Bolivia: Decreto Supremo Nº 28381, 5 de octubre de 2005

EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que el Artículo 9 de la Ley Nº 3058 de 17 de mayo de 2005 - Ley de Hidrocarburos, establece que el Estado, a través de sus órganos competentes, en ejercicio y resguardo de su soberanía, establecerá la Política Hidrocarburífera del país en todos sus ámbitos.
  • Que asimismo, la Ley de Hidrocarburos señala que el aprovechamiento de los hidrocarburos deberá promover el desarrollo integral, sustentable y equitativo del país, garantizando el abastecimiento de hidrocarburos al mercado interno, incentivando la expansión del consumo en todos los sectores de la sociedad, desarrollando su industrialización en el territorio nacional y promoviendo la exportación de excedentes en condiciones que favorezcan los intereses del Estado y el logro de sus objetivos de política interna y externa, de acuerdo a una Planificación de Política Hidrocarburífera.
  • Que el abastecimiento de hidrocarburos está regido por el principio de continuidad que obliga a satisfacer la demanda del mercado interno de manera permanente e ininterrumpida de acuerdo al inciso d) del Artículo 10 de la Ley de Hidrocarburos.
  • Que de acuerdo al inciso d) del Artículo 11 de la Ley de Hidrocarburos, constituye objetivo de la Política Nacional de Hidrocarburos garantizar a corto, mediano y largo plazo la seguridad energética, satisfaciendo adecuadamente la demanda nacional de hidrocarburos.
  • Que el Artículo 14 de la Ley de Hidrocarburos, establece que las actividades de transporte, refinación, almacenaje, comercialización, la distribución de Gas Natural por Redes, el suministro y distribución de los productos refinados de petróleo y de plantas de proceso en el mercado interno, son servicios públicos que deben ser prestados de manera regular y continua para satisfacer las necesidades energéticas de la población y de la industria orientada al desarrollo del país.
  • Que el Artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos, establece las atribuciones de la Superintendencia de Hidrocarburos, además de las establecidas en la Ley Nº 1600 de 28 de octubre de 1994, siendo una de ellas la de proteger los derechos de los consumidores.
  • Que a su vez, el inciso i) del Artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos, establece que la Superintendencia de Hidrocarburos debe velar por el abastecimiento de los productos derivados de los hidrocarburos y establecer periódicamente los volúmenes de éstos para satisfacer el consumo interno y materias primas requeridas por proyectos de industrialización del sector.
  • Que de igual manera, el inciso j) del Artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos, establece que la Superintendencia de Hidrocarburos tendrá las demás facultades y atribuciones que deriven de dicha Ley y de la economía jurídica vigente en el país y que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de sus responsabilidades.
  • Que la producción de Gas Licuado de Petróleo - GLP de las plantas de proceso (plantas de extracción de licuables en campos de producción) a nivel nacional, se encuentra en una etapa de declinación natural y que la demanda de este producto crece continuamente, por lo que se tiene la necesidad de que las actuales y nuevas plantas de proceso maximicen su producción para garantizar la satisfacción de la demanda de GLP en el corto, mediano y largo plazo.
  • Que el rendimiento volumétrico de producción de diesel oil, jet fuel y kerosene, por parte de todas las refinerías del país está relacionado a la calidad del petróleo crudo y sobre todo a la composición en cuanto a los componentes líquidos más livianos que aportan las gasolinas naturales y condensados livianos, lo cual no está permitiendo una óptima y máxima producción de los referidos productos deficitarios, que en este momento es necesaria para mejorar el abastecimiento del mercado interno.
  • Que algunas refinerías del país cuentan con capacidad instalada que no está siendo operada y por tanto afectan a la producción de los productos deficitarios, por lo que corresponde al Gobierno Nacional, al amparo de la política de hidrocarburos establecida por la Ley de Hidrocarburos, garantizar el abastecimiento de hidrocarburos al mercado interno.
  • Que tomando en cuenta lo anteriormente citado, es necesario dictar la presente norma, la misma que en el marco del Capítulo IX del Decreto Supremo Nº 27230 de 31 de octubre de 2003, fue aprobada por el Consejo Nacional de Política Económica - CONAPE en fecha 28 de septiembre de 2005.

EN CONSEJO DE GABINETE,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer facultades a favor de la Superintendencia de Hidrocarburos, con el fin de velar por el abastecimiento de Gas Licuado de Petróleo - GLP y productos deficitarios de hidrocarburos al mercado interno.

Artículo 2°.- (Facultad) Se faculta a la Superintendencia de Hidrocarburos instruir a todas las empresas de refinación de hidrocarburos a operar sus instalaciones a su máxima capacidad y optimizar la producción de los productos deficitarios (Diesel Oil, Jet Fuel, Kerosene y GLP de Refinerías), maximizando el rendimiento volumétrico de producción de dichos productos.
- La Superintendencia de Hidrocarburos queda facultada a instruir a las refinerías la adecuación inmediata y utilización de su capacidad inactiva a los fines de maximizar la producción de los referidos productos deficitarios. A este objeto la Superintendencia aprobará los proyectos de inversión y cronogramas de adecuación a cada refinería en el marco de lo establecido por la Ley de Hidrocarburos y reglamentos vigentes.
- Se faculta a la Superintendencia de Hidrocarburos instruir a todas las empresas productoras de GLP de Plantas, que sus actuales y nuevas plantas de proceso (plantas de extracción de licuables en campos de producción) maximicen su producción para cubrir la demanda insatisfecha de GLP en todo el país.
- La Superintendencia de Hidrocarburos podrá instruir a las empresas productoras de GLP de Plantas, construir plantas de proceso (plantas de extracción de licuables en campos de producción) a objeto de producir mayores volúmenes de GLP de Plantas con el fin de cubrir la demanda del mercado interno, conforme a Reglamento, la misma que deberá garantizar una tasa de retorno razonable de su inversión.

Artículo 3°.- (Inspecciones) La Superintendencia de Hidrocarburos a los efectos de ejercer control respecto a lo establecido en el presente Decreto Supremo, podrá realizar inspecciones periódicas in situ, a las instalaciones de las refinerías y plantas de proceso (plantas de extracción de licuables en campos de producción)

Artículo 4°.- (Incumplimiento) En caso de incumplimiento por parte de las refinerías y plantas de proceso (plantas de extracción de licuables en campos de producción), a las instrucciones establecidas en el presente Decreto Supremo, la Superintendencia de Hidrocarburos queda facultada a iniciar las acciones legales que correspondan, de acuerdo al caso, adoptando las medidas pertinentes dentro del marco jurídico vigente.

Artículo 5°.- (Planta de proceso) Todas las plantas de extracción de licuables en campos de producción instaladas o por instalarse en el territorio nacional, son Plantas de Proceso que constituyen servicio público y estarán sujetas a las previsiones de la Ley de Hidrocarburos y la normativa sectorial vigente.


El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de Octubre del año dos mil cinco.
Fdo. EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE, Armando Loayza Mariaca, Iván Avilés Mantilla, Gustavo Avila Bustamante, Gonzalo Méndez Gutiérrez, Waldo Gutiérrez Iriarte, Martha Bozo Espinoza, Carlos Melchor Díaz Villavicencio, Mario Moreno Viruéz, Jaime Eduardo Dunn Castellanos, Maria Cristina Mejía Barragán, Alvaro Muñoz Reyes Navarro, Carlos Antonio Laguna Navarro, Guillermo Ribera Cuellar, Dionisio Garzón Martínez, Naya Ponce Fortún, Pedro Ticona Cruz.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 28381, 5 de octubre de 2005
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEstablecer facultades a favor de la Superintendencia de Hidrocarburos, con el fin de velar por el abastecimiento de Gas Licuado de Petróleo - GLP y productos deficitarios de hidrocarburos al mercado interno.
KeywordsGaceta 2798, 2005-10-06, Decreto Supremo, octubre/2005
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/25886
Referencias2005.lexml
CreadorFdo. EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE, Armando Loayza Mariaca, Iván Avilés Mantilla, Gustavo Avila Bustamante, Gonzalo Méndez Gutiérrez, Waldo Gutiérrez Iriarte, Martha Bozo Espinoza, Carlos Melchor Díaz Villavicencio, Mario Moreno Viruéz, Jaime Eduardo Dunn Castellanos, Maria Cristina Mejía Barragán, Alvaro Muñoz Reyes Navarro, Carlos Antonio Laguna Navarro, Guillermo Ribera Cuellar, Dionisio Garzón Martínez, Naya Ponce Fortún, Pedro Ticona Cruz.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1600] Bolivia: Ley del sistema de regulación sectorial (SIRESE), 28 de octubre de 1994
Ley del sistema de regulación sectorial (SIRESE)
[BO-DS-27230] Bolivia: Adecuaciones y complementaciones a la estructura del Poder Ejecutivo, DS Nº 27230, 31 de octubre de 2003
ADECUACIONES Y COMPLEMENTACIONES A LA ESTRUCTURA DEL PODER EJECUTIVO.
[BO-L-3058] Bolivia: Ley de Hidrocarburos, 17 de mayo de 2005
Ley de Hidrocarburos

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