CONSIDERANDO:
EL CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Objeto) El presente decreto supremo tiene por objeto la regulación del establecimiento y funcionamiento de las bolsas de productos, los mercados por ellas organizados, los sujetos que participen en los mismos, los actos y contratos que se celebren, así como los productos negociables en dichos mercados, de acuerdo con el Capítulo II del Título IV de la Ley del Mercado de Valores.
Artículo 2°.- (Fines de la regulacion) Las normas de regulación contenidas en el presente decreto supremo tienen como finalidad, hacer cumplir las condiciones de transparencia, liquidez, seguridad, libre competencia e igualdad de trato para todos los participantes de los mercados de productos, a través del establecimiento de los mecanismos que contribuyan a la organización y desarrollo de dichos mercados mediante las Bolsas.
Artículo 3°.- (Definiciones) Para efectos del presente decreto supremo se establecen las siguientes definiciones, las mismas que tienen carácter enunciativo y no limitativo:
Artículo 4°.- (Registro a cargo de la Superintendencia) Las bolsas, los productos, agencias, operadores y otros participantes del mercado de productos deben estar inscritos en el Registro público a cargo de la Superintendencia, la que emitirá el reglamento en el que se establecerán los requisitos y características de inscripción correspondientes.
Artículo 5°.- (Naturaleza juridica, objeto, fines y denominacion) Las bolsas de productos son sociedades anónimas constituidas por acto único y definitivo, cuyo objeto exclusivo es proveer a sus intermediarios autorizados el local y la infraestructura necesaria para realizar eficazmente, en el lugar que se los proporcione, las transacciones de productos mediante mecanismos de negociación autorizados por la SPVS, asegurando la existencia de un mercado seguro, equitativo, competitivo y transparente.
Estas sociedades deben incluir en su razón social la expresión “Bolsa de Productos”, denominación reservada en forma privativa para las entidades autorizadas por la Superintendencia de conformidad a la Ley. Además, las entidades autorizadas, deberán especificar en su denominación el rubro o categoría de productos que serán transados en sus recintos.
Artículo 6°.- (Capital social y plazo social) El capital social de las bolsas estará compuesto de acciones ordinarias y nominativas, y deberá tener un mínimo de diez (10) accionistas. La duración de las bolsas de productos será indefinida.
Solo pueden ser accionistas personas jurídicas nacionales, extranjeras u organismos financieros multinacionales, que cumplan con los requisitos establecidos por la Bolsa.
Un accionista individualmente, no podrá poseer más del diez por ciento (10%) del total de las acciones suscritas y pagadas de la correspondiente Bolsa. En conjunto, los accionistas vinculados no podrán poseer ni representar, de manera mediata o inmediata, más del veinte por ciento (20%) del total de acciones suscritas y pagadas.
Los criterios de vinculación son los establecidos en los Artículos 100 al 103 de la Ley.
Artículo 7°.- (Requisitos) Para la autorización e inscripción ante la Superintendencia y mantener vigente la misma, las bolsas de productos, además de lo señalado en los Artículos 5 y 6 precedentes, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
Artículo 8°.- (Autorizacion) La Superintendencia verificará el cumplimiento del presente decreto supremo, los requisitos señalados, así como los establecidos por la Superintendencia mediante reglamento, otorgando o rechazando la autorización e inscripción respectiva, de la Bolsa de Productos, mediante Resolución Administrativa expresa, en el Registro correspondiente.
Artículo 9°.- (Normativa interna) Las Bolsas de Productos tienen la facultad de establecer su propia normativa interna para regular su organización y funcionamiento dentro del marco establecido por el presente decreto supremo, la Ley y sus reglamentos. Sin perjuicio de otros aspectos que determine la Superintendencia, dicha normativa debe contener por lo menos los siguientes:
Artículo 10°.- (Potestad de supervision y control de las bolsas) Las bolsas de productos tendrán la obligación de supervisar y controlar el cumplimiento de este decreto supremo, la Ley, sus reglamentos, sus propias normas internas y demás normas aplicables, por parte de las agencias de bolsa, pudiendo realizar inspecciones de las oficinas e instalaciones de las mismas, de los libros de contabilidad y toda otra documentación que se considere necesaria, a fin de lograr una adecuada supervisión y control, así como requerir la presentación de información, copias de documentos e informes y aplicar sanciones de conformidad a sus normas internas. Igualmente las bolsas de productos tendrán facultades para realizar inspecciones en los centros de acopio, laboratorios, almacenes generales de depósito y otros sujetos por ellas autorizados, de sus libros de contabilidad y toda otra documentación, pudiendo requerir copias de informes en caso necesario.
Artículo 11°.- (Productos negociables en bolsa) Constituyen materia de negociación en las Bolsas:
Artículo 12°.- (Obligaciones) Las bolsas de productos están obligadas a:
Artículo 13°.- (Aumentos de capital) Las bolsas de productos en junta extraordinaria de accionistas, están facultadas para acordar aumentos de capital con el objeto de mantener la solidez y solvencia de la entidad, proceder al rescate de acciones, realizar expansiones y mejorar sus actividades.
Artículo 14°.- (Obligaciones de transparencia) Los directores, gerentes, síndicos, funcionarios y los representantes de una bolsa de productos deberán dar trato igualitario a los diferentes participantes del mercado, guardando en todo tiempo la imparcialidad que garantice la confianza en dichos mercados.
Para ser miembro del Consejo Directivo o Gerente General de las Bolsas se requiere, además de cumplir con los requisitos que determinen sus estatutos, gozar de solvencia moral y poseer conocimiento comprobado en materias económicas, financieras o mercantiles, así como en los aspectos particulares vinculados al mercado de productos, en grado compatible con las funciones a desempeñar.
Los directores obligatoriamente deben excusarse de votar sobre asuntos de su propio interés, o en casos de personas jurídicas a las que representen, o de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del computo civil.
Los miembros del Directorio, el Gerente General, funcionarios y trabajadores de las Bolsas y de la Superintendencia podrán adquirir o enajenar, a través de una agencia de bolsa, a título oneroso productos negociables en las Bolsas, por cuenta propia o de sus cónyuges o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del cómputo civil, siempre y cuando cuenten con la aprobación de la Superintendencia.
Los participantes del mercado deberán guardarse de no incurrir en los conflictos de intereses previstos en la Ley del Mercado de Valores.
Artículo 15°.- (Fondo de garantia) Las bolsas de productos que opten por constituir un fondo de garantía para el cumplimiento de las operaciones concertadas por sus agencias de bolsa, sin perjuicio de las garantías previstas en otras normas, constituirán dicho fondo de garantía mediante el aporte de las agencias de bolsa equivalente a un porcentaje del volumen de sus operaciones y/u otro tipo de aportes, establecido mediante Reglamento.
El fondo de garantía especificado, será administrado por la bolsa y fiscalizado por un consejo de vigilancia, designado por la asamblea de accionistas de la respectiva bolsa de productos con facultad de veto respecto a las decisiones sobre la inversión de los recursos del fondo de garantía, conforme al reglamento mencionado.
El fondo de garantía constituirá un patrimonio autónomo e inembargable, separado del patrimonio de la bolsa de productos y de las agencias de bolsa respectivas. El administrador del fondo de garantía llevará su contabilidad por separado.
El fondo de garantía se utilizará para hacer frente a operaciones pendientes de liquidación pactadas en la bolsa de productos siempre que los otros mecanismos de garantías establecidos resulten ser insuficientes, y sea para cubrir los saldos pendientes de liquidación y las diferenciales de precios que se pudieran generar por demoras en la liquidación de las operaciones.
El fondo de garantía de cada bolsa de productos no puede ser disuelto por ninguna circunstancia, salvo el caso de disolución y liquidación de la bolsa de productos respectiva. Para tal circunstancia, el reglamento del fondo de garantía deberá determinar el destino de los recursos acumulados en éste.
Artículo 16°.- (Disolucion y liquidacion) La disolución voluntaria de una bolsa de productos requiere de la autorización de la Superintendencia, la misma que implica automáticamente la revocatoria de su inscripción y autorización de funcionamiento, subsistiendo su personalidad jurídica para los efectos de su disolución y liquidación.
La disolución de una bolsa se resolverá por la concurrencia de una o más de las siguientes causales:
Artículo 17°.- (Remate de productos) Los remates de productos registrados en bolsa, dispuestos por autoridad judicial o administrativa competente, deberá realizarse en la Bolsa de Productos donde se negocien los mismos, según el reglamento de la misma.
Artículo 18°.- (Productos no registrados) Los productos no inscritos en el Registro de la Superintendencia, no generarán precios de mercado, y no podrán ser negociados en bolsa.
Artículo 19°.- (Las bolsas y su regimen sancionatorio) Las bolsas de productos podrán aplicar sanciones a las agencias de bolsa y operadores de bolsa, suspender o cancelar la cotización o negociación de determinados productos, cuando existan suficientes fundamentos conforme a la Ley, el presente decreto supremo, los reglamentos y resoluciones. Las personas jurídicas que no sean admitidas como agencias de bolsa o que han sido suspendidas o sujetas a cualquier otra sanción por una bolsa de productos podrán, luego de agotadas las instancias respectivas en la Bolsa, recurrir ante la Superintendencia dentro los quince (15) días de notificados con la correspondiente resolución. Igual derecho los asistirá cuando una bolsa de productos no se pronuncie sobre sus solicitudes en los plazos que establezcan sus normas internas. Estos derechos son extensivos a los productores o clientes vendedores de productos, en relación con sus solicitudes de inscripción de productos, contratos y suspensión o cancelación de negociación de sus productos.
En las bolsas de productos podrán darse la estructura administrativa que estimen conveniente. No obstante, la materia disciplinaria estará reservada a un Comité Disciplinario integrado por cinco miembros, de los cuales: dos de ellos serán designados por las agencias de bolsa, otros dos por el Consejo Directivo de la Bolsa y el quinto será designado por los otros cuatro miembros del Comité Disciplinario señalados. El presidente del Comité será elegido de su propio seno.
Artículo 20°.- (Concepto, naturaleza juridica y objeto) Son agencias de bolsa los intermediarios autorizados por la Superintendencia, para realizar actividades de intermediación en la bolsa de productos, conforme lo establecido por el presente Decreto Supremo y demás normas aplicables.
Las agencias de bolsa deben constituirse como sociedades anónimas por acto único e incluir en su denominación la expresión “Agencia de Bolsa”, cuyo uso exclusivo queda reservado para las sociedades autorizadas de conformidad a la Ley, sus reglamentos, el presente Decreto Supremo y demás normas aplicables.
Asimismo, sólo las personas debidamente autorizadas como “Operadores de Bolsa de Productos” podrán utilizar esta expresión para identificar el ejercicio de las actividades reguladas por el presente Reglamento.
Artículo 21°.- (Requisitos, capital social y limites del capital accionario) Las agencias de bolsa deberán solicitar su autorización e inscripción a la SPVS, así como cumplir con los requisitos previstos en los reglamentos e inscribirse en el Registro de la Superintendencia, además de constituir las garantías correspondientes a favor de la Bolsa. Las obligaciones de los operadores de bolsa y los requisitos para su autorización, serán establecidos por el reglamento de la Superintendencia.
El capital social de las agencias de bolsa debe estar constituido por acciones ordinarias y nominativas, y su composición es de conocimiento público. El monto mínimo del mismo será fijado por la Superintendencia. La agencia debe suministrar a la Bolsa y a la Superintendencia la lista de sus accionistas, así como cualquier modificación a la misma.
Ningún accionista de una agencia de bolsa que realice actividades en el mercado de productos, puede participar de manera directa o indirecta en el capital accionario de otra agencia de bolsa que también realice actividades en el mercado de productos.
Artículo 22°.- (Actividades permitidas) Las agencias de bolsa autorizadas por la Superintendencia para participar en el mercado de productos, podrán realizar las siguientes actividades, sin perjuicio de otras que autorice la SPVS por vía reglamentaria:
Artículo 23°.- (Obligaciones) Son obligaciones de las agencias de bolsa, además de las que señalen los reglamentos, las siguientes:
Artículo 24°.- (Los operadores de bolsa) Los operadores de bolsa de productos, son personas naturales, representantes de una agencia de bolsa ante la bolsa y los mandantes. Los requisitos para ser operador de bolsa serán establecidos por el reglamento de la Superintendencia y la bolsa respectiva. Los operadores de bolsa deberán ser personas de reconocida honradez y ética, así como contar con la preparación académica exigida por el reglamento de la bolsa. Además los mismos serán responsables solidarios con su agencia y no podrán actuar en más de una agencia de bolsa a la vez.
Artículo 25°.- (Disolucion y liquidacion de la agencia) La disolución voluntaria de una agencia de bolsa requiere de la autorización de la Superintendencia, la misma que implica automáticamente la revocatoria de su inscripción y autorización de funcionamiento, subsistiendo su personalidad jurídica para los efectos de su disolución y liquidación. El proceso de liquidación se realizará a través de un liquidador nombrado por la Superintendencia.
El procedimiento de liquidación estará fijado mediante reglamento.
Artículo 26°.- (Objetivo) La aplicación de lo dispuesto en el Artículo 31° inciso g) de la Ley, se ajustará a lo establecido en el Ley Nº 1770, de fecha 10 de marzo de 1997, de Arbitraje y Conciliación.
Artículo 27°.- (Control y supervision) Las Bolsas de Productos, así como los demás participantes del mercado de productos y las operaciones que se realicen en éste, están sometidos al control y supervisión de la Superintendencia. Para estos efectos, la Superintendencia tendrá las mismas atribuciones que la Ley le confiere con respecto a los participantes y operaciones en el Mercado de Valores en lo conducente.
Artículo 28°.- (Otras facultades de la Superintendencia) Son facultades adicionales de la Superintendencia, además de las otras citadas en la Ley y el presente decreto supremo, las siguientes:
Artículo 29°.- (De las sanciones y la norma supletoria) La aplicación de la medida preventiva y de las sanciones, se regirá en lo pertinente por lo dispuesto en los artículos 1° al 19º, Decreto Supremo Nº 26156, de 12 de abril de 2001, y lo dispuesto en el artículo 30° del presente reglamento. De igual manera, en cuanto al retraso en el envío de información y a los errores e inconsistencias de información, se estará a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 26156.
Artículo 30°.- (Causales y sanciones) De conformidad con lo señalado en el Artículo 29° del presente decreto supremo, se aplicarán las sanciones que correspondan sobre las causales señaladas en el Artículo 20° del Decreto Supremo Nº 26156, además si correspondiere, la Superintendencia aplicará las sanciones y causales que se señalan a continuación:
Norma | Bolivia: Reglamento para el establecimiento y funcionamiento de bolsas de productos, DS Nº 26325, 14 de septiembre de 2001 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Reglamento para el establecimiento y funcionamiento de bolsas de productos. | ||||
Keywords | Gaceta 2344, 2001-09-26, Decreto Supremo, septiembre/2001 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/23867 | ||||
Referencias | 2001.lexml | ||||
Creador | FDO. JORGE QUIROGA RAMIREZ, Gustavo Fernández Saavedra, José Luís Lupo Flores, Leopoldo Fernández Ferreira, Oscar Guilarte Lujan, Jacques Trigo Loubiere, Mario Serrate Ruíz, Carlos Kempff Bruno, Amalia Anaya Jaldín, René Bilbao Barriga MINISTRO DE SALUD Y PREVISIÓN SOCIAL, Jorge Pacheco Franco, Walter Núñez Rodríguez, Ramiro Cavero Uriona, Claudio Mansilla Peña, Xavier Nogales Iturri, Hernán Terrazas Ergueta MINISTRO SIN CARTERA RESPONSABLE DE LA INFORMACION GUBERNAMENTAL, Wigberto Rivero Pinto. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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