Artículo 1°.- (Definiciones) Para efectos de aplicación del presente Reglamento se establecen, además de las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Ley de Electricidad, las siguientes:
Acometida. Son los conductores y accesorios que conectan cualquier punto de la red de distribución con el punto de suministro o instalación del consumidor.
Alta Tensión (AT). Nivel de tensión igual o superior a sesenta y nueve mil (69.000) Voltios.
Baja Tensión (BT). Nivel de tensión igual o menor a mil (1.000) Voltios.
Calidad del Servicio. Es el conjunto de condiciones y exigencias de prestación del servicio público de distribución, referida al producto técnico, servicio técnico y servicio comercial establecidos en el presente Reglamento.
Caso Fortuito. Es la acción de las fuerzas de la naturaleza que no hayan podido preverse o que previstas no hayan podido ser evitadas.
Consumidor. Es la persona natural o jurídica que mantiene una relación contractual con el Distribuidor para el suministro de electricidad, sea este Regulado o No Regulado.
Cuenta de Acumulación. Es una cuenta contable de pasivo, destinada a acumular las reducciones por concepto de incumplimiento a las exigencias de calidad.
Fuerza Mayor. Es la acción de un tercero a la que razonablemente no se puede resistir, incluyendo en este caso huelgas, conmoción civil u otros de carácter general, que tenga directa incidencia en el cumplimiento de las actividades de la Industria Eléctrica.
Ley de Electricidad. Es la Ley de Electricidad Nº 1604 de 21 de diciembre de 1994.
Ley del SIRESE. Es la Ley del Sistema de Regulación Sectorial Nº 1600 de 28 de octubre de 1994.
Media Tensión (MT). Nivel de tensión superior a mil (1000) Voltios y menor a sesenta y nueve mil (69.000) Voltios.
Punto de Medición. Es el punto físico donde están conectados los sistemas de medición.
Punto de Suministro. Es el punto físico donde está conectada la acometida del consumidor a la red eléctrica del Distribuidor.
Resolución. Es la resolución administrativa dictada por la Superintendencia de Electricidad.
SIRESE. Es el Sistema de Regulación Sectorial, cuya creación y objetivos se describen en el artículo 1 de la Ley del SIRESE.
Sistema de Medición. Es el conjunto de equipos y componentes necesarios para la medición del suministro de energía activa, reactiva, demandas máximas o de otros parámetros involucrados en el servicio público de distribución de electricidad.
Superintendencia. Es la Superintendencia Sectorial de Electricidad, establecida de acuerdo a la Ley del Sistema de Regulación Sectorial, Ley Nº 1600 de 28 de octubre de 1994 y a la Ley de Electricidad Nº 1604 de 21 de Diciembre de 1994.
Tensión Secundaria. Es el valor eficaz de la tensión medida en el punto de la red de Baja Tensión del Distribuidor donde se deriva la Acometida.
Artículo 2°.- (Niveles de calidad) A efectos del presente Reglamento, se asignan los siguientes niveles de calidad para el Servicio Público de Distribución de las Empresas Distribuidoras, ubicadas en una Ciudad o Localidad dentro de su respectiva área de concesión:
Artículo 3°.- (Asignacion del nivel de calidad) La asignación de la Calidad del Servicio, conforme a lo establecido en el artículo 2 del presente Reglamento, será realizada por el Distribuidor y aprobada por la Superintendencia.
Todos los suministros en Media y Baja Tensión del Distribuidor, deben ser controlados con los índices del nivel de calidad 1, mientras el Distribuidor no solicite la asignación de un nivel de calidad diferente para suministros de Media y Baja Tensión, misma que deberá ser aprobada por la Superintendencia en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles administrativos a partir de la entrega de la solicitud del Distribuidor.
Un consumidor No Regulado, ubicado en la zona de concesión del Distribuidor, podrá acordar en su contrato un nivel de calidad superior al asignado por el presente Reglamento.
Artículo 4°.- (Vigencia de los indices de control) Los índices de control establecidos en el Anexo al presente Reglamento, para los diferentes niveles de calidad tendrán vigencia por períodos de cuatro (4) años, coincidente con los períodos tarifarios. Una vez vencido el período de cuatro años y mientras no exista una solicitud de modificación de los índices para el período siguiente, estos índices continuarán vigentes. Los índices de control podrán ser modificados por Resolución Ministerial a solicitud de la Superintendencia previa justificación técnica, un año antes de la aprobación de la nueva estructura tarifaria. Cuando la fijación tarifaria para un distribuidor se realiza en el intermedio de un período tarifario, el control de calidad se efectuará con los índices vigentes de ese período.
Artículo 5°.- (Caracter del anexo) El Anexo del presente Reglamento tiene carácter de instrumento técnico - legal en el que se fijan los parámetros de asignación e índices de control de los diferentes niveles de calidad establecidos. Los valores de los índices de control podrán ser modificados por Resolución Ministerial a solicitud de la Superintendencia previa justificación técnica.
Artículo 6°.- (Responsabilidad y alcance) El Distribuidor tiene la responsabilidad ineludible de prestar el servicio público de Distribución a los Consumidores Regulados y Consumidores No Regulados ubicados en su zona de Concesión, en el nivel de calidad establecido en el presente Reglamento, salvo fuerza mayor o caso fortuito. Esta responsabilidad ante el consumidor final se hará extensiva a fallas o desperfectos ocasionados por terceros.
En el caso que las fallas o desperfectos hayan sido ocasionados por terceros y pagados por el Distribuidor, este podrá demandar el resarcimiento de lo pagado ante la Superintendencia, mediante el proceso de Controversia.
La Superintendencia dentro del proceso y valorando los hechos podrá disponer que el agente causante de las fallas o desperfectos reembolse la suma correspondiente al Distribuidor.
Artículo 7°.- (Aplicacion de reducciones) El Distribuidor está obligado a cumplir las exigencias en los diferentes niveles de calidad establecidos en el presente Reglamento. El incumplimiento determinará la aplicación de reducciones en la remuneración del Distribuidor, de acuerdo a lo establecido en el Título II (Metodología de Control ) del presente Reglamento.
Artículo 8°.- (Fiscalizacion ) El cumplimiento de los parámetros en los diferentes niveles de Calidad de Servicio, será fiscalizado por la Superintendencia, mediante los índices que se establecen en el Anexo al presente Reglamento.
Artículo 9°.- (Parametros a controlar) La calidad de servicio se medirá considerando los niveles de calidad y tomando en cuenta los siguientes parámetros:
Artículo 10°.- (Relevamiento de la informacion) El Distribuidor tendrá la obligación de efectuar el relevamiento de información para la determinación de los índices en los diferentes niveles de calidad descritos en el presente Reglamento, y la información que requiera la Superintendencia; lo contrario se constituye en incumplimiento.
La Superintendencia dentro de sus facultades de fiscalización podrá exigir presentaciones periódicas y ampliadas del relevamiento de información.
La totalidad de la información relevada y procesada por el Distribuidor, deberá almacenarla por un período no inferior a dos años y ponerla a disposición de la Superintendencia.
La tarea de relevamiento comprenderá:
) Registro y medición de tensión y carga;
Artículo 11°.- (Informes de evaluacion mensual y semestral) El Distribuidor presentará informes impresos y la información genuina del sistema, utilizada para la determinación de los índices descritos en el presente Reglamento en lo concerniente a:
Artículo 12°.- (Control) A partir de la promulgación del presente Reglamento, se controlará la prestación del servicio a nivel de cada punto de suministro en Alta Tensión, y a nivel de cada punto de suministro y por nivel de calidad en Media Tensión.
Para los puntos de suministros en Baja Tensión, se controlará en forma global y por nivel de calidad hasta la conclusión del segundo período tarifario.
A partir del tercer periodo tarifario los controles de calidad se efectuarán a nivel de cada punto de suministro o como mínimo por Centros de Transformación, en baja tensión. En base a un estudio, la Superintendencia definirá una de las dos alternativas de control de calidad, debiendo hacer conocer al Viceministerio de Energía e Hidrocarburos los índices de control de calidad dieciocho (18) meses antes de empezar el tercer periodo tarifario.
Artículo 13°.- (Nivel de tension) Se considera que el Distribuidor no cumple con el nivel de tensión, cuando durante un tres por ciento o más (3%) del período de medición establecido en el inciso e) del artículo 38 del presente Reglamento, el servicio lo suministra incumpliendo los límites de tensión admitidos explicitados en el punto 2 del Anexo al presente Reglamento.
Artículo 14°.- (Desequilibrio de tensiones) Para condiciones normales de operación, el máximo desequilibrio de tensiones permitido, medido o calculado en el período establecido en el artículo 39, como la relación que existe entre los valores eficaces de la componente inversa y directa de la tensión de alimentación, se establece en el Anexo al presente Reglamento.
Artículo 15°.- (Perturbaciones e interferencias) Los índices a utilizar para la verificación de las perturbaciones e interferencias, las metodologías de medición y condiciones a cumplir por los Consumidores, serán establecidos de acuerdo al procedimiento definido en el artículo 40 del presente Reglamento.
Artículo 16°.- (Penalizacion a consumidores) El Distribuidor en aplicación de las disposiciones correspondientes, penalizará a los Consumidores que produzcan perturbaciones que excedan los límites a ser fijados en el Anexo al presente Reglamento.
El Distribuidor está obligado a tomar acciones sobre los Consumidores, con el propósito de mantener los límites establecidos en las perturbaciones, el incumplimiento podrá ser sancionado por la Superintendencia, de acuerdo al Reglamento de Infracciones y Sanciones.
Artículo 17°.- (Continuidad de suministro) La calidad del servicio técnico prestado se evaluará en base a índices definidos en el artículo 43, los cuales se calcularán con la metodología establecida en el artículo 44 del presente Reglamento. Se considera que el Distribuidor no cumple con un servicio técnico adecuado, cuando supera los valores admitidos para cada índice y nivel de calidad, definidos en el punto 3 del Anexo al presente Reglamento.
Artículo 18°.- (Reclamos de los consumidores) Todo reclamo de los Consumidores, por cualquier deficiencia en la prestación del servicio, en cualquiera de sus aspectos, deberá ser recibida y registrada por el Distribuidor, haciendo constar el número correlativo, el nombre del Consumidor, la fecha y hora de recepción y el motivo de la misma, mediante un sistema informático auditable que permita efectuar el seguimiento hasta su resolución y/o respuesta al Consumidor.
Para este propósito, el Distribuidor deberá brindar a sus Consumidores un servicio comercial eficiente y deberá atender los reclamos por interrupción en el suministro de electricidad las 24 horas del día.
Artículo 19°.- (Facturacion) El Distribuidor deberá emitir facturas claras y correctas del consumo de electricidad, basadas en lecturas reales y de acuerdo a las disposiciones pertinentes de la Ley de Electricidad y sus Reglamentos.
De exceder las limitaciones de facturación establecidas en el punto 4 del Anexo al presente Reglamento, o no aceptar la Superintendencia las fundamentaciones presentadas, el Distribuidor será pasible a las reducciones en su remuneración previstas para tales casos en el presente Reglamento.
Artículo 20°.- (Informacion al consumidor) En el dorso de las facturas, se deberán indicar los siguientes aspectos: los lugares de cobranza, el número de teléfono para la recepción de reclamos por falta de suministro y una leyenda a definir con la Superintendencia indicando la dirección y el teléfono de la Oficina del Consumidor, donde es posible efectuar una reclamación en segunda instancia.
Artículo 21°.- (Atencion al consumidor) Las solicitudes de los Consumidores al Distribuidor en los diferentes tipos de servicio, deben atenderse dentro de los plazos que se establecen en el punto 4 del Anexo al presente Reglamento. En caso de superar dichos plazos, la Superintendencia aplicará las reducciones en las remuneraciones establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 22°.- (Reposicion de suministro) A partir del momento en que el Consumidor pague el total de las facturas adeudadas, más los recargos que correspondan, el Distribuidor deberá restablecer el suministro de electricidad dentro del tiempo máximo estipulado para cada nivel de calidad especificado en el punto 5 del Anexo al presente Reglamento, luego de haberse efectivizado el pago.
El incumplimiento al plazo de reposición del suministro, dará lugar a la aplicación de la reducción en la remuneración del Distribuidor establecida en el punto 5 del Anexo al presente Reglamento.
Artículo 23°.- (Libro de quejas) El Distribuidor deberá poner a disposición de los Consumidores en cada centro de atención comercial un libro de quejas, foliado y notariado, donde el Consumidor podrá asentar sus reclamos con respecto al servicio, cuando no sea atendido conforme se establece en el artículo 18 del presente Reglamento.
Las quejas que los Consumidores formulen deberán ser remitidas por el Distribuidor a la Superintendencia con la información ampliatoria necesaria, dentro los tres (3) días hábiles administrativos siguientes, según los procedimientos aprobados mediante resolución expresa de la Superintendencia.
Artículo 24°.- (Gestiones ante el distribuidor) El Distribuidor deberá implementar sistemas informáticos que permitan una eficiente atención al público en las distintas gestiones o trámites.
Las gestiones del público ante el Distribuidor, podrán efectuarse por teléfono bajo los procedimientos que establezcan las empresas distribuidoras y de conocimiento de la Superintendencia.
Cuando las gestiones sean en las dependencias del Distribuidor, la atención será personalizada, ágil y oportuna. El personal del Distribuidor recibirá entrenamiento especializado para la atención del público.
Artículo 25°.- (Aplicacion de las reducciones) En los casos en los que se verifique que los índices de control de calidad de prestación del servicio presentan desviaciones respecto de los límites establecidos en el punto 5 del Anexo al presente Reglamento, la Superintendencia aplicará al Distribuidor, reducciones en su remuneración, cuyos montos y metodología de cálculo se establece en el presente Capítulo.
Artículo 26°.- (Notificacion al distribuidor) Cuando la Superintendencia compruebe el incumplimiento del Distribuidor a los niveles de calidad de servicio, pondrá en conocimiento del hecho y lo emplazará para que en el término de veinte (20) días hábiles administrativos presente todas las circunstancias de hecho y de derecho que estime correspondan a su descargo. Si el Distribuidor no respondiera o aceptara su responsabilidad dentro de dicho plazo, la Superintendencia aplicará las reducciones correspondientes en la remuneración del Distribuidor, las que tendrán carácter de inapelables, ante la Superintendencia.
Dentro del plazo mencionado en el párrafo anterior, el Distribuidor podrá presentar a la Superintendencia descargos, antecedentes y otros elementos de juicio que considere conveniente. La Superintendencia resolverá dentro de los veinticinco (25) días hábiles administrativos subsiguientes a la presentación de los descargos. En caso de Resolución condenatoria, el Distribuidor, luego de hacer efectiva las reducciones en la remuneración en la cuenta de acumulación, podrá interponer los recursos legales pertinentes.
Artículo 27°.- (Fuerza mayor y caso fortuito) En los casos en que, a juicio del Distribuidor el incumplimiento sea motivado por Fuerza Mayor o Caso Fortuito, éste deberá informar sobre el evento en el plazo máximo de quince (15) días hábiles administrativos y efectuar una representación a la Superintendencia, adjunta en el informe mensual, solicitando que no se apliquen reducciones en su remuneración. La representación deberá contener la documentación probatoria correspondiente a fin de acreditar las causas invocadas. Para el caso de incumplimiento por excederse en los índices por causas externas al Distribuidor, sólo se podrá invocar Fuerza Mayor o Caso Fortuito cuando el origen de la causa que motivó la interrupción así lo fuera.
Artículo 28°.- (Calculo de las reducciones) El cálculo de las reducciones en la remuneración del Distribuidor por incumplimiento de la calidad del producto y servicio técnico, se basará en valorizar la energía entregada con calidad deficiente, a cada tipo de incumplimiento, de acuerdo a lo establecido en el Título III del presente Reglamento.
Artículo 29°.- (Limite de acumulacion de reducciones) El valor acumulado anual de las reducciones en la remuneración del Distribuidor no deberá superar el diez por ciento (10%) de su facturación anual. Superado el límite del 10%, el Distribuidor será pasible a la sanción establecida en el Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Ley de Electricidad.
Artículo 30°.- (Plazo para subsanar las causas de incumplimiento) En los casos en los que la Superintendencia considere procedente, podrá fijar un plazo no mayor a tres (3) meses, y por única vez, para que el Distribuidor subsane las causas que hubieran originado los incumplimientos y efectúen las correcciones o reparaciones necesarias. Durante este lapso, no se aplicarán las reducciones en la remuneración del Distribuidor.
Artículo 31°.- (Restituciones a los consumidores) Los montos de las reducciones en la remuneración del Distribuidor serán restituidos a los Consumidores afectados por desviaciones a los valores admitidos de los índices de aplicación general y/o de aquellos fijados mediante Resolución, como un crédito en la facturación inmediatamente posterior si:
Artículo 32°.- (Limite del reintegro a los consumidores) En ningún caso el reintegro a los Consumidores de los montos de las reducciones en la remuneración del Distribuidor, podrá ser superior al monto equivalente a la energía consumida durante el período de control, valorizada de acuerdo a su categoría tarifaria al momento de la determinación de las reducciones.
Artículo 33°.- (Reducciones por calidad de servicio comercial) Los incumplimientos de las obligaciones relativas a la calidad de servicio comercial, darán lugar a las reducciones en la remuneración del Distribuidor, cuya metodología de cálculo y valores se establecen en el Título III y el punto 5 del Anexo al presente Reglamento respectivamente.
Para los casos de incumplimiento referidos a calidad de servicio comercial, las reducciones en la remuneración del Distribuidor serán ingresadas en una cuenta contable de acumulación, cuyo monto será reintegrado en forma global a los Consumidores al momento de alcanzar un valor significativo a distribuir. Se entenderá que el valor es significativo, cuando las reducciones acumuladas representen un cinco por ciento (5%) o más de la facturación mensual total del Distribuidor. Para los casos de incumplimiento en el control individual, las restituciones de las reducciones se harán efectivas en forma directa al Consumidor afectado.
Artículo 34°.- (No entrega de informacion) El Distribuidor está obligado a presentar a la Superintendencia, la información necesaria para la evaluación de la calidad de servicio conforme se establece en el presente Reglamento, y la misma información al Viceministerio de Energía e Hidrocarburos cuando éste así lo requiera, su incumplimiento dará lugar a la aplicación de reducciones de acuerdo a lo establecido en el Título III del presente Reglamento.
Artículo 35°.- (Distorsiones en la entrega de informacion) El ocultamiento o distorsión de la información que el Distribuidor debe remitir a la Superintendencia para el control de la calidad de servicio, será considerada una falta grave, siendo de aplicación las sanciones establecidas en el Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Ley de Electricidad.
Artículo 36°.- (Encuestas) En la oportunidad que determine la Superintendencia, y no más de una vez por año, el Distribuidor efectuará a su costo, una encuesta representativa a consumidores ubicados en la zona de su Concesión, en la que estos calificarán la calidad del servicio recibido. La encuesta se referirá a los aspectos de calidad de servicio que se indican en este Reglamento y a cualquier otro que señale la Superintendencia.
La encuesta será diseñada por la Superintendencia y deberá efectuarse a través de empresas especializadas registradas en la Superintendencia. La selección de los consumidores
encuestados se efectuará ante la Superintendencia al azar, tomando como base los antecedentes que para este efecto proporcione el Distribuidor en medio informático estándar. Los resultados, serán comunicados directamente a la Superintendencia y al Distribuidor.
Artículo 37°.- (Alcance) Los aspectos de calidad del producto técnico que se controlarán son: el nivel de tensión, desequilibrio de tensiones, perturbaciones e interferencias. El Distribuidor será el responsable de efectuar las mediciones correspondientes y el procesamiento de los datos. Los períodos de control serán semestrales.
El alcance del control incluye el seguimiento personalizado de la solución de un reclamo por desviaciones a los límites admitidos.
Artículo 38°.- (Registro del nivel de tension) Son obligaciones del Distribuidor:
380/220 Voltios (V) | redes trifásicas de 4 hilos. |
220 Voltios (V) | redes monofásicas de 2 hilos y trifásicas de 3 hilos. |
Artículo 39°.- (Desequilibrio de tensiones) El Distribuidor deberá efectuar mensualmente el registro de tensión en los puntos de medición del 10 % de suministros que posean medición en media tensión, no pudiendo resultar esta cantidad menor a tres barras, con el objeto de verificar el desequilibrio de tensión. La selección de los puntos de suministro sobre los cuales se efectuarán las mediciones deberá ser definida por la Superintendencia, misma que establecerá un cronograma de registros de tensión por nivel de calidad en función de una base de datos con las características y ubicación física de los consumidores, que el Distribuidor pondrá a disposición de la Superintendencia. La medición a suministros con una potencia contratada igual o superior a 30 kW se efectuará con equipos adecuados que permitan en forma directa o indirecta la medición de las componentes directa o inversa de la tensión de alimentación por un período no menor a siete (7) días consecutivos Si se verifica que el desequilibrio de tensiones está fuera del valor permitido, el Distribuidor deberá solucionar el inconveniente en el plazo establecido en el punto 2 del Anexo al presente Reglamento. Una vez solucionado el problema de desequilibrio de tensiones o finalizado el plazo establecido, el Distribuidor deberá efectuar una nueva medición de desequilibrio de tensiones, pero en este caso simultáneamente con el registro de tensión deberá efectuar el registro de potencia activa por un período no inferior a siete (7) días consecutivos.
Si como consecuencia de la nueva medición se verifica que el desequilibrio de tensiones está fuera del valor permitido, el Distribuidor se hará pasible a las reducciones en su remuneración establecidas en el Título III del presente Reglamento, hasta que demuestre que el inconveniente ha sido solucionado.
Si se verifica que el desequilibrio de tensiones está fuera del valor permitido y el Distribuidor demuestra técnicamente que este desequilibrio es causado por un desequilibrio en la corriente de carga, el Distribuidor no se hará pasible a reducciones en su remuneración.
Artículo 40°.- (Perturbaciones e interferencias) Los aspectos que se controlarán son las oscilaciones rápidas de tensión, las distorsiones armónicas y el nivel de interferencia en sistemas de comunicación.
El Distribuidor bajo tuición de la Superintendencia y cuando ésta considere pertinente, procederá a su cuantificación y a establecer las metodologías de medición y registro. Los valores definitivos serán aprobados mediante Resolución Ministerial a solicitud de la Superintendencia previa justificación técnica. El Distribuidor deberá:
Artículo 41°.- (Tension admitida) Corresponde al límite de variación de tensión de operación establecida en el punto 2 del Anexo.
Artículo 42°.- (Alcance) La calidad del servicio técnico se controlará por medio de índices definidos en el Artículo 43° del presente Reglamento. El período de control será semestral.
Artículo 43°.- (Indices de control) Los índices de continuidad de suministro a calcular, son los siguientes:
Consumidores con suministro en Alta y Media Tensión:
Artículo 44°.- (Metodologaa de calculo) Los índices deberán ser informados a través de formularios estándares a ser definidos por la Superintendencia, los cuales serán calculados en forma semestral.
Las interrupciones que se deben incluir en los cálculos de los índices generales de interrupciones del sistema son todas aquellas con duración igual o superior a tres (3) minutos.
El Distribuidor sólo debe considerar las interrupciones de origen interno, es decir, todas las interrupciones ocurridas en los componentes pertenecientes al Distribuidor según la siguiente clasificación:
Ca(i) | Numero de consumidores con suministro en baja tensión afectados por la interrupción (i) |
Cs | Promedio aritmético del número de Consumidores con suministro en BT al final de cada mes del período en evaluación del sistema de nivel de calidad en análisis. |
(i) | Interrupciones que varían de 1 a n. |
Ts | Tiempo total de Interrupción en horas |
t(i) | Tiempo de duración de la interrupción (i), en horas. |
Artículo 45°.- (Calculo de la energia no suministrada)
ENSUc | Energía no suministrada al Consumidor en el semestre de control en kWh. |
ETFc | Energía total facturada al Consumidor, en el semestre de control en kWh. |
T | Indicador de frecuencia individual de interrupción para el semestre de control |
Fc | Indicador de tiempo total individual de interrupción, en horas, para el semestre de control Indicador admisible de frecuencia media de interrupción al Consumidor. |
Tc | Indicador admisible de tiempo total de interrupción, en horas, al consumidor. |
ENSUc | Energía no suministrada al conjunto de Consumidores en el semestre de control en kWh. |
ETFc | Energía total facturada al conjunto de Consumidores, en el semestre de control en kWh. |
Fs | Indicador de frecuencia media de interrupción por nivel de calidad para el semestre de control |
Ts | Indicador de tiempo total de interrupción por nivel de calidad, en horas, para el semestre de control |
Fc | Indicador admisible de frecuencia media de interrupción por nivel de calidad. |
Tc | Indicador admisible de tiempo total de interrupción, en horas por nivel de calidad. |
Artículo 46°.- (Alcance) Los aspectos de calidad del servicio comercial que se controlarán por nivel de calidad son: reclamos de los consumidores, facturación y atención al consumidor. El registro y proceso de los aspectos comerciales se deberá efectuar mediante un sistema informático.
Artículo 47°.- (Reclamos de los consumidores) Los reclamos de los Consumidores serán evaluados mediante los siguientes índices:
Artículo 48°.- (Facturacion) La facturación será evaluada mediante los siguientes índices:
Artículo 49°.- (Atencion al consumidor) La evaluación del grado de atención al Consumidor será realizada considerando los siguientes índices.
t(i) | Tiempo transcurrido entre la hora de reclamo y la completa normalización del suministro de energía, contabilizándose sólo los tiempos atribuibles al Distribuidor. |
i | Casos atendidos de 1 a n en el período considerado. |
n | Número total de casos atendidos. |
h(i) | Tiempo transcurrido entre la hora del reclamo y la solución del mismo. |
i | Casos atendidos de 1 a n en el período considerado. |
n | Número total de casos atendidos. |
S(i) | Período de tiempo transcurrido entre la fecha de solicitud de servicio y su conclusión. |
i | Solicitudes atendidas variando de 1 a n en el período considerado. |
n | Número total de solicitudes atendidas. |
Artículo 50°.- (Nivel de tension) Las reducciones en la remuneración del Distribuidor se aplicarán por consumidores atendidos en Alta o Media Tensión y por consumidores atendidos en Baja Tensión
Rpm | Reducción que corresponde al período de medición. |
Dpm | Duración del período de medición en días (mínimo 7 días). |
Dnm | Duración del período en días hasta la realización de la nueva medición contado a partir de la finalización del período de medición. |
Artículo 51°.- (Desequilibrio de tensiones) La determinación de la reducción se hará de acuerdo a la siguiente expresión:
Donde:
Rpm | Reducción que corresponde al período de medición. |
Dpm | Duración del período de medición en días (mínimo 7 días). |
Dnm | Duración del período en días hasta la realización de la nueva medición contado a partir de la finalización del período de medición. |
Artículo 52°.- (Reducciones) La reducción en la remuneración del Distribuidor será igual al monto que surja de multiplicar la cantidad de energía no suministrada (ENS) calculada conforme lo establecido en el Artículo 45° del presente Reglamento, por el valor asignado al costo de la energía.
Se aplicarán las siguientes reducciones
Cens | Costo de le energía no suministrada |
Cens | Costo de le energía no suministrada |
Artículo 53°.- (Reclamos de los consumidores) Si en el semestre de control el Distribuidor supera los valores admitidos en los índices de reclamos del consumidor establecidos en el punto 5 del Anexo al presente Reglamento, se le aplicará una reducción de acuerdo a lo establecido en el punto 5 del Anexo al presente Reglamento.
Artículo 54°.- (Facturacion) Al superar los valores máximos admitidos de los índices de facturación, al Distribuidor se le aplicará una reducción en su remuneración equivalente al valor porcentual establecido en el Anexo al presente Reglamento, del monto de las facturas reprocesadas o estimadas. Esta reducción será aplicable para todos los consumidores afectados.
Artículo 55°.- (Atencion a los consumidores) El Distribuidor que supere los valores admitidos de tiempo medio de atención de reclamos técnicos y tiempo medio de atención de reclamos comerciales, será pasible a una sanción equivalente al valor definido en el Anexo al presente Reglamento por cada hora en exceso a los valores máximos fijados, valorizados a la tarifa promedio de venta de energía de la categoría residencial.
El importe será ingresado a la cuenta de acumulación. El descuento será global para todos los consumidores, en forma proporcional al consumo que cada consumidor hubiera registrado en el último mes del semestre de control.
Por el incumplimiento de los plazos en la atención de solicitudes de servicio, previstos en el Capítulo III del Título II del presente Reglamento, al Distribuidor se le aplicará reducciones en su remuneración equivalentes a los cargos de conexión vigentes, dividido dos veces el plazo previsto, por cada día hábil de retraso, hasta un máximo del valor de la conexión. El exceso será ingresado en la cuenta de acumulación, para ser descontado en forma global a todos los consumidores en proporción a sus consumos registrados en el semestre de control.
Artículo 56°.- (Retraso en reposicion del suministro) Si el Distribuidor no repusiera el suministro en el plazo previsto se le aplicará una reducción en su remuneración equivalente al valor porcentual establecido en el punto 5 del Anexo al presente Reglamento del promedio mensual de consumo del último año del Consumidor afectado, valorizado de acuerdo a su categoría tarifaria por cada día de atraso.
Artículo 57°.- (Reducciones en la remuneracion del distribuidor por incumplimiento en el relevamiento y entrega de informacion) El no cumplimiento de las obligaciones del Distribuidor en cuanto al relevamiento y procesamiento de los datos para evaluar la calidad del producto técnico, servicio técnico y servicio comercial, dará lugar a la aplicación de reducciones en su remuneración. El monto de estas reducciones será definido por la Superintendencia en función de los antecedentes del caso, la reincidencia y gravedad de la falta. El tope anual máximo de las reducciones en la remuneración del Distribuidor será el que surja de valorizar el porcentaje establecido en el punto 5 del Anexo al presente Reglamento de la energía anual facturada por el Distribuidor de acuerdo a la tarifa promedio para consumidores residenciales.
Artículo 58°.- (Inversiones y costos de operacion ) Los recursos comprometidos en el Plan de Inversiones y Costos de Operación de las Distribuidoras, para alcanzar el único nivel de calidad que establecía el Reglamento de Calidad, aprobado por Decreto Supremo Nº 24043 de 28 de junio de 1995 y que no sean ejecutados como consecuencia de la implementación de niveles de calidad diferenciados como lo establece el presente Reglamento, deberán ser destinados durante el actual periodo tarifario a la expansión de sus sistemas de distribución a objeto de incrementar la cobertura de electrificación en el área rural y poblaciones menores. Para tal efecto la Superintendencia de Electricidad deberá realizar el control de la ejecución de estas inversiones y costos de operación.
Nivel de Calidad | Número de Consumidores |
---|---|
Calidad 1 | Mayor o igual a 10.000 |
Calidad 2 | Menor a 10.000 |
Nivel de Calidad | Rango Admitido | |
---|---|---|
Máximo | Mínimo | |
Calidad 1 | +5 % | -5 % |
Nivel de Calidad | Rango Admitido | |
---|---|---|
Máximo | Mínimo | |
Calidad 1 | +7.5 % | -7.5 % |
Calidad 2 | +9.0 % | -9.0 % |
Calidad 3 | +9.0 % | -9.0 % |
Nivel de Calidad | Tensión | Rango Admitido | |
---|---|---|---|
Máximo | Mínimo | ||
Calidad 1 | 115(*) | 120.8 | 103.5 |
220 | 236.5 | 203.5 | |
230 (*) | 241.5 | 207 | |
380 | 408.5 | 351.5 | |
400(*) | 420 | 360 | |
Calidad 2 | 115(*) | 121.9 | 101.2 |
220 | 239.8 | 200.2 | |
230(*) | 243.8 | 202.4 | |
380 | 414.2 | 345.8 | |
400(*) | 424.0 | 352.0 | |
Calidad 3 | 220 | 239.8 | 200.2 |
380 | 414.2 | 345.8 |
Ux-y | El valor eficaz de la tensión entre la fase “x” e “y” |
u | Desbalance de la tensión de alimentación |
Sistema | Frecuencia F (Número) | Tiempo T (Horas) |
---|---|---|
Alta tensión | 3 | 6 |
Sistema | Frecuencia F (Número) | Tiempo T (Horas) |
---|---|---|
Calidad 1 | 7 | 12 |
Calidad 2 | 12 | 25 |
Calidad 3 | 20 | 35 |
Sistema | Frecuencia Fs (Número) | Tiempo Ts (Horas) |
---|---|---|
Calidad 1 | 7 | 6 |
Calidad 2 | 14 | 12 |
Calidad 3 | 30 | 35 |
Índice | Calidad 1 % | Calidad 2 % | Calidad 3 % |
---|---|---|---|
IRT | 6 | 10 | 14 |
IRC | 8 | 12 | 16 |
Índice | Calidad 1 % | Calidad 2 % | Calidad 3 % |
---|---|---|---|
IFE | 20 | - | - |
ICF | 15 | 25 | 35 |
Índice | Calidad 1 (Horas) | Calidad 2 (Horas) | Calidad 3 (Horas) |
---|---|---|---|
TMAT | 2 | 6 | 10 |
TMAC | 24 | 72 | 80 |
Índice | Característica | Calidad 1 (Horas) | Calidad 2 (Horas) | Calidad 3 (Horas) |
---|---|---|---|---|
TMAS | Sin modificación de red | 5 | 15 | 20 |
TMAS | Con modificación de red | 20 | 60 | 70 |
Variación de Tensión respecto a los límites admitidos | Valorización de la Energía ($us/kWh) |
---|---|
Hasta ±5% | 0.04 |
Entre ±5% y ±10% | 0.08 |
Mayor a ±10% | 0.16 |
Variación de Tensión respecto a los límites admitidos | Valorización de la Energía ($us/kWh) |
---|---|
Hasta ±5% | 0.04 |
Entre ±5% y ±10% | 0.12 |
Mayor a ±10% | 0.36 |
Variación de Tensión respecto a los límites admitidos | Valorización de la Energía ($us/kWh) |
---|---|
Hasta ±5% | 0.04 |
Entre ±5% y ±10% | 0.12 |
Mayor a ±10% | 0.36 |
Variación de los índices IRT - IRC respecto a los valores permitidos | Porcentaje de Ventas Totales Semestre |
---|---|
Hasta el 20% | 0.02 |
mayor a 20% y menor o igual a 50% | 0.10 |
mayor al 50% | 1.00 |
Norma | Bolivia: Reglamento de Calidad de Distribucion de Electricidad, 20 de abril de 2002 | ||||
---|---|---|---|---|---|
Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | RE |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | REGLAMENTO DE CALIDAD DE DISTRIBUCION DE ELECTRICIDAD | ||||
Keywords | Reglamento, abril/2002 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/24163 | ||||
Referencias | 2002.lexml | ||||
Creador | Fdo. JORGE QUIROGA RAMIREZ, Gustavo Fernández Saavedra, Alberto Leytón Avilés, José Luis Lupo Flores, Oscar Guilarte Lujan, Jacques Trigo Loubiere, Carlos Alberto Goitia Caballero, Carlos Kempff Bruno, Amalia Anaya Jaldín, Enrique Paz Argandoña, Juan Antonio Chahín Lupo, Walter Núñez Rodríguez, Ramiro Cavero Uriona, Claudio Mansilla Peña, Xavier Nogales Iturri, Hernán Terrazas Ergueta, Tomasa Yarhui Jacome. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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