Considerando:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- Modificase el Reglamento de Comercialización de Gas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24399 de 31 de octubre de 19%. en la forma que se indica a continuación:
“Agregador.- La Vicepresidencia de Negociaciones Internacionales y Contratos (VPNC) de Y.P.F.B.”
“Para efectos del presente reglamento, el término “Reservas Probadas”, en ésta y en todas las definiciones que siguen a continuación, solamente se refiere a las reservas probadas de gas natural.”
“Artículo 5.- El Comité de Agregación estará conformado, por una parte, por el Agregador. y por la otra por los Productores. El o los representantes del Agregador serán nombrados por el Presidente Ejecutivo de Y.P.F.B.
“Los Productores estarán representados en el Comité de Agregación en la siguiente forma:
a) Un representante del productor que tenga la mayor producción de gas natural boliviano en el mercado de exportación.
b) Un representante del productor que tenga la segunda mayor producción de gas natural boliviano en el mercado de exportación; y
c) Un representante de los demás productores de gas natural boliviano para el mercado de exportación, que será nombrado por dichos productores a través de una comunicación escrita firmada por los productores pertinentes.
Considerando que la actividad principal del Comité de Agregación es la asignación de volúmenes para la exportación de gas natural al Brasil dentro del contrato con PETROBRAS, y tomando en cuenta que el primer año contractual de exportación es el año 2.000, la conformación del Comité de Agregación de acuerdo al presente artículo tendrá lugar a partir de ese año. Se mantendrá hasta esa fecha el Comité ad-hoc que fue nombrado en función al Reglamento de Comercialización de Gas antes de la presente modificación.
Las decisiones del Comité de Agregación se tomará mediante la votación de los representantes de los productores. Hasta la suscripción de los contratos “back to back” referidos en el artículo 20 de este reglamento, los representantes de los productores tendrán cada uno un voto. Posteriormente, los votos estarán en directa relación con el porcentaje del volumen de gas que representan en la totalidad del merendó de exportación,
El Agregador no votara en el Comité de Agregación. Sin embargo, en caso de que el Comité de Agregación considere temas relacionados específicamente con:
Reducción de la producción de hidrocarburos existentes,
Gas natural procedente de terceros países para cumplir con los requerimientos del contrato de compraventa de gas con la República Federativa del Brasil, El “Deliver or Pay” señalado en el inciso c ii del artículo 27 del presente reglamento.
El Agregador someterá estos temas y otros, que a su criterio fuesen contrarios a la política nacional en materia de hidrocarburos o afecten negativamente a los intereses del Estado, a consideración del Viceministro de Energía e Hidrocarburos, quien resolverá en única instancia dentro el plazo de siete (7) días hábiles después de la recepción de la solicitud correspondiente.
Sin perjuicio de to anterior, en el término de los cinco días hábiles siguientes a cada reunión del Comité de Agregación, el Secretario del Comité enviará al Viceministro de Energía e Hidrocarburos una copia del acta respectiva”
“Artículo 6º Las funciones básicas del Comité de Agregación serán las siguientes a) Verificación y supervisión de la correcta aplicación por parte del Agregador de todos los aspectos pertinentes a la agregación del gas establecidos en el presente reglamento. b) Aprobación de cualquier contrato de compraventa de gas natural, entre Y.P.F.B. y Y.P.F.S.A., o posteriores modificaciones a la exportación de gas natural a la República Argentina, así como también de cualquier modificación al contrato de compraventa de gas natural entre Y.P.F.B. y PETROBRAS o de cualquier contrato de transporte de gas natural destinado a la exportación al Brasil, suscrito por Y.P.F.B. con GTB o con TBG, que afecte a los productores en sus respectivos contratos “back to back”.
Aprobación de las ofertas del Agregador a los productores conforme lo establece el artículo 24 del presente reglamento.
La aprobación de lo establecido en el artículo 27 de este reglamento, solamente en el caso que los productores estén sujetos al Deliver or Pay bajo contratos back to back. Los representantes de los productores elaborarán las normas procedimentales que consideren necesarias para el cumplimiento de las tareas que les han sido encomendadas dentro del Comité”
“b) Conceder los permisos de exportación requeridos por el artículo 36 de este Reglamento”
“En base a este informe anual de reservas y a las ofertas de suministro de los productores de acuerdo con el artículo 25 de este reglamento, la Vicepresidencia de Negociaciones Internacionales y Contratos de Y.P.F.B. definirá si las reservas del país y las ofertas de los productores son suficientes para cubrir la demanda de gas para exportación solicitada por PETROBRAS, en la forma estipulada en las cláusulas 3.6, 4.2, 4.3 y 4.4 del contrato de compraventa de gas natural suscrito entre Y.P.F.B. y PETROBRAS. Si la VPNC constatase que no es posible disponer de volúmenes de gas en cantidad suficiente para cubrir la demanda, procurara encontrar una solución de común acuerdo con la otra parte de dicho contrato. Cualquier solución acordada entre las partes, deberá ser aprobada por el Comité de Agregación, de conformidad con el artículo 5 de este reglamento”.
“Para la aplicación de este reglamento se considerará, a partir del 1 de enero de 1,998, el 100% de las reservas probables como probadas”
“Cualquier modificación de los mismos deberá efectuarse de acuerdo con el procedimiento establecido en el respectivo contrato”
“Cualquier contrato de suministro de gas proveniente de reservas probadas no desarrolladas deberá contener la obligación del Productor para desarrollarlas y poner a disposición el volumen comprometido en dicho contrato de acuerdo a los requerimientos de exportación del Agregador. Los productores estarán obligados a tener la necesaria capacidad instalada y disponible en linea, no más tarde de la fecha establecida contractualmente con el Agregador.”
“Los productores suministrarán los volúmenes contratados desde cualquier campo situado en Bolivia, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en las leyes y reglamentos aplicables, y se dé prioridad a la producción de hidrocarburos existentes. de acuerdo al reglamento respectivo”
“Sí un Productor no ejercita totalmente el derecho prioritario señalado estará sujeto al pago de penalidades por sustitución injustificada de hidrocarburos existentes de acuerdo al Reglamento de Hidrocarburos Nuevos y Existentes, por cualquier volumen de hidrocarburos nuevos que entregue al mercado, en lugar de los hidrocarburos existentes que hubieran sido producidos si el derecho prioritario hubiera sido ejercitado.”
“En relación con los precios indicados en el inciso c, el Agregador deberá ofrecer contratos con precios promedios ponderados correspondientes a las ventas totales de exportación del mes. Los precios deberán expresarse en dólares americanos por millón de BTUs”.
“En la eventualidad que las ofertas de los productores sean insuficientes en relación a los volúmenes requeridos para la exportación, el Agregador procederá de la siguiente manera”: Sustituyese el inciso b por el siguiente texto: b)
“En el caso de las posibilidades de exportación, que todavía no estén sujetas a la obligación de Deliver or Pay, el Agregador informará al comprador la inexistencia de volúmenes disponibles y le propondrá renegociar el contrato o alternativamente, seleccionar conjuntamente otra fuente de abastecimiento de gas natural, sujeto al artículo 5 de este reglamento”.
“Si el déficit de suministro resultase por las razones a)-i), a)-ii) ó a)-iii) del artículo 23 de este reglamento, el Agregador tomará las medidas razonables para la estructuración de los volúmenes correspondientes, incluyendo”
“En el caso donde el déficit de suministro no resultase de las razones a)-i). a)-ii) o a)-iii) del artículo 23 de este reglamento, el Agregador puede tomar cualquier medida necesaria para estructurar los volúmenes necesarios, incluyendo aquellas indicadas en las subsecciones A, B y C del presente artículo.”
“Artículo 34º Las obligaciones contractuales de los Productores con el Agregador para cumplir los compromisos de exportación pueden ser intercambiables mediante acuerdos entre los productores, con la condición de que el total de los volúmenes comprometidos permanezca inalterable y no se afecten negativamente los ingresos fiscales provenientes de los hidrocarburos existentes. Los acuerdos entre los productores serán comunicados tanto al Agregador como a la Superintendencia de Hidrocarburos.”
“Artículo 39º Antes del I de enero de cada año. el Agregador informara a los productores contratistas de los compromisos contractuales de exportación remanentes. A partir del I de enero de 1,999. los volúmenes acumulados de los compromisos de exportación indicados en el inciso b del artículo precedente no excederán de 8.000.000.000 MMBtu.”
“Si no existen contratos suscritos o cuando los contratos existentes concluyan dentro del periodo de los cinco (S) años, el precio máximo de venta a las plantas termoeléctricas, industriales y empresas distribuidoras de gas natural por redes, se calculará de la siguiente manera:”
“o en su defecto el precio ponderado en boca de pozo, para exportación a la República Argentina o la República Federativa del Brasil, según sea el caso.”
Artículo 2°.- Se deroga todas las disposiciones contrarias al presente decreto supremo.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 25144, 31 de agosto de 1998 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Modifícase el Reglamento de Comercialización de Gas. | ||||
Keywords | Decreto Supremo, agosto/1998 | ||||
Origen | http://www.lexivox.org/norms/BO-DS-25144.html | ||||
Referencias | 15257-29635.lexml | ||||
Creador | FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Carlos Iturralde Ballivián, Guido Náyar Parada, Femando Kieffer Guzmán, Herbert Müller Costas. Ana María Cortéz de Soriano, Jorge Pacheco Franco. Tito Hoz de Vila Quiroga. Tonchy Marinkovic Uzqueda. Leopoldo López Cossio, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Erick Reyes Villa Bacigalupi. Jorge Crespo Velasco, Amparo Ballivián Valdés. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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