Artículo 1°.- La actividad del transporte de hidrocarburos por ductos es un servicio que tiene carácter de utilidad pública sujeta a las normas de la Ley de Hidrocarburos N° 1689 de 30 de abril de 1996, la Ley SIRESE N° 1600 de 20 de octubre de 1994, el presente Reglamento y otras normas legales aplicables.
Artículo 2°.- La actividad del transporte de hidrocarburos por ductos se ejercerá mediante concesión administrativa otorgada por la Superintendencia de Hidrocarburos.
Artículo 3°.- Esta actividad se regirá por el principio de transparencia. Dicho principio obliga a que los actos de la Superintendencia de Hidrocarburos efectuados en cumplimiento de la normatividad vigente, sean conducidos pública e imparcialmente para los sujetos, los actos de regulación sean oportunos, los trámites diligentes y no onerosos. El principio de transparencia obliga al concesionario a llevar su documentación y contabilidad actualizada, haciendo accesibles a la Superintendencia de Hidrocarburos sus sistemas de operación, administración y costos. Se permitirá el acceso de la información a la autoridad competente o a quien acredite interés legal y se rendirá cuenta de la gestión conforme a las normas legales aplicables.
Artículo 4°.- Para la aplicación del presente reglamento, se establecen además de las contenidas en el artículo 8 de la Ley de Hidrocarburos, las siguientes definiciones y denominaciones:
Artículo 5 °.- Son sujetos del presente reglamento los productores, concesionarios, refinadores, distribuidores, intermediarios y consumidores directos.
Artículo 6°.- Las atribuciones de la Superintendencia, son las siguientes:
Artículo 7°.- La actividad del transporte de hidrocarburos estará sujeta a las siguientes condiciones generales:
Artículo 8°.- Para el trámite administrativo de una concesión, el solicitante deberá presentar un certificado de depósito no reembolsable por el valor de DOLARES DIEZ MIL 00/100 ($us. 10.000.-), por concepto de tasa en favor de la Superintendencia.
Artículo 9°.- En el trámite administrativo para obtener la respectiva concesión ante la Superintendencia, en su primera fase, el solicitante mediante memorial, deberá presentar los siguientes documentos:
Aspectos Legales y Administrativos:
Artículo 10°.- La Superintendencia deberá responder al solicitante dentro de los DIEZ (10) días siguientes de recibida la solicitud de concesión, indicando si la misma cumple o no con los requisitos del artículo precedente. De no obtener respuesta en dicho plazo se presume la conformidad por parte de la Superintendencia, debiendo pasar a la evaluación del proyecto según el artículo 13.
Artículo 11°.- Si el solicitante no cumple satisfactoriamente con los requerimientos del artículo 9 del presente reglamento, la Superintendencia, dentro de los siguientes DIEZ (10) días de recibida la documentación, deberá notificarlo sobre las deficiencias de su solicitud. El solicitante deberá rectificar tales deficiencias dentro de los siguientes TREINTA (30) días, prorrogables a solicitud de parte. Si el solicitante no cumpliera con lo exigido por la normatividad vigente, la Superintendencia rechazará la solicitud mediante resolución y procederá a la devolución de los documentos presentados.
Artículo 12°.- Cuando el solicitante haya cumplido con los requisitos del artículo 9 del presente reglamento, la Superintendencia deberá comunicarle este hecho al peticionario, pasando luego a evaluar la solicitud de acuerdo con el artículo siguiente.
Artículo 13°.- La Superintendencia deberá evaluar el proyecto dentro de los SESENTA (60) días siguientes de recibida la conformidad establecida en el artículo precedente, tomando en consideración:
Artículo 14°.- Si transcurrido el periodo de evaluación, la superintendencia considera que existen defectos o errores en uno o varios aspectos del proyecto, notificará al solicitante para que éste dentro de los TREINTA (30) días siguientes rectifique o enmiende los aspectos observados. El solicitante podrá pedir la prorroga de dicho término. Una vez recibido el proyecto corregido, la Superintendencia tiene TREINTA (30) días para su evaluación y aprobación. De no obtener respuesta en dicho plazo se presume la conformidad por parte de la Superintendencia, correspondinédole dictar la resolución de aprobación dentro de los CINCO (5) días siguientes.
Concluido el término de los TREINTA (30) días, la Superintendencia dentro de los CINCO (5) días siguientes dictará la resolución que aprueba el proyecto y autoriza se prosiga con la segunda fase.
Artículo 15 °.- Dentro del término de los NOVENTA (90) días prorrogables a partir de la resolución indicada en el artículo precedente, el solicitante deberá presentar como requisito final:
Artículo 16°.- Dentro del término de los TREINTA (30) días de recibida la documentación, la Superintendencia evaluará si el proyecto cumple con las normas técnicas y de seguridad. Si considera que incumple, notificará al solicitante para que dentro de los TREINTA (30) días siguientes rectifique y/o enmiende los aspectos observados.
Artículo 17°.- Si la Superintendencia considera que la documentación presentada cumple con la normatividad vigente, dictará resolución de aprobación, ordenando la publicación del extracto de la solicitud, el estudio y la certificación de cumplimiento de las normas de medio ambiente, técnicas y de seguridad, y las resoluciones pronunciadas, en un periódico de circulación nacional, por una sola vez, corriendo los gastos de publicación por cuenta del solicitante.
Artículo 18°.- Las personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras que considerasen afectados sus derechos por el proyecto, podrán formular oposición dentro del término de los TREINTA (30) días a partir de la publicación referida en el artículo precedente, de acuerdo al siguiente procedimiento:
Artículo 19°.- La parte que se considerase afectada con la resolución referida en el inciso e) del articulo precedente, podrá interponer los recursos establecidos en los artículos 22 y 23 de la Ley Nº 1600, previa presentación de una boleta bancaria por el 0.5% del valor del proyecto en dólares, por el término de NOVENTA (90) días renovables mientras duren los recursos legales, emitida por un banco constituido en el país, exigible, irrevocable y ejecutable a su sola presentación.
Artículo 20°.- Concluidos los trámites de los recursos que hace mención el artículo precedente, la Superintendencia de acuerdo a las resultas del trámite de oposición dictará la resolución de concesión.
Dentro el término de VEINTE (20) días de dictada la resolución de concesión, el concesionario deberá presentar a la Superintendencia, una “Boleta Bancaria de Garantía de Cumplimiento de las Obligaciones del Concesionario” por el 0.5% del presupuesto del proyecto, en dólares, emitida por un banco legalmente constituido en el país, exigible, irrevocable y ejecutable a su sola presentación, la misma que será cobrada en favor del Tesoro General de la Nación en caso de incumplimiento, con una validez igual al término del programa de ejecución hasta la puesta en marcha del ducto, prorrogables a solicitud de parte. Si transcurrido el término de los VEINTE (20) días no se presentase la boleta indicada, se considerará como no presentado el trámite y la Superintendencia revocará la resolución de concesión.
Artículo 21°.- La construcción de los ductos por parte del concesionario será fiscalizada por la Superintendencia desde su inicio hasta la puesta en marcha, vigilando el cumplimiento del cronograma de trabajo, las normas técnicas y de seguridad, debiendo en la fase final otorgar la respectiva licencia de operación. La fiscalización estará sujeta a tasas establecidas por la Superintendencia.
Artículo 22°.- Las ampliaciones proyectadas de capacidad, mejoras, sustituciones, extensiones y ramales en los ductos existentes o ductos nuevos que se interconecten con estos y que fueron previstos en la concesión otorgada, requieren, para su aprobación por la Superintendencia:
Artículo 23°.- En caso de que la construcción de un nuevo ducto sea considerada de interés público, la Superintendencia a requerimiento de la Secretaría procederá a la licitación pública para la concesión de la construcción y operación del mismo, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley. Los oferentes deberán cumplir con las disposiciones contempladas en el presente reglamento.
Artículo 24°.- La Superintendencia, previo cumplimiento de los procedimientos señalados en el presente título, podrá declarar caduca o revocada una concesión de acuerdo a las causales indicadas en los artículos 40 y 67 de la Ley. La causal b) del artículo 67, deberá basarse en el incumplimiento reiterativo y grave de las obligaciones del concesionario. Para la aplicación de la causal c) de este artículo, deben considerarse en su caso, las estipulaciones establecidas en el artículo 85 de la Ley.
Artículo 25°.- Conforme al artículo precedente, la Superintendencia, para declarar caduca o revocada una concesión, deberá notificar previamente al concesionario con la apertura del procedimiento, fundamentando las razones de esta posible declaratoria, para que éste asuma su defensa y/o rectifique su proceder en el término de TREINTA (30) días, prorrogables a solicitud de parte. Una vez recibida la respuesta del concesionario, la Superintendencia evaluando sus razones y a petición documentada del mismo, podrá otorgar un plazo perentorio para que éste ejerza los derechos que le otorga la concesión o rectifique su conducta, o en su defecto dictará la respectiva resolución que declarará caduca o revocada la concesión dentro de los TREINTA (30) días siguientes.
Artículo 26°.- La resolución administrativa que declara caduca o revocada una concesión no será efectiva mientras el concesionario no haya agotado los recursos previstos en los artículos 22 y 23 de la Ley Nº 1600.
Artículo 27°.- En los casos de revocatoria, caducidad y quiebra, la Superintendencia mediante procedimiento público y resolución administrativa debidamente fundamentada, podrá ordenar la intervención preventiva de la concesión, designando al interventor, otorgándole las facultades correspondientes, estableciendo el término de la intervención y fijándole la retribución que percibirá con cargo al concesionario. La intervención será hasta el término de un año, que podrá prorrogarse por una sola vez, con autorización de la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial.
Cuando una acción judicial o extrajudicial, iniciada por acreedores de un concesionario, ponga en riesgo la normal provisión del servicio, los primeros podrán solicitar a la Superintendencia, a través de una resolución judicial la intervención preventiva.
Artículo 28°.- El procedimiento de la intervención preventiva, será el siguiente:
Artículo 29°.- El interventor preventivo tendrá las siguientes facultades:
Artículo 30°.- Antes de TREINTA (30) días de vencido el plazo de intervención o cuando lo considere el interventor, presentará a la Superintendencia un informe de conclusiones y recomendaciones.
El concesionario no se libera del cumplimiento de sus obligaciones, contratos y compromisos contraidos.
El interventor no tendrá facultades de administración ni de disposición de bienes del concesionario.
Artículo 31°.- La transferencia de intereses de una concesión Se puede realizar a través de la venta de acciones y/o venta de intereses en operaciones conjuntas.
Las transferencias que no cambian el control efectivo del concesionario, se las realizará libremente y no requerirán de la aprobación de la Superintendencia.
Las transferencias que cambian el control efectivo de la concesión requieren la aprobación de la Superintendencia previa evaluación de la capacidad técnica, administrativa y financiera del beneficiario de la transferencia.
La Superintendencia podrá establecer los procedimientos necesarios para la implementación de este título.
Artículo 32°.- Antes de fenecida la concesión, el concesionario deberá haber cumplido con todas sus obligaciones establecidas en las leyes y regulaciones aplicables.
Artículo 33°.- Con anterioridad no menor a DOCE (12) meses al término de la concesión, la Superintendencia llevará a cabo el proceso de licitación pública para adjudicar la concesión.
El concesionario tiene la obligación de cooperar con la Superintendencia durante todo el proceso de licitación y transferencia de activos.
El concesionario tiene el derecho de participar en la nueva licitación pública y podrá adjudicarse la concesión.
Artículo 34°.- El monto del pago que recibirá el concesionario cesante por los bienes afectados a la concesión será el valor de libros o el de la licitación, el que fuera menor, deduciendo en ambos casos los gastos incurridos en el proceso de licitación, previo cumplimiento del artículo 32 del presente reglamento.
Artículo 35°.- Si la nueva concesión no pudiese ser suscrita antes de la expiración de la concesión anterior, la Superintendencia podrá requerir al concesionario de esta última la continuación del servicio bajo los mismos términos y condiciones de la concesión por un plazo no mayor de DOCE (12) meses, contados a partir de la fecha de finalización de la concesión anterior. Esta ampliación revestirá carácter obligatorio para el concesionario.
Artículo 36 °.- Los concesionarios del transporte de hidrocarburos por ductos están obligados a permitir el libre acceso indiscriminado de terceros a la capacidad disponible de transporte de sus respectivos ductos con respecto a los contratos de servicio firme e interrumpible.
El derecho al libre acceso estará sujeto a las disposiciones establecidas en el artículo 37 de la Ley y a las normas que serán establecidas por la Superintendencia.
La capacidad disponible de transporte es aquella parte del ducto que no está comprometida para abastecer la capacidad contratada.
Artículo 37°.- Cuando se produzcan cambios importantes en las condiciones económicas del proyecto, la Superintendencia podrá aprobar las modificaciones que sean necesarias en el cronograma original propuesto por el concesionario conforme al inciso h) del artículo 9 de este reglamento.
Artículo 38°.- El concesionario asume los riesgos económicos del proyecto, recuperando los costos para el cual ha efectuado los contratos.
Artículo 39°.- Los concesionarios, en consulta con los cargadores, deberán establecer los términos y condiciones del transporte de acuerdo con las disposiciones establecidas en el presente título, salvo el caso establecido en el artículo 65 del presente reglamento.
Artículo 40°.- Los términos y condiciones que regirán el transporte, incluyendo las relaciones contractuales entre el concesionario y los cargadores, y cualquier cambio propuesto sobre los mismos, deberán estar sometidos a la aprobación por parte de la Superintendencia.
Artículo 41°.- La Superintendencia aprobará los modelos de contrato que deberán incluir las siguientes disposiciones:
* Especificaciones de calidad de los hidrocarburos a transportarse.
* Criterios y sistemas de medición.
* Presiones de recepción y entrega.
* Imbalances y desacuerdo en los cargos.
* Criterios para la determinación y asignación de perdidas y mermas.
* Posesión , control, seguridad operativa e interrupciones y régimen de penalidades.
* Hidrocarburos utilizados como combustible y otros usos de tipo operativo.
* Obligaciones de entrega.
* Procedimientos de facturación y pagos.
* Información financiera.
* Imposibilidad sobrevenida, indemnizaciones y otros conceptos pertinentes.
Artículo 42°.- Cuando se trate de la ampliación de capacidad de un Ducto, los concesionarios deberán establecer dentro de los términos y condiciones del transporte, la manera mediante la cual la ampliación de capacidad será asignada entre los cargadores para nuevos contratos, sujeta a la aprobación de la Superintendencia.
Artículo 43°.- Los concesionarios están obligados a responder afirmativa o negativamente a toda solicitud de servicio dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de su presentación.
Artículo 44°.- Para fines del cálculo de la cuenta diferida establecida en el artículo siguiente, el concesionario presentará información anualizada de su presupuesto de inversiones y de operaciones, para su revisión y aprobación por parte de la Superintendencia, la misma que se sujetará al siguiente procedimiento:
Artículo 45°.- Para incentivar al concesionario a realizar inversiones en la modificación y/o expansión del sistema de transporte, durante cada período de CUATRO (4) años se establecerá una cuenta diferida de la siguiente manera:
Artículo 46°.- Los términos, condiciones y tarifas del transporte, serán revisados por la Superintendencia cada CUATRO (4) años. Esta revisión será realizada CIENTO OCHENTA (180) días antes de finalizado este período y aprobada TREINTA (30) días antes de fenecido el mismo.
Artículo 47°.- Los criterios utilizados para la determinación de las tarifas de largo plazo y los términos y condiciones contractuales, que están vinculados con este concepto de largo plazo, podrán mantenerse por períodos de tiempo mayores a los CUATRO (4) años.
Las tarifas podrán ajustarse dentro de los CUATRO (4) años como consecuencia de cualquier cambio en el régimen impositivo.
Artículo 48°.- La Superintendencia, cuando considere que es de necesidad e interés público, solicitará al concesionario ampliar, construir laterales, o mejorar sus instalaciones de transporte, para prestar el servicio a cualquier persona o municipio adyacentes al ducto principal de transporte objeto de dicha concesión, conforme a las disposiciones del artículo 34 de la Ley y a las disposiciones pertinentes establecidas en este reglamento.
Artículo 49°.- En el término de TREINTA (30) días, el concesionario deberá responder afirmativa o negativamente o en su caso presentar un proyecto alternativo a la solicitud. Si la respuesta es negativa, la Superintendencia procederá a la licitación pública correspondiente.
Artículo 50°.- Cuando un cargador que requiera acceso a la capacidad disponible de transporte sea rechazado por el concesionario, podrá solicitar la intervención de la Superintendencia, quien, escuchando a las partes, resolverá el diferendo dentro de los TREINTA (30) días de recibida la solicitud.
Artículo 51°.- Los cargadores podrán transferir directamente sus derechos de capacidad de transporte a terceros, o podrán autorizar al concesionario para este efecto.
Artículo 52°.- La transferencia del derecho de capacidad significa que el beneficiado deberá cumplir con todos los términos y condiciones del servicio contenidas en el contrato con el concesionario y las disposiciones establecidas en este reglamento.
Artículo 53°.- Los cargadores que hayan suscrito originalmente el contrato, asumirán siempre la responsabilidad total ante el concesionario, incluyendo el pago de tarifas establecidas contractualmente.
Artículo 54°.- Los concesionarios efectuarán el mantenimiento de sus instalaciones a fin de asegurar un servicio regular y continuo a los consumidores, sujeto a las disposiciones establecidas en el presente reglamento y al cumplimiento de las normas técnicas, de seguridad y medio ambiente.
Artículo 55°.- El concesionario podrá comprar hidrocarburos de los cargadores para su consumo como combustible, para llenar el contenido de línea necesario en el inicio de sus operaciones y para otros usos propios del mantenimiento y operación de los ductos, pudiendo el mismo disponer de cualquier volumen remanente y/o excedente.
Artículo 56°.- Los volúmenes y precios señalados en el artículo anterior serán verificados por la Superintendencia, constituyéndose los cargadores en responsables del suministro de los hidrocarburos necesarios para el normal desarrollo de las operaciones del concesionario.
Artículo 57°.- Los concesionarios no serán responsables de la interrupción del servicio de transporte de hidrocarburos, cuando la misma sea ocasionada por causas de imposibilidad sobrevenida.
Artículo 58°.- De acuerdo con el artículo 35 de la Ley, los concesionarios no podrán suspender el transporte de hidrocarburos sin la previa autorización de la Superintendencia, excepto cuando se trate de servicios con contrato interrumpible o en los casos de imposibilidad sobrevenida.
Artículo 59°.- Cuando el servicio deba ser interrumpido, restringido, o modificado debido a causas de imposibilidad sobrevenida, los cargadores deberán ser notificados tan pronto como sea posible, estableciendo la extensión y duración de la interrupción o restricción, fecha y hora, y las áreas afectadas.
Artículo 60°.- Cuando el servicio tenga que ser interrumpido debido a causas de mantenimientos programados, expansiones o modificaciones de las instalaciones, el concesionario deberá notificar a los cargadores afectados con un mínimo de CUARENTA y OCHO (48) horas de anticipación.
Artículo 61°.- Si la interrupción se debe a imposibilidad sobrevenida o a las razones descritas en el artículo precedente y se prevé‚ que será por más de SETENTA Y DOS (72) horas, el concesionario deberá presentar un plan de contingencias para minimizar los inconvenientes a los cargadores y deberá describir el criterio que será utilizado para la eventual necesidad de asignar la capacidad del ducto entre los cargadores, el mismo que será puesto a conocimiento de la Superintendencia.
Artículo 62 °.- Los cargadores comunicarán sus reclamos ante la Superintendencia cuando el concesionario incumpla con las obligaciones establecidas en los términos y condiciones del contrato de servicio de transporte.
Artículo 63°.- Las tarifas serán determinadas en base a los principios establecidos en el artículo 34 de la Ley y a las siguientes disposiciones:
Artículo 64°.- Tanto en la fase preliminar del trámite de una concesión, como durante el período que dure la fase de operación de la misma, el solicitante o el concesionario podrán negociar con los cargadores potenciales y/o existentes los niveles y estructura de las tarifas máximas de transporte, así como los términos y condiciones del servicio, que serán presentados para conocimiento de la Superintendencia.
Si no existiese acuerdo, las partes podrán recurrir a la Superintendencia planteando sus argumentos, la cual deberá tomar una decisión en los siguientes TREINTA (30) días en base a las disposiciones del presente reglamento y los términos y condiciones del contrato.
Artículo 65°.- Se exceptúan de la aplicación del presente titulo, el Proyecto del Gasoducto al Brasil y otros proyectos que por su importancia estratégica para el país, sea necesario establecer estructuras, clases y tipos de tarifas diferentes. Dichos proyectos deberán ser aprobados mediante decreto supremo.
Artículo 66°.- El productor que obtenga una concesión, deberá someter la tarifa de transporte a la aprobación por parte de la Superintendencia.
Cuando el derecho de los productores para construir sus propios ductos entre en conflicto con la atribución de la Superintendencia de proteger a los consumidores finales, podrá negar su otorgación.
Artículo 67°.- La Superintendencia autorizará las siguientes estructuras tarifarias para el transporte de hidrocarburos por ductos:
Artículo 68°.- Las tarifas proyectadas, que serán calculadas anualmente, deberán basarse en la siguiente formula:
Donde:
O | Costos de operación anuales. |
D | Depreciación anual del activos fijos. |
F | Costos financieros anuales de la deuda. |
I | Impuestos. |
R | Tasa máxima de retorno sobre el patrimonio. |
P | Porcentaje del patrimonio en relación al capital total. |
B | Saldo de los activos fijos totales no depreciados. |
V | Volúmenes anuales transportados o contratados. |
Artículo 69°.- Para el cálculo de las tarifas anuales, se pueden considerar las siguientes clases :
- Tarifas básicas del ducto sin ampliaciones, extensiones o ramales.
- Tarifas compartidas (Rolled In Tariffs).
- Tarifas incrementales.
Artículo 70°.- Para la clasificación anterior, se pueden considerar los siguientes tipos de tarifas:
- Tarifas por servicio firme.
- Tarifas por servicio interrumpible.
Artículo 71 °.- Para los tipos de tarifa anteriores, se pueden considerar las siguientes metodologías:
- Tarifas uniformes.
- Tarifas binomiales.
- Tarifas por distancia.
Para el cálculo del cargo por capacidad y del cargo variable, así como para el cálculo de las tarifas en base a la distancia transportada, deberán considerarse los mismos costos y la tasa de retorno utilizados en la determinación de la tarifa uniforme.
Artículo 72°.- Las tarifas calculadas anualmente serán revisadas conforme al artículo 46 de este reglamento.
Artículo 73°.- Para la determinación de las tarifas de largo plazo, el solicitante deberá presentar ante la Superintendencia para su revisión y aprobación, el flujo de caja debidamente fundamentado, que incluirá el período de la fase de construcción y el período de operación de 20 años, excepto los proyectos específicos cuyos términos contractuales para el servicio de transporte sean por un período menor o mayor de 20 años. Se considerará el flujo de caja para el número de años especificados en dichos períodos.
El flujo de caja deberá ser calculado tomando en cuenta a los siguientes conceptos:
Artículo 74 °.- Para el cálculo de las tarifas de largo plazo, serán consideradas los tipos, clases y metodología para la determinación de tarifas indicados en los artículos 69, 70 y 71 del presente reglamento.
Artículo 75°.- La tarifa deberá ser determinada de tal manera que la tasa de retorno sobre el patrimonio en dólares nominales no exceda los niveles máximos establecidos conforme a este reglamento. Esta tasa de retorno sobre el patrimonio será fijada por el total del período que comprende el flujo de caja.
Al haberse incluido las inversiones en el flujo de caja en el inciso b) del artículo 73, no deberá incorporarse la depreciación en dicho flujo, excepto en el cálculo de impuestos.
Artículo 76°.- Las tarifas de largo plazo serán revisadas por la Superintendencia conforme a los artículos 46 y 47 y en aquellos casos en que se produzcan extensiones o ampliaciones importantes del ducto referidas en el artículo 22 de este reglamento. En la revisión de las tarifas de acuerdo a los artículos indicados, el concesionario deberá recalcular su flujo de caja para cada período remanente en base a las nuevas estimaciones sobre costos y volúmenes anticipados, CONSIDERANDO la experiencia obtenida en los años anteriores.
La tarifa será revisada y ajustada de tal manera que se obtenga la misma tasa de retorno indicada en el artículo precedente, para que ésta refleje la misma tendencia del análisis inicial de largo plazo. A fin de que el concesionario se vea incentivado a mejorar sus operaciones reduciendo costos, cualquier superávit o déficit en los costos de operación obtenido antes de la fecha de revisión de las tarifas será de beneficio o correrá a cargo del concesionario. Estos superávit o déficit no se utilizarán en la determinación de las tarifas del siguiente período.
Artículo 77°.- La estructura tarifaria para los ductos de transporte de gas natural, estará incluida en los contratos de servicio de transporte firme e interrumpible.
Artículo 78°.- La estructura tarifaria para los ductos de transporte de petróleo, derivados y productos refinados, estará incluida en los contratos de servicio de transporte firme e interrumpible y reflejará las diferencias en los costos resultantes de transportar distintos tipos de hidrocarburos líquidos.
Artículo 79°.- En la determinación de la tasa de depreciación para el cálculo de las tarifas anuales, se aplicará la metodología de depreciación sobre una base lineal, debiendo considerarse un periodo de vida útil de 20 años para los ductos existentes y de 25 años para los ductos nuevos. Se considerará un período de vida útil menor o mayor en los casos en los cuales el solicitante pueda demostrar a la Superintendencia una vida útil física y/o económica menor o mayor para el ducto en consideración. En estos casos la tasa de depreciación anual deberá ser aprobada por la Superintendencia.
El concesionario podrá utilizar para el cálculo de tarifas y contabilidad en libros, el período de depreciación establecido precedentemente, además del período de depreciación establecido para fines del pago de impuestos.
Artículo 80°.- La tasa de retorno sobre el patrimonio después de impuestos para nuevos ductos y para ductos existentes después de haber finalizado el período indicado en el artículo 82 del presente reglamento, de acuerdo al artículo 34 de la Ley, será aprobada por la Superintendencia y determinada de la siguiente manera:
Artículo 81 °.- La tasa de interés pagada por el concesionario con respecto a su deuda no deberá exceder la tasa de interés de los instrumentos de deuda de similar naturaleza y plazo a los existentes en mercados comerciales internacionales para la actividad de transporte de hidrocarburos por ductos, debiendo la misma ser aprobada por la Superintendencia.
Artículo 82°.- Para el cálculo de las tarifas anuales y de largo plazo de los ductos existentes, ampliaciones, extensiones y ramales propuestos por el concesionario en su solicitud como inversiones adicionales, se considerará una tasa de retorno sobre el patrimonio del DOCE Y MEDIO POR CIENTO (12.5%) para los siguientes DIEZ (10) años, más la tasa promedio de inflación del dólar establecida por el Fondo Monetario Internacional (FMI) de los últimos CUATRO (4) años, revisable cada CUATRO (4) años.
Artículo 84°.- En caso de que la relación deuda/patrimonio sea mayor a los porcentajes establecidos en el artículo anterior, los concesionarios podrán realizar inversiones incrementales bajo relaciones de deuda/patrimonio menores, hasta alcanzar los porcentajes establecidos en el artículo precedente, incluyendo la posibilidad de realizar inversiones incrementales con un 100% de patrimonio.
Artículo 85°.- Los concesionarios deberán registrar ante la Superintendencia los cuadros tarifarios máximos que ellos proponen aplicar, CIENTO OCHENTA (180) días antes de finalizado el período de CUATRO (4) años, especificando los
términos y condiciones para cada tipo de servicio, la capacidad utilizada y capacidad disponible. Los cuadros tarifarios, una vez aprobados y registrados, deberán ser publicados por la Superintendencia TREINTA (30) días antes de su aplicación . Las publicaciones se realizarán a través de un periódico de circulación nacional durante TRES (3) días consecutivos.
Artículo 86°.- La Superintendencia establecerá criterios uniformes para la elaboración del manual de cuentas contables de acuerdo con prácticas internacionalmente aceptadas, los cuales deberán ser usados por todos los concesionarios. Este manual deberá ser aprobado por la Superintendencia.
Artículo 87°.- En cumplimiento del artículo 34 de la Ley, la Superintendencia podrá fiscalizar las operaciones del concesionario mediante auditorías operativas periódicas para evaluar el rendimiento de la concesión, antes de finalizados los cuatro años especificados en el artículo 46 de este reglamento. Asimismo, la Superintendencia podrá requerir auditorías internas y externas anuales sobre los estados financieros del concesionario.
Artículo 88°.- Los concesionarios deberán proporcionar a la Superintendencia, información con respecto a:
Artículo 89°.- El incumplimiento de las disposiciones especificadas en el presente reglamento, será penalizado por la Superintendencia, tomando en cuenta la gravedad:
Artículo 90°.- Para la imposición de una o más de las penalidades señaladas en los artículos precedentes, la Superintendencia deberá dictar la respectiva resolución administrativa, la misma que deberá ser notificada al concesionario para que pague la penalidad dentro de los siguientes TREINTA (30) días.
Los recursos que se obtengan por concepto del pago de penalidades tendrán como destino el Fondo Nacional de Desarrollo Regional (F.N.D.R.) para fines de proyectos energéticos.
Artículo 91°.- Las tarifas para el transporte de hidrocarburos serán determinadas durante el período transitorio de acuerdo con las disposiciones establecidas en el presente título. Pasado este período, las tarifas de transporte de hidrocarburos podrán ser determinadas de conformidad a las disposiciones establecidas en el Título X del presente reglamento.
Artículo 92°.- Dentro de los TREINTA (30) días siguientes a la fecha de cierre del proceso de capitalización, la Transportadora Boliviana de Hidrocarburos S.A.M. conformada dentro del proceso de capitalización de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, de acuerdo a la Ley de Capitalización N° 1544 de 21 de marzo de 1994, deberá poner en conocimiento de la Superintendencia la asignación de la capacidad existente de transporte de ductos en base a los contratos firmados con los cargadores, tanto para los que se usan en el suministro de hidrocarburos como para los que están relacionados con la exportación de Gas Natural.
Artículo 93°.- Durante el período transitorio después del inicio de las operaciones de la nueva compañía de transporte, como resultado del proceso de capitalización, las tarifas que serán cargadas a todos los ductos serán únicas para cada conjunto de ductos, como se indica:
Artículo 94°.- Para fines del cálculo de la cuenta diferida establecida en el artículo siguiente, el concesionario presentará la información detallada en el articulo 44 del presente reglamento:
Artículo 95°.- Para incentivar al concesionario a realizar inversiones en la modificación y/o expansión del sistema de transporte durante el período transitorio, se establecerá una cuenta diferida sujeta al procedimiento establecido en el artículo 45 del presente reglamento, incorporando al inciso a) de ese mismo artículo el costo diferencial resultante de los costos actuales aprobados por la Superintendencia, menos los costos utilizados para el cálculo de las tarifas transitorias.
Artículo 96°.- Se autoriza a la Superintendencia a otorgar sin necesidad de los procedimientos establecidos en el presente reglamento, las concesiones administrativas necesarias para el transporte de hidrocarburos por ductos a la Transportadora de Hidrocarburos S.A.M.
Asimismo se autoriza a la Superintendencia a otorgar sin necesidad de los procedimientos establecidos en el presente reglamento, las concesiones administrativas para el transporte de hidrocarburos por ductos de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos para los poliductos existentes y para el oleoducto de exportación existente desde la localidad de Campero hasta la frontera con la República de Chile.
Artículo 97°.- Para el gasoducto de exportación al Brasil entre la Planta de gas de Río Grande y la frontera boliviano - brasileña, se autoriza a la Superintendencia a otorgar la correspondiente concesión administrativa sujeta al cumplimiento de los incisos a) y b) del artículo 15 del presente reglamento. El concesionario de dicho gasoducto se sujetará a los términos y condiciones del contrato y al presente reglamento, en lo que fuere aplicable.
Norma | Bolivia: Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, 31 de octubre de 1996 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | RE |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos | ||||
Keywords | Reglamento, octubre/1996 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/11974 | ||||
Referencias | 1990b.lexml | ||||
Creador | Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Jorge Otasevic Toledo, José Guillermo Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Freddy Teodovich Ortíz, Moisés Jarmúsz Levy, Reynaldo Peters Arzabe, Guillermo Richter Ascimani, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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