Artículo 1°.- Créase a favor de los departamentos de Beni y Pando, una regalía nacional compensatoria del uno por ciento (1%) de la producción nacional de hidrocarburos, que será distribuida en la proporción de DOS TERCIOS (2/3) a favor del Beni y UN TERCIO (1/3) A FAVOR DE Pando.
Artículo 2°.- Los recursos a que se refiere el artículo 1° son totalmente independientes de la regalía del 11% perteneciente en exclusividad a los departamentos productores de hidrocarburos, conforme a disposiciones legales vigentes.
Artículo 3°.- Para la liquidación y pago de la regalía a que se refiere el artículo 1°, se aplicarán las mismas disposiciones legales y procedimientos correspondientes a la regalía de los departamentos productores de hidrocarburos.
Artículo 4°.- Los recursos del 1% señalados en el artículo 1° son totalmente independientes de otras a que está obligado el Estado a favor del Beni y Pando, para contribuir a su desarrollo regional, en igualdad de condiciones con otros departamentos del país, y serán considerados recursos propios y de libre disponibilidad de las Corporaciones de Desarrollo de ambos Departamentos y no sustitutivos de las partidas presupuestarias que anualmente asigna el Tesoro General de la Nación a CORDEBENI y CORDEPANDO.
Artículo 5°.- Se declara de prioridad nacional la construcción de la carretera Trinidad-San Javier-San Pedro-San Ramón-San Joaquín-Puerto Siles-Riberalta-Guayanamerín-Villa Bella-Nueva Esperanza-Santa Rosa del Abuná-Santa Elena-Cobija, con un ramal a Santa Ana de Yacuma. Este proyecto deberá empezar desde ambos extremos con montos iguales de desembolso. El ramal caminero a Santa Ana de Yacuma será financiado con los recursos propios de CORDEBENI, que le son asignados en la presente ley.
Artículo 6°.- Para efectos de la construcción de la carretera citada, se dispone la expropiación de los terrenos destinados al derecho de vía en una extensión suficiente para los requerimientos de construcción y mantenimiento de la misma.
Artículo 7°.- La ejecución del proyecto estará a cargo de un directorio conformado por las corporaciones de Desarrollo de Beni, Pando y Santa Cruz y tendrá bajo su responsabilidad la administración de los recursos consignados en el artículo 8° de la presente ley, así como licitar, contratar y fiscalizar el estudio y la construcción de la carretera referida en el artículo 5°.
Artículo 8°.- Para la ejecución del proyecto citado se asignan los siguientes recursos:
Artículo 9°.- Santa Cruz apartará igual monto de recursos económicos que los aportados conjuntamente por Beni y Pando para la construcción total de la carretera mencionada. Sin embargo, el aporte de Santa Cruz se iniciará el 1° de enero de 1992 con el monto señalado en el inciso a) del artículo 8°, debiendo, en consecuencia, cubrir la parte que le corresponde sin causar perjuicio a la construcción normal de la carretera.
Artículo 10°.- Cuando los departamentos Beni y Pando o cualquiera de ellos indistintamente se convirtieran en productores de hidrocarburos, en las proporciones establecidas ene l inciso b) del artículo 8°, contribuirán también al pago del costo de la carretera Trinidad-Guayanamerín-Cobija, con el 27.27% de sus regalías de petróleo, disminuyéndose el aporte de Santa Cruz en la misma proporción y hasta concluir su obligación si fuera el caso.
Artículo 11°.- Se extinguirá la obligación de Beni, Pando y Santa Cruz cuando se concluya la carretera Trinidad-Guayanamerín-Cobija.
Artículo 12°.- Queda abrogada la ley de 22 de septiembre de 1938 y derogados el inciso b) del artículo 5° de la ley de 18 de noviembre de 1967, el inciso b) del artículo 4° del Decreto Supremo Nº 08794, de 11 de junio de 1969, elevado a rango de ley por la igual de 8 de septiembre de 1969; así también quedan abrogadas o derogadas las demás disposiciones legales contrarias a la presente ley o que sean relativas, emergentes y/o derivadas de la ley de 22 de septiembre de1938.
Norma | Bolivia: Ley Nº 981, 7 de marzo de 1988 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Créase a favor de los departamentos de Beni y Pando, una regalía nacional compensatoria del uno por ciento (1%) de la producción nacional de hidrocarburos | ||||
Keywords | Ley, marzo/1988 | ||||
Origen | http://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=981 | ||||
Referencias | 0001-4031.lexml | ||||
Creador | Fdo. H. Ciro Humboldt Barrero.- PRESIDENTE HONORABLE SENADO NACIONAL.- H. Willy Vargas Vacaflor.- PRESIDENTE HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS.- H. Oscar Lazcano Henry.- SENADOR SECRETARIO.- H. Jaime Villegas Duran.- SENADOR SECRETARIO.- H. Ulises Hurtado Cuéllar.- DIPUTADO SECRETARIO.- H. Fernando Kieffer G.- DIPUTADO SECRETARIO.- Fdo. VICTOR PAZ ESTENSSORO.- Lic. Gonzalo Sánchez de Lozada.- Ministro de Planeamiento y Coordinación.- Lic. Ramiro Cabezas Masses.- Ministro de Finanzas a. i.- Ing. Andrés Petricevic Raznatovic.- Ministro de Transportes y Comunicaciones.- | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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