CONSIDERANDO.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- El presente decreto supremo establece las normas para la regulación de los Servicios Aeronáuticos y Servicios Aeroportuarios. Están sometidas a la presente disposición legal, las personas individuales o colectivas, nacionales y extranjeras, públicas o privadas que prestan estos servicios en el territorio nacional y en el espacio aéreo de su soberanía.
Artículo 2°.- Los Servicios Aeronáuticos y Servicios Aeroportuarios se regirán por los principios de eficiencia, transparencia, calidad, continuidad, igualdad, oportunidad y seguridad.
Artículo 3°.- Para efectos del presente decreto supremo, se establecen las siguientes definiciones:
Aeropuerto.- Area delimitada que comprende edificaciones, instalaciones y equipos, destinada a la operación de aeronaves.
Autorización.- Acto administrativo por el cual la Superintendencia de Transportes a nombre del Estado otorga a una persona individual o colectiva, pública o privada, nacional o extranjera el derecho de prestar Servicios Aeronáuticos.
Autoridad Aeronáutica.- Es la Secretaría Nacional de Transporte, Comunicación y Aeronáutica Civil; la Subsecretaría de Aeronáutica Civil y la Dirección General de Aeronáutica Civil.
Concesión.- Acto administrativo por el cual la Superintendencia de Transportes a nombre del Estado, otorga a una persona individual o colectiva, pública o privada, nacional o extranjera el derecho exclusivo de prestar Servicios Aeroportuarios, en un determinado aeropuerto y por un período establecido.
La Concesión podrá incluir el derecho de uso de determinados bienes muebles e inmuebles de propiedad del Estado afectados a los Servicios Aeroportuarios.
Ingresos.- (Definición aplicable exclusivamente para Titulares de Servicios Aeronáuticos) Son los ingresos totales facturados por un Titular de Servicios Aeronáuticos con la deducción únicamente de los impuestos al Valor Agregado (I. V. A.) y Transacciones (I. T.). El intercambio de bienes o servicios forma parte del ingreso al valor de mercado del bien o servicio intercambiado.
Licencia de Aeropuerto.- Acto administrativo por el cual la Dirección General de Aeronáutica Civil a nombre del Estado, otorga a un Operador el permiso para operar un aeropuerto, cumpliendo con las exigencias de las Regulaciones Aeronáuticas Bolivianas.
Operador.- Persona individual o colectiva, pública o privada, nacional o extranjera, en favor de la cual la Autoridad Aeronáutica, concede un Permiso de Operación o Licencia de Aeropuerto.
Permiso de Operación.- Acto administrativo por el cual la Dirección General de Aeronáutica Civil a nombre del Estado, otorga a un Operador la autorización de explotación de cualquier actividad aeronáutica de su competencia, a realizarse en, desde y hacia el territorio nacional, excluyendo las Autorizaciones otorgadas por la Superintendencia de Transportes.
Secretaría.- Secretaría Nacional de Transporte, Comunicación y Aeronáutica Civil.
Subsecretaría.- Subsecretaría de Aeronáutica Civil.
Servicios Aeronáuticos.- Actividades de transporte aéreo regular, nacional e internacional de pasajeros, carga y correo, efectuadas por líneas aéreas nacionales y extranjeras o Agentes o Representaciones Generales.
Servicios Aeroportuarios.- Actividades destinadas a la atención de aeronaves, pasajeros, equipajes y carga efectuados en un Aeropuerto.
Superintendencia.- Superintendencia de Transportes.
Titular.- Persona individual o colectiva, pública o privada, nacional o extranjera, a la cual la Superintendencia de Transportes el ha otorgado una Autorización o Concesión previo informe de cumplimiento de requisitos, condiciones técnicas y de seguridad emitido por la Autoridad Aeronáutica.
Usuario.- Persona individual o colectiva, pública o privada, nacional o extranjera que recibe la prestación de Servicios Aeronáuticos o Servicios Aeroportuarios.
Artículo 4°.- El Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico, la Secretaría y la Subsecretaría ejercen las funciones establecidas en la Ley Nº 1493 de 17 de septiembre de 1993 y sus disposiciones reglamentarias.
Artículo 5°.- La Dirección General de Aeronáutica Civil ejerce el control y supervisión técnica de la actividad aeronáutica realizada en, desde y hacia el territorio nacional de conformidad a lo establecido por la Ley de 25 de Octubre de 1947 y los decretos supremos Nº 06877 de 18 de agosto de 1964, Nº 11185 de 16 de noviembre de 1973, Nº 10422 de 22 de agosto de 1972 y Nº 24315 de 14 de junio de 1996 y demás disposiciones reglamentarias.
Artículo 6°.- La Dirección General de Aeronáutica Civil otorgará Permisos de Operación, licencias y certificados que sean de su exclusiva competencia de acuerdo al Código Aeronáutico Boliviano y a los procedimientos previstos en las Regulaciones Aeronáuticas Bolivianas.
Artículo 7°.- Con relación a los explotadores de Servicios Aeronáuticos la Dirección General de Aeronáutica Civil de acuerdo a las Regulaciones Aeronáuticas Bolivianas elevará a la Superintendencia un informe de cumplimiento de requisitos, condiciones técnicas y de seguridad, cuando corresponda.
Artículo 8°.- La Dirección General de Aeronáutica Civil tendrá a su cargo el registro e inscripción de todos los actos jurídicos relativos a las aeronaves y empresas dedicadas a la actividad aeronáutica a través del Registro Aeronáutico Nacional, de acuerdo a reglamentación específica y a las Regulaciones Aeronáuticas Bolivianas.
Artículo 9°.- Respecto a los Permisos de Operación, licencias, certificados, registros e inscripciones que el compete conocer a la Dirección General de Aeronáutica Civil, proceden los siguientes recursos administrativos:
Artículo 10°.- La Superintendencia es el organismo con jurisdicción nacional para regular las actividades del sector del transporte, incluyendo los Servicios Aeronáuticos y Servicios Aeroportuarios. La máxima autoridad ejecutiva a cargo de este organismo es el Superintendente de Transportes. Además de las atribuciones generales establecidas en la Ley Nº 1600 sus reglamentos y el Decreto Supremo Nº 24178, tendrá las siguientes atribuciones específicas en relación a los Servicios Aeronáuticos y Servicios Aeroportuarios:
Artículo 11°.- Conforme a lo establecido por el artículo tercero de la Ley Nº 1600 y el artículo cuarto del Decreto Supremo Nº 24178, las actividades reguladoras de la Superintendencia, así como las que correspondan a la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial, serán financiadas mediante las siguientes tasas de regulación:
Artículo 12°.- La Superintendencia conforme lo establecido por la Ley Nº 1600, otorgará Concesiones para las actividades relacionadas con la prestación de Servicios Aeroportuarios, previo proceso de licitación y adjudicación efectuado por la Autoridad Aeronáutica competente y previa otorgación de la respectiva Licencia de Aeropuerto por la Dirección General de Aeronáutica Civil.
Artículo 13°.- Los contratos de Concesión, deberán contener cláusulas que se ajusten a disposiciones regulatorias de la Ley Nº 1600, sus reglamentos, del Decreto Supremo Nº 24178, el presente decreto supremo y la normativa vigente en materia aeronáutica.
Artículo 14°.- Cuando la Concesión sea otorgada por un período mayor a cinco años e incluya el derecho de uso de bienes muebles o inmuebles del Estado afectados a los Servicios Aeroportuarios, dicha Concesión autorizará al Titular la disposición de los bienes muebles existentes, con el compromiso de renovarlos y mantenerlos en condiciones de normal funcionamiento para la atención a los Usuarios.
Artículo 15°.- al final del período de una Concesión que incluya el derecho de uso de bienes del Estado afectados al Servicio Aeroportuario o de producirse la terminación anticipada de la misma, el Titular restituirá a título gratuito y en buenas condiciones de funcionamiento, al dominio del Estado, todos los bienes muebles e inmuebles otorgados dentro de la Concesión, así como los bienes muebles e inmuebles adquiridos con posterioridad, además de todas las mejoras, construcciones y expansiones que haya realizado por voluntad o por requerimiento contractual.
Artículo 16°.- La Superintendencia conforme a lo establecido por la Ley Nº 1600, otorgará Autorizaciones a los Titulares nacionales y extranjeros que presten Servicios Aeronáuticos, según corresponda, previo informe de cumplimiento de requisitos, condiciones técnicas y de seguridad emitido por la Dirección General de Aeronáutica Civil.
De igual manera, la Superintendencia otorgará Autorizaciones a los Titulares extranjeros que no operen con sus aeronaves en el territorio boliviano y que actúen y realicen Servicios Aeronáuticos a través de Agentes o Representaciones Generales en Bolivia.
Artículo 17°.- La declaratoria de caducidad de las Concesiones y revocatoria de las Autorizaciones otorgadas por la Superintendencia de Transportes, procederá en los siguiente casos:
Artículo 18°.- Para efectos de la caducidad y revocatoria la Superintendencia emitirá un requerimiento al Titular para el debido cumplimiento de sus obligaciones, otorgándole un plazo no menor a quince (15) días, de acuerdo con la naturaleza de la obligación cuyo cumplimiento se requiera.
Artículo 19°.- Transcurrido el plazo del requerimiento sin que el Titular cumpla las obligaciones exigidas, la Superintendencia notificará al Titular su intención de declarar la caducidad de la Concesión o revocatoria de la Autorización, especificando las causales invocadas. En el plazo de diez (10) días desde su notificación el Titular deberá presentar a la Superintendencia los argumentos y pruebas de descargo que el asistan.
Artículo 20°.- al término del plazo previsto en el artículo precedente la Superintendencia emitirá una resolución administrativa debidamente fundamentada, declarando la caducidad o revocatoria o dejando sin efecto la notificación.
Artículo 21°.- La resolución administrativa que declare la caducidad o revocatoria, no será efectiva en tanto estén pendientes recursos administrativos de revocatoria, recursos jerárquicos o recursos por vía jurisdiccional contenciosa.
Artículo 22°.- La caducidad o revocatoria determinará el cese inmediato de todos los derechos del Titular incluyendo los otorgados por la Autoridad Aeronáutica.
Artículo 23°.- La suspensión o revocatoria de la Licencia de Aeropuerto, de la certificación de operación o de las especificaciones de operaciones (contenidas en el informe técnico elevado por la Dirección General de Aeronáutica Civil a la Superintendencia) declaradas por la Autoridad Aeronáutica de acuerdo a reglamento, determinará el cese inmediato de todos los derechos del Titular, incluyendo los otorgados por la Superintendencia.
Artículo 24°.- Cuando se ponga en riesgo la normal prestación de los Servicios Aeronáuticos nacionales monopólicos o los Servicios Aeroportuarios concesionados, la Superintendencia mediante resolución administrativa debidamente fundamentada podrá decidir la intervención preventiva del Titular, por un plazo no mayor a 90 días, que podrá prorrogarse por una sola vez y por un mismo periodo con autorización del Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial.
Artículo 25°.- al concluir este plazo, la Superintendencia basada en el informe presentado por el interventor designado para el efecto, dispondrá la declaratoria de caducidad o de revocatoria o en su caso las medidas que el Titular deberá adoptar para continuar ejerciendo la titularidad.
Artículo 26°.- Las facultades y obligaciones del interventor serán las siguientes:
Artículo 27°.- El interventor no tendrá facultades de administración ni de disposición de los bienes y activos del Titular. Deberá guardar confidencialidad y reserva acerca de toda la información que haya tomado conocimiento con motivo del ejercicio de su cargo.
Artículo 28°.- La Superintendencia impondrá sanciones a los Titulares por la comisión de infracciones a las disposiciones de la Ley Nº 1600, sus reglamentos, Decreto Supremo Nº 24178, el presente decreto supremo, las obligaciones contractuales y las disposiciones de la Superintendencia. Además de la declaratoria de caducidad de las Concesiones, la revocatoria de las Autorizaciones y la intervención preventiva previstas en la presente norma, las infracciones cometidas por los Titulares serán sancionadas con apercibimiento, apercibimiento con publicación y multas pecuniarias.
Artículo 29°.- La Superintendencia podrá establecer de oficio o a denuncia de parte la comisión de infracciones de acuerdo al siguiente procedimiento:
Artículo 30°.- El Superintendente de Transportes en conocimiento del informe, correrá este en traslado al Titular, quien deberá responder en el plazo de 15 días calendario computables a partir de la notificación.
Artículo 31°.- En el caso que el Titular no responda en el plazo señalado en el artículo anterior del presente reglamento, se dará por admitida la infracción y por tanto será sujeto a sanción, la misma que será impuesta por la Superintendencia mediante resolución administrativa.
Artículo 32°.- En el caso que el Titular rechace o niegue la comisión de la infracción, la Superintendencia abrirá un término de prueba máximo de 20 días calendario. En dicho término se propondrán las pruebas de descargo.
Artículo 33°.- Transcurrido el término de prueba, la Superintendencia pronunciará la resolución administrativa en el plazo de 10 días calendario, imponiendo la sanción respectiva o rechazando el informe.
Artículo 34°.- El incumplimiento en la entrega de la información, datos o documentos, será sancionado con una multa entre Bs.5.000 y Bs.20.000.
Artículo 35°.- El incumplimiento en el pago de la tasa de regulación, será sancionado con una multa igual a la tasa de regulación incumplida.
Artículo 36°.- Los actos u omisiones que obstaculicen, retrasen o impidan la labor de inspección de la Superintendencia, serán sancionados con una multa entre Bs.6.000 y Bs.50.000.
Artículo 37°.- El incumplimiento de las resoluciones administrativas dictadas por el Superintendente, será sancionado con una multa entre Bs.50.000 y Bs.500.000.
Artículo 38°.- Las multas impuestas deberán ser pagadas dentro de los 15 días calendario a partir de la notificación con la resolución administrativa de su imposición, a cuyo vencimiento se procederá a iniciar la cobranza coactiva, sin perjuicio de la aplicación de recargos y de los intereses compensatorios que establezca la Superintendencia sobre el monto insoluto de la multa. La Superintendencia podrá exigir el cumplimiento de las resoluciones administrativas por sus propios medios o con el auxilio de la fuerza pública si fuera necesario.
Artículo 39°.- En caso de reincidencia del infractor, se podrá aplicar en cada caso un incremento del veinticinco por ciento (25%) por cada reiteración, hasta alcanzar el doble del monto correspondiente a la infracción.
Artículo 40°.- La Superintendencia podrá actualizar los montos máximos y mínimos de las multas establecidas en el presente Título, a fin de mantener el nivel de sanción económica, utilizando para el efecto la variación de los Indices de Precio al Consumidor (I. P. C.), elaborado por el Instituto Nacional de Estadística (I. N. E.).
Artículo 41°.- Las multas especificadas en el presente Capítulo, serán depositadas en una cuenta bancaria fiscal de la Superintendencia con destino al Fondo de Desarrollo Aeroportuario.
Artículo 42°.- Los Titulares de Servicios Aeronáuticos nacionales y extranjeros, así como los Titulares de Servicios Aeronáuticos que actúan mediante Agentes o Representaciones Generales en Bolivia, que se encuentran actualmente prestando dichos servicios, deberán en el término de cuarenta y cinco días a partir de la fecha en que entre en vigencia el presente decreto supremo, tramitar ante la Superintendencia de Transportes, la otorgación de Autorizaciones, en caso de incumplimiento se aplicarán las sanciones establecidas en el presente decreto supremo.
Artículo 43°.- Para fines de interpretación y aplicación exclusivamente del Contrato de Concesión de los aeropuertos de “El Alto” de la ciudad de La Paz, “Jorge Wilsterman” de la ciudad de Cochabamba y “Viru Viru” de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra suscrito en fecha 28 de febrero de 1997, entre La Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación (AASANA) y la Compañía Airport Group International, en su calidad de concesionario, se establece que los bienes muebles e inmuebles de propiedad del Estado otorgados en licencia por la Superintendencia, rigen para ellos todo lo aplicable de la Concesión establecida en el presente decreto supremo.
Artículo 44°.- Las tasas de regulación establecidas en la presente norma sectorial, serán aplicadas a todos los Titulares que presten Servicios Aeronáuticos descritos en el artículo séptimo de esta norma, a partir de la fecha de la otorgación de la respectiva autorización por la Superintendencia.
Artículo 45°.- Se derogan y abrogan todas las disposiciones legales contrarias a la presente norma legal.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 24718, 22 de julio de 1997 | ||||
---|---|---|---|---|---|
Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Normas para la Regulación de los Servicios Aeronáuticos y Servicios Aeroportuarios. | ||||
Keywords | Gaceta 2019, 1997-07-24, Decreto Supremo, julio/1997 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/16278 | ||||
Referencias | 1990b.lexml | ||||
Creador | Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Víctor Hugo Canelas Zannier, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, José Guillermo Justiniano Sandoval, Ministro de la Presidencia e Interino de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Franklin Anaya Vásquez, Alberto Vargas Covarrubias, Mauricio Antezana Villegas, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.
El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.
Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.
Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerlas e implementarla.
La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.
LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.