Bolivia: Decreto Supremo Nº 25144, 31 de agosto de 1998

HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Considerando:

  • Que la Ley Nº 1689 de Hidrocarburos promulgada el 30 de abril de 1996 dispone su reglamentación por el Poder Ejecutivo;
  • Que se aprobó el Reglamento de Comercialización de Gas. mediante el Decreto Supremo Nº 24399 de 31 de octubre de 1996;
  • Que en tanto se garantice que las decisiones del Comité de Agregación no afecten negativamente a los intereses del Estado o sean contrarias a la política nacional en materia de hidrocarburos, no corresponde que el Viceministerio de Energía e Hidrocarburos participe directamente en el Comité que tiene tareas operativas que atañen principalmente a los productores;
  • Que es necesario modificar el Reglamento de Comercialización de Gas aprobado por Decreto Supremo Nº 24399 de 31 de octubre de 1996, con el objeto de garantizar que su aplicación no afecte a los ingresos fiscales del Estado ni a los intereses del conjunto de productores.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- Modificase el Reglamento de Comercialización de Gas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24399 de 31 de octubre de 19%. en la forma que se indica a continuación:

  1. Incorporase al artículo 2 la siguiente definición:
    “Agregador.- La Vicepresidencia de Negociaciones Internacionales y Contratos (VPNC) de Y.P.F.B.”

    Agrégase al final de la definición de Reservas Probadas del artículo 2, el siguiente párrafo:
    “Para efectos del presente reglamento, el término “Reservas Probadas”, en ésta y en todas las definiciones que siguen a continuación, solamente se refiere a las reservas probadas de gas natural.”

    - Sustituyese, en todo el texto del Reglamento de Comercialización de Gas, cualquier referencia a las unidades de contratación o de agregación del gas natural de Y.P.F.B. por las palabras “Vicepresidencia de Negociaciones Internacionales y Contratos” o la sigla “VPNC”. según corresponda.
    - Sustituyese el artículo 5 por el siguiente texto:
    “Artículo 5.- El Comité de Agregación estará conformado, por una parte, por el Agregador. y por la otra por los Productores. El o los representantes del Agregador serán nombrados por el Presidente Ejecutivo de Y.P.F.B.
    “Los Productores estarán representados en el Comité de Agregación en la siguiente forma:
    a) Un representante del productor que tenga la mayor producción de gas natural boliviano en el mercado de exportación.
    b) Un representante del productor que tenga la segunda mayor producción de gas natural boliviano en el mercado de exportación; y
    c) Un representante de los demás productores de gas natural boliviano para el mercado de exportación, que será nombrado por dichos productores a través de una comunicación escrita firmada por los productores pertinentes.
    Considerando que la actividad principal del Comité de Agregación es la asignación de volúmenes para la exportación de gas natural al Brasil dentro del contrato con PETROBRAS, y tomando en cuenta que el primer año contractual de exportación es el año 2.000, la conformación del Comité de Agregación de acuerdo al presente artículo tendrá lugar a partir de ese año. Se mantendrá hasta esa fecha el Comité ad-hoc que fue nombrado en función al Reglamento de Comercialización de Gas antes de la presente modificación.
    Las decisiones del Comité de Agregación se tomará mediante la votación de los representantes de los productores. Hasta la suscripción de los contratos “back to back” referidos en el artículo 20 de este reglamento, los representantes de los productores tendrán cada uno un voto. Posteriormente, los votos estarán en directa relación con el porcentaje del volumen de gas que representan en la totalidad del merendó de exportación,
    El Agregador no votara en el Comité de Agregación. Sin embargo, en caso de que el Comité de Agregación considere temas relacionados específicamente con:
    Reducción de la producción de hidrocarburos existentes,
    Gas natural procedente de terceros países para cumplir con los requerimientos del contrato de compraventa de gas con la República Federativa del Brasil, El “Deliver or Pay” señalado en el inciso c ii del artículo 27 del presente reglamento.
    El Agregador someterá estos temas y otros, que a su criterio fuesen contrarios a la política nacional en materia de hidrocarburos o afecten negativamente a los intereses del Estado, a consideración del Viceministro de Energía e Hidrocarburos, quien resolverá en única instancia dentro el plazo de siete (7) días hábiles después de la recepción de la solicitud correspondiente.
    Sin perjuicio de to anterior, en el término de los cinco días hábiles siguientes a cada reunión del Comité de Agregación, el Secretario del Comité enviará al Viceministro de Energía e Hidrocarburos una copia del acta respectiva”

    Sustituyese el artículo 6 por el siguiente texto:
    “Artículo 6º Las funciones básicas del Comité de Agregación serán las siguientes a) Verificación y supervisión de la correcta aplicación por parte del Agregador de todos los aspectos pertinentes a la agregación del gas establecidos en el presente reglamento. b) Aprobación de cualquier contrato de compraventa de gas natural, entre Y.P.F.B. y Y.P.F.S.A., o posteriores modificaciones a la exportación de gas natural a la República Argentina, así como también de cualquier modificación al contrato de compraventa de gas natural entre Y.P.F.B. y PETROBRAS o de cualquier contrato de transporte de gas natural destinado a la exportación al Brasil, suscrito por Y.P.F.B. con GTB o con TBG, que afecte a los productores en sus respectivos contratos “back to back”.
    Aprobación de las ofertas del Agregador a los productores conforme lo establece el artículo 24 del presente reglamento.
    La aprobación de lo establecido en el artículo 27 de este reglamento, solamente en el caso que los productores estén sujetos al Deliver or Pay bajo contratos back to back. Los representantes de los productores elaborarán las normas procedimentales que consideren necesarias para el cumplimiento de las tareas que les han sido encomendadas dentro del Comité”

    Sustituyese el inciso b del artículo 7 por el siguiente texto:
    “b) Conceder los permisos de exportación requeridos por el artículo 36 de este Reglamento”

    Incorpórase al artículo 8 los siguientes párrafos:
  2. Añádase al penúltimo párrafo el siguiente texto:
    “En base a este informe anual de reservas y a las ofertas de suministro de los productores de acuerdo con el artículo 25 de este reglamento, la Vicepresidencia de Negociaciones Internacionales y Contratos de Y.P.F.B. definirá si las reservas del país y las ofertas de los productores son suficientes para cubrir la demanda de gas para exportación solicitada por PETROBRAS, en la forma estipulada en las cláusulas 3.6, 4.2, 4.3 y 4.4 del contrato de compraventa de gas natural suscrito entre Y.P.F.B. y PETROBRAS. Si la VPNC constatase que no es posible disponer de volúmenes de gas en cantidad suficiente para cubrir la demanda, procurara encontrar una solución de común acuerdo con la otra parte de dicho contrato. Cualquier solución acordada entre las partes, deberá ser aprobada por el Comité de Agregación, de conformidad con el artículo 5 de este reglamento”
    .
  3. Sustituyese el último párrafo por el siguiente texto:
    “Para la aplicación de este reglamento se considerará, a partir del 1 de enero de 1,998, el 100% de las reservas probables como probadas”

    Agrégase al artículo 20 los siguientes párrafos: 1.-Incorpórase al final del primer párrafo el siguiente texto:
    “Cualquier modificación de los mismos deberá efectuarse de acuerdo con el procedimiento establecido en el respectivo contrato”
  4. Sustituyese el último párrafo por el siguiente texto:
    “Cualquier contrato de suministro de gas proveniente de reservas probadas no desarrolladas deberá contener la obligación del Productor para desarrollarlas y poner a disposición el volumen comprometido en dicho contrato de acuerdo a los requerimientos de exportación del Agregador. Los productores estarán obligados a tener la necesaria capacidad instalada y disponible en linea, no más tarde de la fecha establecida contractualmente con el Agregador.”
  5. Añádase como último párrafo el siguiente texto:
    “Los productores suministrarán los volúmenes contratados desde cualquier campo situado en Bolivia, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en las leyes y reglamentos aplicables, y se dé prioridad a la producción de hidrocarburos existentes. de acuerdo al reglamento respectivo”

    Incorpórase al final del artículo 22 el siguiente texto:
    “Sí un Productor no ejercita totalmente el derecho prioritario señalado estará sujeto al pago de penalidades por sustitución injustificada de hidrocarburos existentes de acuerdo al Reglamento de Hidrocarburos Nuevos y Existentes, por cualquier volumen de hidrocarburos nuevos que entregue al mercado, en lugar de los hidrocarburos existentes que hubieran sido producidos si el derecho prioritario hubiera sido ejercitado.”
  6. Introdúcese las siguientes modificaciones en el artículo 23:
    - Sustituyese en la última linea del inciso a las palabras “artículo 29 precedente” por las palabras “artículo 29 de este reglamento”.
    - Sustitúyese en la segunda y tercera lineas del inciso a iii, las palabras “artículo 30 precedente” por tas palabras “artículo 30 de este reglamento”.
    - Sustituyese el último párrafo del artículo 24 por el siguiente texto:
    “En relación con los precios indicados en el inciso c, el Agregador deberá ofrecer contratos con precios promedios ponderados correspondientes a las ventas totales de exportación del mes. Los precios deberán expresarse en dólares americanos por millón de BTUs”
    .
    - Introdúcese las siguientes modificaciones en el artículo 27: Sustituyese el primer párrafo por el siguiente texto:
    “En la eventualidad que las ofertas de los productores sean insuficientes en relación a los volúmenes requeridos para la exportación, el Agregador procederá de la siguiente manera”
    : Sustituyese el inciso b por el siguiente texto: b)
    “En el caso de las posibilidades de exportación, que todavía no estén sujetas a la obligación de Deliver or Pay, el Agregador informará al comprador la inexistencia de volúmenes disponibles y le propondrá renegociar el contrato o alternativamente, seleccionar conjuntamente otra fuente de abastecimiento de gas natural, sujeto al artículo 5 de este reglamento”
    .
    Modificase el primer párrafo del numeral i, del inciso c del artículo 27 de la siguiente manera:
    “Si el déficit de suministro resultase por las razones a)-i), a)-ii) ó a)-iii) del artículo 23 de este reglamento, el Agregador tomará las medidas razonables para la estructuración de los volúmenes correspondientes, incluyendo”
  7. Modificase el primer párrafo del numeral ii. del inciso c. del artículo 27 de la siguiente manera:
    “En el caso donde el déficit de suministro no resultase de las razones a)-i). a)-ii) o a)-iii) del artículo 23 de este reglamento, el Agregador puede tomar cualquier medida necesaria para estructurar los volúmenes necesarios, incluyendo aquellas indicadas en las subsecciones A, B y C del presente artículo.”

    - Sustituyese el artículo 34 por el siguiente texto:
    “Artículo 34º Las obligaciones contractuales de los Productores con el Agregador para cumplir los compromisos de exportación pueden ser intercambiables mediante acuerdos entre los productores, con la condición de que el total de los volúmenes comprometidos permanezca inalterable y no se afecten negativamente los ingresos fiscales provenientes de los hidrocarburos existentes. Los acuerdos entre los productores serán comunicados tanto al Agregador como a la Superintendencia de Hidrocarburos.”

    - Eliminase el último párrafo del artículo 36.
    - Sustituyese el artículo 39 por el siguiente texto:
    “Artículo 39º Antes del I de enero de cada año. el Agregador informara a los productores contratistas de los compromisos contractuales de exportación remanentes. A partir del I de enero de 1,999. los volúmenes acumulados de los compromisos de exportación indicados en el inciso b del artículo precedente no excederán de 8.000.000.000 MMBtu.”

    - Introdúcese las siguientes modificaciones al artículo 41:
    - Sustituyese el inciso b por el siguiente texto: b)
    “Si no existen contratos suscritos o cuando los contratos existentes concluyan dentro del periodo de los cinco (S) años, el precio máximo de venta a las plantas termoeléctricas, industriales y empresas distribuidoras de gas natural por redes, se calculará de la siguiente manera:”

    Incorpórase al final del numeral i del inciso b el siguiente texto:
    “o en su defecto el precio ponderado en boca de pozo, para exportación a la República Argentina o la República Federativa del Brasil, según sea el caso.”

Artículo 2°.- Se deroga todas las disposiciones contrarias al presente decreto supremo.


El señor Ministro de Estado en el despacho de Desarrollo Económico queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los treinta y un días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho años.
FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Carlos Iturralde Ballivián, Guido Náyar Parada, Femando Kieffer Guzmán, Herbert Müller Costas. Ana María Cortéz de Soriano, Jorge Pacheco Franco. Tito Hoz de Vila Quiroga. Tonchy Marinkovic Uzqueda. Leopoldo López Cossio, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Erick Reyes Villa Bacigalupi. Jorge Crespo Velasco, Amparo Ballivián Valdés.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 25144, 31 de agosto de 1998
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioModifícase el Reglamento de Comercialización de Gas.
KeywordsDecreto Supremo, agosto/1998
Origenhttp://www.lexivox.org/norms/BO-DS-25144.html
Referencias15257-29635.lexml
CreadorFDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Carlos Iturralde Ballivián, Guido Náyar Parada, Femando Kieffer Guzmán, Herbert Müller Costas. Ana María Cortéz de Soriano, Jorge Pacheco Franco. Tito Hoz de Vila Quiroga. Tonchy Marinkovic Uzqueda. Leopoldo López Cossio, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Erick Reyes Villa Bacigalupi. Jorge Crespo Velasco, Amparo Ballivián Valdés.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1689] Bolivia: Ley de Hidrocarburos, 30 de abril de 1996
Ley de Hidrocarburos
[BO-DS-24399] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24399, 31 de octubre de 1996
Apruébanse los reglamentos de la Ley de Hidrocarburos Nº 1689 de 30 /04/ 1996 publicados en edición especial..

Referencias a esta norma

[BO-DS-25450] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25450, 29 de junio de 1999
Con relación al servicio de transporte emergente del contrato suscrito entre YPFB y PETROBRAS, la empresa transportadora de hidrocarburos, Gas Transboliviano S.A. (GTB), deberá emitir periódicamente una factura o nota fiscal a nombre de YPFB.
[BO-DS-25473] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25473, 30 de julio de 1999
Modificase el artículo 37 de REGLAMENTO DE COMERCIALIZACIÓN DE GAS aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24399 de 31 /10/ 1996 y modificado por Decreto Supremo Nº 25144 de 31 /08/ 1998.
[BO-DS-25594] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25594, 19 de noviembre de 1999
Modíficase los artículos 3 y 4 del decreto supremo 25450 de 29 /06/ 1999.
[BO-DS-27354] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27354, 4 de febrero de 2004
Establecer los mecanismos de cálculo para fijar el precio de venta del gas natural para las actividades de generación termoeléctrica y empresas distribuidoras de gas natural por redes.
[BO-DS-27428] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27428, 31 de marzo de 2004
Queda en suspenso la otorgación de permisos de exportación de gas natural por parte de la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial - SIRESE.
[BO-DS-27505] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27505, 19 de mayo de 2004
Modificar y complementar el Decreto Supremo N° 27448 de 13 /04/ 2004 (Convenio de compr venta de gas natural entre la República de Bolivia y la República Argentina)
[BO-DS-27511] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27511, 20 de mayo de 2004
Se modifica el Decreto Supremo N° 27448 de 13 /04/ 2004 (Hidrocarburos).

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