Bolivia: Ley Nº 1961, 23 de marzo de 1999

HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
El HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
CORREDORES DE EXPORTACION DE ENERGIA, HIDROCARBUROS Y TELECOMUNICACIONES DE NECESIDAD NACIONAL

Artículo 1°.- De conformidad con lo establecido en el artículo 25° de la Constitución Política del Estado y Artículo 2° de la Ley de Hidrocarburos Nº 1689 de 30 de abril de 1996, se declara en forma expresa, de necesidad nacional y se autoriza a personas extranjeras individuales o colectivas que constituyan empresas con capital exclusivamente de suelo necesarias para la construcción y operación de ductos para el transporte comercialización de hidrocarburos y sus derivados, dentro de los 50 kilómetros de la frontera nacional en el perímetro de los corredores que se detallan en el anexo 1 de la presente Ley.

Artículo 2°.- De conformidad con lo establecido por el Artículo 25° de la Constitución Política del Estado y el Artículo 4° de la Ley de Electricidad Nº 1604 de fecha 21 de diciembre de 1994, se declara en forma expresa de necesidad nacional y se autoriza a las personas extranjeras individuales o colectivas que constituyan empresas con capital exclusivamente extranjero o mixto obtener y poseer mediante concesiones, extensiones de suelo necesarias para la construcción y operación de todo tipo de instalaciones para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad, dentro de los 50 kilómetros de la frontera nacional en el perímetro de los corredores que se detallan en el anexo 1 de la presente Ley.

Artículo 3°.- De conformidad con lo establecido por el Artículo 25° de la Constitución Política del Estado se declara, en forma expresa, de necesidad nacional y se autoriza a personas extranjeras individuales o colectivas que constituyen empresas con capital exclusivamente extranjero o mixto obtener y poseer extensiones de suelo necesarias mediante concesiones, para la construcción y operación de todo tipo de instalaciones para la transmisión de datos, señales, imágenes, sonido e información en general por cualquier medio o sistema de telecomunicaciones, dentro de los 50 kilómetros de la frontera nacional en los perímetros de los corredores que se detallan en el anexo 1 de la presente Ley.

Artículo 4°.- En caso de que las concesiones afecten al patrimonio privado, por tratarse de proyectos de necesidad y utilidad pública, se procederá a la expropiación conforme a Ley.

Artículo 5°.- Las extensiones de suelo concedidas al amparo de la presente Ley, no podrán ser utilizadas para un fin distinto a los previstos en los artículos precedentes bajo pena de reversión en beneficio del Estado.

Artículo 6°.- Las concesiones y licencias, para el ejercicio de las actividades señaladas en los artículos 1°, 2° y 3° de la presente Ley, serán otorgadas de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 1600 del Sistema de Regulación Sectorial del 28 de octubre de 1994 y leyes sectoriales correspondientes, previo informe favorable del Ministerio respectivo.
Las concesiones tienen por tiempo de duración el mismo que establece el contrato. El plazo máximo de las concesiones es de 40 años.

Artículo 7°.- Los concesionarios de los corredores de exportación, con el propósito de contribuir al desarrollo integral del país deberán priorizar el transporte de los recursos energéticos nacionales y alentar en las regionales aledañas a los corredores de exportación, proyectos de desarrollo comunitario y los que generen valor agregado en el territorio nacional.

Artículo 8°.- En la extensión que comprenda las concesiones, se deberá incorporar las tecnologías más adecuadas en la construcción e implementación de las instalaciones preservando el medio ambiente y la biodiversidad.


Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los diecinueve días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve años.
Fdo. Walter Guiteras Denis, Hugo Carvajal Donoso, Gonzalo Molina Ossio, Edgar Lazo Loayza, Roger Pinto Molina, Luis Llerena Gamez.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve años.
Fdo. HUGO BANZER SUAREZ,
Carlos Iturralde Ballivián, Herbert Müller Costas, Jorge Pacheco Franco, Erick Reyes Villa Bacigalupi.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley Nº 1961, 23 de marzo de 1999
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCorredores de Exportación de Energia, Hidrocarburos y Telecomunicaciones de Necesidad Nacional
KeywordsLey, marzo/1999
Origenhttp://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=1961
Referencias0001-4031.lexml
CreadorFdo. Walter Guiteras Denis, Hugo Carvajal Donoso, Gonzalo Molina Ossio, Edgar Lazo Loayza, Roger Pinto Molina, Luis Llerena Gamez. Fdo. HUGO BANZER SUAREZ, Carlos Iturralde Ballivián, Herbert Müller Costas, Jorge Pacheco Franco, Erick Reyes Villa Bacigalupi.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-CPE-19940812] Bolivia: Constitución política de 1994, 12 de agosto de 1994
Constitución política de 1967 con reformas de 1994
[BO-L-1600] Bolivia: Ley del sistema de regulación sectorial (SIRESE), 28 de octubre de 1994
Ley del sistema de regulación sectorial (SIRESE)

Referencias a esta norma

[BO-L-N516] Bolivia: Ley de Promoción de Inversiones, 4 de abril de 2014
LEY DE PROMOCIÓN DE INVERSIONES

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