Bolivia: Decreto Supremo Nº 28047, 22 de marzo de 2005

CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que el Artículo 65 de la Ley Nº 1689 de 30 de abril de 1996 - Ley de Hidrocarburos, establece que las actividades petroleras especificadas en su Artículo 9, entre las cuales se encuentra la Refinación e Industrialización, están sometidas a las normas del Sistema de Regulación Sectorial - SIRESE, contenidas en la Ley Nº 1600 de 28 de octubre de 1994.
  • Que es necesario dentro de una política energética, asegurar en el largo plazo, el abastecimiento interno de combustibles líquidos en cantidad, calidad y a precios razonables.
  • Que la producción de diesel oil Nacional actualmente abastece sólo el 75% del consumo nacional requerido, y que existe una subvención para el mismo proveniente de la importación.
  • Que velando por el bienestar de la población en general y a objeto de garantizar el permanente abastecimiento de diesel oil y Jet Fuel en el territorio nacional, es necesario abastecer la región occidental del país con diesel oil proveniente de Venezuela u otros países, el mismo que debe ser internado al país a través de puertos en el Océano Pacifico.
  • Que a través de la Resolución Administrativa SSDH 0127/2005 de fecha 4 de febrero de 2005, la Superintendencia de Hidrocarburos, dispone fijar la demanda histórica de la producción regulada de diesel oil en 253.891 metros cúbicos, para el período comprendido entre el 14 de febrero y 30 de junio de 2005; para lo cual, se deberá considerar una reducción de 40 metros cúbicos día de diesel oil que serán destinados a la provisión de Jet Fuel A-1 en Santa Cruz.
  • Que la Empresa Boliviana de Refinación, a objeto de cumplir lo dispuesto en la Resolución Administrativa mencionada, deberá incrementar en la Refinería Gualberto Villarroel de Cochabamba, la producción de Jet Fuel para abastecer la demanda de Santa Cruz; así como también, deberá destinar la producción de diesel oil correspondiente de la ciudad de La Paz a la ciudad de Santa Cruz.
  • Que el costo de transporte de diesel oil y Jet Fuel desde la Refinería Gualberto Villarroel de Cochabamba a Santa Cruz es mayor al costo de transporte de dicha Refinería a la ciudad de La Paz.
  • Que la Empresa Boliviana de Refinación debe incurrir en un costo adicional por entregar el producto destinado al occidente del País.
  • Que la Empresa Boliviana de Refinación ocasionará un incumplimiento del contrato en Firme con la Compañía de Logística de Hidrocarburos de Bolivia, al dejar de utilizar el poliducto desde Cochabamba a La Paz.
  • Que en este sentido, a propuesta del Ministro de Hidrocarburos, corresponde emitir la presente norma por la vía rápida, en el marco del Capítulo IX del Decreto Supremo Nº 27230 de 31 de octubre de 2003.

EN CONSEJO DE GABINETE,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto compensar a la Empresa Boliviana de Refinación - EBR, por el diferencial de transporte de diesel oil y Jet Fuel desde Cochabamba a Santa Cruz; así como, compensar a dicha Empresa por el costo que significa incumplir el contrato en firme con la Compañía de Logística de Hidrocarburos de Bolivia - CLHB, sobre los volúmenes de diesel oil y Jet fuel que ya no se transportaran por poliducto desde Cochabamba a La Paz.

Artículo 2°.- (Compensacion) Se establece el siguiente mecanismo de Compensación por Diferencial de Transporte para diesel oil y para Jet Fuel - CDT.
CDT=V \cdot DdT
Donde:

CDTCompensación por Diferencial de transporte para diesel oil y para Jet Fuel.
VVolumen de diesel oil y de Jet Fuel transportado desde Cochabamba, a Santa Cruz expresado en barriles.
DdTEs la diferencia por barril entre el costo de transporte de diesel oil y de Jet Fuel desde Cochabamba a La Paz por Poliducto y el costo de transporte de Cochabamba hacia Santa Cruz, que será calculado por la Superintendencia de Hidrocarburos.

Se establece el siguiente mecanismo de Compensación a la EBR por el incumplimiento de contrato en Firme a CLHB del Servicio de transporte de Jet Fuel y diesel oil - CIC.
CIC=V \cdot CiS
Donde:
CICCompensación por incumplimiento CLHB
VVolumen de diesel oil y de Jet Fuel que se dejo de transportar por poliducto desde Cochabamba, a La Paz expresado en barriles.
CiSCosto incumplimiento de Servicio, costo por barril por incumplimiento de la CLHB del transporte por poliducto de Cochabamba a La Paz, que será calculado por la Superintendencia de Hidrocarburos.

Artículo 3°.- (Restriccion) El CDT y el CIC se pagará solo a la EBR, la cual transportara diesel oil y Jet Fuel desde la Refinería Gualberto Villarroel a la ciudad de Santa Cruz.

Artículo 4°.- (Declaracion jurada) Para efectos del presente Decreto Supremo, la EBR presentará a la Superintendencia de Hidrocarburos una declaración jurada sobre los volúmenes, costos de transporte de diesel oil y Jet Fuel desde Cochabamba hacia Santa Cruz y, los costos por el incumplimiento al contrato en Firme a CLHB, hasta el día 10 del mes siguiente en que se incurran en estos costos.

Artículo 5°.- (Calculo) Sobre la base de la información presentada por la EBR, de acuerdo al Artículo precedente, la Superintendencia de Hidrocarburos deberá calcular el Diferencial de Transporte, el CDT, el Costo incumplimiento de Servicio y el CIC definidos en el Articulo 2 del presente Decreto Supremo, para cada uno de los dos productos (diesel oil y Jet Fuel), en base a lo cual, emitirá un Informe que será enviado al Ministerio de Hidrocarburos en un plazo no mayor a 5 días hábiles calendario de presentada la Declaración Jurada señalada en el Articulo precedente.

Artículo 6°.- (Certificacion) En base al Informe de la Superintendencia de Hidrocarburos, el Ministerio de Hidrocarburos emitirá el Certificado de solicitud de emisión de Notas de Crédito Fiscal Negociables en un plazo no mayor a 5 días hábiles calendario de recibido el Informe de la Superintendencia de Hidrocarburos, a nombre de la EBR. Posteriormente el Ministerio de Hidrocarburos iniciara el proceso para la emisión de notas de crédito Fiscal ante Ministerio de Hacienda.

Artículo 7°.- (Autorizacion) Se autoriza al Ministerio de Hacienda a emitir Notas de Crédito Fiscal mediante el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, a favor de la EBR, previo cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto Supremo, por los meses de marzo y abril de 2005.

Artículo 8°.- (Notas de credito) El importe resultante del cálculo correspondiente al mecanismo establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, será otorgado mediante Notas de Crédito Fiscal Negociables. Las notas deberán ser emitidas en forma mensual. Estas Notas de Crédito Fiscal serán efectivas de manera mensual e inmediata, posterior a su emisión y entrega a EBR.

Artículo 9°.- (Presupuesto) Se autoriza al Ministerio de Hacienda efectuar los trámites presupuestarios que correspondan, certificados por el Ministerio de Hidrocarburos, a objeto de garantizar la emisión de las Notas de Crédito que serán entregadas a la EBR de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto Supremo.


Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda e Hidrocarburos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil cinco.
Fdo. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Saúl Lara Torrico, Gonzalo Arredondo Millán, Luis Carlos Jemio Mollinedo, Erwin Aguilera Antunez, Wálter Kreidler Guillaux, René Gómez García Palao, Guillermo Torres Orias, María Soledad Quiroga Trigo, Graciela Rosario Quiroga Morales, Audalia Zurita Zelada, Victor Gabriel Barrios Arancibia, Jorge Espinoza Morales, Gloria Ardaya Salinas, Pedro Ticona Cruz.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 28047, 22 de marzo de 2005
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCompensar a la Empresa Boliviana de Refinación - EBR, por el diferencial de transporte de Diesel Oil y Jet Fuel desde Cochabamba a Santa Cruz.
KeywordsGaceta 2729, 2005-03-23, Decreto Supremo, marzo/2005
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/25601
Referencias2005.lexml
CreadorFdo. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Saúl Lara Torrico, Gonzalo Arredondo Millán, Luis Carlos Jemio Mollinedo, Erwin Aguilera Antunez, Wálter Kreidler Guillaux, René Gómez García Palao, Guillermo Torres Orias, María Soledad Quiroga Trigo, Graciela Rosario Quiroga Morales, Audalia Zurita Zelada, Victor Gabriel Barrios Arancibia, Jorge Espinoza Morales, Gloria Ardaya Salinas, Pedro Ticona Cruz.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1600] Bolivia: Ley del sistema de regulación sectorial (SIRESE), 28 de octubre de 1994
Ley del sistema de regulación sectorial (SIRESE)
[BO-L-1689] Bolivia: Ley de Hidrocarburos, 30 de abril de 1996
Ley de Hidrocarburos
[BO-DS-27230] Bolivia: Adecuaciones y complementaciones a la estructura del Poder Ejecutivo, DS Nº 27230, 31 de octubre de 2003
ADECUACIONES Y COMPLEMENTACIONES A LA ESTRUCTURA DEL PODER EJECUTIVO.

Referencias a esta norma

[BO-DS-28417] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28417, 21 de octubre de 2005
Compensar a Petrobras Bolivia Refinación S.A. por el diferencial de transporte de Diesel Oil y Jet Fuel desde Cochabamba a Santa Cruz.
[BO-DS-29006] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29006, 9 de enero de 2007
Compensación por el Diferencial de Transporte de Diesel Oil y Jet Fuel a Petrobras Bolivia Refinación PBR S.A. e incumplimiento a la Compañía Logística de Hidrocarburos Bolivia - CLHB, sobre los volúmenes de Diesel Oil y Jet Fuel que ya no se transportará por poliducto desde Cochabamba a La Paz.

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