CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Objeto y Alcance) El presente Decreto Supremo tiene por objeto, reglamentar la aplicación de las sanciones administrativas establecidas en la Ley del Mercado de Valores, por parte de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, a las personas naturales y jurídicas que se encuentran bajo el ámbito de la Ley del Mercado de Valores y sus reglamentos.
Artículo 2°.- (Definiciones) Para efectos del presente Decreto Supremo se establecen las siguientes definiciones:
Artículo 3°.- (Principios Sancionadores) Además de la aplicación, en lo conducente, de los principios señalados en el artículo 17° del Decreto Supremo Nº 25207, de 23 de octubre de 1998, regirán la atribución sancionadora en el ámbito administrativo de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros en el Mercado de Valores, los siguientes principios:
Artículo 4°.- (Aplicación de Sanciones) La Superintendencia aplicará sanciones en el marco de los principios establecidos por el artículo anterior, previo análisis del caso concreto y las circunstancias de la infracción que se establecen en el artículo 11° del presente decreto supremo.
Las Resoluciones Administrativas mediante las que, la Superintendencia imponga sanciones, deberán contener las consideraciones de orden jurídico y legal y en su caso también aquellas de carácter técnico, por las cuales se determinó imponer la sanción.
Artículo 5°.- (Naturaleza de las sanciones administrativas) Las sanciones señaladas en el presente decreto supremo son de carácter administrativo e independientes y distintas de la responsabilidad de naturaleza civil o penal que, cuando corresponda y por mandato de la Ley, pudiera derivar de las infracciones a la Ley del Mercado de Valores, sus reglamentos, resoluciones y otras disposiciones.
Artículo 6°.- (Moneda de Pago) Las multas previstas en el presente decreto supremo están denominadas en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, sin embargo el pago de las mismas deberá ser realizado en moneda nacional de curso legal y corriente al tipo de cambio oficial para la venta determinado por el Bolsín del Banco Central de Bolivia, en la fecha de su pago.
Artículo 7°.- (Reincidencia y concurso de infracciones) Para los efectos de la aplicación de lo establecido por el presente decreto supremo, se entenderá que:
Artículo 8°.- (Prescripción) La acción de la Superintendencia para imponer sanciones prescribe en el plazo de tres (3) años computables a partir de la fecha de realización de los hechos, actos u omisiones constitutivos de la infracción. En el caso de lo establecido por el artículo 7° inciso c), el plazo de tres (3) años se computará a partir de la fecha de la realización del último hecho acto u omisión.
La interrupción de la prescripción, tendrá lugar desde el momento en que la Superintendencia realice un acto administrativo que recaiga sobre las infracciones cometidas y sea puesto en conocimiento del presunto infractor.
Artículo 9°.- (Acciones colaterales) La Superintendencia podrá iniciar y proseguir acciones judiciales, así como requerir el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de realizar otras acciones permitidas por Ley, con el fin de hacer cumplir la Ley del Mercado de Valores y sus reglamentos.
Artículo 10°.- (Recursos) Contra las Resoluciones Administrativas que impongan sanciones conforme al presente decreto supremo, proceden los recursos previstos por Ley.
El recurrente no se libera del cumplimiento de la sanción impuesta debido al efecto devolutivo del recurso previsto en el artículo 42° de la Ley de Propiedad y Crédito Popular y el Decreto Supremo Nº 25207 de fecha 23 de octubre de 1998. Si el recurso fuera interpuesto contra una resolución administrativa por la cual se haya impuesto la sanción de multa, previamente al recurso se deberá efectuar el depósito del cien por ciento (100%) de la multa impuesta, de acuerdo a las condiciones establecidas por la Superintendencia mediante Resolución Administrativa que imponga dicha sanción.
Artículo 11°.- (Circunstancias de la infracción) La Superintendencia aplicará las sanciones señaladas en el Título II del presente decreto supremo, en el marco de los principios consagrados en el artículo 3° y sobre la base de las siguientes circunstancias de la infracción, que determinarán la sanción correspondiente:
Artículo 12°.- (Sanciones aplicables)
Artículo 13°.- (Multas aplicables) Salvo lo específicamente establecido en el Capítulo II del Título III del presente decreto supremo respecto a las infracciones en materia de información, la Superintendencia aplicará la sanción de multa, respetando los principios señalados en el artículo 3° y considerando lo establecido en el artículo 11° precedente, según los rangos que se describen a continuación:
Primer Rango: | Desde $us.500 hasta $us.10.000 |
Segundo Rango: | Desde $us.10.001 hasta $us.20.000 |
Tercer Rango: | Desde $us.20.001 hasta $us.35.000 |
Cuarto Rango: | Desde $us.35.001 hasta $us.70.000 |
Artículo 14°.- (Plazo de Suspensión) El plazo de la sanción de suspensión impuesta se computará en días calendario y será establecido en forma expresa por la Superintendencia mediante la correspondiente Resolución Administrativa, que imponga la sanción.
La sanción de suspensión, no libera en ningún caso a las personas naturales y jurídicas sancionadas, del cumplimiento de todas aquellas obligaciones a las que se encontraren sujetas conforme a disposiciones normativas aplicables.
Artículo 15°.- (Suspensión y Cancelación de Oferta Pública de Valores) Conforme a lo previsto por el artículo 9° de la Ley del Mercado de Valores, la Superintendencia podrá suspender o en su caso cancelar la autorización de oferta pública de una emisión de valores autorizada e inscrita en el RMV, cuando los actos, hechos u omisiones constitutivos de las infracciones y/o incumplimiento del emisor, revistan una gravedad tal que americe la aplicación de dichas sanciones, conforme a la evaluación y el análisis realizados por la Superintendencia sobre la base de los principios consagrados por el artículo 3° y las circunstancias de la infracción establecidos por el artículo 11° del presente decreto supremo.
La Superintendencia podrá también aplicar la suspensión, o en su caso la cancelación de la autorización de oferta pública de una emisión de valores, autorizada e inscrita en el RMV, cuando el emisor de valores destinara los recursos obtenidos de los inversionistas a finalidades distintas de las previamente fijadas por él.
Artículo 16°.- (Medida Preventiva) En aplicación de lo establecido por el artículo 113° de la Ley del Mercado de Valores y sin perjuicio de lo previsto por el presente decreto supremo respecto a la suspensión, la Superintendencia podrá disponer la suspensión de actividades de las personas jurídicas autorizadas e inscritas en el RMV, como medida preventiva y en resguardo del normal funcionamiento del Mercado de Valores así como de los intereses de los participantes e inversionistas en dicho mercado en su caso, en resguardo de la seguridad, integridad y estabilidad del Mercado de Valores.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, la Superintendencia podrá aplicar ésta medida a las personas jurídicas, por encontrarse éstas en estado de inactividad y sin prestar los servicios para los que hubieren sido autorizadas, por un período de tiempo superior a los seis (6) meses, salvo el caso de que el carácter de temporalidad de dicha situación sea debidamente justificada ante la Superintendencia.
La Superintendencia también podrá aplicar la medida preventiva a los participantes del mercado de valores que no hayan pagado por un período de tiempo superior a los tres (3) meses, los montos que correspondan por concepto de Tasas de Regulación.
En consideración de la naturaleza de la medida preventiva, en estos casos no será aplicable la exigencia de un proceso administrativo previo.
Artículo 17°.- (Inhabilitación) La Superintendencia dispondrá de manera expresa en la Resolución Administrativa que imponga la sanción, el plazo de la inhabilitación, no mayor a diez (10) años, a los directores, síndicos, apoderados, representantes legales, gerentes y/o empleados de la entidad supervisada por la Superintendencia que será computable en días calendario.
Artículo 18°.- (Rehabilitación) La rehabilitación procederá, en forma automática, con el sólo vencimiento del plazo de inhabilitación previsto por la Resolución Administrativa correspondiente.
Artículo 19°.- (Infracciones en general) La Superintendencia aplicará las sanciones según lo dispuesto por el artículo 12 del presente Decreto Supremo en sujeción a los principios señalados en el artículo 3 y las circunstancias previstas en el artículo 11 del presente Decreto Supremo contra toda infracción a la Ley del Mercado de Valores y sus reglamentos.
Artículo 20°.- (Infracciones específicas) Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior y en sujeción al alcance de las sanciones señaladas en el artículo 12° del presente Decreto Supremo, y en el marco de lo dispuesto por los artículos 3° y 11° de este mismo decreto supremo, la Superintendencia podrá aplicar sanciones por causa de los hechos, actos u omisiones siguientes:
Artículo 21°.- (Infracción a las obligaciones de Información) Las infracciones establecidas en el presente Capítulo respecto a las obligaciones de información a las que se encuentran sujetas las personas naturales y jurídicas autorizadas e inscritas en el RMV, se sancionarán conforme a lo previsto por el mismo.
No obstante lo anterior, la Superintendencia podrá aplicar a las infracciones del presente Capítulo, las sanciones previstas por el artículo 12° siempre que, como resultado de la evaluación y análisis del caso concreto, se establezca que las mismas ameritan la aplicación de dichas sanciones.
Las infracciones previstas en el presente Capítulo no estarán sujetas a la aplicación de lo dispuesto por el artículo 7° en cuanto se refiere a la reincidencia y concurso de infracciones, del presente decreto supremo.
Artículo 22°.- (Retraso en el envío de información) La Superintendencia podrá requerir cualquier tipo de información necesaria para el cumplimiento de sus actividades, en el marco de la Ley del Mercado de Valores y sus disposiciones reglamentaria.
Las Bolsas de Valores, las Agencias de Bolsa, las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión, las Sociedades de Titularización, las Entidades de Depósito, las Entidades Calificadoras de Riesgo, las Empresas de Auditoria Externa, los emisores y demás participantes del mercado de valores que se encuentren autorizados e inscritos en el RMV, deben cumplir en forma oportuna con el envío de la información a la que resulten obligados. El retraso en el envío de cualquier información sujeta a un plazo de presentación, se sancionará con multa según los siguientes casos:
Artículo 23°.- (Causa de suspensión) En caso de que transcurrido el plazo señalado en el inciso c) del artículo anterior no se hubiese cumplido con el envío de la información objeto de retraso, la Superintendencia, en aplicación del artículo 16° del presente decreto supremo, podrá disponer la suspensión de quienes se encuentren consignados en el RMV, como responsables del envío de la información. Dicha suspensión se impondrá, en su caso, hasta el efectivo cumplimiento de la obligación de información. Mientras no se presente la información requerida, la Superintendencia no podrá dar curso a ningún trámite o solicitud presentado por los infractores.
Artículo 24°.- (Errores o Inconsistencias de Información) Los reportes diarios de operaciones que las Bolsas de Valores, las Agencias de Bolsa, las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión y otros remitan a la Superintendencia conforme a normas legales, deben encontrarse libres de errores, inconsistencias u omisiones.
Cuando los errores, inconsistencias u omisiones en los reportes diarios de operaciones alcancen un número de diez (10), se sancionará con una multa equivalente en Bolivianos a $us. 500.- (Quinientos 00/100 Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica). Lo anterior, solo se aplicará respecto a errores, inconsistencias u omisiones menores que no afecten de manera sustancial a la naturaleza de la información objeto de reporte ni a la transparencia del mercado. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, será obligación de los infractores, remitir la información debidamente corregida dentro del plazo del veinticuatro (24) horas posteriores a la comunicación que realice la Superintendencia. Caso contrario, se aplicará lo dispuesto por el artículo 22° del presente decreto supremo.
No serán objeto de la sanción prevista en el presente artículo, aquellos errores, inconsistencias u omisiones en los reportes diarios de operaciones, que no alcancen el número de diez (10) en una misma gestión anual.
Artículo 25°.- (De la notificación y descargo) El Superintendente antes de la aplicación de las sanciones de suspensión, cancelación e inhabilitación previstas en el artículo 12° del presente decreto supremo, a través de la Intendencia de Valores pondrá en conocimiento del presunto infractor el cargo correspondiente, otorgándole un plazo de tres (3) a veinte (20) días hábiles administrativos, en función a la gravedad o magnitud de la presunta infracción, para efectuar su descargo o explicación pertinente.
La Superintendencia podrá ampliar el plazo hasta otros veinte (20) días hábiles administrativos, cuando los descargos presentados requieran de complementación o ampliación.
Artículo 26°.- (De los recursos) Las personas jurídicas y/o naturales sancionadas mediante Resolución Administrativa de la Superintendencia, podrán interponer los recursos previstos por ley.
Artículo 27°.- (Reglamentación) En virtud a lo dispuesto por la Ley del Mercado de Valores, la Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros podrá, mediante Resolución Administrativa, regular el presente decreto supremo.
Artículo 28°.- (Derogatoria) Queda derogado el Capítulo XII del Título I del anexo al Decreto Supremo Nº 25022 de 22 de abril de 1998, así como todas aquellas disposiciones contrarias al presente decreto supremo. El señor Ministro de Estado en el despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Norma | Bolivia: Reglamento de Aplicación de Sanciones Administrativas de la Ley del Mercado de Valores, DS Nº 26156, 30 de abril de 2001 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | REGLAMENTO DE APLICACION DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES. | ||||
Keywords | Gaceta 2309, 2001-04-30, Decreto Supremo, abril/2001 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/23724 | ||||
Referencias | 2001.lexml | ||||
Creador | FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Marcelo Pérez Monasterios, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, José Luis Lupo Flores, Luis Vásquez Villamor, Carlos Saavedra Bruno, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Jorge Pacheco Franco, Hugo Carvajal Donoso, Ronald Mac Lean Abaroa, Claudio Mancilla Peña, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez, Wigberto Rivero Pinto. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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