Bolivia: Impuesto a las Transacciones Financieras, 1 de abril de 2004

CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
El HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:

Artículo 1°.- (Creacion y vigencia) Créase un Impuesto a las Transacciones Financieras de carácter transitorio, que se aplicará durante veinticuatro (24) meses a partir de la vigencia de la presente Ley.

Artículo 2°.- (Objeto) El Impuesto a las Transacciones Financieras grava las siguientes operaciones:

  1. Créditos y débitos en cuentas corrientes y cajas de ahorro, abiertas en entidades regidas por la Ley de Bancos y Entidades Financieras;
  2. Pagos o transferencias de fondos a una entidad regida por la Ley de Bancos y Entidades Financieras no efectuadas a través de las cuentas indicadas en el literal a) precedente, cualquiera sea la denominación que se otorgue a esas operaciones, los mecanismos utilizados para llevarlas a cabo, incluso a través de movimientos de efectivo, y su instrumentación jurídica;
  3. Adquisición, en las entidades regidas por la Ley de Bancos y Entidades Financieras, sin utilizar las cuentas indicadas en el literal a) precedente de cheques de gerencia, cheques de viajero u otros instrumentos financieros similares existentes o por crearse;
  4. Entrega al mandante o comitente del dinero cobrado o recaudado en su nombre realizadas por entidades regidas por la Ley de Bancos y Entidades Financieras, así como las operaciones de pago o transferencias a favor de terceros con cargo a dichos montos, sin utilizar las cuentas indicadas en el literal a) precedente, cualquiera sea la denominación que se otorgue a esas operaciones, los mecanismos utilizados para llevarlas a cabo, incluso a través de movimientos de efectivo, y su instrumentación jurídica;
  5. Transferencias o envíos de dinero, al exterior o interior del país, efectuadas a través de una entidad regida por la Ley de Bancos y Entidades Financieras, sin utilizar las cuentas indicadas en el literal a) precedente y/o a través de entidades legalmente establecidas en el país que prestan servicios de transferencia de fondos; y
  6. Entregas o recepción de fondos propios o de terceros que conforman un sistema de pagos en el país o en el exterior, sin intervención de una entidad regida por la Ley de Bancos y Entidades Financieras o de entidades legalmente establecidas en el país para prestar servicios de transferencia de fondos, aun cuando se empleen cuentas abiertas en entidades del sistema financiero del exterior. A los fines de este Impuesto, se presume, sin admitir prueba en contrario, que por cada entrega o recepción de fondos existe un abono y un débito.

Artículo 3°.- (Hecho imponible) El Hecho Imponible del Impuesto a las Transacciones Financieras se perfecciona en los siguientes casos:

  1. Al momento de la acreditación o débito en las cuentas indicadas en el literal del Artículo 2° de esta Ley;
  2. Al momento de realizarse el pago o la transferencia a que se refiere el literal del Artículo 2° de esta Ley;
  3. Al momento de realizarse el pago por los instrumentos a que se refiere el literal del artículo 2° de esta Ley;
  4. Al momento de la entrega de dinero o del pago o transferencia a que se refiere el literal del Artículo 2° de esta Ley;
  5. Al momento de instruirse la transferencia o envío de dinero a que se refiere el literal del Artículo 2° de esta Ley; y
  6. Al momento de la entrega o recepción de fondos a que se refiere el literal del Artículo 2° de esta Ley.

Artículo 4°.- (Sujetos pasivos) Son sujetos pasivos del Impuesto a las Transacciones Financieras las personas naturales o jurídicas titulares o propietarios de las cuentas corrientes y cajas de ahorro (sea en forma individual, mancomunada o solidaria); las que realizan los pagos o transferencias de fondos; las que adquieren los cheques de gerencia, cheques de viajero u otros instrumentos financieros similares existentes o por crearse; las que sean beneficiarias de la recaudación o cobranza u ordenen los pagos o transferencias; las que instruyan las transferencias o envíos de dinero y las que operen el sistema de pagos (sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que tendrá quien ordene la entrega o reciba los fondos, por las operaciones que ha realizado con el operador); a que se refiere el Artículo 2° de esta Ley.

Artículo 5°.- (Base imponible) La Base Imponible del Impuesto a las Transacciones Financieras esta dada por el monto bruto de las transacciones gravadas por este Impuesto.

Artículo 6°.- (Alicuota) La alícuota del Impuesto a las Transacciones Financieras será del 0, 3%, durante los 12 primeros meses de su aplicación y del 0, 25% durante los siguientes 12 meses.

Artículo 7°.- (Liquidacion y pago) Las entidades regidas por la Ley de Bancos y Entidades Financieras y las demás entidades legalmente establecidas en el país que prestan servicios de transferencia de fondos, así como personas naturales o jurídicas operadoras de sistemas de pagos, deben actuar como agentes de retención o percepción de este Impuesto en cada operación gravada. Los importes retenidos o percibidos deberán ser abonados a las cuentas del Tesoro General de la Nación.

Artículo 8°.- (Acreditacion) Los importes que se paguen en aplicación de este Impuesto no son deducibles contra obligación tributaria alguna.

Artículo 9°.- (Exenciones) Están exentos del Impuesto:

  1. La acreditación o débito en cuentas bancarias, correspondientes al Poder Judicial, Poder Legislativo, Gobierno Central, Prefecturas Departamentales, Gobiernos Municipales e Instituciones Públicas. Esta exención no alcanza a las empresas públicas;
  2. A condición de reciprocidad, los créditos y débitos en cuentas bancarias correspondientes a las misiones diplomáticas, consulares y personal diplomático extranjero acreditadas en la República de Bolivia, de acuerdo a reglamentación;
  3. Los depósitos y retiros en cajas de ahorro de personas naturales en moneda Nacional o Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV) y los depósitos y retiros de Cajas de Ahorro en moneda extranjera de personas naturales con saldos menores o hasta Sus. 1.000.- (un mil dólares americanos);
  4. Las transferencias directas de la cuenta del cliente destinadas a su acreditación en cuentas fiscales recaudadoras de Impuestos, cuentas recaudadoras de importes y primas creadas por disposición legal, a la seguridad social de corto y largo plazo y vivienda, los débitos por concepto de gasto de mantenimiento de cuenta así como los débitos en las cuentas utilizadas por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y entidades aseguradoras provisionales, para el pago de las prestaciones de jubilación, invalidez, sobrevivencia, gastos funerarios y beneficios derivados del Fondo de Capitalización Colectiva;
  5. La acreditación en cuentas recaudadoras de aportes y primas, creadas por disposición legal, a la Seguridad Social de corto y largo plazo y viviendas, así como la acreditación en cuentas pagadoras de prestaciones de jubilación, invalidez, sobrevivencia, gastos funerarios y beneficios derivados del Fondo de Capitalización Colectiva;
  6. La acreditación o débito correspondiente a contra, asientos por error o anulación de documentos previamente acreditados o debitados en cuenta;
  7. La acreditación o débito en las cuentas que las entidades regidas por la Ley de Bancos y Entidades Financieras mantienen entre sí y con el Banco Central de Bolivia;
  8. La acreditación o débito en las cuentas utilizadas en forma exclusiva por las empresas administradoras de redes de cajeros automáticos, operadores de tarjetas de débito y crédito para realizar compensaciones por cuenta de las entidades del sistema financiero nacionales o extranjeras, originadas en movimientos de fondos efectuados a través de dichas redes u operadoras, así como las transferencias que tengan origen o destino en las mencionadas cuentas;
  9. Los créditos y débitos en cuentas de patrimonios autónomos;
  10. En operaciones de reporto, los créditos y débitos en cuentas de los Agentes de Bolsa que se utilicen exclusivamente para estas operaciones, así como el crédito o débito en las cuentas de contraparte del inversionista;
  11. En operaciones de compra venta y pago de derechos económicos de valores, los débitos y créditos en las cuentas de inversión de los Agentes de Bolsa que se utilicen exclusivamente para estas operaciones, así como los créditos y débitos en cuentas bancarias utilizadas para la compensación y liquidación realizados a través de Entidades de Depósito de Valores;
  12. La acreditación y el retiro en depósitos a plazo fijo (DPF); y
  13. Los abonos por remesas provenientes del exterior
    Las cuentas alcanzadas por las exenciones dispuestas por el presente artículo deberán ser expresamente autorizadas por la autoridad competente.

Artículo 10°.- (Recaudacion, fiscalización y cobro) La recaudación fiscalización y cobro del Impuesto a las Transacciones Financieras está a cargo del Servicio de Impuestos Nacionales

Artículo 11°.- (Destino del producto del impuesto) El producto de la recaudación del Impuesto a las Transacciones Financieras será destinado en su totalidad al Tesoro General de la Nación.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo final 1°.- El Poder Ejecutivo queda encargado de la Reglamentación de la presente Ley.

Artículo final 2°.- La presente Ley entrara en vigencia, a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de publicación de su Reglamento en la Gaceta Oficial de Bolivia.


Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, al primer día del mes de abril de dos mil cuatro años.
Fdo. Hormando Vaca Diez Vaca Diez, Osear Arrien Sandoval, Marcelo Aramayo P., Juan Luis Choque Armijo, Roberto Fernández Orosco, Femando Rodríguez Calvo.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de abril de dos mil cuatro años.
Fdo. CARLOS D. MESA GISBERT, José Antonio Galindo Neder, Javier Gonzalo Cuevas Argote.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Impuesto a las Transacciones Financieras, 1 de abril de 2004
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCréase un Impuesto a las Transacciones Financieras (carácter transitorio, 24 meses)
KeywordsLey, abril/2004
Origenhttp://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=2646
Referencias0001-4031.lexml
CreadorFdo. Hormando Vaca Diez Vaca Diez, Osear Arrien Sandoval, Marcelo Aramayo P., Juan Luis Choque Armijo, Roberto Fernández Orosco, Femando Rodríguez Calvo. Fdo. CARLOS D. MESA GISBERT, José Antonio Galindo Neder, Javier Gonzalo Cuevas Argote.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1488] Bolivia: Ley de Bancos y Entidades Financieras, 14 de abril de 1993
Ley General de Bancos y Entidades Financieras

Referencias a esta norma

[BO-DS-27566] Bolivia: Reglamento del Impuesto a las Transacciones Financieras, DS Nº 27566, 11 de junio de 2004
REGLAMENTO DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS.

Nota importante

Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.

El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.

Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.

Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.

La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.

LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.