirentes de títulos valores en entidades de intermediación financiera; las comisiones pagadas a estas entidades están gravadas conforme al literal b) precedente.
  5. Tratándose de la entrega al mandante o comitente del dinero cobrado o recaudado en su nombre, realizada por entidades regidas por la Ley de Bancos y Entidades Financieras, así como de operaciones de pago o transferencias a favor de terceros con cargo a dichos montos, sin utilizar las cuentas indicadas en el primer párrafo del literal a) precedente, cualquiera sea la denominación que se otorgue a esas operaciones, los mecanismos utilizados para llevarlas a cabo -incluso a través de movimientos de efectivo- y su instrumentación jurídica, el Impuesto se aplicará al momento de la entrega de dinero o del pago o transferencia respectivo. En estos casos, son sujetos pasivos del Impuesto las personas naturales o jurídicas que sean beneficiarias de la recaudación o cobranza u ordenen los pagos o transferencias.
  6. Tratándose de transferencias o envíos de dinero al exterior o interior del país, efectuadas a través de una entidad regida por la Ley de Bancos y Entidades Financieras, sin utilizar las cuentas indicadas en el primer párrafo del literal a) precedente y/o a través de entidades legalmente establecidas en el país que prestan servicios de transferencia de fondos, el Impuesto se aplicará al momento de instruirse la respectiva transferencia o envío de dinero. En estos casos, son sujetos pasivos del Impuesto las personas naturales o jurídicas que instruyan las transferencias o envíos de dinero. Esta disposición incluye como agentes de retención o percepción a personas jurídicas que presten servicios de transferencias o envíos de dinero al exterior o interior del país en forma exclusiva o combinada con o incluida en otros servicios tales como (i) transporte de mercancías, valores, correspondencia, pasajeros o encomiendas, (ii) radio comunicaciones, (iii) cooperativas cerradas de ahorro y crédito laborales o comunales, (iv) fundaciones y asociaciones civiles privadas sin fines de lucro que prestan servicios financieros, (v) casas de préstamo y/o empeño, (vi) casas de cambio y (vii) otras similares. Estas personas jurídicas deben tener en su objeto social aprobado o registrado ante autoridad pública competente expresamente prevista la prestación de servicios de transferencias o envíos de dinero al exterior o interior del país.
  7. Tratándose de transferencias o envíos de dinero por cuenta del Tesoro General de la Nación (TGN), es decir cuando el sujeto pasivo es el TGN, el agente de retención o percepción no debe retener o percibir el Impuesto. No son objeto del Impuesto los movimientos de fondos por administración de reservas y liquidez de las entidades regidas por la Ley de Bancos y Entidades Financieras y del Banco Central de Bolivia.
  8. Tratándose de recepción de fondos de terceros que conforman un sistema de pagos en el país o en el exterior para transferencias o envíos de dinero sin intervención de una entidad regida por la Ley de Bancos y Entidades Financieras o de entidades legalmente establecidas en el país para prestar servicios de transferencia de fondos, aún cuando se empleen cuentas abiertas en entidades del sistema financiero del exterior, o de la entrega de esos fondos o de fondos propios, por cualquier concepto, en la misma plaza o en el interior o exterior del país, el Impuesto se aplicará al momento de cada recepción o entrega de fondos. Estando dispuesta por Ley la presunción que en estos casos por cada recepción o entrega de fondos existe un abono y un débito, en cada recepción o entrega de fondos la Alícuota del Impuesto se aplicará en forma doble a fin de abonarse el Impuesto correspondiente a cada una de las citadas operaciones. En estos casos, son sujetos pasivos del Impuesto las personas naturales o jurídicas que operen el sistema de pagos (sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que tendrá quien ordene la entrega o reciba los fondos, por las operaciones que ha realizado con el operador). Esta disposición incluye a personas naturales y a personas jurídicas que presten, sin tenerlos expresamente previstos en su objeto social aprobado o registrado ante autoridad pública competente, servicios de transferencias o envíos de dinero al exterior o interior del país en forma exclusiva o combinada con o incluida en otros servicios tales como (i) transporte de mercancías, valores, correspondencia, pasajeros o encomiendas, (ii) radio comunicaciones, (iii) cooperativas cerradas de ahorro y crédito laborales o comunales, (iv) fundaciones y asociaciones civiles privadas sin fines de lucro que prestan servicios financieros, (v) casas de préstamo y/o empeño, (vi) casas de cambio o (vii) o cualquier otra actividad o servicio.
    En todos los casos, tratándose de sociedades conyugales, sucesiones indivisas, asociaciones de hecho, comunidades de base, consorcios, joint ventures u otra forma de contrato de colaboración empresarial que lleve contabilidad independiente, se considerará sujeto pasivo a la persona cuyo nombre figure en primer lugar.

Artículo 3°.- (Base imponible y alicuota) La Base Imponible del Impuesto a las Transacciones Financieras está dada por el monto bruto de las transacciones gravadas por este Impuesto.
En el caso de operaciones en moneda extranjera, la conversión a moneda nacional se efectuará al tipo de cambio de compra publicado por el Banco Central de Bolivia en la fecha de perfeccionamiento del Hecho Imponible del Impuesto o en su defecto, el último publicado.
La Alícuota del Impuesto será del 0,3% (cero coma tres por ciento), durante los 12 (doce) primeros meses de su aplicación y del 0,25% (cero coma veinticinco por ciento) durante los siguientes 12 (doce) meses.

Artículo 4°.- (Retencion, percepcion, liquidacion, declaracion y pago)

  1. En cada operación gravada, deben actuar como agentes de retención o percepción del Impuesto, según corresponda:
    1. Las entidades regidas por la Ley de Bancos y Entidades Financieras, por las operaciones señaladas en los incisos a), b), c), d) y e) del Artículo 2 de la Ley Nº 2646;
    2. Las demás entidades legalmente establecidas en el país que prestan servicios de transferencia de fondos, por las operaciones señaladas en el inciso e) del Artículo 2 de la Ley Nº 2646.
      En cada caso, corresponde al agente de retención y/o percepción realizar la declaración jurada del Impuesto ante la Administración Tributaria, en la forma y condiciones que establezca, mediante Resolución, el Directorio del Servicio de Impuestos Nacionales. El pago por el agente de retención y/o percepción se regirá a lo dispuesto en el parágrafo XII del presente Artículo.
      Toda persona natural o jurídica que opere sistemas de pagos, por las operaciones señaladas en el inciso f) del Artículo 2 de la Ley Nº 2646, será Contribuyente del Impuesto; si este Contribuyente no efectuare la declaración y pago del Impuesto, deberá cumplir con esta obligación quien haya recibido o entregado el dinero, según corresponda.
      La declaración jurada del Impuesto deberá contener la información que establezca el Servicio de Impuestos Nacionales.
  2. La responsabilidad solidaria por la deuda tributaria surgirá cuando el agente de retención o percepción omita la retención o percepción a que está obligado, conforme al numeral 4. del Artículo 25 del Código Tributario Boliviano (Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003).
  3. Las retenciones y percepciones del Impuesto a las Transacciones Financieras deberán constar en los comprobantes que usualmente emite el agente de retención o percepción a favor del sujeto pasivo como constancia de la operación de que se trate. En el caso de débitos o créditos a cuentas corrientes o de ahorro, las retenciones y percepciones constarán únicamente en los extractos de cuenta corriente o de ahorro emitidos por las entidades de intermediación financiera, por cada operación gravada.
  4. El Impuesto a las Transacciones Financieras no puede ser incluido por las entidades de intermediación financiera, bajo ningún concepto, en las Tasas Activas que cobran a sus clientes.
  5. Para su retención o percepción y empoce a cuentas fiscales en idéntico monto al retenido o percibido, el Impuesto determinado será expresado en Bolivianos hasta con 2 (dos) decimales; al efecto, deberán suprimirse los dígitos después de la coma a partir del tercero inclusive, independientemente de su importe. El segundo dígito debe redondearse a cero (0), debiendo agregarse una unidad decimal al primer dígito si el segundo es igual o mayor a 5 (cinco). Cuando el monto del Impuesto a retener o percibir resulte inferior a Bs0,10.- (Diez Centavos de Boliviano), el agente de retención o percepción no está obligado a retener o percibir el Impuesto; si lo hiciera, debe empozarlo al Fisco.
  6. También deberá tomarse en cuenta lo siguiente:
    1. Si los fondos disponibles en la cuenta no fueran suficientes para cubrir el importe del Impuesto a las Transacciones Financieras o del cheque más dicho Impuesto, la entidad de intermediación financiera debe ofrecer al tenedor el pago parcial hasta el saldo disponible en la cuenta, previa deducción del Impuesto sobre el monto del pago parcial. En caso de ser aceptado el pago parcial, se procederá conforme a lo previsto en el Artículo 612 del Código de Comercio; la anotación que se realice en aplicación de dicha norma surte los efectos de protesto a que se refiere el artículo 615 de dicho Código. Empero, el tenedor puede rechazar dicho pago parcial y solicitar el protesto del cheque por insuficiencia de fondos, en cuyo caso se cumplirá con lo establecido por el citado Artículo 615 del Código de Comercio.
    2. Si los fondos disponibles en la cuenta no fueran suficientes para cubrir el importe del Impuesto a las Transacciones Financieras derivado de un cheque presentado para su cobro, es potestad de las entidades de intermediación financiera pagar dicho Impuesto con cargo al sobregiro que concedan a sus clientes de acuerdo a sus políticas. En caso que las entidades de intermediación financiera decidieran no otorgar el mencionado sobregiro, corresponderá el rechazo del cheque por falta o insuficiencia de fondos. Excepcionalmente, durante los primeros noventa (90) días calendario computables a partir de la aplicación del presente Decreto Supremo, estos rechazos no darán lugar a la clausura de la cuenta corriente, debiendo las entidades de intermediación financiera informar de estos hechos a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, para fines estadísticos, según el procedimiento que establezca dicha Superintendencia.
    3. A los fines de lo dispuesto por el Artículo 602° del Código de Comercio, los fondos disponibles que el girador debe tener en la entidad de intermediación financiera girada deben ser suficientes para cubrir el monto del cheque y el importe del Impuesto a las Transacciones Financieras que corresponda.
    4. Con la finalidad de explicar y evitar a sus clientes las sanciones previstas por los Artículos 640 y 1359 del Código de Comercio, las entidades de intermediación financiera deben intensificar y dar énfasis en sus campañas informativas y/o de difusión los aspectos referidos a la obligación de aprovisionar en sus cuentas corrientes los fondos suficientes por los cheques girados, incluido el importe correspondiente al Impuesto a las Transacciones Financieras.
  7. Tratándose de retiros en ventanilla o cajero automático, debe primero aplicarse el Impuesto antes de entregarse la suma solicitada o posible, bajo responsabilidad solidaria del agente de retención.
  8. Cuando una entidad de intermediación financiera deba acreditar intereses a una cuenta bajo su administración sujeta al Impuesto, deberá aplicar primero la retención correspondiente al Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado - RC-IVA) sobre el importe acreditado y, después, sobre el saldo, aplicar el Impuesto a las Transacciones Financieras.
  9. Es obligación del agente de retención o percepción devolver a los sujetos pasivos las retenciones o percepciones indebidas o en exceso. Tratándose de retenciones o percepciones realizadas en moneda extranjera, las devoluciones se realizarán en moneda nacional al tipo de cambio para la compra vigente a la fecha en que se efectúe la devolución. Si las operaciones se realizaron en moneda nacional, las devoluciones se efectuarán utilizando como unidad de cuenta la Unidad de Fomento de Vivienda - UFV. Una vez efectuada la devolución, el agente de retención o percepción compensará el total de las sumas devueltas a los sujetos pasivos con los montos diarios que por el mismo Impuesto vaya percibiendo o reteniendo durante la quincena en que efectúe la devolución. De quedar un saldo por compensar, lo deberá aplicar a los pagos que, en su caso, el corresponda efectuar, en la misma quincena y por el mismo Impuesto, en calidad de contribuyente. El saldo no compensado con los montos a pagar a la Administración Tributaria por la quincena en que se efectuó la devolución se aplicará a las quincenas siguientes, de acuerdo al procedimiento señalado en el párrafo anterior, hasta agotarlo; únicamente en este supuesto, la compensación se efectuará utilizando como unidad de cuenta la UFV.
  10. Cuando el agente de retención o percepción hubiera efectuado pagos indebidos o en exceso a la Administración Tributaria, por concepto del Impuesto percibido o retenido a terceros o del que a él mismo el corresponda en calidad de contribuyente, compensará dichos pagos con los montos diarios que por el mismo Impuesto vaya percibiendo o reteniendo durante la quincena en que advierta haber realizado dichos pagos indebidos o en exceso. De quedar un saldo por compensar, lo deberá aplicar a los pagos que, en su caso, el corresponda efectuar, en la misma quincena y por el mismo Impuesto, en calidad de contribuyente. El saldo no compensado con los montos a pagar a la Administración Tributaria por la quincena en que se advirtió haber realizado pagos indebidos o en exceso se aplicará a las quincenas siguientes, de acuerdo al procedimiento señalado en el párrafo anterior, hasta agotarlo; únicamente en este supuesto, la compensación se efectuará utilizando como unidad de cuenta la UFV.
  11. En el caso de retenciones judiciales o administrativas, el Impuesto a las Transacciones Financieras se aplicará al momento de remitirse los fondos contra el monto solicitado por la autoridad competente.
  12. Los importes retenidos o percibidos deberán ser abonados a las cuentas fiscales en la forma que establezca, mediante Resolución expresa, el Directorio del Servicio de Impuestos Nacionales - SIN. El primer pago del Impuesto será realizado hasta el segundo día hábil después del 15 de julio de 2004; a partir de la segunda vez, el pago se realizará en forma quincenal hasta el segundo día hábil siguiente a la quincena objeto del abono. La Declaración Jurada del Impuesto se sujetará a las condiciones y formalidades que establezca, mediante Resolución expresa, el Directorio del SIN.
  13. Los reportes de control y los datos que deben contener dichos reportes serán establecidos y aprobados mediante Resolución expresa del Directorio del Servicio de Impuestos Nacionales - SIN.

Artículo 5°.- (Exenciones)

  1. De conformidad a lo establecido por el Artículo 9 de la Ley Nº 2646, se aplicará el siguiente régimen de exenciones:
    1. La acreditación o débito en cuentas correspondientes al Poder Judicial, Poder Legislativo, Gobierno Central, Prefecturas Departamentales, Gobiernos Municipales, Banco Central de Bolivia y demás instituciones públicas. Esta exención incluye a las cuentas utilizadas por las entidades de intermediación financiera autorizadas para el pago de Boletas de Pago de funcionarios públicos. Esta exención no alcanza a las empresas públicas. A los fines de esta exención, se aplicará el Clasificador Institucional del Sector Público.
    2. A condición de reciprocidad, los créditos y débitos en cuentas bancarias correspondientes a las misiones diplomáticas, consulares y personal diplomático extranjero acreditadas en la República de Bolivia. Son aplicables a este Impuesto además las previsiones contenidas en los convenios y tratados internacionales vigentes aprobados por el Poder Legislativo. La reciprocidad y aplicabilidad de los convenios y tratados deberán ser certificadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
    3. Los créditos y débitos en cuentas de ahorro de personas naturales, sean individuales, indistintas o conjuntas, en Moneda Nacional o Unidades de Fomento a la Vivienda - UFV). Esta exención no es aplicable cuando la cuenta de ahorro es en Moneda Nacional con Mantenimiento de Valor.
    4. Los créditos y débitos en cuentas de ahorro de personas naturales, sean individuales, indistintas o conjuntas, en Moneda Extranjera, cuando el saldo en la cuenta de ahorro al momento inmediatamente anterior al abono o débito sea menor o igual a $US1.000.- (Un mil 00/100 Dólares Estadounidenses) o su equivalente en otras monedas extranjeras.
    5. Los débitos por concepto de gastos de mantenimiento de cuentas corrientes o de ahorro.
    6. Los débitos de la cuenta corriente o de ahorro del cliente destinados a su depósito total en cuentas fiscales recaudadoras de impuestos, cuentas recaudadoras de aportes y primas, creadas por disposición legal, a la Seguridad Social de corto y largo plazo y vivienda. Estos débitos deberán instrumentarse a través de la transferencia directa de fondos o mediante giro de cheque visado o de gerencia contra otra entidad de intermediación financiera o cualquier medio de transferencia legalmente autorizado, que cumplan los requisitos que establezca el Servicio de Impuestos Nacionales.
    7. La acreditación y débito en cuentas recaudadoras de aportes y primas, creadas por disposición legal, a la Seguridad Social de corto y largo plazo y vivienda, así como en cuentas utilizadas por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y entidades aseguradoras previsionales para el pago de prestaciones de jubilación, invalidez, sobrevivencia, gastos funerarios y beneficios derivados del Fondo de Capitalización Colectiva.
    8. Los cargos y abonos correspondientes a asientos de corrección por error o anulación de documentos previamente cargados o abonados en cuenta, sea ésta corriente o de ahorro.
    9. Los cargos y abonos en las cuentas que las entidades regidas por la Ley de Bancos y Entidades Financieras mantienen entre sí, con el Banco Central de Bolivia y entre ellas a través del Banco Central de Bolivia, incluidas las operaciones de Cámara de Compensación y Liquidación. Esta exención está condicionada a que el pagador y el beneficiario del correspondiente pago sean entidades de intermediación financiera actuando a nombre y por cuenta propia.
    10. Los cargos y abonos en las cuentas corrientes utilizadas por las empresas administradoras de redes de cajeros automáticos y operadores de tarjetas de débito y crédito exclusivamente para realizar compensaciones por cuenta de las entidades del sistema financiero nacionales o extranjeras, originadas en movimientos de fondos efectuados a través de dichas redes u operadoras, así como las transferencias que tengan origen o destino en las mencionadas cuentas.
    11. Los créditos y débitos en cuentas de patrimonios autónomos formalmente constituidos como tales de acuerdo a la normativa aplicable.
    12. En operaciones de reporto, los créditos y débitos en cuentas de los Agentes de Bolsa que se utilicen exclusivamente para estas operaciones. También están exentos los débitos de las cuentas de contraparte del inversionista destinados a su depósito total en las cuentas exentas de los Agentes de Bolsa indicadas en el párrafo precedente y los abonos en las cuentas de contraparte del inversionista provenientes directamente de las indicadas cuentas de los Agentes de Bolsa. Estos abonos y débitos deberán instrumentarse a través de la transferencia directa de fondos o mediante giro de cheque visado o de gerencia contra otra entidad de intermediación financiera o cualquier medio de transferencia legalmente autorizado, que cumplan los requisitos que establezca el Servicio de Impuestos Nacionales.
    13. En operaciones de compra venta y pago de derechos económicos de valores, los depósitos y retiros en las cuentas de inversión de los Agentes de Bolsa que se utilicen exclusivamente para estas operaciones.
    14. Los créditos y débitos en cuentas bancarias utilizadas exclusivamente por Entidades de Depósito de Valores para la compensación, liquidación y pago de derechos económicos de valores.
    15. La acreditación y el retiro en Depósitos a Plazo Fijo - DPF; esta exención no alcanza a los retiros de cuentas destinados a la constitución de DPF ni a los depósitos provenientes de los importes obtenidos a su vencimiento.
    16. Los abonos, en cuenta corriente o de ahorro, por remesas provenientes del exterior a favor de personas naturales o jurídicas. No es objeto del Impuesto la entrega en efectivo de estas remesas al beneficiario.
  2. Para beneficiarse con estas exenciones, los titulares de las cuentas indicadas en los literales a), b), g), j), k), l) primer párrafo, m) y n) del parágrafo precedente deberán identificar estas cuentas mediante Declaración Jurada ante el Servicio de Impuestos Nacionales - SIN. En el caso de las cuentas indicadas en los literales c), d), e), f), h), i), l) segundo párrafo, o) y p), el Servicio de Impuestos Nacionales establecerá los mecanismos y formalidades para la aplicación de las exenciones y la identificación y autorización genérica de las cuentas exentas.
  3. Las cuentas exentas citadas en los literales g), i), j), k), l) primer párrafo, m) y n), para el goce de la exención, deben estar destinadas exclusivamente a los fines indicados para cada caso; la realización de operaciones distintas a las indicadas anulará la autorización otorgada por el SIN.

Artículo 6°.- (Autorizacion) Las cuentas alcanzadas por las exenciones indicadas en el artículo precedente, excepto las referidas en los incisos c), d), e), f), h), i), l) segundo párrafo, o) y p) de su parágrafo I, deberán ser autorizadas en forma específica por el Servicio de Impuestos Nacionales; las referidas en los incisos c), d), e), f), h), i), l) segundo párrafo, o) y p) serán autorizadas con carácter genérico por el SIN.
Estas autorizaciones serán comunicadas por el SIN a las entidades que deban cumplir la función de agentes de retención y/o percepción del Impuesto, dentro de las 24 (veinticuatro) horas de emitida la autorización correspondiente; entrarán en vigencia a partir de la comunicación al agente de retención o percepción. Los medios e instrumentos de autorización y sus formalidades serán definidos, mediante Resolución, por el Directorio del Servicio de Impuestos Nacionales.

Artículo 7°.- (Aprovechamiento indebido del beneficio de exencion) El uso indebido del beneficio de exención, establecido formalmente por el Servicio de Impuestos Nacionales, dará lugar a que el mismo quede sin efecto inmediatamente mediante resolución del SIN comunicada oficialmente al agente de retención o percepción, sin perjuicio de la aplicación que el Servicio de Impuestos Nacionales haga de sus facultades de fiscalización y ejecución por los importes del Impuesto adeudado hasta ese momento.
Los agentes de retención, percepción e información no serán responsables por el aprovechamiento indebido de la exención que hagan los sujetos pasivos del Impuesto, salvo los casos en que se demuestre su participación directa en el ilícito conforme a las previsiones del Código Tributario Boliviano.

Artículo 8°.- (Recaudacion, fiscalizacion y cobro) El Servicio de Impuestos Nacionales establecerá, mediante Resolución de su Directorio, los libros, registros u otros mecanismos que sean necesarios para la recaudación, fiscalización y cobro del Impuesto a las Transacciones Financieras, así como los requisitos y formas y condiciones de los mismos.

Artículo 9°.- (Agentes de informacion) Los agentes de retención y/o percepción del Impuesto quedan designados como agentes de información, conforme a las disposiciones de los Artículos 71 al 73 del Código Tributario Boliviano, debiendo el Servicio de Impuestos Nacionales establecer la forma y plazo en que cumplirán su deber de información tributaria.

Artículo 10°.- (Destino del producto del impuesto) Conforme al mandato del Artículo 11 de la Ley Nº 2646, el producto de la recaudación del Impuesto a las Transacciones Financieras no es coparticipable con las Prefecturas, Universidades Públicas ni con los Gobiernos Municipales del país.

Artículo 11°.- (Glosario) A los fines del Impuesto a las Transacciones Financieras, se aplicará el siguiente Glosario:

1)Acreditación en Cuenta:Referencia: Varios artículos.Ver Crédito en Cuenta.
2)Comisión por recaudación, cobranza, emisión de boletas de garantía, avales. cartas de crédito, enmiendas y otros:Referencia: Art. 2°, b)Retribución que percibe una entidad de intermediación financiera por la prestación de servicios o realización de operaciones de recaudación, cobranza, emisión de boletas de garantía, avales. cartas de crédito, enmiendas y otros.
3)Comitente:Referencia: Art. 2°, d)Persona natural o jurídica que encarga a una entidad regida por la Ley de Bancos y Entidades Financieras la recaudación o cobranza de dinero de terceros, a cambio o no de una retribución convenida, para su entrega al mismo Comitente o, a nombre y cuenta de este último, a terceros.
4)Compensación, liquidación y pago de derechos económicos de valores:Referencia: Art. 5°, n)Ver Artículo 56 del Reglamento de Entidades de Depósito de Valores y Compensación y Liquidación de Valores, aprobado mediante Resolución Administrativa R. A. SPVS-IV-No.530 de 18 de octubre de 2001.
5)Compraventa y pago de derechos económicos de valores:Referencia: Art. 5°, m)Operaciones realizadas en la Bolsa de Valores y Bolsa de Productos con las amortizaciones al capital, dividendos, regalías, intereses u otros beneficios de carácter económico generados durante la vigencia de un valor.
6)Crédito en Cuenta:Referencia: Varios artículos.Depósito, ingreso o abono de fondos colocados en una cuenta corriente o de ahorro, que se anota contablemente en el Haber de dichas cuentas.
7)Cuenta de contraparte del inversionista:Referencia: Art. 5, l)Cuenta corriente a nombre de un inversionista, utilizada por éste para la entrega y recepción de fondos a efectos de la realización de operaciones de reporto a través de Agencias o Agentes de Bolsa.
8)Cuentas de Inversión de Agentes de Bolsa:Referencia: Art. 5, m)Cuentas corrientes a nombre de la Agencia o Agente de Bolsa que son para posición propia o posición de sus clientes inversionistas. No incluye, a ningún título, las cuentas a nombre de Operadores de Bolsa.
9)Cuentas fiscales recaudadoras de impuestos:Referencia: Art. 5, f)Cuentas aperturadas en entidades de intermediación financiera, mediante las cuales las administraciones tributarias nacional, aduanera y municipal recaudan impuestos, tasas, contribuciones especiales y patentes municipales según son normadas por el Código Tributario Boliviano.
10)Cuentas recaudadoras de aportes y primas, creadas por disposición legal, a la Seguridad Social de corto y largo plazo y vivienda:Referencia: Art. 5, f)Cuentas Corrientes empleadas por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), SENASIR, Entidades Gestoras de Salud, Entidades Aseguradoras de Riesgo Común y de Riesgo Profesional y PROVIVIENDA para la recaudación de los aportes y primas del Seguro Social Obligatorio, según son definidos en el Decreto Supremo Nº 24469 de 17 de enero de 1997 (Reglamento a la Ley de Pensiones).
11)Débito en Cuenta:Referencia: Varios artículosCargo o retiro de fondos de una cuenta corriente o de ahorro, que se anota contablemente en el Debe de dichas cuentas.
12)Declaración Jurada:Referencia: Arts. 4, I y XII y 5, IIManifestación de hechos, actos y datos comunicados a la autoridad competente, en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por ésta. Se presume fiel reflejo de la verdad y compromete la responsabilidad de quiénes la suscriben en los términos señalados por la normativa respectiva.
13)Entidad Aseguradora Previsional:Referencia: Art. 5, g)Entidad aseguradora autorizada que otorga cobertura por los seguros previstos en la Ley de Pensiones (Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996).
14)Instrumentos Financieros:Referencia: Art. 2, c)Cheques de Viajero, Cheques de Gerencia, Money Orders, Giros Cheque y otros medios de pago de similar uso o concepto. No incluye a las inversiones en otros valores o títulos valores.
15)Ley de Bacnos y Entidades Financieras:Referencia: Varios artículosLey Nº 1488 de 16 de abril de 1993 (Texto Ordenado mediante Decreto Supremo Nº 26581 de 03 de abril de 2002), modificada por Ley Nº 2682 de 05 de mayo de 2004.
16)Mandante:Referencia: Art. 2, d)Persona natural o jurídica que concede a una entidad regida por la Ley de Bancos y Entidades Financieras su representación para la recaudación o cobranza de dinero de terceros a nombre y cuenta del mandante, a cambio o no de una retribución convenida, para su entrega al mismo Mandante o a terceros.
17)Movimiento de fondos por administración de reservas y liquidez:Referencia: Art. 2, e)Operación por concepto de inversiones en el exterior que realiza el Banco Central de Bolivia para la administración de las reservas internacionales y los recursos del Fondo de Requerimiento de Activos Líquidos y del Fondo de Reestructuración Financiera, así como por la administración, estrictamente, de reservas y liquidez de las entidades regidas por la Ley de Bancos y Entidades Financieras.
18)Pago o transferencia de fondos por cuenta del TGN:Referencia: Art. 2, b)Cumplimiento efectivo o abono de una obligación o deuda, donación o por cualquier otro concepto, que el Banco Central de Bolivia o cualquier entidad regida por la Ley de Bancos y Entidades Financieras realizan a un tercero a nombre y cuenta del Tesoro General de la Nación.
19)Patrimonio Autónomo:Referencia: Art. 5, k)Es aquel patrimonio constituido con los bienes o activos cedidos por una o más personas individuales o colectivas, afectados para un determinado propósito. No constituye garantía general con relación a los acreedores del cedente, de quien lo administra ni de su beneficiario; carece de personalidad propia.
20)Retención Judicial o administrativa:Referencia: Art. 4, XIFondos de personas individuales o colectivas, restringidos en entidades de intermediación financiera por orden de autoridades judiciales o administrativas.


El Señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de la Paz, a los once días del mes de junio del año dos mil cuatro.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Saul Lara Torrico Ministro Interino de Gobierno, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Gustavo Pedraza Mérida, Horst Grebe López, Carlos Romero Mallea Ministro Interino de Servicios y Obras Publicas, Guillermo Torres Orias, Maria Soledad Quiroga Trigo, Fernando Antezana Aranibar, Rodolfo Erostegui Torres Ministro Interino de Trabajo, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Reglamento del Impuesto a las Transacciones Financieras, DS Nº 27566, 11 de junio de 2004
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioREGLAMENTO DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS.
KeywordsGaceta 2612, 2004-06-14, Decreto Supremo, junio/2004
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/25120
Referencias2004.lexml
CreadorFDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Saul Lara Torrico Ministro Interino de Gobierno, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Gustavo Pedraza Mérida, Horst Grebe López, Carlos Romero Mallea Ministro Interino de Servicios y Obras Publicas, Guillermo Torres Orias, Maria Soledad Quiroga Trigo, Fernando Antezana Aranibar, Rodolfo Erostegui Torres Ministro Interino de Trabajo, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1732] Bolivia: Ley de Pensiones, 29 de noviembre de 1996
Ley de Pensiones
[BO-L-2492] Bolivia: Código Tributario Boliviano, 2 de agosto de 2003
Código Tributario
[BO-L-2646] Bolivia: Impuesto a las Transacciones Financieras, 1 de abril de 2004
Créase un Impuesto a las Transacciones Financieras (carácter transitorio, 24 meses)
[BO-L-2682] Bolivia: Ley Nº 2682, 5 de mayo de 2004
Las Cooperativas de Ahorro y Crédito abiertas y las Mutuales de Ahorro y Préstamo que ingresaron al Programa de Fortalecimiento Patrimonial (PROFOP), adecuarán su capital a lo dispuesto por los Artículos 72° y 75° de la Ley N° 1488

Nota importante

Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.

El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.

Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.

Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.

La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.

LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.