Contenido

Bolivia: Decreto Supremo Nº 22407, 11 de enero de 1990

Título I - De la politica para la estabilidad proyectada al crecimiento

Capítulo I - Del sistema de precios

Capítulo II - Del equilibrio de las finanzas publicas

Capítulo III - De la politica monetaria

Capítulo IV - Del endeudamiento interno y externo

Título II - Del crecimiento economico y el empleo

Capítulo I - Del sistema financiero modernizacion del sistema

Capítulo II - De la politica arancelaria

Capítulo III - La inversion publica y la cooperacion internacional

Capítulo IV - Del regimen de garantia a las inversiones

Capítulo V - De los contratos de riesgo compartido (en la modalidad conocida internacionalmente como “joint ventures”)

Capítulo VI - De la politica minera del Codigo de Mineria

Capítulo VII - Del sector hidrocarburos

Capítulo VIII - Del regimen industrial y de comercio exterior

Capítulo IX - De la politica agropecuaria y desarrollo campesino

Título III - De los recursos humanos

Capítulo I - De la creacion del Fondo de Inversion Social (FIS)

Capítulo II - De la educacion

Capítulo III - De la salud publica y la seguridad social

Capítulo IV - De la vivienda

Capítulo V - De las organizaciones sindicales

Capítulo VI - Del deporte

Título IV - De la modernizacion del Estado

Capítulo I - De la Ley de Organizacion de los Gobiernos Departamentales

Capítulo II - De la Reforma de la Ley Electoral

Capítulo III - De la evaluacion de las empresas públicas

Capítulo IV - De la contribucion de las Fuerzas Armadas al desarrollo economico y social

Capítulo V - Del Sistema integrado de administracion financiera y control gubernamental

Capítulo VI - De la licitacion de almacenes aduaneros

Capítulo VII - De la desburocratizacion de los tramites administrativos

Ficha Técnica (DCMI)

Enlaces con otros documentos

Véase también

Referencias a esta norma

Derogada por

Nota importante

Bolivia: Decreto Supremo Nº 22407, 11 de enero de 1990

JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POLITICAS DE ACCION PARA CONSOLIDAR LA ESTABILIDAD Y PROMOVER EL CRECIMIENTO ECONOMICO, EL EMPLEO, EL DESARROLLO SOCIAL Y LA MODERNIZACION DEL ESTADO

CONSIDERANDO:

  • Que, todo proceso económico y social de verdadero contenido humano y proyección histórica, debe tener como meta central el mejoramiento de las condiciones de vida, individual y colectiva;
  • Que, la estabilidad monetaria y financiera sin ser un fin en sí mismo, ni requisito suficiente, es no obstante necesaria para promover el crecimiento económico, el empleo y el mejoramiento social. al propio tiempo, una estabilidad estática y sin crecimiento está expuesta por su precariedad y fragilidad, al peligro de un retorno a la hiperinflación, a los desajustes de la economía derivados de tal fenómeno y ciertamente a la postergación del proceso de desarrollo.
  • Que, la situación de pobreza de las clases mayoritarias reflejada en bajos niveles de ingreso, consumo y ahorro, en altos índices de mortalidad, morbilidad, desnutrición, corta expectativa de vida y malas condiciones de saneamiento y vivienda, se ha visto aún más agravada por las altas tasas de desempleo y sub - empleo derivadas de una política de estabilidad sin crecimiento, siendo el objetivo fundamental de la presente etapa acelerar el crecimiento económico para la generación de empleo, punto de encuentro y razón de ser de la política económica y social del Gobierno de Unidad Nacional;
  • Que, para consolidar la estabilidad con bajas tasas de inflación y estimular el crecimiento de la economía, es necesario adoptar políticas adecuadas de orden fiscal, monetario, de endeudamiento y de funcionamiento del sistema de precios y estimular el ahorro interno, la promoción de las exportaciones y fomento a las inversiones, que permitan el aumento competitivo de la producción de bienes y servicios para la generación de divisas y la creación de empleo, como base para aumentar el ingreso, mejorar su distribución y asegurar una mejor calidad de vida;
  • Que, para estimular la inversión nacional y extranjera, es indispensable mejorar los mecanismos institucionales y dictar normas que den garantías adecuadas y que sean al propio tiempo estables, simples y coherentes, con el concurso de capitales foráneos y nacionales, sin poner en riesgo los legítimos intereses y el patrimonio inalienable de la Nación.
  • Que, pese a la importancia del sector agropecuario, que tradicionalmente a dado empleo a un 50% de la fuerza laboral nacional y al efecto multiplicador de la producción agropecuaria, la mayoría de la población campesina ha permanecido sometida a la pobreza, no se el ha provisto de créditos ni apoyo, y tampoco se han hecho esfuerzos serios para modernizar sus métodos de cultivo, por lo que se requiere propiciar un desarrollo integral del área rural, una verdadera democratización del crédito y un apoyo efectivo a las exportaciones agropecuarias.
  • Que, por razones de equidad, reparación de injusticias y apertura del país hacia el horizonte del año 2.000, es indispensable promover la incorporación efectiva de la mujer al mundo de la cultura y el trabajo, la promoción de la niñez y de la juventud mejorando su salud, educación y vinculación a la producción, en bien de toda la comunidad, sin descuidar la obligación que tiene la sociedad con los ancianos;
  • Que, la crisis del sistema educativo, caracterizado por elevados índices de repitencia y deserción escolar, baja calidad de la educación, altas tasas de analfabetismo y un permanente malestar reflejado en paros y huelgas por parte del magisterio, por demandas salariales que el Estado no puede satisfacer debido al crecido número de los docentes profesionales e interinos, no ha podido solucionarse con cambios parciales en los métodos de enseñanza o pequeños incrementos que nunca satisfacen las aspiraciones del docentado.
  • Que, es urgente adoptar medidas de protección a la población infantil, que constituye el grupo de mayor vulnerabilidad por sus altas tasas de morbi-mortalidad, así como optimizar las prestaciones de salud de la seguridad social ampliando y modernizando su cobertura y, protegiendo los recursos de los rentistas que contribuyen a su funcionamiento.
  • Que, pese a lo señalado por el artículo 7 de la Constitución Política del Estado, existe un enorme déficit en las ciudades y en el campo de viviendas sociales y, que por consiguiente deben tomarse medidas tendentes a satisfacer esa justa demanda popular;
  • Que, ante la grave depredación que han venido sufriendo la fauna y la flora de nuestro país, agravada en forma alarmante en los últimos años, es preciso tomar medidas que detengan el proceso de erosión de nuestro territorio, destrucción de nuestra fauna y preserven el medio ambiente para las próximas generaciones.
  • Que, para impulsar el desarrollo es indispensable la racionalización y modernización del sector público para que éste cumpla efectivamente su función directriz buscando que esta se amplíe cualitativamente pero disminuya cuantitativamente, para ingresar en una etapa de eficiencia, que permita liberar recursos de áreas que pueden ser efectivamente cubiertas por la iniciativa tanto privada como comunitaria, y que permitan destinarlos mas bien a la construcción de la infraestructura y del desarrollo social;
  • Que, dentro de este proceso de modernización del Estado, es preciso priorizar los proyectos de inversión, regular en forma más efectiva el financiamiento externo, mejorar la administración aduanera, el sistema de administración financiera y control gubernamental y de un modo general desburocratizar los trámites que deben hacer ciudadanos y empresas ante los organismos oficiales.
  • Que, para efectivizar gradualmente el proceso de descentralización político administrativo del país, es necesario elevar a consideración del Honorable Congreso Nacional, una Ley de Organización de los Gobiernos Departamentales;
  • Que, las contradicciones y vacíos de la Ley Electoral vigente, causan descrédito y apatía en el electorado, y en los hechos llevaron a que la Nunciatura propiciara una reunión de jefes de partidos políticos en la que se acordaron varias medidas, tres de las cuales han sido ya puestas en práctica por el Gobierno de Unidad Nacional: a) El Registro Unico Nacional, por el que se establece el documento nacional de identidad; b) el equipamiento indispensable para instalar el registro único y permanente de electores, y c) el sistema computarizado de escrutinio, quedando aún pendiente de concertación política la reforma de la Ley electoral;
  • Que, las anteriores consideraciones hacen necesario promulgar un conjunto de disposiciones legales que concreten las políticas del Supremo Gobierno.

EN CONSEJO DE MINISTROS, :

DECRETA:

Artículo 1°.- Las disposiciones del presente Decreto, están orientadas a proporcionar un marco institucional y de políticas para consolidar la estabilidad y proyectarla hacia el crecimiento económico, la generación de empleo y el desarrollo social, en el contexto de la modernización del Sector Público.

Título I
De la politica para la estabilidad proyectada al crecimiento

Capítulo I
Del sistema de precios

Artículo 2°.- Se garantiza la libre determinación de precios de los bienes y servicios, tipo de cambio y tasas de interés. En el caso de los bienes y servicios públicos, los precios y tarifas, además de cubrir los costos, que deben ser competitivos, tienen que generar excedentes que permitan atender oportunamente obligaciones impositivas, el servicio de la deuda y realizar nuevas inversiones.

Artículo 3°.- La política cambiaria será dinámica, con un tipó de cambio único, real y flexible que asegure la libre convertibilidad, afiance la confianza externa, fomente el ahorro interno y las exportaciones y permita que las reservas internacionales se mantengan en un nivel adecuado como base sólida para la expansión monetaria de carácter orgánico.
Se mantiene la comisión del 0.5% en las operaciones de venta de moneda extranjera que realice el Banco Central de Bolivia, siendo consideradas estas como ingresos del operaciones de la propia institución

Artículo 4°.- La política sobre tasas de interés se desenvolverá conforme a la acción de la oferta y la demanda, como medio para incentivar la atracción del ahorro tanto nacional como externo, salvo las tasas de interés activas para los créditos refinanciados con recursos obtenidos de fuentes externas, así como las tasas de redescuento, que serán determinadas por el Banco Central de Bolivia.

Artículo 5°.- La política salarial debe ser compatible con los objetivos de estabilidad, sin la cual no es posible el crecimiento económico sostenido y el desarrollo social. En el sector privado los aumentos salariales serán concertados entre empleados y empleadores.

Capítulo II
Del equilibrio de las finanzas publicas

Artículo 6°.- Para consolidar la estabilidad y promover el desarrollo económico y social, deberá seguirse una rigurosa disciplina fiscal que permita la reducción del déficit consolidado del sector público, con miras a su paulatina eliminación mediante adecuadas políticas de ingresos, gastos, financiamiento y readecuación cualitativa del sector público.

Artículo 7°.- Los ingresos del Gobierno Central deberán aumentarse mediante: mejoras en los sistemas y procedimientos administrativos de recaudaciones, eliminación de evasión impositiva, ampliación del universo tributario y una contribución más equitativa de la ciudadanía. Los ingresos de las empresas públicas se determinarán siguiendo una política de precios y tarifas reales de conformidad con el artículo 2 del presente Decreto Supremo.

Artículo 8°.- Las prioridades en el gasto y la inversión pública serán las siguientes:

  1. Racionalización del gasto corriente, evitando los subsidios como factor distorsionante de la asignación de recursos.
  2. Reducción de la hipertrofia estatal y redimensionamiento cualitativo del sector público.
  3. Programas y proyectos en infraestructura y mejoramiento social.

Capítulo III
De la politica monetaria

Artículo 9°.- La programación monetaria deberá ser compatible con los objetivos de crecimiento económico dentro de un marco de estabilidad de precios, para cuyo fin la expansión de medios de pago se hará en función del aumento genuino del ahorro canalizado a través del sistema financiero y de la disponibilidad de las reservas internacionales.

Artículo 10°.- El Banco Central adoptará mecanismo de operaciones de mercado abierto y otros que permitan la utilización de la política monetaria en forma dinámica. Deberá incentivarse el crecimiento del mercado de valores para posibilitar una acción del mercado secundario. Se estimulará, al propio tiempo, la creación de Bolsas de Valores en las diferentes capitales de Departamento

Capítulo IV
Del endeudamiento interno y externo

Artículo 11°.- El Gobierno Central y todo el sector público consolidado sólo podrán recibir financiamiento crediticio de fuentes no inflacionarias, que se establezca en el programa monetario del Banco Central, de la colocación de bonos u otros instrumentos financieros de mercado y del crédito externo obtenido de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes.

Artículo 12°.- La política sobre endeudamiento externo estará encaminada a racionalizar el acceso del país a las fuentes bilaterales, multilaterales y privadas, de manera tal que el servicio de la deuda no se convierta en factor de desestabilización, limitante del proceso de desarrollo económico - social.

Artículo 13°.- Créase el Comité de Financiamiento Externo que definirá las estrategias en materia contratación de nuevos recursos, negociaciones y renegociación de la deuda externa. Este Comité estará presidido por el Ministro de Planeamiento y Coordinación en su ausencia por el Ministro de Finanzas; serán además miembros natos el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto y el Presidente del Banco Central de Bolivia

Título II
Del crecimiento economico y el empleo

Capítulo I
Del sistema financiero modernizacion del sistema

Artículo 14°.- El Ministerio de Finanzas en un plazo de 90 días presentará un proyecto de Ley de Bancos e Instituciones Financieras para mejorar la eficiencia, aumentar la competencia en el sistema bancario, financiero y de seguros, así como políticas y medidas concretas para:

  1. Racionalizar y fortalecer al Banco Central, como autoridad monetaria.
  2. Fortalecer y racionalizar la Superintendencia de Bancos y la Superintendencia de Seguros, como entidades supervisoras.
  3. Modernizar el proceso de intermediación financiera para el desarrollo, y estudiar la posibilidad de la creación de una financiera de segundo piso para la canalización de recursos a través del sistema financiero, sobre la base de la actual Gerencia de Desarrollo del Banco Central de Bolivia.
  4. Redefinir los roles y competencia de los Bancos del Estado, Agrícola de Bolivia y Minero.
  5. Estudiar la conveniencia de incorporar como intermediarios financieros a otras entidades del sistema, con el propósito de democratizar el crédito.
  6. Crear los mecanismos necesarios para fortalecer la acción del Fondo de Desarrollo Campesino, Fondo Nacional de Vivienda, Fondo de Desarrollo Regional y otros, con el objetivo de obtener una adecuada coordinación con el Ministerio de Finanzas y el Sistema Financiero Nacional.

    RELACIONES DE ENDEUDAMIENTO DE LA BANCA

Artículo 15°.- Apruébanse las siguientes nuevas relaciones de endeudamiento - patrimonio neto, para los bancos nacionales y bancos extranjeros instalados en Bolivia, que se indican a continuación:

  1. Para endeudamiento interno directo, 10 a 1 como límite máximo.
  2. Para endeudamiento externo y contingente, 5 a 1 como límite máximo.
  3. Para endeudamiento con el Banco Central, 5 a 1 como límite máximo

    TASAS DE INTERES DE FOMENTO

Artículo 16°.- Dentro del contexto del artículo 4to., la tasa de interés aplicable por el Banco Central de Bolivia a todo crédito refinanciado de desarrollo será la tasa “Libor” a seis meses, vigente el día de la operación.

Artículo 17°.- Debido a que el financiamiento del desarrollo requiere de tasas de interés razonables, se establece una tasa de interés máxima para el prestatario final, igual a la tasa pasiva promedio por depósitos en moneda extranjera y en moneda nacional con mantenimiento de valor de la Institución de Crédito Intermediaria (ICI) solicitante del crédito refinanciado, que incluirá todo tipo de comisiones y costos de transacción, no pudiendo la ICI exceder dicho límite. El principal y el interés será cobrado en moneda nacional con mantenimiento de valor.

Artículo 18°.- En caso de aplicarse la tasa de interés máxima y de existir un excedente superior a los 5 puntos porcentuales de intermediación, la ICI transferirá la diferencia en favor del Banco Central de Bolivia.

FONDO DE GARANTIA

Artículo 19°.- Créase el Fondo de Garantía de Créditos a campesinos y pequeños productores de las áreas urbana y rural.

Artículo 20°.- Facúltase al Directorio del Banco Central de Bolivia a reglamentar en el término de 90 días las disposiciones correspondientes, de acuerdo a los siguientes principios:

  1. Porcentaje de la cartera refinanciada que cada banco destinará al otorgamiento de créditos a campesinos y pequeños prestatarios.
  2. Porcentaje de aportes de los pequeños prestatarios beneficiados con créditos, con destino al Fondo de Garantía, considerando los recursos internos y/o externos que se destinen al Fondo.
  3. Porcentaje de la garantía que cubrirá los riesgos crediticios de las operaciones.
  4. Requisitos y parámetros aplicables para la calificación de los sujetos de crédito y asignación de montos de financiamiento en función al destino de los mismos en inversiones y/o capital de trabajo.

Artículo 21°.- Los órganos de administración del fondo serán determinados mediante Decreto Supremo, fijando sus atribuciones y normas básicas.

Capítulo II
De la politica arancelaria

Artículo 22°.- Con el propósito de evitar distorsiones y asegurar una más eficiente asignación de recursos, se tenderá a reducir y uniformar el arancel sobre importaciones. El arancel, debe considerarse en el contexto integral de la política cambiaria e impositiva.

Artículo 23°.- Con el fin de incentivar un inmediato proceso de formación de capital y atracción de inversiones, redúcese la actual tasa arancelaria que grava con el 10% sobre el valor CIF Frontera los bienes de capital, al 5%, por el plazo de 2 años a partir de la fecha.
Esto significa cambiar CIF Aduana por CIF Frontera.

Artículo 24°.- Los nuevos gravámenes sé aplicarán a los bienes de capital que ingresen en los recintos aduaneros a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo.

Artículo 25°.- El gravamen aduanero consolidado en el caso de las importaciones por via aérea, se aplicará el valor FOB Aeropuerto de origen, agregándose el costo del seguro y un 25% del flete aéreo.

Capítulo III
La inversion publica y la cooperacion internacional

Artículo 26°.- Todo programa y proyecto de inversión deberá ceñirse estrictamente en su concepción, preparación y financiamiento a las normas y criterios de priorización y de financiamiento, tanto interno como externo, en el marco de las disposiciones que rigen el sistema nacional de planeamiento y de inversiones,

Artículo 27°.- Todas las actividades relativas al financiamiento externo y la cooperación internacional en forma de préstamos, de asistencia técnica o donaciones, deberán ser compatibilizadas con las prioridades que establezca el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Planeamiento y Coordinación, en el marco de las estrategias nacionales de desarrollo.

Artículo 28°.- Ninguna entidad o empresa del sector público podrá gestionar, negociar o contratar créditos externos o avales sin previa autorización del Comité de Financiamiento Externo establecido en el artículo 13 del presente Decreto Supremo.

Artículo 29°.- Con el propósito de regular el funcionamiento de las Organizaciones No Gubernamentales (ONG's), créase en el Ministerio de Planeamiento y Coordinación el Registro Nacional de ONG's. Ninguna ONG, podrá desarrollar sus actividades sin el registro previo, de acuerdo al Decreto que se promulga en la fecha.

Capítulo IV
Del regimen de garantia a las inversiones

Artículo 30°.- Se estimulará y garantizará la inversión nacional y extranjera para promover el crecimiento y desarrollo económico y social de Bolivia, mediante un sistema normativo que rija tanto para las inversiones nacionales como extranjeras, existentes o futuras.

Artículo 31°.- El inversionista extranjero y la empresa o sociedad en que él participe, tendrán los mismos derechos, deberes y garantías que las leyes y reglamentos otorgan a los inversionistas nacionales, salvo lo establecido en el artículo 25 de la Constitución Política del Estado.

Artículo 32°.- En materia impositiva, las inversiones nacionales y extranjeras estarán sujetas al Régimen tributario establecido por ley.

Artículo 33°.- Se garantiza el derecho de propiedad para las inversiones nacionales y extranjeras sin ninguna otra limitación que las establecidas por Ley.

Artículo 34°.- Se garantiza un régimen de libertad cambiaria, no existiendo restricciones para el ingreso y salida de capitales, ni para la remisión al exterior de dividendos, intereses y regalías por transferencia de tecnología u otros conceptos mercantiles. Todas las remisiones o transferencias estarán sujetas al pago de los tributos establecidos por Ley.

Artículo 35°.- Se garantiza la libre convertibilidad de la moneda. Los inversionistas nacionales y extranjeros están facultados a efectuar sus actos jurídicos, operaciones o contratos, tanto en moneda nacional como en moneda extranjera.

Artículo 36°.- El inversionista podrá contratar libremente seguros de inversión en el país o en el exterior. Las garantías para la inversión extranjera establecidas en la presente disposición legal estarán respaldadas por instrumentos bilaterales o multilaterales que el Gobierno de Bolivia haya acordado o acordare con otras naciones u organismos internacionales.

Artículo 37°.- Se garantiza la libertad de importación de bienes y servicios, con excepción de aquellos que afecten la salud pública y/o la seguridad del Estado.

Artículo 38°.- Se garantiza la libertad de producción, comercialización de bienes y servicios en general. Se exceptúan aquellos bienes y servicios cuya producción o comercialización esté prohibida por Ley.

Artículo 39°.- En concordancia con el artículo 5to. del Título I, las remuneraciones a empleados y trabajadores serán establecidas entre las partes. Podrán convenirse o rescindirse libremente los contratos de trabajo, en conformidad a la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias.

Artículo 40°.- De acuerdo con lo dispuesto por la Constitución Política del Estado no se reconoce ninguna forma de monopolio privado y toda asociación o empresa estará amparada y sujeta a las leyes de la República. Las actividades de producción, comercialización interna, de exportación e importación así como de intermediación financiera deberán realizarse en un marco de eficiencia económica, competencia y competitividad.

Artículo 41°.- Se promoverá la realización de inversiones conjuntas entre inversionistas nacionales y extranjeros, bajo las modalidades de Riesgo Compartido (“Joint Ventures”) u otras.

Artículo 42°.- El Estado no avalará ni garantizará contratos de crédito externo o interno, suscritos por personas individuales o colectivas de derecho privado, nacionales o extranjeras, excepto en el caso de préstamos otorgados por organismos bilaterales y multilaterales públicos de financiamiento, reconocidos por el Gobierno de Bolivia.

Artículo 43°.- En la fecha de promulgación del presente Decreto Supremo, el Poder Ejecutivo remitirá al Honorable Congreso Nacional para el trámite constitucional correspondiente, el proyecto de Ley Sobre el Régimen de Garantía a las Inversiones.

Capítulo V
De los contratos de riesgo compartido (en la modalidad conocida internacionalmente como “joint ventures”)

Artículo 44°.- Las sociedades constituidas en el país, así como las entidades y corporaciones del Estado, incluyendo las empresas autárquicas y las personas individuales, nacionales o extranjeras, domiciliadas o representadas en el país, pueden asociarse entre sí, mediante contratos de Riesgo Compartido, para el desarrollo o ejecución de trabajos, proyectos, obras, servicios, suministros y otros, dentro o fuera del territorio de la República. Pueden, asimismo, desarrollar o ejecutar los trabajos, obras y servicios complementarios o accesorios al objeto principal del contrato de Riesgo Compartido.

Artículo 45°.- Las personas individuales o colectivas extranjeras que suscriban contratos de Riesgo Compartido, se rigen por las leyes nacionales. Deben constituir domicilio legal en Bolivia y cumplir con los demás requisitos establecidos en la legislación nacional.

Artículo 46°.- El contrato de Riesgo Compartido no constituye sociedad, ni establece personalidad jurídica. Los derechos obligaciones del Riesgo Compartido se rigen por lo acordado en el respectivo contrato, en base a la libertad contractual establecida por el artículo 454 del Código Civil. Para surtir efecto legal respecto a terceros, el contrato de Riesgo Compartido deberá celebrarse mediante escritura pública e inscribirse en el Registro de Comercio. El contrato minero de Riesgo Compartido, debe otorgarse mediante escritura pública en la Notaría de Minas de la juridicción y ser inscrito en los registros de Minería y Comercio.

Artículo 47°.- Se especificará en la escritura pública de constitución, la responsabilidad de cada uno de los socios y del manejo y administración de la sociedad.

Artículo 48°.- Para la efectivización de créditos locales o internacionales, las partes contratantes podrán dar avales y/o garantías hipotecarias, prendarias o personales.

Artículo 49°.- El contrato de Riesgo Compartido contendrá, además de lo señalado en los artículos anteriores y de todo aquello que las partes convengan:

  1. Objeto, con especificación de las actividades a realizar y de los medios acordados para su realización;
  2. Duración que podrá ser fija o igual a la de realización de la obra, servicios o trabajos que constituyen el objeto;
  3. Denominación, que podrá ser la de alguna, algunas o todas sus partes y estar seguida de la expresión: “Riesgo Compartido” o “R. C.”;
  4. Nombre o denominación, nacionalidad, domicilio y datos de inscripción en el Registro de Comercio, en su caso, de cada una de las partes. Tratandose de sociedades, debe mencionarse la resolución del órgano societario que aprobó la celebración del contrato de Riesgo Compartido, con la fecha respectiva.
  5. Constitución del domicilio legal para todos los efectos derivados del Riesgo Compartido, tanto para las partes como para terceros;
  6. Obligaciones asumidas por las partes, las contribuciones o aportes comprometidos respecto del fondo común operativo y los modos de financiar las actividades comunes, en su caso;
  7. Designación del o de los representantes con especificación del nombre o denominación, domicilio y facultades. En el contrato se estipulará la forma de reemplazar al representante en caso de muerte, incapacidad, impedimento o renuncia;
  8. Sistema o forma convenidos para la participación de las partes en la distribución de los resultados, ingresos y gastos del Riesgo Compartido;
  9. Causales de separación, exclusión de alguna de las partes, así como las condiciones de admisión de nuevos miembros;
  10. Sanciones por incumplimiento de obligaciones, si así conviniera;
  11. Obligatoriedad de establecer un sistema de contabilidad y preparación de estados y balances de acuerdo con la legislación nacional; y
  12. Causales de disolución del contrato de Riesgo Compartido y los medios de designación del o los liquidadores;

Artículo 50°.- El o los representantes del contrato de Riesgo Compartido tendrán poderes suficientes de todas las partes para ejercer los derechos y contraer las obligaciones relativas al desarrollo o ejecución del objeto respectivo.

Artículo 51°.- El contrato, sus modificaciones, la designación del representante o su revocatoria y en su caso, la designación del liquidador, deberán inscribirse en el Registro de Comercio y en el caso de contratos mineros además en el Registro de Minería.

Artículo 52°.- Salvo disposición expresa del contrato, no se presume la solidaridad ni la responsabilidad ilimitada de las partes en los contratos de Riesgo Compartido (en la modalidad conocida internacionalmente como "Joint Ventures") por los actos y operaciones de las partes, ni por las obligaciones contraídas por cualquiera de las partes frente a terceros.

Artículo 53°.- La quiebra de cualquiera de las partes o la incapacidad o muerte de las partes individuales no produce la extinción del contrato de Riesgo Compartido, el que podrá continuar con las restantes partes, si las partes acordaren la forma de hacerse cargo de las prestaciones respectivas.

Capítulo VI
De la politica minera del Codigo de Mineria

Artículo 54°.- En la fecha de promulgación del presente Decreto Supremo, el Poder Ejecutivo remite al Honorable Congreso Nacional, el proyecto de Ley sobre el nuevo Código de Minería.

DE LA COMIBOL

Artículo 55°.- Para contribuir a la rehabilitación de COMIBOL, se le autoriza la suscripción de contratos de Riesgo Compartido, de acuerdo al Decreto Supremo que se promulga en la fecha.

Capítulo VII
Del sector hidrocarburos

Artículo 56°.- Se instruye al Ministerio de Energía e Hidrocarburos, presentar al Poder Ejecutivo un proyecto de Ley de Hidrocarburos, en el plazo de 90 días.

DE LAS COMPLEMENTACIONES A LA LEY DE HIDROCARBUROS

Artículo 57°.- Compleméntase el Decreto Ley Nº 10170 de fecha 28 de marzo de 1972 con la inserción del "Régimen Jurídico de los Contratos de Asociación" en la forma siguiente:
De conformidad con el artículo 139 de la Constitución Política del Estado, Y.P.F.B. podrá ejecutar una o varias fases de la industria petrolera por medio de contratos de asociación.

  1. En las fases de exploración y explotación Y.P.F.B., podrá participar con el contratista a su sola opción y voluntad en el desarrollo explotación de cualquier descubrimiento considerado comercial, gozando de los derechos y obligaciones del contratista. El contratista asumirá el riesgo y responsabilidad de la inversión en forma exclusiva en la fase de exploración, que incluye la totalidad de las actividades para el descubrimiento y la declaración de comercialidad del yacimiento.
  2. Si un descubrimiento es declarado comercial, Y.P.F.B., podrá sin ninguna restricción ejecutar su opción de participar como asociado, gozando de los derechos y obligaciones del Contratista. Una vez declarado comercial el descubrimiento y cuando Y.P.F.B., ejerza su opción para asociarse, deberá reembolsar al Contratista, con parte del porcentaje de la producción que le corresponda, la cuota parte de los gastos directos efectuados por el Contratista en ese descubrimiento, desde la fase de exploración hasta la declaratoria de comercialidad.
  3. El plazo máximo de duración de un Contrato de Asociación será de treinta años, computables a partir de la fecha de la suscripción de la correspondiente escritura pública.
  4. Concluirá también la vigencia del contrato si el Contratista no hubiera declarado un descubrimiento comercial en el área objeto del contrato al término del período de exploración, el mismo que no podrá exceder de siete años.
  5. Sin embargo, si durante el período de exploración el Contratista descubriera volúmenes de gas natural que por razones de mercado no puedan ser explotados comercialmente, se podrá autorizar al Contratista y por una sola vez, la extensión del período de exploración por dos años más adicionales al plazo establecido en el párrafo anterior.
  6. Una vez iniciada la producción, el Contratista está obligado a entregar a Y.P.F.B. la totalidad de los hidrocarburos producidos, con la única excepción de los volúmenes efectivamente utilizados en producir los mismos. Dicha entrega se efectuará en el lugar y bajo las condiciones de almacenamiento que se estipulen en el contrato.
  7. Y.P.F.B. retendrá por derecho propio una porción equivalente a los porcentajes escalonados establecidos en el Contrato de Asociación y anexo y que se referirán al incremento promedio de la producción diaria en el área del contrato, y/o a las variaciones en el precio internacional del petroleo. Asimismo, entregará el volumen que corresponda al Contratista.
  8. Cada Contrato de Asociación incluirá como un anexo el Acuerdo de Operación con su Procedimiento Contable. El anexo regirá y normará en detalle los derechos y obligaciones de los asociados.
  9. Del total de la producción recibida Y.P.F.B. retendrá, al precio en boca de pozo los volúmenes necesarios para el pago de los impuestos nacionales y departamentales, según lo dispuesto en el artículo 57 y 58 del Decreto Ley Nº 10170 de 28 de marzo de 1972 y Ley Nº 981 de 7 de marzo de 1988.
  10. Para suscribir un Contrato de Asociación Y.P.F.B., deberá asegurarse que la Empresa objeto del contrato, posea solvencia técnica y financiera suficiente y que aporte tecnología moderna. Las Empresas que suscriban Contratos de Asociación se obligarán al cumplimiento del Artículo 15 del Decreto Ley Nº 10170 de 28 de marzo de 1972.
  11. Se considerará descubrimiento comercial la combinación de factores técnicos, financieros y de mercado, que hagan rentable y favorable la explotación de un determinado yacimiento.
  12. El Contratista de Asociación elevará trimestralmente al Ministerio de Energía e Hidrocarburos, bajo un formato aprobado, un informe sobre las operaciones en el área del contrato, y sobre los gastos incurridos bajo programas anuales y presupuestos previamente aprobados, con la documentación respaldatoria respectiva.
  13. Las empresas que suscriban Contratos de Asociación con Y.P.F.B. en virtud de la presente norma, podrán exportar libremente los volúmenes que les correspondan y gozarán de la garantía de libre disponibilidad de las divisas provenientes de estos ingresos. Se les garantizará también la libre convertibilidad de sus ingresos por concepto de venta a Y.P.F.B.
  14. Cuando la producción de Y.P.F.B. no pueda cubrir el mercado interno, el Ministerio de Energía e Hidrocarburos regulará los volúmenes de compra de hidrocarburos de todos los contratistas en proporciones prorrateadas para cubrir el déficit.
  15. Los contratos de Operación que se encuentran en vigencia en la actualidad y que no hayan pasado a la fase de explotación, podrán ser convertidos en Contratos de Asociación a cuyo efecto las partes negociarán directamente con Y.P.F.B. sus términos y condiciones, de acuerdo con lo establecido en la presente norma.
  16. Cuando el contratista haya declarado comercial un descubrimiento y Y.P.F.B. no ejerza su opción de asociarse, podrá desarrollar el Yacimiento bajo la modalidad de Contrato de Operación.
  17. En los casos en que Y.P.F.B. tenga campos descubiertos y/o desarrollados y requiera asociarse para desarrollar los primeros o llevar adelante los proyectos de recuperación mejorada o terciaria en los segundos, podrá suscribir Contratos de Asociación de acuerdo a lo establecido en la presente norma. Para las otras fases de la Industria Petrolera, la ejecución será regulada en el Acuerdo de Operación descrito en el inc. h).

Artículo 58°.- Para mejorar los servicios de distribución de hidrocarburos y derivados:

  1. Se autoriza a Y.P.F.B. a suscribir contratos con personas naturales y jurídicas legalmente establecidas, para que construyan estaciones de servicio, a fin de comercializar gasolina, diesel oil y lubricantes bajo las normas técnicas establecidas por el Ministerio de Energía e Hidrocarburos.
  2. Se autoriza a Y.P.F.B. a proceder al remate de las estaciones de servicio de su propiedad. El producto del remate se destinará a la infraestructura social en beneficio de los beneméritos y a la preservación de los monumentos histórico- culturales de la guerra del Chaco.
  3. Con el fin de que Y.P.F.B. concentre sus esfuerzos y recursos prioritariamente en las áreas de la industria petrolera, retirará su participación accionaria en las empresas de distribución de gas natural a domicilio, salvo en las ciudades donde no existan solicitudes del sector privado.
  4. El Ministerio de Energía e Hidrocarburos, en el plazo de 180 días, elaborará un proyecto sobre el régimen nacional del gas.

Capítulo VIII
Del regimen industrial y de comercio exterior

Artículo 59°.- Apruébase el régimen de zonas francas industriales, de zonas francas comerciales y terminales de depósitos, de internación temporal y maquila, así como la simplificación del trámite de exportación y el despacho de aduanas de mercancías con registros de comercio establecidos en el correspondiente Decreto Supremo que será promulgado en la fecha.

Artículo 60°.- El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo ejecutará, a partir de la fecha, los siguientes programas dirigidos principalmente en favor de la artesanía, la pequeña y mediana industria:

  1. Aumento del uso de la capacidad instalada ociosa industrial,
  2. Capacitación de mano de obra, transferencia de tecnología y otorgación de asistencia técnica al sector industrial,
  3. Apertura de mercados de exportación a productos no tradicionales,
  4. Disminución de costos de comercialización en el mercado nacional,
  5. Protección al consumidor de las distorsiones del mercado,
  6. Aumento del turismo receptivo, valorizando los sitios históricos y las reservas naturales, y
  7. Apoyo a la artesanía, la pequeña y mediana industria en gestiones ante instituciones de financiamiento.

Capítulo IX
De la politica agropecuaria y desarrollo campesino

Artículo 61°.- E1 Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, en coordinación con los sectores productivos, elaborará con carácter prioritario, programas de apoyo a la producción de los siguientes rubros: soya, trigo, seda, ganado de carne, quinua, lanas y pelos de camélidos, café, flores y ajo.

Artículo 62°.- A Partir de la fecha se establece una Pausa Ecológica Histórica de cinco años, durante la cual no se otorgarán nuevas concesiones forestales. Se adoptarán medidas para que los actuales concesionarios cumplan las exigencias contenidas en la Ley de Desarrollo Forestal, bajo la penalidad de reversión de la concesión al dominio del Estado en caso de incumplimiento. El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, en el plazo de 60 días, elaborará la reglamentación correspondiente para el buen cumplimiento de ésta medida de protección del medio ambiente.

Artículo 63°.- El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, elaborará una Carta Ecológica Nacional, con el propósito de determinar las áreas de protección, conservación, producción y de interés público, a fin de establecer una política acorde con el principio de uso sostenido de la flora y la fauna nacionales.

Artículo 64°.- El Gobierno de Unidad Nacional desarrollará una política de conciencia ecológica, a fin de que toda la ciudadanía participe en la preservación y cuidado del medio ambiente.

Artículo 65°.- Se crea la Comisión Nacional del Seguro Agropecuario que, en un plazo de 120 días, realizará un estudio sobre el seguro contra riesgos de producción en el sector agropecuario, tales como el granizo, heladas, inundaciones, sequías e incendios. Esta Comisión, estará presidida por el Ministro de Asuntos Campesinos y Agropecuarios e integrada por: un representante del Ministerio de Planeamiento y Coordinación, de Finanzas, del Banco Central de Bolivia, de las Cámaras Agropecuarias y dos representantes de las organizaciones campesinas del país.

DE LOS TRAMITES AGRARIOS

Artículo 66°.- A partir de la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, los procesos Agrarios quedan concluidos con el Auto de Vista pronunciado por el Consejo Nacional de Reforma Agraria en grado de revisión o apelación, o con el Auto de Reconsideración, quedando ejecutoriados y pasados en autoridad de Cosa Juzgada dichos autos una vez transcurridos los términos de Ley.

Artículo 67°.- Con la ejecutoría a la que se refiere el artículo anterior se dispondrá la emisión inmediata de los títulos ejecutoriales correspondientes por el Consejo Nacional de Reforma Agraria, para su remisión a la Presidencia de la República a los efectos de la atribución 24 del art. 96 de la Constitución Política del Estado y su entrega ulterior a los interesados.

Artículo 68°.- No obstante la ejecutoría a que se refiere el artículo 66 del presente Decreto Supremo, los procesos en que se acuse vicios de orden legal, a petición de parte serán elevados a la Presidencia de la República por intermedio del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, para los efectos del Art. 164 de la Ley Fundamental de Reforma Agraria y para su definición mediante Resolución Suprema, la que será proyectada en el Ministerio del ramo.

Artículo 69°.- El Presidente de la República, en su calidad de autoridad Suprema y Fiscalizadora del Servicio Nacional de Reforma Agraria, tiene facultad plena para revisar de oficio o a instancia de parte cualquier proceso agrario, pronunciado en su caso la Resolución Suprema pertinente.

Artículo 70°.- En todos los casos comprendidos en el art. 66 del presente Decreto Supremo, quedan suprimidas las resoluciones supremas que anteriormente se tramitaban ante el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y la Presidencia de la República. Para el cumplimiento de lo dispuesto, los nombrados despachos remitiran los expedientes agrarios que se encuentran en sus dependencias al Consejo Nacional de Reforma Agraria.

Título III
De los recursos humanos

Capítulo I
De la creacion del Fondo de Inversion Social (FIS)

Artículo 71°.- Se crea el Fondo de Inversión Social (FIS), como entidad de derecho público, dependiente de la Presidencia de la República, con personalidad jurídica, autonomía administrativa, técnica y financiera con los siguientes fines, funciones y atribuciones:

  1. Recibir los fondos que serán provistos por el Tesoro General de la Nación, con cargo a los presupuestos respectivos.
  2. Previa autorización del Comité de Financiamiento Externo, captar recursos provenientes de contribuciones no reembolsables y préstamos de fuentes bilaterales, organismos internacionales y otros donantes internos y externos.
  3. Administrar los recursos referidos en los incisos anteriores, asignandolos al financiamiento de programas y proyectos que reunan las condiciones exigidas por el Fondo de Inversión Social en las áreas de salud, educación y otras de interés social y de acuerdo a las políticas diseñadas por los Ministerios del ramo, previa aprobación del Consejo Nacional de Política Social, (CONAPSO).

Artículo 72°.- El FIS estará dirigido por un Consejo de Administración de cinco miembros: Un Director Ejecutivo, con rango de Ministro de Estado y cuatro vocales, tres vocales serán designados por el Presidente de la República, y el cuarto será el Subsecretario de Política Social del Ministerio de Planeamiento y Coordinación.

Artículo 73°.- El Consejo de Administración elaborará un programa de acción dirigido a mejorar los indicadores de salud y educación a través del financiamiento de proyectos de infraestructura y servicio, en las áreas de atención primaria, saneamiento básico, educación, cultura y otros. Elaborará criterios de selección y aprobación de proyectos que sean compatibles y coherentes con una estrategia a largo plazo.

Artículo 74°.- El reglamento sobre la organización, administración, atribuciones y funciones del FIS, será aprobado mediante disposición expresa, en el plazo no mayor a los 30 días de promulgado el presente Decreto Supremo.

Artículo 75°.- Se amplía en nueve meses los términos de vigencia del Fondo Social de Emergencia, contenidos en los incisos a,b y c del articulo 12 del Decreto Supremo Nº 21456 de 28 de Noviembre de 1986.

Capítulo II
De la educacion

Artículo 76°.- Bajo la Dirección del Ministerio de Educación y Cultura, iníciase la Reforma Educativa concertada dentro del marco de la descentralización, con participación y consulta a los Departamentos, instituciones, personas comprometidas en el quehacer educativo y en particular, el magisterio. Una vez realizadas estas consultas mediante seminarios, foros, encuestas y otra clase de eventos, el Ministerio de Educación y Cultura elaborará el proyecto Ley de Reforma Educativa para la consideración del Poder Legislativo.

Artículo 77°.- Señálase como prioridades de la política educativa:

  1. La educación básica y rural,
  2. La atención preferente a la mujer,
  3. La transformación de la escuela en núcleo de la comunidad para la prestación de servicios de educación, salud y nutrición, con el establecimiento del uso obligatorio, junto a la libreta escolar, de la libreta única de salud, así como la ampliación de la cobertura del desayuno escolar.
  4. La conversión del nivel medio en carreras diversificadas, técnicas y agropecuarias con miras al trabajo y a la producción.
  5. El relanzamiento del programa de alfabetización, comprometiendo en el mismo al docentado, los estudiantes y a todas las fuerzas vivas e instituciones del país, así como el apoyo internacional.
  6. La introducción de la informática en el sistema con el establecimiento de talleres de computación para profesores y estudiantes.
  7. La convergencia y cooperación de los medios no formales de educación tales como la televisión, el cine, el video, la radio, la prensa, las bibliotecas y los museos con el sistema educativo.

Artículo 78°.- Sin perjuicio de las consultas que haga el Ministerio de Educación y Cultura, señaladas en el artículo 76 y dada la crisis que afronta el sistema y la urgencia de tomar medidas que contribuyan a solucionarla, de inmediato se procederá a:

  1. La racionalización del sistema con el objeto de que la relación maestro-alumno suba de uno a diecisiete a uno a veintisiete en las áreas urbanas, sin afectar la inamovilidad prevista constitucionalmente para los maestros profesionales, El Ministerio de Educación deberá ejecutar este proceso en el curso del presente año.
  2. La realización de un estudio, en el plazo de 90 días, para el reordenamiento de los sistemas de educación de adultos y nocturno con vista a duplicar la relación actual de maestro-alumno, mejorar la calidad de la enseñanza y eliminar los registros de los estudiantes inscritos no asistentes.
  3. La formulación de políticas, en el mismo plazo, para la integración de los sistemas administrativos del área urbana y rural.
  4. La no contratación de nuevos maestros interinos en el sistema educativo bajo ningún concepto.
  5. La depuración de las planillas de sueldos eliminando de las mismas a los supuestos maestros que en realidad no prestan servicios, mediante el empadronamiento de los docentes, personal administrativo y de servicios en sus respectivos establecimientos a cargo y bajo la responsabilidad del director, de acuerdo a la reglamentación que expedirá el Ministerio de Educación y Cultura.
  6. La suspensión de la inscripción de alumnos al primer año en todas las escuelas normales del país,
  7. La revisión y renovación del curriculum en las diferentes áreas, ciclos, modalidades, niveles y grados del sistema. Dentro de tal revisión se prestará especial énfasis a la relación de la teoría con la práctica, las actividades orientadas al trabajo, la producción y el servicio a la comunidad, la revitalización de los valores de la identidad, mística' y unidad nacionales, la defensa del medió ambiente y la promoción de una cultura ecológica, así como la protección de la salud de los jóvenes Mediante la lucha contra el alcoholismo, el tabaquismo y el uso de estupefacientes.

Capítulo III
De la salud publica y la seguridad social

Artículo 79°.- Se reafirma la prioridad nacional de las acciones de protección y atención de la salud del niño y la mujer, expresada en el Decreto Supremo Nº 22354 de 6 de Noviembre de 1989 y definida en el Plan Nacional de Supervivencia, Desarrollo Infantil y Salud Materna; incorporando al menor y al adolescente, en acciones de atención integral de salud.

Artículo 80°.- Institúyese la Libreta Unica de Salud para los menores de 18 años, a implantarse en el curso del presente año.

Artículo 81°.- Se ampliará la cobertura del Desayuno Escolar en el marco de un programa de asistencia alimentaria a nivel nacional, de manera gradual, empezando por el sector rural.

Artículo 82°.- Las Cajas de Salud, incorporarán en sus planes de salud, los programas de prevención y promoción, determinados por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.

Artículo 83°.- Amplíase la cobertura, extendiendo la protección de la seguridad social a todos los trabajadores, con o sin relación de dependencia obrero-patronal. El sistema de afiliación y el monto cotizable serán determinados por el Instituto Boliviano de Seguridad Social. Queda derogado, el artículo 29 del Decreto Nº 14643 de 3 de junio de 1977.

Artículo 84°.- Institúyese la Renta Mínima Básica Nacional, equivalente al salario mínimo nacional, cuyas características, composición del financiamiento, modalidad de pago y fecha de vigencia serán definidas en el lapso de 90 días.

Artículo 85°.- Créase el Fondo de Pensiones Básicas, entidad única, descentralizada, con personería jurídica propia y autonomía de gestión, encargada de la administración integral del Régimen Básico de Pensiones. Entrará en vigencia dentro de 90 días, una vez aprobadas las normas jurídico-legales y administrativas de su funcionamiento.

Artículo 86°.- Derógase el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 21637 de 25 de junio de 1987, que puso en vigencia el Fondo Nacional de Reservas (FONARE). Un interventor - Liquidador designado por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública asumirá transitoriamente la responsabilidad y las atribuciones inherentes a FONARE, mientras entre en funcionamiento el Fondo de Pensiones Básicas.

Artículo 87°.- Una vez que entre en vigencia el Fondo de Pensiones Básicas, los Fondos de Pensiones que administran los Regímenes Básicos y Complementario, serán responsables exclusivamente de la gestión de los recursos voluntarios y facultativos de los trabajadores, de acuerdo a la rama de actividad laboral, bajo el denominativo de Fondos de Pensionas Complementarias, con autonomía de gestión. Estarán bajo la supervisión del Instituto Boliviano de Seguridad Social.

Artículo 88°.- Se encomienda al Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, el estudio, para el establecimiento progresivo del Sistema Integrado de los servicios de salud en la Seguridad Social boliviana, en el marco de la descentralización político-administrativa del país.

Artículo 89°.- Una comisión inter-ministerial conformada por los Ministerios de Previsión Social y Salud Pública, Trabajo y Desarrollo Laboral y Finanzas, en un término de 90 días elevará al Poder Ejecutivo las normas reglamentarias para la ejecución de las disposiciones establecidas en los Art. 84, 85, 87 y 88 del presente Decreto Supremo; así como el estudio integral del reordenamiento del Sistema Boliviano de Seguridad Social.

Capítulo IV
De la vivienda

Artículo 90°.- Se encomienda al Ministerio de Asuntos Urbanos la ejecución de un Plan Nacional de Vivienda, para atenuar el agudo problema del déficit habitacional del país.

Artículo 91°.- El Ministerio de Asuntos Urbanos reglamentará el Plan Nacional de Vivienda, en general y, en particular el Plan de Vivienda Popular.

Artículo 92°.- El Plan de Vivienda Popular tendrá un aporte inicial de veinte millones de dólares, con recursos internos y externos, que serán incrementados gradualmente en el tiempo.

Artículo 93°.- Estos recursos serán canalizados a través del Fondo Nacional de Vivienda y destinados a la población aportante o nó al régimen de vivienda, para mejorar unidades habitacionales con el sistema de autoconstrucción. El monto de cada crédito será de hasta de dos mil dólares, no utilizables para la adquisición de lotes de terreno, con un plazo hasta diez años, con garantías solidarias, mancomunadas o la hipoteca del lote de terreno y la construcción.

Artículo 94°.- Para la rápida aplicación de los Proyectos de Vivienda, el Ministerio de Asuntos Urbanos podrá utilizar la capacidad del Fondo Social de Emergencia o del Fondo de Inversión Social.

Artículo 95°.- Autorízase al Fondo Nacional de Vivienda ampliar sus operaciones de financiamiento, para atender las necesidades de vivienda de interés social para sectores no aportantes a ese régimen, para lo cuál elaborará un reglamento que será homologado por el titular del Ministerio de Asuntos Urbanos.

Capítulo V
De las organizaciones sindicales

Artículo 96°.- Ratifícase la vigencia de las organizaciones sindicales como personas jurídicas al amparo de la Constitución Política del Estado, Ley General del Trabajo, su decreto reglamentario y el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, que reconocen la libertad sindical y la protección del derecho de sindicalización.

Artículo 97°.- Los principales dirigentes de centrales nacionales, confederaciones y federaciones de trabajadores serán declarados en comisión, caso por caso, mediante resolución ministerial expresa, con goce del ciento por ciento de sus haberes y demás beneficios sociales, mientras desempeñen sus funciones sindicales. Se podrá también declarar en comisión a los dirigentes de las federaciones departamentales, siempre y cuando pertenezcan a diferentes fuentes de trabajo. Se podrá declarar en comisión, excepcionalmente, a dos dirigentes de una misma empresa, dependiendo del número de trabajadores del centro laboral. Esta restricción no rige para los dirigentes de la Central Obrera Boliviana, confederaciones ni federaciones nacionales.

Artículo 98°.- Los dirigentes sindicales no declarados en comisión, solicitarán, para ausentarse momentáneamente de su trabajo a fin de cumplir actividades propias de su mandato, autorización del empleador, quien está obligado a otorgarles el permiso necesario por el tiempo solicitado. Los dirigentes, en esos casos, continuarán percibiendo su remuneración normalmente.

Artículo 99°.- Los delegados de trabajadores que deben concurrir a congresos u otros eventos sindicales, serán declarados en comisión con goce de haberes, mediante resolución expresa del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

Artículo 100°.- Los dirigentes sindicales, a la finalización de sus mandatos, deben restituirse a las fuentes de trabajo que ocupaban en el momento de haber sido declarados en comisión. Estos trabajadores no podrán ser retirados de sus fuentes de trabajo mientras dure su mandato como dirigentes sindicales.

Artículo 101°.- Se créa, bajo la dependencia del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, la Dirección Nacional de Infraestructura Social Sindical (DNISS), para el apoyo y fomento a la construcción de sedes sociales, campos deportivos y colonias vacacionales, con destino a las organizaciones sindicales.
A este efecto se destinarán recursos en el Presupuesto General de la Nación, los que serán administrados por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, con la participación de las organizaciones sindicales beneficiarias.

Artículo 102°.- Créase el Instituto Nacional de Capacitación Sindical (INCS), dependiente del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, como entidad encargada de promover, fomentar y cooperar, en la formación y capacitación sindical de los trabajadores en el país. Las actividades de capacitación serán llevadas a cabo en coordinación directa con las organizaciones sindicales que voluntariamente deseen participar de las mismas.
El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral reglamentará la estructura y funcionamiento del Instituto, cuyo presupuesto será cubierto por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, con cargo a sus recursos propios.

Capítulo VI
Del deporte

Artículo 103°.- Se declaran de interés nacional los XII Juegos Deportivos Bolivarianos, que tendrán lugar en las ciudades de Cochabamba y Santa Cruz de la Sierra el año 1993.

Artículo 104°.- En atención a la importancia de la actividad deportiva, y al compromiso internacional contraido, el Gobierno de Unidad Nacional asignará, luego de analizar y aprobar el respectivo presupuesto que eleve al Poder Ejecutivo la Secretaría General del Deporte y la Juventud, los fondos de arranque de diez millones de bolivianos en 1990 y diez millones de bolivianos en 1991, como base de un esfuerzo nacional conjunto, para la construcción de la infraestructura deportiva necesaria para la realización de los XII Juegos Deportivos Bolivarianos.

Artículo 105°.- En el término de 60 días, el Supremo Gobierno enviará al Poder Legislativo, para su tratamiento y aprobación, la nueva Ley del Deporte, como instrumento fundamental de salud, educación y de unidad y mística nacional.

Título IV
De la modernizacion del Estado

Capítulo I
De la Ley de Organizacion de los Gobiernos Departamentales

Artículo 106°.- El Poder Ejecutivo remitirá en la fecha al H. Congreso Nacional, el proyecto de Ley sobre la organización de los Gobiernos Departamentales, para dar inicio al proceso de descentralización político-administrativa.

Capítulo II
De la Reforma de la Ley Electoral

Artículo 107°.- En consulta con los principales partidos políticos y las autoridades de la Corte Nacional Electoral, el Ministerio del Interior en el plazo de 90 días, preparará un proyecto de Ley de Reforma de la Ley Electoral, que el Poder Ejecutivo elevará a consideración del Honorable Congreso Nacional, proyecto en el que deberán sugerirse medidas sobre los siguientes temas:

  1. Valor del escrutinio realizado en la mesa de voto;
  2. La más amplia y democrática composición de las Cortes Electorales;
  3. la participación de las minorías;
  4. la modernización del sistema electoral;
  5. normas sobre el financiamiento de los partidos políticos y de sus campañas;
  6. normas sobre los medios de comunicación y su empleo en las campañas electorales.

Capítulo III
De la evaluacion de las empresas públicas

Artículo 108°.- Se constituye la Comisión de Evaluación de la Empresa Pública con el fin de determinar la situación y perspectivas futuras de la empresa pública, así como la conveniencia o no de su transferencia total o parcial, conforme a ley, a la actividad privada, cooperativas, u otras formas de asociación.

Artículo 109°.- Las funciones principales de la comisión serán las siguientes:

  1. Identificar las empresas y entidades financieras pertenecientes al sector público que para su racionalidad económica deban ser reevaluadas, o bien transferidas total o parcialmente a los sectores no estatales de la economía, que pueden ser privado, el cooperativo u otra forma asociativa.
  2. Determinar la situación legal y el valor de mercado de las empresas y entidades a que se refiere el inciso anterior a través de, una evaluación del patrimonio, situación financiera, nivel tecnológico, posición en el mercado interno y externo, prestigio además de otros criterios que pudieran aplicarse según el caso.
  3. Negociar con organismos bilaterales o multilaterales, la concesión de facilidades financieras para viabilizar el proceso de evaluación y transferencia de la empresa pública.
  4. Establecer contactos e información recíprocos con compradores o participantes potenciales en el proceso de evaluación y transferencia de la empresa pública.
  5. Estudiar fuentes alternativas de financiamiento que no comprendan el financiamiento directo del estado o avales del estado destinados a la adquisición por parte de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras de empresas o entidades estatales.

Artículo 110°.- La Comisión de Evaluación de la Empresa Pública estará constituida por un Directorio, y un Director Ejecutivo.

Artículo 111°.- El Directorio estará presidido por el Ministro de Planeamiento y Coordinación, e integrado por el Ministro de Industria, Comercio y Turismo, el Ministro de Finanzas, Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral, el Ministro sin Cartera y el Ministro del sector correspondiente.

Capítulo IV
De la contribucion de las Fuerzas Armadas al desarrollo economico y social

Artículo 112°.- Las Fuerzas Armadas de la Nación participarán activamente en la realización de obras de infraestructura social y productiva, tales como la construcción de caminos, escuelas, postas sanitarias, captación de agua potable, alfabetización, forestación, preservación ecológica, formación de mano de obra y otras, particularmente en las zonas fronterizas.

Capítulo V
Del Sistema integrado de administracion financiera y control gubernamental

Artículo 113°.- Se remite al H. Congreso Nacional el Proyecto de Ley del Sistema Integrado de Administración Financiera y Control Gubernamental (SAFCO), que comprende los sistemas de programación de operaciones, organización administrativa y presupuesto para ejecutar las actividades de administración de personal, administración de bienes y servicios, tesorería y crédito público y contabilidad integrada, control interno y control externo.

Capítulo VI
De la licitacion de almacenes aduaneros

Artículo 114°.- Se autoriza al Ministerio de Finanzas, encomendar al sector privado la administración y construcción a su costo, de los almacenes aduaneros y dependencias administrativas cercadas y adecuadas para mejorar la eficiencia y control de las aduanas, en zonas fronterizas del país, para la recepción y almacenamiento de las mercaderías de importación y exportación. Para tal efecto el Ministerio de Finanzas deberá licitar de conformidad a las disposiciones vigentes, la construcción y administración en forma conjunta, estableciendo las especificaciones técnicas y las funciones que deberán cumplir para los propósitos establecidos.

Artículo 115°.- El plazo de la concesión anterior será de diez años calendario, al término de la concesión, las instalaciones y todas las obras civiles pasarán a propiedad del Ministerio de Finanzas.

Artículo 116°.- El Ministerio de Finanzas deberá proseguir el proceso de ordenamiento y reestructuración de las Aduanas, orientado a elevar sus recaudaciones.

Capítulo VII
De la desburocratizacion de los tramites administrativos

Artículo 117°.- Con el objeto de simplificar el proceso administrativo, los Ministerios que se consignan a continuación, deberán reducir a partir de la fecha el número de pasos en los trámites siguientes:
MINISTERIO DE FINANZAS

a) Cheque del Benemérito.de 29 a 9;
b) Cheque funcionario públicode 34 a 10;
c) Remesas al Interior.De 36 a 14;
d) Renta de Jubilación.de 24 a 15;

MINISTERIO DEL INTERIOR MIGRACION Y JUSTICIA
a) Pasaporte.de 14 a 10, eliminandose ademas la hoja de salida

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
a) Libreta de Servicio Militarde 10 a 8;

MINISTERIO DE INDUSTRIA
a) Inscripción de Sociedadesde 16 a 11;

Artículo 118°.- Para simplificar el proceso administrativo comunal, el Gobierno de Unidad Nacional presenta a consideración de las Municipalidades las simplificaciones que podrían hacerse en los trámites:

a) Solicitud de línea y nivelde 16 a 7 pasos;
b) Solicitud de certificación propiedad inmueblede 24 a 16;
c) Transferencia de vehículosDe 29 a 19;

Artículo 119°.- Todos los Ministerios deberán presentar en el plazo de 60 días, nuevos esquemas de procedimiento para los demás trámites administrativos que ordinariamente se realizan en sus respectivos sectores, con objeto de lograr simplificarlos y desburocratizarlos.
El Ministerio Sin Cartera, será el responsable del seguimiento de ésta disposición.

Artículo 120°.- Quedan derogadas y abrogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto.


Los señores Ministros en sus respectivas Carteras, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los once días del mes de enero de 1990.
FDO. JAIME PAZ ZAMORA, Carlos Iturralde Ballivián, Guillermo Capobianco Ribera, Gustavo Fernández Saavedra, Héctor Ormachea Peñaranda, David Blanco Zabala, Enrique Garcia Rodríguez, Mariano Baptista Gumucio, Willy Vargas Vacaflor, Guido Céspedes Argandoña, Oscar Zamora Medinacelli, Mario Paz Zamora, Wálter Soriano Lea Plaza, Mauro Bertero Gutiérrez, Angel Zannier Claros, Elena Velasco de Urresti, Manfredo Kempff Suárez, Luís Gonzáles Quintanilla, Guillermo Fortún Suáres.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 22407, 11 de enero de 1990
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioPoliticas de accion para consolidar la estabilidad y promover el crecimiento economico, el empleo, el desarrollo social y la modernizacion del Estado
KeywordsGaceta 1634, 1990-02-19, Decreto Supremo, enero/1990
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/8583
Referencias1990.lexml
CreadorFDO. JAIME PAZ ZAMORA, Carlos Iturralde Ballivián, Guillermo Capobianco Ribera, Gustavo Fernández Saavedra, Héctor Ormachea Peñaranda, David Blanco Zabala, Enrique Garcia Rodríguez, Mariano Baptista Gumucio, Willy Vargas Vacaflor, Guido Céspedes Argandoña, Oscar Zamora Medinacelli, Mario Paz Zamora, Wálter Soriano Lea Plaza, Mauro Bertero Gutiérrez, Angel Zannier Claros, Elena Velasco de Urresti, Manfredo Kempff Suárez, Luís Gonzáles Quintanilla, Guillermo Fortún Suáres.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-19390524] Bolivia: Ley General del Trabajo, 24 de mayo de 1939
Ley General del Trabajo.-- Pónese en vigencia a partir de la fecha.
[BO-DS-224] Bolivia: Reglamento de la Ley General del Trabajo, DS Nº 224, 23 de agosto de 1943
Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo
[BO-CON-DS22407] Bolivia: Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 9 de julio de 1948
Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación
[BO-DL-19530802] Bolivia: Reforma Agraria, 2 de agosto de 1953
Ley de Reforma Agraria
[BO-CPE-19670202] Bolivia: Constitución política de 1967, 2 de febrero de 1967
Constitución de 2 de febrero de 1967
[BO-L-981] Bolivia: Ley Nº 981, 7 de marzo de 1988
Créase a favor de los departamentos de Beni y Pando, una regalía nacional compensatoria del uno por ciento (1%) de la producción nacional de hidrocarburos
[BO-DS-22354] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22354, 6 de noviembre de 1989
Se declara proridad Nacional la protección y atención de la salud del niño y de la mujer.
[BO-L-1488] Bolivia: Ley de Bancos y Entidades Financieras, 14 de abril de 1993
Ley General de Bancos y Entidades Financieras
[BO-L-1527] Bolivia: Ley electoral, 22 de diciembre de 1993
Ley electoral, modificase los artículos 138 y 139 de la ley vigente, referente a la elección de concejalas y juntas municipales (mayoras y minoras)
[BO-L-1565] Bolivia: Ley de Reforma Educativa, 7 de julio de 1994
Ley de Reforma Educativa
[BO-L-1700] Bolivia: Ley Forestal, 12 de julio de 1996
Ley Forestal
[BO-L-1777] Bolivia: Código de Minería, 17 de marzo de 1997
Código de Minería publicada en Gaceta Oficial N° 1987
[BO-L-2770] Bolivia: Ley del Deporte, 7 de julio de 2004
Ley del Deporte
[BO-DS-N224] Bolivia: Decreto Supremo Nº 224, 24 de julio de 2009
Amplia, complementa y modifica el Decreto Supremo Nº 26688, de 5 de julio de 2002
[BO-L-N981] Bolivia: Ley Nº 981, 12 de octubre de 2017
12 DE OCTUBRE DE 2017.- Declara Héroe Nacional a Chaqui Katari, primer líder de las rebeliones indígenas durante el Siglo XVI en las poblaciones ancestrales de Cantumarca y Cuesta Cansada (Jesús Valle) del Departamento de Potosí.

Referencias a esta norma

[BO-DS-22415] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22415, 6 de febrero de 1990
Modifícase el inciso b) del art. 172 del D.S. N° 21660 de fecha 10 de julio de 1987, en los siguientes términos: Se autoriza a la. Empresa Nacional de Ferrocarriles aplicar tarifas con 30% de rebaja de la tarifa que rija para la carga de importación, para los tráficos de exportación, transporte local y para el tránsito internacional por el territorio boliviano.
[BO-L-1141] Bolivia: Ley Financial - Presupuesto General del Estado - Gestión 1990, 23 de febrero de 1990
Presupuesto general de la nación. Gestión 1990. Apruébase el de la gestión fiscal de 1990
[BO-DS-22452] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22452, 8 de marzo de 1990
Se modifica el inciso c) del art. 71, así como los arts. 73 y 94 del decreto supremo No 22407 de 11 de enero de 1990, quedando sus textos con la siguiente redacción:
[BO-DS-22461] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22461, 16 de marzo de 1990
El Fondo de Desarrollo Campesino (FDC) es una entidad autónoma de derecho público, dependiente de la Presidencia de la República, con personalidad jurídica, autonomía administrativa, técnica y financiera
[BO-DS-22466] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22466, 28 de marzo de 1990
Fíjase en un dieciseis por ciento. (16%) el gravamen aduanero consolidado (GAC) que se aplicará sobre el valor CIF frontera o CIF aduana, según el medio de transporte utilizado, a todas las importaciones que se realicen al país, excepto las importaciones de bienes de capital que pagarán en la forma establecida por normas legales en vigencia.
[BO-DS-22491] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22491, 4 de mayo de 1990
Se autoriza al Ministro de Planeamiento y Coordinación o indistintamente al Embajador boliviano en Estados Unidos de América, suscribir con la Asociación Internacional de Fomento, AIF, en representación del Gobierno de la República de Bolivia, el convenio concerniente a un crédito hasta un monto de QUINCE MILLONES CIEN MIL 00/100 DERECHOS ESPECIALES DE GIRO
[BO-DS-22526] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22526, 13 de junio de 1990
El presente decreto supremo establece las normas necesarias para la aplicación de los artículos 20 al 56 del decrreto supremo 22410 de 11 de enero de 1,990.
[BO-DS-22542] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22542, 20 de julio de 1990
El Fondo de Inversión Social de la Presidencia de la República está dirigido por un Consejo de Administración, cuya composición establece el artículo 72 del decreto supremo 22407. Este órgano es presidido por el Presidente de la República o, en su ausencia, por el Director ejecutivo del Fondo.
[BO-DS-22578] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22578, 13 de agosto de 1990
La ejecución de las normas de Seguridad Social contenidas en el presente Decreto Supremo Reglamentario, tiene carácter obligatorio para todas las personas e instituciones comprendidas en su campo de aplicación
[BO-DS-22586] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22586, 20 de agosto de 1990
Se liberan las tasas de interés de los créditos de desarrollo que son administrados por la Gerencia de Desarrollo del Banco Central de Bolivia.
[BO-DS-22585] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22585, 20 de agosto de 1990
A partir de la fecha se reduce el Gravamen Aduanero Consolidado (GAC) a diez por ciento (10%) que se aplicará sobre el valor CIF frontera o CIF Aduanas, según el medio de transporte utilizado, a todas las importaciones que se realicen al país, con excepción de las importaciones de bienes de capital que continuarán en la forma establecida en el decreto 22407.
[BO-DS-22611] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22611, 24 de septiembre de 1990
Se declara a la región de Chimanes como Area Indígena, constituyendo el espacio socio-económico para la sobrevivencia y desarrollo de las comunidades y asentamientos indígenas Chimanes, Mojeños, Yuracarés y Movimas que lo habitan.
[BO-DS-22626] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22626, 24 de octubre de 1990
Se autoriza al Ministro de Relaciones Exteriores y Culto o alternativa e indistintamente al Embajador de Bolivia en los Estados Unidos de América, suscribir un tratado entre ambos paises sobre fomento y protección recíprocos de la inversión
[BO-DS-22657] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22657, 8 de noviembre de 1990
Por constituir los Juegos Deportivos Bolivarianos Juegos Olímpicos Regionales, el Comité Olímpico Boliviano debe conformar el Comité Organizador con la sigla CODEBOL XII con sede en la ciudad de La Paz y sus comisiones en las ciudades de Cochabamba y Santa Cruz.
[BO-L-1208] Bolivia: Ley Nº 1208, 19 de noviembre de 1990
Monumento al Mariscal Bernardino Bilbao Rioja, erígese en la ciudad de Cochabamba
[BO-DS-22656] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22656, 22 de noviembre de 1990
Se autoriza al Ministerio de Finanzas asignar los recursos económicos para la ejecución de la infraestructura deportiva necesaria para la realización de los. XII Juegos Deportivos Bolivarianos, en las ciudades de Cochabamba y Santa Cruz de la Sierra, hasta la suma de CATORCE MILLONES 00/100 BOLIVIANOS
[BO-DS-22674] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22674, 13 de diciembre de 1990
Créase el FONDO NACIONAL PARA EL MEDIO AMBIENTE, FONAMA
[BO-DS-22703] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22703, 3 de enero de 1991
Se restituye la Caja de Seguro Social de Choferes, como Institución de derecho público, con autonomía de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propio, con la finalidad de otorgar prestaciones del Seguro de Salud establecidas en el Código de Seguridad Social, su Reglamento y disposiciones conexas
[BO-DS-22710] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22710, 18 de enero de 1991
Créase la Secretaría General del Medio Ambiente dependiente de la Presidencia de la República, en coordinación con el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, la que será un organismo de decisión, de fiscalización en los asuntos referentes al uso, manejo y conservación de los recursos naturales renovables y de protección del medio ambiente.
[BO-DS-22718] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22718, 25 de enero de 1991
Los funcionarios públicos que concurrieron a los cursos del Programa de capacitación de inversión pública firmarán contratos con el Ministerio de Planeamiento y Coordinación, garantizando su permanencia al servicio del sector público durante el plazo mínimo de un año.
[BO-DS-22722] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22722, 30 de enero de 1991
Dispónese la disolución de la Corporación de Fomento Energético Rural, COFER, y su fusión al Ministerio de Energía e Hidrocarburos como una unidad administrativa con el rango de dirección y sus mismas funciones así como servicios, en favor del sector energético del área rural, a partir del 1 de enero de1,991.
[BO-L-1231] Bolivia: Ley Financial - Presupuesto General del Estado - Gestión 1991, 7 de febrero de 1991
Presupuesto General de la Nación. Se aprueba de la Gestión Fiscal 1991
[BO-DS-22743] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22743, 6 de marzo de 1991
Institúyese la COMISION DE EVALUACION DE LOS REGISTROS Y CONTROLES DE LA PEQUEÑA INDUSTRIA Y ARTESANIA constituída por los siguientes miembros:
[BO-DS-22753] Bolivia: Régimen Nacional de Exportaciones, DS Nº 22753, 15 de marzo de 1991
Régimen Nacional de Exportaciones
[BO-DS-22793] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22793, 9 de mayo de 1991
Créase el Consejo Nacional de Reforma y Modernización del Poder Judicial, presidido por el señor Vice Presidente de la República e integrado por dos representantes del Poder Ejecutivo y el Fiscal General de la República.
[BO-DS-22800] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22800, 15 de mayo de 1991
Autorizase la organización y funcionamiento de fondos ganaderos, cuyo objetivó social principal sea el fomento Y desarrollo ganadero del país.
[BO-DS-22805] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22805, 15 de mayo de 1991
Se autoriza a la Empresa Nacional de Ferrocarriles, conforme al Acuerdo Programa, reajustar periódicamente su escala de tarifas de carga y pasajeros, los mismos que serán aprobados por el Directorio de la Empresa y ratificados por el Ministro de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil.
[BO-DS-22836] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22836, 14 de junio de 1991
Se establece las normas generales para el reordenamiento de todas las empresas públicas y la participación del Estado en las empresas de economía mixta, sin excepción alguna.
[BO-DS-22865] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22865, 15 de julio de 1991
El Fondo Nacional de Exploración Minera suspenderá, a partir de la fecha del presente decreto supremo, toda operación de crédito, así como los préstamos aprobados que no hubieran sido aún desembolsados ni tuvieran documentos públicos suscritos por el Fondo y sus prestatarios ni documentos privados reconocidos legalmente, en ambos casos instrumentos con fechas anteriores a la de este decreto.
[BO-DS-22866] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22866, 15 de julio de 1991
El Fondo Nacional de Desarrollo Alternativo ("FONADAL") una entidad de derecho público dependiente de Presidencia de la República con personalidad juridica plena y autonomia administrativa, técnica financiera.
[BO-DS-22864] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22864, 15 de julio de 1991
El Banco del Estado suspenderá a partir de la fecha del presente decreto supremo, todas sus operaciones crediticias en las áreas comercial y de fomento.
[BO-DS-22862] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22862, 15 de julio de 1991
Modifícase el articulo segundo del decreto supremo 22664 de 5 de diciembre de 1,990, en los siguientes términos: "ARTICULO SEGUNDO: Autorizase al Banco Minero de Bolivia contratar con cargo a su presupuesto, una empresa consultora especializada, bajo los parámetros establecidos por la Comisión de Evaluación de la Empresa Pública creada por decreto supremo 22407 de 11 de enero de 1,990, para que se encargue de la evaluación del patrimonio del Banco. En base a dicha evaluación, se decidirá la privatización o la liquidación del Banco Minero de Bolivia. La Decisión indicada se tomará por el Gobierno nacional hasta el 31 de diciembre de 1,991, por la correspondiente vía".
[BO-L-22877A] Bolivia: Ley Nº 22877A, 19 de julio de 1991
Estructura básica del sector publico minero metalúrgico
[BO-DS-22884] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22884, 3 de agosto de 1991
REGLAMENTO DE LA PAUSA ECOLOGICA HISTORICA SECTOR FORESTAL
[BO-DS-22950] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22950, 17 de octubre de 1991
Modifícase el artículo segundo del decreto supremo 22401 de 8 de enero de 1990 en la siguiente forma: "Los Bienes de Capital incluidos en el artículo primero de este decreto son aquellos adquiridos por cooperativas y empresas legalmente establecidas y que prestan servicios públicos de telefonía, cualquiera sea su naturaleza jurídica y destinados a la implementación y expansión de sus servicios".
[BO-DS-22979] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22979, 20 de noviembre de 1991
Se derogan los artículos 46 y 55 del D.S. 21660 de 10 de julio de 1987 y todas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto Supremo.
[BO-DS-23003] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23003, 6 de diciembre de 1991
Convalídase la compra de títulos de deuda brasileña efectuada por el Banco Central de Bolivia en el mercado secundario internacional, por US$. 144.717.876.94, en representación de la República de Bolivia, para pagar la deuda vencida a diciembre de 1989, y por US$. 84.133.681.15 para pagar la deuda externa vencida en la gestión 1990 y el primer semestre de 1991.
[BO-DS-23004] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23004, 6 de diciembre de 1991
Se incorpora un representante patronal más, a partir de la fecha, a los directorios de los Fondos Complementarios de Seguro Social
[BO-DS-23009] Bolivia: Sistema de ventanilla única para exportación, DS Nº 23009, 17 de diciembre de 1991
Créase la VENTANILLA UNICA DE EXPORTACION, como entidad descentralizada del Ministerio de Industria Comercio y Turismo y encargada de centralizar los trámites de exportaciones en base a la documentación que señala este decreto.
[BO-DS-23026] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23026, 6 de enero de 1992
Apruébase el contrato de asociación de riesgo compartido suscrito entre la Corporación Minera de Bolivia y COMINESA, para la exploración, desarrolló, explotación, beneficio y fundición de los minerales provenientes de los yacimientos mineralógicos del centro minero Tasna, situados en la provincia Nor Chichas del departamento de Potosí.
[BO-DS-23060] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23060, 14 de febrero de 1992
Se prorroga la vigencia del articulo 23 del decreto supremo 22407 de 11 de enero de 1990 por el término de 2 años, computables a partir del 12 de enero de 1992.
[BO-L-1313] Bolivia: Ley Financial - Presupuesto General del Estado - Gestión 1992, 27 de febrero de 1992
Presupuesto general de la nación
[BO-DS-23078] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23078, 28 de febrero de 1992
Apruébase la reestructuración del M.A.C.A.
[BO-DS-23086] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23086, 13 de marzo de 1992
Se transfiere como aporte del Estado y sin pago alguno a favopr el F.I.S. todos los activos y pasivos del F.S.E.
[BO-DS-23087] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23087, 13 de marzo de 1992
Prohíbese a partir de la fecha, toda enajenación de tierras en el área del Proyecto agropecuario de la cuenca Alta del rio Guadalquivir, Depto. Tarija.
[BO-DS-23085] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23085, 13 de marzo de 1992
Se modifica y complementa Arts. del D.S. 21660 de 10 de julio de 1.987 y el Art. único del D.S. 21727 de 5 de octubre de 1987.
[BO-DS-23098] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23098, 19 de marzo de 1992
El régimen aduanero que permite recibir dentro del territorio aduanero, mercancías con finalidad y plazos determinados y con suspensión total oparcial de tributos a la importación.
[BO-DS-23110] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23110, 9 de abril de 1992
Se reconoce como "TERRITORIO INDÍGENA PILÓN - LAJAS" y se crea la "RESERVA DE LA BIOSFERA PILÓN - LAJAS".
[BO-DS-23129] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23129, 4 de mayo de 1992
Modificase el articulo 72 del decreto supremo 22407 de 11 de enero de 1.990.
[BO-DS-23501] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23501, 19 de mayo de 1992
Declárase en comirion al H. Heriberto Mamani Apaza, de su fuente de trabajo en la Fábrica de Calzados "MANACO" de la ciudad de Cochabamba.
[BO-DS-23170] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23170, 5 de junio de 1992
El Consejo Nacional de Economia y Planificación (CONEPLAN) tendrá el apoyo técnico y operativo de la Comisión de Evaluación de la Empresa Pública (CEEP).
[BO-DS-23185] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23185, 16 de junio de 1992
Instruyese a YPFB obtener un crédito puente del Banco Central de Bolivia mediante el Tesoro General de la Nación por la suma de $us. 4.000.000.-, con destino al pago anticipado del Bono Unico en favor de los Beneméritos de la Patria.
[BO-DS-23198] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23198, 25 de junio de 1992
Suspéndese la aplicación del D.S. 21338.
[BO-DS-23214] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23214, 21 de julio de 1992
Artículos de la Ley 1243, quedan reglamentados.
[BO-DP-23229] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 23229, 29 de julio de 1992
Créase el "Seguro Integrado del Transportista y Actividades Afines".
[BO-DS-23233] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23233, 5 de agosto de 1992
A efectos de dar cumplimiento al Art. 101 del D.S. 22407, se autoriza a YPFB destinar la suma de Sus. 800.000.- en favor de DNISS dependiente del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.
[BO-DS-23261] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23261, 15 de septiembre de 1992
REESTRUCTURACION DEL SISTEMA DE FINANCIAMIENTO PARA LA VIVIENDA
[BO-DS-23306] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23306, 19 de septiembre de 1992
Restructuración de COMIBOL.
[BO-DS-23275] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23275, 22 de septiembre de 1992
Se amplia las nóminas de bienes de capital.
[BO-DS-23311] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23311, 22 de octubre de 1992
El Fondo de Pensiones del Poder Judicial administrará los regímenes básico y oomplemehtario de largo plazo.
[BO-DS-23324] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23324, 9 de noviembre de 1992
Modifícase el artículo 2 del decreto supremo 22979 de 20 de noviembre de 1,991.
[BO-DS-23331] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23331, 24 de noviembre de 1992
Se instituye una Comisión Na-cional y las sub-Comisiones que considere necesarias, con objeto de proceder, a la intervención del Consejo Nacional de Reforma Agraria y el Instituto Nacional de Colonización.
[BO-DS-23374] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23374, 23 de diciembre de 1992
Se modifica el Art. 2o del D.S. N° 22415 de 6 de febrero de 1990.
[BO-DS-23393] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23393, 29 de enero de 1993
Programa de reducción de la deuda externa 1992 de Bolivia.
[BO-DS-23399] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23399, 3 de febrero de 1993
Libérase a la Secretaría General del Deporte y la Juventud del pago del GAC, sobre las importaciones de materiales, equipos e implementos deportivos, (XII Juegos Deportivos Bolivarianos).
[BO-DS-23418] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23418, 10 de marzo de 1993
En el marco de la Ley Fundamental de Reforma Agraria, ampliase y la Intervención del Consejo Nacional de Reforma Agraria y del Instituto Nacional de Colonización.
[BO-DS-23419] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23419, 11 de marzo de 1993
(ACTUALIZADO).- Dispónese la incorporación obligatoria al Sistema de Seguridad Social de los trabajadores de empresas dedicadas a la distribución y comercialización de carburantes, gas licuado, gas natural y gas natural comprimido.
[BO-DS-23439] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23439, 25 de marzo de 1993
Se crea el REGISTRO NACIONAL DE COMERCIALIZACIÓN DE MINERALES Y METALES.
[BO-DS-23536] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23536, 24 de junio de 1993
Autorizase la formación deí una sociedad de economía mixta, en base a activos fijos del actual Ingenio Azucarero Guabirá (CORDECRUI-ÚNICA S.A. - productores de caña y trabaj adores).
[BO-DS-23639] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23639, 10 de septiembre de 1993
Aprobar los pagos de gratificación extraordinaria y voluntaria por la cantidad de Bs.66,166,235,22 efectuados hasta el 31 /05/ 1993 por la Corporación Minera de Bolivia.
[BO-DS-23644] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23644, 21 de septiembre de 1993
Se autoriza a las corporaciones regionales de desarrollo del país, otorgar su aval a las operaciones de crédito que el Fondo Nacional de Desarrollo Regional, FNDR, contrate con las municipalidades y empresas de servicio público de carácter estatal, mixto o cooperativo.
[BO-DS-23665] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23665, 3 de noviembre de 1993
Derógase los artículos 13 y 28 del Decreto Supremo 22407 de 11/01/1990, que crearon el Comité de Financiamiento Externo (COFINEX).
[BO-DS-23672] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23672, 15 de noviembre de 1993
Se autoriza suscribir un convenio de crédito con la AIF, hasta un monto de DEG 28,300,000 , destinados a financiar el segundo proyecto del Fondo de Inversión Social.
[BO-DS-23673] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23673, 15 de noviembre de 1993
Se autoriza, suscribir un convenio de crédito con el Fondo OPEP para el Desarrollo Internacional, hasta un monto de $us. 5,000,000 destinado a financiar el segundo proyecto del Fondo de Inversión Social.
[BO-DS-23688] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23688, 3 de diciembre de 1993
No existen mas Ministros de Estado que los expresados en el artículo 4 de la ley 1493 de Ministerios del Poder Ejecutivo de 17 /09/ 1.993, Se abroga por tanto todos los Decretos Supremos, Resoluciones Supremas o Ministeriales que conceden o reconocen “rango de ministro” a otros funcionarios o servidores públicos.
[BO-DS-23766] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23766, 21 de abril de 1994
Se prorroga la vigencia del artículo 23 del Decreto Supremo 22407, para la importación de bienes de capital que figuran en la lista anexa por un plazo indefinido computable a partir del 12 /01/ 1994.
[BO-DS-23861] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23861, 19 de septiembre de 1994
Se aprueba en sus (23 ) Cláusulas y siete (7) Anexos "A", "B", "C", "D", "E", "F" y "G", el proyecto de minuta del Contrato de Operación acordado entre Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y las empresas Repsol Exploración Secure S.A. (REPSOL), Elf Hidrocarbures Bolivie (ELF), BHP Petroleum (Bolivia) Inc. (BHP) y Maxus Bolivia Inc. (MAXUS), para la ejecución de trabajos de operaciones petrolíferas de exploración y explotación en el bloque SECURE, ubicado en las Provincias Ballivian, Yacuma y Moxos del Departamento del Beni y la Provincia Chapare del Depar
[BO-DS-23932] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23932, 23 de diciembre de 1994
Se convalidan los convenios de renegociación y enmiendas en el marco del Club de París, efectivizados y firmados por el exMinistro de Planeamiento y Coordinación y el Presidente del Banco Central en su caso.
[BO-DS-24147] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24147, 19 de octubre de 1995
AMPLIASE LA NOMINA DE BIENES DE CAPITAL APROBADA POR DECRETO SUPREMO 23766 DE 21 /04/ 1994.
[BO-DS-24148] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24148, 19 de octubre de 1995
Ampliase la nómina de bienes de capital aprobada por decreto supremo 23766 de 21 /04/ 1994.
[BO-DS-24536] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24536, 31 de marzo de 1997
Amplíase la nómina de bienes de capital aprobado por decreto supremo 23766 de 21/04/1994, con las siguientes partidas arancelarias.
[BO-DS-24557] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24557, 7 de abril de 1997
Se crea el PROGRAMA NACIONAL DE ATENCION AL NIÑO NIÑA (PAN).
[BO-DS-24649] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24649, 13 de junio de 1997
Se abrogan los Decretos Supremos 24125 y 24126 de 21 /09/ 1995.
[BO-DS-24973] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24973, 5 de marzo de 1998
Se incluye los "paneles solares fotovoltaicos" a la nómina de bienes de capital aprobada por decreto supremo 23766 de 21 /04/ 1994.
[BO-DS-25441] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25441, 23 de junio de 1999
Se abroga el decreto supremo 23855 de 7 /09/ 1994 y se suprimen los actuales Directorios del F.D.C., F.I.S., y FNDR.
[BO-DS-25704] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25704, 14 de marzo de 2000
Apruébase la nómina de bienes de capital, sujeta al pago del Gravamen Arancelario del 5% y 0%, de bienes producidos y no producidosen la Subregión, según corresponda, para las importaciones con destino al país.
[BO-DS-25877] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25877, 24 de agosto de 2000
Amplíase el plazo de presentación de Manifiestos Ambientales establecido en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 25419 de 11 /06/ 1999 a todos los concesionarios u operadores mineros.
[BO-DS-25984] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25984, 16 de noviembre de 2000
Política Nacional de Compensación y crea el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social.
[BO-DS-28344] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28344, 12 de septiembre de 2005
Se modifica el Articulo 101 y 102 del Decreto Supremo Nº 22407 (El TGN destinará Recursos en el Presupuesto General de la Nación, y que serán administrados por el Ministerio de Trabajo en coordinación con los Ministerios del área social, para infraestructura social, sindical y de capacitación).
[BO-DS-28699] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28699, 1 de mayo de 2006
DISPOSICION REGLAMENTARIA A LA LEY GENERAL DEL TRABAJO (DECRETO SUPREMO 21060 ART. 55).
[BO-DS-N861] Bolivia: Decreto Supremo Nº 861, 1 de mayo de 2011
Determina la eliminación completa de toda disposición o consideración legal fundamentada en el Decreto Supremo N° 21060, de 29 de agosto de 1985, aún presente en leyes aprobadas por el antiguo Congreso neoliberal, de acuerdo al procedimiento establecido.
[BO-DS-N4500] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4500, 1 de mayo de 2021
Regula la declaratoria en comisión de los principales dirigentes de la Central Obrera Boliviana, Centrales Obreras Departamentales y Centrales Obreras Regionales, para lo cual se modifica el Artículo 97 del Decreto Supremo Nº 22407, de 11 de enero de 1990.
[BO-DS-N4710] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4710, 1 de mayo de 2022
Regula la declaratoria en comisión de los principales dirigentes sindicales, para lo cual se modifica el Artículo 97 del Decreto Supremo N° 22407, de 11 de enero de 1990, modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 4500, de 1 de mayo de 2021.

Derogada por

[BO-DS-23230A] Bolivia: Reglamentacion contratos de arrendamientos, DS Nº 23230A, 30 de julio de 1992
REGLAMENTACION CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS
[BO-DS-23991] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23991, 10 de abril de 1995
Todas las empresas y demás entidades públicas, propietarias de unidades económicas, activos, bienes, valores, acciones y derechos, se someten, a partir de la promulgación del presente decreto supremo, a procesos de reordenamiento, de acuerdo a las normas contenidas en este cuerpo legal.
[BO-DS-26965] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26965, 18 de marzo de 2003
Ampliar el alcance de la conexión de instalaciones internas domiciliarias de gas natural, en las ciudades de La Paz, Oruro, Potosí, Tarija y Camiri.
[BO-DS-28699] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28699, 1 de mayo de 2006
DISPOSICION REGLAMENTARIA A LA LEY GENERAL DEL TRABAJO (DECRETO SUPREMO 21060 ART. 55).

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