Bolivia: Decreto Supremo Nº 23688, 3 de diciembre de 1993

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que el Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República conjuntamente con los Ministros de Estado, cuyo número y atribuciones determina la ley, según disponen los arts.85 y 99 de la Constitución Política del Estado;
  • Que diversas disposiciones legales de menor fuerza legal han otorgado indebidamente rango de ministro de estado a presidentes de diversas instituciones estatales y otros servidores públicos, en discordancia con los preceptos constitucionales, citados, tales como Secretario Privado del Presidente de la República, por resolución ministerial 18/82 de 15 de diciembre de 1, 982 del Ministerio de la Presidencia, el Director ejecutivo del Fondo Nacional de Desarrollo Regional mediante resolución suprema 205831 de 2 de febrero de 1, 989, el Director ejecutivo del Fondo de Inversión Social por Decreto Supremo Nº 22407 de 11 de enero de 1, 990, el Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Desarrollo Alternativo por Decreto Supremo Nº 22866 de 15 de julio de 1, 991, el Jefe de la Casa Militar de la Presidencia de la República mediante el reglamento aprobado por resolución suprema 210107 de 5 de diciembre de 1, 991, el Director Ejecutivo del Fondo de Desarrollo Campesino por resolución suprema 210324 de 5 de febrero de 1, 992, el Secretario Nacional del Medio Ambiente mediante el artículo 6 de la Ley Nº 1333 de 27 de abril de 1, 992 y el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas por el artículo 39 de la Ley Nº 1405 de 30 de diciembre de 1, 992;
  • Que la Ley Nº 1493 de Ministerios del Poder Ejecutivo, ajustada correctamente al artículo 99 de la Constitución Política del Estado, dispone en sus artículos 4 y 5 que los ministros de estado son solo los diez que enumera y eventualmente dos sin cartera, derogando en su artículo 28 todas las disposiciones legales contrarias a esta ley , derogación que deja también sin efecto los preceptos que reconocieron rango de ministros de estado a los funcionarios públicos mencionados en el párrafo anterior;
  • Que es atribución presidencial ejecutar y hacer cumplir debidamente las leyes, expidiendo los decretos y órdenes convenientes según expresa el artículo 96-1 de la Constitución Política del Estado.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- No existen más ministros de estado que los expresados en el artículo 4 de la Ley Nº 1493 de Ministerios del Poder Ejecutivo de 17 de septiembre de1, 993. Se abroga por tanto todos los decretos supremos, resoluciones supremas o ministeriales que conceden oreconocen “rango de ministro” a otros funcionarios servidores públicos. Declárase que no existe la calidad de “rango de ministro” para otros funcionarios públicos en la estructura legal del Poder Ejecutivo.

Artículo 2°.- Queda nulo y sin valor el rango de ministro de estado atribuido a los siguientes servidores públicos, por las disposiciones legales que se cita a continuación y que se abroga en sus tenores pertinentes:
- Secretario Privado del Presidente de la República: resolución ministerial 18/82 de 15 de diciembre de 1, 982.
- Director ejecutivo del Fondo Nacional de Desarrollo Regional: resolución suprema 205831de 2 de febrero de 1, 989.
- Director ejecutivo del Fondo de Inversión Social: artículo 71 del Decreto Supremo Nº 22407 de 11 de enero de 1, 990.
- Director ejecutivo del Fondo Nacional de Desarrollo Alternativo: artículo 3 del Decreto Supremo Nº 22866 de 15 de julio de 1, 991.
- Jefe de la Casa Militar de la Presidencia de la República: numeral 11, literal A, capítulo III del Reglamento Interno de la Casa Militar aprobado por la resolución suprema 210107 de 5 de diciembre de 1, 991.
- Director ejecutivo del Fondo de Desarrollo Campesino: artículo 10 de los estatutos de la entidad aprobados por resolución suprema 210324 de 5 de febrero de 1, 992.
- Todo otro funcionario que tuviese el anulado “rango de ministro”., abrogándose la disposición legal que el otorgó tal calidad.

Artículo 3°.- Se declara, para una correcta y exacta ejecución así como cumplimiento de la Ley Nº 1493 de 17 de septiembre de 1, 993 de Ministerios del Poder Ejecutivo, que esta ley ha dejado sin efecto y derogado los rangos de ministro de estado que el artículo 6 de la Ley Nº 1333 de 27de abril de 1, 992 y el artículo 39 de la Ley Nº 1405 de 30 de diciembre de 1, 992 reconocieron respectivamente al Secretario Nacional del Medio Ambiente y al Comandante de las Fuerzas Armadas de la Nación.

Artículo 4°.- Abrógase toda disposición legal contraria al presente decreto supremo.


Los señores Ministros de Estado quedan encargados en sus respectivos despachos de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres años.
Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Jorge Gumucio Granier Min. Suplente de RR. EE. y Culto, Germán Quiroga Gómez, Antonio Céspedes Toro, Carlos Sánchez Berzain, Carlos Morales Guillén, Fernando Illanes de la Riva, Enrique Ipiña Melgar Min. Suplente de Desarrollo Humano, José G. Justiniano Sandoval, Reynaldo Peters Arzabe, Herman Antelo aughlin.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 23688, 3 de diciembre de 1993
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioNo existen mas Ministros de Estado que los expresados en el artículo 4 de la ley 1493 de Ministerios del Poder Ejecutivo de 17 /09/ 1.993, Se abroga por tanto todos los Decretos Supremos, Resoluciones Supremas o Ministeriales que conceden o reconocen “rango de ministro” a otros funcionarios o servidores públicos.
KeywordsGaceta 1815, 1993-12-30, Decreto Supremo, diciembre/1993
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/10923
Referencias1993.lexml
CreadorFdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Jorge Gumucio Granier Min. Suplente de RR. EE. y Culto, Germán Quiroga Gómez, Antonio Céspedes Toro, Carlos Sánchez Berzain, Carlos Morales Guillén, Fernando Illanes de la Riva, Enrique Ipiña Melgar Min. Suplente de Desarrollo Humano, José G. Justiniano Sandoval, Reynaldo Peters Arzabe, Herman Antelo aughlin.
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Véase también

[BO-CPE-19670202] Bolivia: Constitución política de 1967, 2 de febrero de 1967
Constitución de 2 de febrero de 1967
[BO-DS-22407] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22407, 11 de enero de 1990
Politicas de accion para consolidar la estabilidad y promover el crecimiento economico, el empleo, el desarrollo social y la modernizacion del Estado
[BO-DS-22866] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22866, 15 de julio de 1991
El Fondo Nacional de Desarrollo Alternativo ("FONADAL") una entidad de derecho público dependiente de Presidencia de la República con personalidad juridica plena y autonomia administrativa, técnica financiera.
[BO-L-1333] Bolivia: Ley del Medio ambiente, 27 de marzo de 1992
Ley de Medio ambiente
[BO-L-1405] Bolivia: Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación "Comandantes de la Independencia de Bolivia", 30 de diciembre de 1992
Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación
[BO-L-1493] Bolivia: Ley de Ministerios del Poder Ejecutivo, 17 de septiembre de 1993
Ley de Ministerios del Poder Ejecutivo

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