CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS, :
DECRETA:
Artículo 1°.- Las disposiciones del presente Decreto, están orientadas a proporcionar un marco institucional y de políticas para consolidar la estabilidad y proyectarla hacia el crecimiento económico, la generación de empleo y el desarrollo social, en el contexto de la modernización del Sector Público.
Artículo 2°.- Se garantiza la libre determinación de precios de los bienes y servicios, tipo de cambio y tasas de interés. En el caso de los bienes y servicios públicos, los precios y tarifas, además de cubrir los costos, que deben ser competitivos, tienen que generar excedentes que permitan atender oportunamente obligaciones impositivas, el servicio de la deuda y realizar nuevas inversiones.
Artículo 3°.- La política cambiaria será dinámica, con un tipó de cambio único, real y flexible que asegure la libre convertibilidad, afiance la confianza externa, fomente el ahorro interno y las exportaciones y permita que las reservas internacionales se mantengan en un nivel adecuado como base sólida para la expansión monetaria de carácter orgánico.
Se mantiene la comisión del 0.5% en las operaciones de venta de moneda extranjera que realice el Banco Central de Bolivia, siendo consideradas estas como ingresos del operaciones de la propia institución
Artículo 4°.- La política sobre tasas de interés se desenvolverá conforme a la acción de la oferta y la demanda, como medio para incentivar la atracción del ahorro tanto nacional como externo, salvo las tasas de interés activas para los créditos refinanciados con recursos obtenidos de fuentes externas, así como las tasas de redescuento, que serán determinadas por el Banco Central de Bolivia.
Artículo 5°.- La política salarial debe ser compatible con los objetivos de estabilidad, sin la cual no es posible el crecimiento económico sostenido y el desarrollo social. En el sector privado los aumentos salariales serán concertados entre empleados y empleadores.
Artículo 6°.- Para consolidar la estabilidad y promover el desarrollo económico y social, deberá seguirse una rigurosa disciplina fiscal que permita la reducción del déficit consolidado del sector público, con miras a su paulatina eliminación mediante adecuadas políticas de ingresos, gastos, financiamiento y readecuación cualitativa del sector público.
Artículo 7°.- Los ingresos del Gobierno Central deberán aumentarse mediante: mejoras en los sistemas y procedimientos administrativos de recaudaciones, eliminación de evasión impositiva, ampliación del universo tributario y una contribución más equitativa de la ciudadanía. Los ingresos de las empresas públicas se determinarán siguiendo una política de precios y tarifas reales de conformidad con el artículo 2 del presente Decreto Supremo.
Artículo 8°.- Las prioridades en el gasto y la inversión pública serán las siguientes:
Artículo 9°.- La programación monetaria deberá ser compatible con los objetivos de crecimiento económico dentro de un marco de estabilidad de precios, para cuyo fin la expansión de medios de pago se hará en función del aumento genuino del ahorro canalizado a través del sistema financiero y de la disponibilidad de las reservas internacionales.
Artículo 10°.- El Banco Central adoptará mecanismo de operaciones de mercado abierto y otros que permitan la utilización de la política monetaria en forma dinámica. Deberá incentivarse el crecimiento del mercado de valores para posibilitar una acción del mercado secundario. Se estimulará, al propio tiempo, la creación de Bolsas de Valores en las diferentes capitales de Departamento
Artículo 11°.- El Gobierno Central y todo el sector público consolidado sólo podrán recibir financiamiento crediticio de fuentes no inflacionarias, que se establezca en el programa monetario del Banco Central, de la colocación de bonos u otros instrumentos financieros de mercado y del crédito externo obtenido de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes.
Artículo 12°.- La política sobre endeudamiento externo estará encaminada a racionalizar el acceso del país a las fuentes bilaterales, multilaterales y privadas, de manera tal que el servicio de la deuda no se convierta en factor de desestabilización, limitante del proceso de desarrollo económico - social.
Artículo 13°.- Créase el Comité de Financiamiento Externo que definirá las estrategias en materia contratación de nuevos recursos, negociaciones y renegociación de la deuda externa. Este Comité estará presidido por el Ministro de Planeamiento y Coordinación en su ausencia por el Ministro de Finanzas; serán además miembros natos el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto y el Presidente del Banco Central de Bolivia
Artículo 14°.- El Ministerio de Finanzas en un plazo de 90 días presentará un proyecto de Ley de Bancos e Instituciones Financieras para mejorar la eficiencia, aumentar la competencia en el sistema bancario, financiero y de seguros, así como políticas y medidas concretas para:
Artículo 15°.- Apruébanse las siguientes nuevas relaciones de endeudamiento - patrimonio neto, para los bancos nacionales y bancos extranjeros instalados en Bolivia, que se indican a continuación:
Artículo 16°.- Dentro del contexto del artículo 4to., la tasa de interés aplicable por el Banco Central de Bolivia a todo crédito refinanciado de desarrollo será la tasa “Libor” a seis meses, vigente el día de la operación.
Artículo 17°.- Debido a que el financiamiento del desarrollo requiere de tasas de interés razonables, se establece una tasa de interés máxima para el prestatario final, igual a la tasa pasiva promedio por depósitos en moneda extranjera y en moneda nacional con mantenimiento de valor de la Institución de Crédito Intermediaria (ICI) solicitante del crédito refinanciado, que incluirá todo tipo de comisiones y costos de transacción, no pudiendo la ICI exceder dicho límite. El principal y el interés será cobrado en moneda nacional con mantenimiento de valor.
Artículo 18°.- En caso de aplicarse la tasa de interés máxima y de existir un excedente superior a los 5 puntos porcentuales de intermediación, la ICI transferirá la diferencia en favor del Banco Central de Bolivia.
Artículo 19°.- Créase el Fondo de Garantía de Créditos a campesinos y pequeños productores de las áreas urbana y rural.
Artículo 20°.- Facúltase al Directorio del Banco Central de Bolivia a reglamentar en el término de 90 días las disposiciones correspondientes, de acuerdo a los siguientes principios:
Artículo 21°.- Los órganos de administración del fondo serán determinados mediante Decreto Supremo, fijando sus atribuciones y normas básicas.
Artículo 22°.- Con el propósito de evitar distorsiones y asegurar una más eficiente asignación de recursos, se tenderá a reducir y uniformar el arancel sobre importaciones. El arancel, debe considerarse en el contexto integral de la política cambiaria e impositiva.
Artículo 23°.- Con el fin de incentivar un inmediato proceso de formación de capital y atracción de inversiones, redúcese la actual tasa arancelaria que grava con el 10% sobre el valor CIF Frontera los bienes de capital, al 5%, por el plazo de 2 años a partir de la fecha.
Esto significa cambiar CIF Aduana por CIF Frontera.
Artículo 24°.- Los nuevos gravámenes sé aplicarán a los bienes de capital que ingresen en los recintos aduaneros a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo.
Artículo 25°.- El gravamen aduanero consolidado en el caso de las importaciones por via aérea, se aplicará el valor FOB Aeropuerto de origen, agregándose el costo del seguro y un 25% del flete aéreo.
Artículo 26°.- Todo programa y proyecto de inversión deberá ceñirse estrictamente en su concepción, preparación y financiamiento a las normas y criterios de priorización y de financiamiento, tanto interno como externo, en el marco de las disposiciones que rigen el sistema nacional de planeamiento y de inversiones,
Artículo 27°.- Todas las actividades relativas al financiamiento externo y la cooperación internacional en forma de préstamos, de asistencia técnica o donaciones, deberán ser compatibilizadas con las prioridades que establezca el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Planeamiento y Coordinación, en el marco de las estrategias nacionales de desarrollo.
Artículo 28°.- Ninguna entidad o empresa del sector público podrá gestionar, negociar o contratar créditos externos o avales sin previa autorización del Comité de Financiamiento Externo establecido en el artículo 13 del presente Decreto Supremo.
Artículo 29°.- Con el propósito de regular el funcionamiento de las Organizaciones No Gubernamentales (ONG's), créase en el Ministerio de Planeamiento y Coordinación el Registro Nacional de ONG's. Ninguna ONG, podrá desarrollar sus actividades sin el registro previo, de acuerdo al Decreto que se promulga en la fecha.
Artículo 30°.- Se estimulará y garantizará la inversión nacional y extranjera para promover el crecimiento y desarrollo económico y social de Bolivia, mediante un sistema normativo que rija tanto para las inversiones nacionales como extranjeras, existentes o futuras.
Artículo 31°.- El inversionista extranjero y la empresa o sociedad en que él participe, tendrán los mismos derechos, deberes y garantías que las leyes y reglamentos otorgan a los inversionistas nacionales, salvo lo establecido en el artículo 25 de la Constitución Política del Estado.
Artículo 32°.- En materia impositiva, las inversiones nacionales y extranjeras estarán sujetas al Régimen tributario establecido por ley.
Artículo 33°.- Se garantiza el derecho de propiedad para las inversiones nacionales y extranjeras sin ninguna otra limitación que las establecidas por Ley.
Artículo 34°.- Se garantiza un régimen de libertad cambiaria, no existiendo restricciones para el ingreso y salida de capitales, ni para la remisión al exterior de dividendos, intereses y regalías por transferencia de tecnología u otros conceptos mercantiles. Todas las remisiones o transferencias estarán sujetas al pago de los tributos establecidos por Ley.
Artículo 35°.- Se garantiza la libre convertibilidad de la moneda. Los inversionistas nacionales y extranjeros están facultados a efectuar sus actos jurídicos, operaciones o contratos, tanto en moneda nacional como en moneda extranjera.
Artículo 36°.- El inversionista podrá contratar libremente seguros de inversión en el país o en el exterior. Las garantías para la inversión extranjera establecidas en la presente disposición legal estarán respaldadas por instrumentos bilaterales o multilaterales que el Gobierno de Bolivia haya acordado o acordare con otras naciones u organismos internacionales.
Artículo 37°.- Se garantiza la libertad de importación de bienes y servicios, con excepción de aquellos que afecten la salud pública y/o la seguridad del Estado.
Artículo 38°.- Se garantiza la libertad de producción, comercialización de bienes y servicios en general. Se exceptúan aquellos bienes y servicios cuya producción o comercialización esté prohibida por Ley.
Artículo 39°.- En concordancia con el artículo 5to. del Título I, las remuneraciones a empleados y trabajadores serán establecidas entre las partes. Podrán convenirse o rescindirse libremente los contratos de trabajo, en conformidad a la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias.
Artículo 40°.- De acuerdo con lo dispuesto por la Constitución Política del Estado no se reconoce ninguna forma de monopolio privado y toda asociación o empresa estará amparada y sujeta a las leyes de la República. Las actividades de producción, comercialización interna, de exportación e importación así como de intermediación financiera deberán realizarse en un marco de eficiencia económica, competencia y competitividad.
Artículo 41°.- Se promoverá la realización de inversiones conjuntas entre inversionistas nacionales y extranjeros, bajo las modalidades de Riesgo Compartido (“Joint Ventures”) u otras.
Artículo 42°.- El Estado no avalará ni garantizará contratos de crédito externo o interno, suscritos por personas individuales o colectivas de derecho privado, nacionales o extranjeras, excepto en el caso de préstamos otorgados por organismos bilaterales y multilaterales públicos de financiamiento, reconocidos por el Gobierno de Bolivia.
Artículo 43°.- En la fecha de promulgación del presente Decreto Supremo, el Poder Ejecutivo remitirá al Honorable Congreso Nacional para el trámite constitucional correspondiente, el proyecto de Ley Sobre el Régimen de Garantía a las Inversiones.
Artículo 44°.- Las sociedades constituidas en el país, así como las entidades y corporaciones del Estado, incluyendo las empresas autárquicas y las personas individuales, nacionales o extranjeras, domiciliadas o representadas en el país, pueden asociarse entre sí, mediante contratos de Riesgo Compartido, para el desarrollo o ejecución de trabajos, proyectos, obras, servicios, suministros y otros, dentro o fuera del territorio de la República. Pueden, asimismo, desarrollar o ejecutar los trabajos, obras y servicios complementarios o accesorios al objeto principal del contrato de Riesgo Compartido.
Artículo 45°.- Las personas individuales o colectivas extranjeras que suscriban contratos de Riesgo Compartido, se rigen por las leyes nacionales. Deben constituir domicilio legal en Bolivia y cumplir con los demás requisitos establecidos en la legislación nacional.
Artículo 46°.- El contrato de Riesgo Compartido no constituye sociedad, ni establece personalidad jurídica. Los derechos obligaciones del Riesgo Compartido se rigen por lo acordado en el respectivo contrato, en base a la libertad contractual establecida por el artículo 454 del Código Civil. Para surtir efecto legal respecto a terceros, el contrato de Riesgo Compartido deberá celebrarse mediante escritura pública e inscribirse en el Registro de Comercio. El contrato minero de Riesgo Compartido, debe otorgarse mediante escritura pública en la Notaría de Minas de la juridicción y ser inscrito en los registros de Minería y Comercio.
Artículo 47°.- Se especificará en la escritura pública de constitución, la responsabilidad de cada uno de los socios y del manejo y administración de la sociedad.
Artículo 48°.- Para la efectivización de créditos locales o internacionales, las partes contratantes podrán dar avales y/o garantías hipotecarias, prendarias o personales.
Artículo 49°.- El contrato de Riesgo Compartido contendrá, además de lo señalado en los artículos anteriores y de todo aquello que las partes convengan:
Artículo 50°.- El o los representantes del contrato de Riesgo Compartido tendrán poderes suficientes de todas las partes para ejercer los derechos y contraer las obligaciones relativas al desarrollo o ejecución del objeto respectivo.
Artículo 51°.- El contrato, sus modificaciones, la designación del representante o su revocatoria y en su caso, la designación del liquidador, deberán inscribirse en el Registro de Comercio y en el caso de contratos mineros además en el Registro de Minería.
Artículo 52°.- Salvo disposición expresa del contrato, no se presume la solidaridad ni la responsabilidad ilimitada de las partes en los contratos de Riesgo Compartido (en la modalidad conocida internacionalmente como "Joint Ventures") por los actos y operaciones de las partes, ni por las obligaciones contraídas por cualquiera de las partes frente a terceros.
Artículo 53°.- La quiebra de cualquiera de las partes o la incapacidad o muerte de las partes individuales no produce la extinción del contrato de Riesgo Compartido, el que podrá continuar con las restantes partes, si las partes acordaren la forma de hacerse cargo de las prestaciones respectivas.
Artículo 54°.- En la fecha de promulgación del presente Decreto Supremo, el Poder Ejecutivo remite al Honorable Congreso Nacional, el proyecto de Ley sobre el nuevo Código de Minería.
Artículo 55°.- Para contribuir a la rehabilitación de COMIBOL, se le autoriza la suscripción de contratos de Riesgo Compartido, de acuerdo al Decreto Supremo que se promulga en la fecha.
Artículo 56°.- Se instruye al Ministerio de Energía e Hidrocarburos, presentar al Poder Ejecutivo un proyecto de Ley de Hidrocarburos, en el plazo de 90 días.
Artículo 57°.- Compleméntase el Decreto Ley Nº 10170 de fecha 28 de marzo de 1972 con la inserción del "Régimen Jurídico de los Contratos de Asociación" en la forma siguiente:
De conformidad con el artículo 139 de la Constitución Política del Estado, Y.P.F.B. podrá ejecutar una o varias fases de la industria petrolera por medio de contratos de asociación.
Artículo 58°.- Para mejorar los servicios de distribución de hidrocarburos y derivados:
Artículo 59°.- Apruébase el régimen de zonas francas industriales, de zonas francas comerciales y terminales de depósitos, de internación temporal y maquila, así como la simplificación del trámite de exportación y el despacho de aduanas de mercancías con registros de comercio establecidos en el correspondiente Decreto Supremo que será promulgado en la fecha.
Artículo 60°.- El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo ejecutará, a partir de la fecha, los siguientes programas dirigidos principalmente en favor de la artesanía, la pequeña y mediana industria:
Artículo 61°.- E1 Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, en coordinación con los sectores productivos, elaborará con carácter prioritario, programas de apoyo a la producción de los siguientes rubros: soya, trigo, seda, ganado de carne, quinua, lanas y pelos de camélidos, café, flores y ajo.
Artículo 62°.- A Partir de la fecha se establece una Pausa Ecológica Histórica de cinco años, durante la cual no se otorgarán nuevas concesiones forestales. Se adoptarán medidas para que los actuales concesionarios cumplan las exigencias contenidas en la Ley de Desarrollo Forestal, bajo la penalidad de reversión de la concesión al dominio del Estado en caso de incumplimiento. El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, en el plazo de 60 días, elaborará la reglamentación correspondiente para el buen cumplimiento de ésta medida de protección del medio ambiente.
Artículo 63°.- El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, elaborará una Carta Ecológica Nacional, con el propósito de determinar las áreas de protección, conservación, producción y de interés público, a fin de establecer una política acorde con el principio de uso sostenido de la flora y la fauna nacionales.
Artículo 64°.- El Gobierno de Unidad Nacional desarrollará una política de conciencia ecológica, a fin de que toda la ciudadanía participe en la preservación y cuidado del medio ambiente.
Artículo 65°.- Se crea la Comisión Nacional del Seguro Agropecuario que, en un plazo de 120 días, realizará un estudio sobre el seguro contra riesgos de producción en el sector agropecuario, tales como el granizo, heladas, inundaciones, sequías e incendios. Esta Comisión, estará presidida por el Ministro de Asuntos Campesinos y Agropecuarios e integrada por: un representante del Ministerio de Planeamiento y Coordinación, de Finanzas, del Banco Central de Bolivia, de las Cámaras Agropecuarias y dos representantes de las organizaciones campesinas del país.
Artículo 66°.- A partir de la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, los procesos Agrarios quedan concluidos con el Auto de Vista pronunciado por el Consejo Nacional de Reforma Agraria en grado de revisión o apelación, o con el Auto de Reconsideración, quedando ejecutoriados y pasados en autoridad de Cosa Juzgada dichos autos una vez transcurridos los términos de Ley.
Artículo 67°.- Con la ejecutoría a la que se refiere el artículo anterior se dispondrá la emisión inmediata de los títulos ejecutoriales correspondientes por el Consejo Nacional de Reforma Agraria, para su remisión a la Presidencia de la República a los efectos de la atribución 24 del art. 96 de la Constitución Política del Estado y su entrega ulterior a los interesados.
Artículo 68°.- No obstante la ejecutoría a que se refiere el artículo 66 del presente Decreto Supremo, los procesos en que se acuse vicios de orden legal, a petición de parte serán elevados a la Presidencia de la República por intermedio del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, para los efectos del Art. 164 de la Ley Fundamental de Reforma Agraria y para su definición mediante Resolución Suprema, la que será proyectada en el Ministerio del ramo.
Artículo 69°.- El Presidente de la República, en su calidad de autoridad Suprema y Fiscalizadora del Servicio Nacional de Reforma Agraria, tiene facultad plena para revisar de oficio o a instancia de parte cualquier proceso agrario, pronunciado en su caso la Resolución Suprema pertinente.
Artículo 70°.- En todos los casos comprendidos en el art. 66 del presente Decreto Supremo, quedan suprimidas las resoluciones supremas que anteriormente se tramitaban ante el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y la Presidencia de la República. Para el cumplimiento de lo dispuesto, los nombrados despachos remitiran los expedientes agrarios que se encuentran en sus dependencias al Consejo Nacional de Reforma Agraria.
Artículo 71°.- Se crea el Fondo de Inversión Social (FIS), como entidad de derecho público, dependiente de la Presidencia de la República, con personalidad jurídica, autonomía administrativa, técnica y financiera con los siguientes fines, funciones y atribuciones:
Artículo 72°.- El FIS estará dirigido por un Consejo de Administración de cinco miembros: Un Director Ejecutivo, con rango de Ministro de Estado y cuatro vocales, tres vocales serán designados por el Presidente de la República, y el cuarto será el Subsecretario de Política Social del Ministerio de Planeamiento y Coordinación.
Artículo 73°.- El Consejo de Administración elaborará un programa de acción dirigido a mejorar los indicadores de salud y educación a través del financiamiento de proyectos de infraestructura y servicio, en las áreas de atención primaria, saneamiento básico, educación, cultura y otros. Elaborará criterios de selección y aprobación de proyectos que sean compatibles y coherentes con una estrategia a largo plazo.
Artículo 74°.- El reglamento sobre la organización, administración, atribuciones y funciones del FIS, será aprobado mediante disposición expresa, en el plazo no mayor a los 30 días de promulgado el presente Decreto Supremo.
Artículo 75°.- Se amplía en nueve meses los términos de vigencia del Fondo Social de Emergencia, contenidos en los incisos a,b y c del articulo 12 del Decreto Supremo Nº 21456 de 28 de Noviembre de 1986.
Artículo 76°.- Bajo la Dirección del Ministerio de Educación y Cultura, iníciase la Reforma Educativa concertada dentro del marco de la descentralización, con participación y consulta a los Departamentos, instituciones, personas comprometidas en el quehacer educativo y en particular, el magisterio. Una vez realizadas estas consultas mediante seminarios, foros, encuestas y otra clase de eventos, el Ministerio de Educación y Cultura elaborará el proyecto Ley de Reforma Educativa para la consideración del Poder Legislativo.
Artículo 77°.- Señálase como prioridades de la política educativa:
Artículo 78°.- Sin perjuicio de las consultas que haga el Ministerio de Educación y Cultura, señaladas en el artículo 76 y dada la crisis que afronta el sistema y la urgencia de tomar medidas que contribuyan a solucionarla, de inmediato se procederá a:
Artículo 79°.- Se reafirma la prioridad nacional de las acciones de protección y atención de la salud del niño y la mujer, expresada en el Decreto Supremo Nº 22354 de 6 de Noviembre de 1989 y definida en el Plan Nacional de Supervivencia, Desarrollo Infantil y Salud Materna; incorporando al menor y al adolescente, en acciones de atención integral de salud.
Artículo 80°.- Institúyese la Libreta Unica de Salud para los menores de 18 años, a implantarse en el curso del presente año.
Artículo 81°.- Se ampliará la cobertura del Desayuno Escolar en el marco de un programa de asistencia alimentaria a nivel nacional, de manera gradual, empezando por el sector rural.
Artículo 82°.- Las Cajas de Salud, incorporarán en sus planes de salud, los programas de prevención y promoción, determinados por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.
Artículo 83°.- Amplíase la cobertura, extendiendo la protección de la seguridad social a todos los trabajadores, con o sin relación de dependencia obrero-patronal. El sistema de afiliación y el monto cotizable serán determinados por el Instituto Boliviano de Seguridad Social. Queda derogado, el artículo 29 del Decreto Nº 14643 de 3 de junio de 1977.
Artículo 84°.- Institúyese la Renta Mínima Básica Nacional, equivalente al salario mínimo nacional, cuyas características, composición del financiamiento, modalidad de pago y fecha de vigencia serán definidas en el lapso de 90 días.
Artículo 85°.- Créase el Fondo de Pensiones Básicas, entidad única, descentralizada, con personería jurídica propia y autonomía de gestión, encargada de la administración integral del Régimen Básico de Pensiones. Entrará en vigencia dentro de 90 días, una vez aprobadas las normas jurídico-legales y administrativas de su funcionamiento.
Artículo 86°.- Derógase el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 21637 de 25 de junio de 1987, que puso en vigencia el Fondo Nacional de Reservas (FONARE). Un interventor - Liquidador designado por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública asumirá transitoriamente la responsabilidad y las atribuciones inherentes a FONARE, mientras entre en funcionamiento el Fondo de Pensiones Básicas.
Artículo 87°.- Una vez que entre en vigencia el Fondo de Pensiones Básicas, los Fondos de Pensiones que administran los Regímenes Básicos y Complementario, serán responsables exclusivamente de la gestión de los recursos voluntarios y facultativos de los trabajadores, de acuerdo a la rama de actividad laboral, bajo el denominativo de Fondos de Pensionas Complementarias, con autonomía de gestión. Estarán bajo la supervisión del Instituto Boliviano de Seguridad Social.
Artículo 88°.- Se encomienda al Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, el estudio, para el establecimiento progresivo del Sistema Integrado de los servicios de salud en la Seguridad Social boliviana, en el marco de la descentralización político-administrativa del país.
Artículo 89°.- Una comisión inter-ministerial conformada por los Ministerios de Previsión Social y Salud Pública, Trabajo y Desarrollo Laboral y Finanzas, en un término de 90 días elevará al Poder Ejecutivo las normas reglamentarias para la ejecución de las disposiciones establecidas en los Art. 84, 85, 87 y 88 del presente Decreto Supremo; así como el estudio integral del reordenamiento del Sistema Boliviano de Seguridad Social.
Artículo 90°.- Se encomienda al Ministerio de Asuntos Urbanos la ejecución de un Plan Nacional de Vivienda, para atenuar el agudo problema del déficit habitacional del país.
Artículo 91°.- El Ministerio de Asuntos Urbanos reglamentará el Plan Nacional de Vivienda, en general y, en particular el Plan de Vivienda Popular.
Artículo 92°.- El Plan de Vivienda Popular tendrá un aporte inicial de veinte millones de dólares, con recursos internos y externos, que serán incrementados gradualmente en el tiempo.
Artículo 93°.- Estos recursos serán canalizados a través del Fondo Nacional de Vivienda y destinados a la población aportante o nó al régimen de vivienda, para mejorar unidades habitacionales con el sistema de autoconstrucción. El monto de cada crédito será de hasta de dos mil dólares, no utilizables para la adquisición de lotes de terreno, con un plazo hasta diez años, con garantías solidarias, mancomunadas o la hipoteca del lote de terreno y la construcción.
Artículo 94°.- Para la rápida aplicación de los Proyectos de Vivienda, el Ministerio de Asuntos Urbanos podrá utilizar la capacidad del Fondo Social de Emergencia o del Fondo de Inversión Social.
Artículo 95°.- Autorízase al Fondo Nacional de Vivienda ampliar sus operaciones de financiamiento, para atender las necesidades de vivienda de interés social para sectores no aportantes a ese régimen, para lo cuál elaborará un reglamento que será homologado por el titular del Ministerio de Asuntos Urbanos.
Artículo 96°.- Ratifícase la vigencia de las organizaciones sindicales como personas jurídicas al amparo de la Constitución Política del Estado, Ley General del Trabajo, su decreto reglamentario y el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, que reconocen la libertad sindical y la protección del derecho de sindicalización.
Artículo 97°.- Los principales dirigentes de centrales nacionales, confederaciones y federaciones de trabajadores serán declarados en comisión, caso por caso, mediante resolución ministerial expresa, con goce del ciento por ciento de sus haberes y demás beneficios sociales, mientras desempeñen sus funciones sindicales. Se podrá también declarar en comisión a los dirigentes de las federaciones departamentales, siempre y cuando pertenezcan a diferentes fuentes de trabajo. Se podrá declarar en comisión, excepcionalmente, a dos dirigentes de una misma empresa, dependiendo del número de trabajadores del centro laboral. Esta restricción no rige para los dirigentes de la Central Obrera Boliviana, confederaciones ni federaciones nacionales.
Artículo 98°.- Los dirigentes sindicales no declarados en comisión, solicitarán, para ausentarse momentáneamente de su trabajo a fin de cumplir actividades propias de su mandato, autorización del empleador, quien está obligado a otorgarles el permiso necesario por el tiempo solicitado. Los dirigentes, en esos casos, continuarán percibiendo su remuneración normalmente.
Artículo 99°.- Los delegados de trabajadores que deben concurrir a congresos u otros eventos sindicales, serán declarados en comisión con goce de haberes, mediante resolución expresa del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.
Artículo 100°.- Los dirigentes sindicales, a la finalización de sus mandatos, deben restituirse a las fuentes de trabajo que ocupaban en el momento de haber sido declarados en comisión. Estos trabajadores no podrán ser retirados de sus fuentes de trabajo mientras dure su mandato como dirigentes sindicales.
Artículo 101°.- Se créa, bajo la dependencia del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, la Dirección Nacional de Infraestructura Social Sindical (DNISS), para el apoyo y fomento a la construcción de sedes sociales, campos deportivos y colonias vacacionales, con destino a las organizaciones sindicales.
A este efecto se destinarán recursos en el Presupuesto General de la Nación, los que serán administrados por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, con la participación de las organizaciones sindicales beneficiarias.
Artículo 102°.- Créase el Instituto Nacional de Capacitación Sindical (INCS), dependiente del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, como entidad encargada de promover, fomentar y cooperar, en la formación y capacitación sindical de los trabajadores en el país. Las actividades de capacitación serán llevadas a cabo en coordinación directa con las organizaciones sindicales que voluntariamente deseen participar de las mismas.
El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral reglamentará la estructura y funcionamiento del Instituto, cuyo presupuesto será cubierto por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, con cargo a sus recursos propios.
Artículo 103°.- Se declaran de interés nacional los XII Juegos Deportivos Bolivarianos, que tendrán lugar en las ciudades de Cochabamba y Santa Cruz de la Sierra el año 1993.
Artículo 104°.- En atención a la importancia de la actividad deportiva, y al compromiso internacional contraido, el Gobierno de Unidad Nacional asignará, luego de analizar y aprobar el respectivo presupuesto que eleve al Poder Ejecutivo la Secretaría General del Deporte y la Juventud, los fondos de arranque de diez millones de bolivianos en 1990 y diez millones de bolivianos en 1991, como base de un esfuerzo nacional conjunto, para la construcción de la infraestructura deportiva necesaria para la realización de los XII Juegos Deportivos Bolivarianos.
Artículo 105°.- En el término de 60 días, el Supremo Gobierno enviará al Poder Legislativo, para su tratamiento y aprobación, la nueva Ley del Deporte, como instrumento fundamental de salud, educación y de unidad y mística nacional.
Artículo 106°.- El Poder Ejecutivo remitirá en la fecha al H. Congreso Nacional, el proyecto de Ley sobre la organización de los Gobiernos Departamentales, para dar inicio al proceso de descentralización político-administrativa.
Artículo 107°.- En consulta con los principales partidos políticos y las autoridades de la Corte Nacional Electoral, el Ministerio del Interior en el plazo de 90 días, preparará un proyecto de Ley de Reforma de la Ley Electoral, que el Poder Ejecutivo elevará a consideración del Honorable Congreso Nacional, proyecto en el que deberán sugerirse medidas sobre los siguientes temas:
Artículo 108°.- Se constituye la Comisión de Evaluación de la Empresa Pública con el fin de determinar la situación y perspectivas futuras de la empresa pública, así como la conveniencia o no de su transferencia total o parcial, conforme a ley, a la actividad privada, cooperativas, u otras formas de asociación.
Artículo 109°.- Las funciones principales de la comisión serán las siguientes:
Artículo 110°.- La Comisión de Evaluación de la Empresa Pública estará constituida por un Directorio, y un Director Ejecutivo.
Artículo 111°.- El Directorio estará presidido por el Ministro de Planeamiento y Coordinación, e integrado por el Ministro de Industria, Comercio y Turismo, el Ministro de Finanzas, Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral, el Ministro sin Cartera y el Ministro del sector correspondiente.
Artículo 112°.- Las Fuerzas Armadas de la Nación participarán activamente en la realización de obras de infraestructura social y productiva, tales como la construcción de caminos, escuelas, postas sanitarias, captación de agua potable, alfabetización, forestación, preservación ecológica, formación de mano de obra y otras, particularmente en las zonas fronterizas.
Artículo 113°.- Se remite al H. Congreso Nacional el Proyecto de Ley del Sistema Integrado de Administración Financiera y Control Gubernamental (SAFCO), que comprende los sistemas de programación de operaciones, organización administrativa y presupuesto para ejecutar las actividades de administración de personal, administración de bienes y servicios, tesorería y crédito público y contabilidad integrada, control interno y control externo.
Artículo 114°.- Se autoriza al Ministerio de Finanzas, encomendar al sector privado la administración y construcción a su costo, de los almacenes aduaneros y dependencias administrativas cercadas y adecuadas para mejorar la eficiencia y control de las aduanas, en zonas fronterizas del país, para la recepción y almacenamiento de las mercaderías de importación y exportación. Para tal efecto el Ministerio de Finanzas deberá licitar de conformidad a las disposiciones vigentes, la construcción y administración en forma conjunta, estableciendo las especificaciones técnicas y las funciones que deberán cumplir para los propósitos establecidos.
Artículo 115°.- El plazo de la concesión anterior será de diez años calendario, al término de la concesión, las instalaciones y todas las obras civiles pasarán a propiedad del Ministerio de Finanzas.
Artículo 116°.- El Ministerio de Finanzas deberá proseguir el proceso de ordenamiento y reestructuración de las Aduanas, orientado a elevar sus recaudaciones.
Artículo 117°.- Con el objeto de simplificar el proceso administrativo, los Ministerios que se consignan a continuación, deberán reducir a partir de la fecha el número de pasos en los trámites siguientes:
MINISTERIO DE FINANZAS
a) Cheque del Benemérito. | de 29 a 9; |
b) Cheque funcionario público | de 34 a 10; |
c) Remesas al Interior. | De 36 a 14; |
d) Renta de Jubilación. | de 24 a 15; |
a) Pasaporte. | de 14 a 10, eliminandose ademas la hoja de salida |
a) Libreta de Servicio Militar | de 10 a 8; |
a) Inscripción de Sociedades | de 16 a 11; |
Artículo 118°.- Para simplificar el proceso administrativo comunal, el Gobierno de Unidad Nacional presenta a consideración de las Municipalidades las simplificaciones que podrían hacerse en los trámites:
a) Solicitud de línea y nivel | de 16 a 7 pasos; |
b) Solicitud de certificación propiedad inmueble | de 24 a 16; |
c) Transferencia de vehículos | De 29 a 19; |
Artículo 119°.- Todos los Ministerios deberán presentar en el plazo de 60 días, nuevos esquemas de procedimiento para los demás trámites administrativos que ordinariamente se realizan en sus respectivos sectores, con objeto de lograr simplificarlos y desburocratizarlos.
El Ministerio Sin Cartera, será el responsable del seguimiento de ésta disposición.
Artículo 120°.- Quedan derogadas y abrogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 22407, 11 de enero de 1990 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Politicas de accion para consolidar la estabilidad y promover el crecimiento economico, el empleo, el desarrollo social y la modernizacion del Estado | ||||
Keywords | Gaceta 1634, 1990-02-19, Decreto Supremo, enero/1990 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/8583 | ||||
Referencias | 1990.lexml | ||||
Creador | FDO. JAIME PAZ ZAMORA, Carlos Iturralde Ballivián, Guillermo Capobianco Ribera, Gustavo Fernández Saavedra, Héctor Ormachea Peñaranda, David Blanco Zabala, Enrique Garcia Rodríguez, Mariano Baptista Gumucio, Willy Vargas Vacaflor, Guido Céspedes Argandoña, Oscar Zamora Medinacelli, Mario Paz Zamora, Wálter Soriano Lea Plaza, Mauro Bertero Gutiérrez, Angel Zannier Claros, Elena Velasco de Urresti, Manfredo Kempff Suárez, Luís Gonzáles Quintanilla, Guillermo Fortún Suáres. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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