CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- La Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, mediante resolución fundada, sin revocar o cancelar la autorización de funcionamiento, podrá intervenir las agencias de bolsa con el objeto de disponer la liquidación forzosa de sus fondos comunes administrados, cuando incurra en una o más de las causales señaladas en el artículo 121 del Decreto Supremo Nº 25022 de 3 de agosto de 1998.
Artículo 2°.- De acuerdo a lo establecido en el Art.111 de la Ley del Mercado de Valores No.1834 de 31 de marzo de 1998, el informe del Interventor deberá resolver la cancelación del registro o el levantamiento de la Intervención si existiesen garantías suficientes.
Para la cancelación del registro, previamente se podrá proceder a la transferencia del Fondo Común de acuerdo a lo dispuesto por el Art.111 de la Ley del Mercado de Valores o se liquidará forzosamente el mismo conforme a lo determinado por el presente decreto supremo.
Durante la vigencia de la intervención administrativa y después de levantada la misma en caso de existir las garantías suficientes, el Directorio y los administradores de la entidad mantendrán todas sus atribuciones y funciones, salvo que se disponga lo contrario en la Resolución Administrativa de Intervención.
Artículo 3°.- A partir de la fecha de emisión de la Resolución de Intervención a la Agencia de Bolsa, para la liquidación forzosa del Fondo Común, cesan en sus funciones los administradores, apoderados y demás empleados del Fondo a ser liquidado que determine el Interventor. Quedan revocados los poderes y facultades otorgadas a los apoderados antes de la intervención, con la consiguiente prohibición de realizar actos de disposición o administración de los activos que componen el Fondo Común.
Artículo 4°.- El Superintendente designará al Interventor Liquidador del Fondo Común, quien podrá realizar contrataciones con cargo a los recursos de la entidad intervenida.
Artículo 5°.- El Interventor Liquidador para la ejecución del proceso de liquidación forzosa tendrá las facultades y funciones siguientes:
Artículo 6°.- Para la venta y/o transferencia de un Fondo Común así como parte de su cartera de clientes y activos, con exclusión de cualesquier otro procedimiento o requisito, el Interventor Liquidador podrá llevar a cabo una o varias de las siguientes modalidades:
Artículo 7°.- Se adjudicará la venta o transferencia total o parcial de la cartera del Fondo al proponente que oferte el precio más alto y siempre que esté de acuerdo con las condiciones establecidas en la invitación directa. El monto resultante se depositará en una Cuenta Transitoria aperturada para tal efecto en un plazo de 48 horas de comunicada la adjudicación.
Esta Cuenta Transitoria no estará sujeta a ningún tipo de embargo, medida precautoria, congelamiento, retenciones ni remisiones como depósitos judiciales emergentes de litigios entre personas naturales o colectivas.
Artículo 8°.- Los participantes de los Fondos Comunes liquidados podrán realizar el rescate de sus cuotas de los adjudicatarios o del Intendente liquidador según lo dispuesto en el artículo 10 del presente decreto supremo.
La forma, condiciones y plazos serán dispuestos por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.
Artículo 9°.- Los participantes podrán decidir libremente si mantienen o no sus cuotas de participación con los nuevos administradores.
Artículo 10°.- Con la liquidez obtenida por la venta o transferencia de los valores de la cartera del Fondo a través de la modalidad establecida en el numeral 3 del artículo 6 del presente decreto supremo, el Interventor Liquidador determinará el procedimiento de pago y rescate de las cuotas. De existir valores que no pudieron ser vendidos o transferidos, los mismos serán distribuidos entre los participantes o dejados en custodia de acuerdo a lo dispuesto por el Interventor Liquidador. El Interventor Liquidador podrá solicitar a los emisores de los títulos no vendidos o transferidos, su fraccionamiento a efectos de la devolución a los participantes.
Artículo 11°.- El Comité de Normas Financieras de Prudencia, considerará para su aprobación el mecanismo de valuación de títulos vencidos e ilíquidos propuesto por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.
Artículo 12°.- Lo ejecutado en los procedimientos de liquidación forzosa no podrá retrotraerse quedando firmes las actuaciones realizadas. Consecuentemente, la adjudicación y el pago efectuados por el comprador serán de carácter irrevocable, irreversible e irrevisable.
Artículo 13°.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarías al presente decreto supremo.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 25401, 28 de mayo de 1999 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | La Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, mediante resolución fundada, podrá intervenir las agencias de bolsa con el objeto de disponer la liquidación forzosa de sus fondos comunes administrados. | ||||
Keywords | Gaceta 2142, 1999-05-28, Decreto Supremo, mayo/1999 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/9325 | ||||
Referencias | 1990b.lexml | ||||
Creador | Fdo. JORGE QUIROGA RAMIREZ, PRESIDENTE Interino de la Republica, Fernando Messmer Trigo Ministro Interino de RR. EE. y Culto, Carlos Iturralde Ballivián, Guido Náyar Parada, Fernando Kieffer Guzmán, Herbert Müller Costas, Ana María Cortéz de Soriano, Jorge Pacheco Franco, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Adolfo Soliz Antezana, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Miguel López Bakovic, Ministro Interino de Comercio Exterior e Inversión, Amparo Ballivián Valdés. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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