CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE GABINETE,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por finalidad normar la producción, refinación y comercialización del producto denominado Agro Fuel para el sector productivo agrícola.
Artículo 2°.- (Definiciones) A los efectos y alcances del presente Decreto Supremo, se establecen las siguientes definiciones y denominaciones:
Agro Fuel: Producto de la refinación que se comercializa bajo especificaciones de calidad y precio, y que es empleado como combustible para maquinaria y motores de baja y mediana velocidad, no destinado al transporte público o privado.
Especificaciones de Calidad del Agro Fuel: Son las establecidas en el Anexo A del presente Decreto Supremo.
Consumidores de Agro Fuel: Personas individuales o colectivas, registradas y autorizadas por la Superintendencia, que posean máquinas y motores que consuman Agro Fuel en un volumen mensual no mayor a 600 m3 ni menor a 50 m3.
Ley: Ley Nº 1689 de 30 de abril de 1996 - Ley de Hidrocarburos.
Maquinaria y Motores: Toda maquinaria y motor de baja y mediana velocidad, no destinado a transporte publico o privado, que funciona óptimamente con las especificaciones de calidad del Agro Fuel.
Precio de Referencia: Es el precio de referencia para el Agro Fuel, que es igual al precio de referencia del diesel oil (promedio de 365 días del LS Diesel publicado en el Platt's Oilgram Report) menos 4 $us/Bbl (menos cuatro 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América por Barril).
Precio Final: Precio máximo al que el Agro Fuel se vende a los Consumidores finales de Agro Fuel en el mercado nacional.
Superintendencia: La Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial, creada mediante Ley Nº 1600 de 28 de octubre de 1994 y Ley Nº 1689 de 30 de abril de 1996.
Artículo 3°.- (Autorizacion) Se autoriza a las refinerías que operan en el país a producir y comercializar el Agro Fuel únicamente a favor de Consumidores de Agro Fuel, debidamente autorizados por la Superintendencia.
Las refinerías que comercialicen Agro Fuel y que incumplan lo establecido en el presente Decreto Supremo, quedan sujetas a las sanciones establecidas en las normas legales sectoriales.
Artículo 4°.- (Especificaciones de calidad) Las refinerías podrán producir y comercializar Agro Fuel bajo las Especificaciones de Calidad establecidas en el Anexo A del presente Decreto Supremo.
Artículo 5°.- (Comercializacion) El Agro Fuel deberá ser comercializado por las refinerías, directamente a Consumidores de Agro Fuel que cuenten con una autorización expedida por la Superintendencia, la misma que los será extendida previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la Superintendencia.
Los Consumidores de Agro Fuel se constituyen en usuarios finales del producto Agro Fuel, quedándoles prohibido vender a su vez dicho producto a terceros o desviar el mismo para su expendio en estaciones de servicio u otros establecimientos, bajo alternativa de revocatoria o declaratoria de caducidad de su autorización.
Artículo 6°.- (Importacion) Los productos importados al territorio nacional que cumplan con las especificaciones de calidad del Agro Fuel quedan gravados con la suma de 2,00 Bs/litro, por concepto de Impuesto Especial a los Hidrocarburos y Derivados - IEHD.
Para la importación y comercialización de productos que tengan las mismas especificaciones de calidad que el Agro Fuel, se deberá obtener una Resolución de importación por parte de la Superintendencia.
Artículo 7°.- (Determinacion del precio) El Precio Final de venta del Agro Fuel será el establecido por la Superintendencia en base a la metodología de cálculo establecida en el Reglamento de Precios aprobado por el Decreto Supremo Nº 24914 de 5 de diciembre de 1997, Decreto Supremo Nº 27344 de 31 de enero de 2004 y posteriores modificaciones.
El precio final del Agro Fuel será determinado de la siguiente manera:
Donde:
PFaf | Precio Final al Consumidor del Agro Fuel (Bs/ litro). |
Pref | Precio de Referencia del Agro Fuel (Bs/litro). |
IEHDaf | Impuesto Especial a los Hidrocarburos y Derivados del Agro Fuel (Bs/litro) |
Artículo 8°.- (IEHD) El IEHD del Agro Fuel será de sesenta centavos de boliviano (Bs 0,60) por litro de Agro Fuel. La Superintendencia establecerá y comunicará las nuevas tasas del IEHD, determinado por la metodología de precios establecida en el Reglamento de Precios, sus normas modificatorias y el Decreto Supremo Nº 27344.
Artículo 9°.- (Fiscalizacion) La Superintendencia de Hidrocarburos establecerá mediante Resolución Administrativa los requisitos para el registro de los Consumidores de Agro Fuel y mecanismos de entrega de información por parte de las refinerías, sobre volúmenes producidos y comercializados, las disposiciones generales para fiscalizar la producción y venta.
Asimismo establecerá los requisitos técnicos y legales para la importación y comercialización de productos que cumplan las especificaciones de calidad del Agro Fuel.
Artículo 10°.- (Modificaciones) En el Reglamento de Calidad de Carburantes y Lubricantes, aprobado por Decreto Supremo Nº 26276 de 5 de agosto de 2001, en la Tabla de Especificaciones Nº 7, Anexo A, se sustituye la Prueba “Color ASTM” de la siguiente manera:
Prueba | Especificación | Unidad | METODO ASTM | |||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|
Oriente | Occidente | Altern. 1 | Altern. 2 | Altern. 3 | ||||
Mín. | Máx. | Mín. | Máx. | |||||
Color ASTM | 4,0 | 4,0 | D-1500 |
Artículo 11°.- (Vigencia de normas) Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 27632, 19 de julio de 2004 | ||||
---|---|---|---|---|---|
Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Normar la producción, refinación y comercialización del producto denominado Agro Fuel para el sector productivo agrícola. | ||||
Keywords | Gaceta 2632, 2004-07-29, Decreto Supremo, julio/2004 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/25186 | ||||
Referencias | 2004.lexml | ||||
Creador | Fdo. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Alfonso Ferrufino Valderrama, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Gustavo Pedraza Mérida, Horst Grebe López, Jorge Urquidi Barrau, Guillermo Torres Orias, Maria Soledad Quiroga Trigo, Fernando Antezana Aranibar, Rodolfo Erostegui Torres Ministro Interino de Trabajo, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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