Bolivia: Decreto Supremo Nº 22866, 15 de julio de 1991

JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, N° 1008 de 19 de julio de 1988, creó en su artículo 23 el Fondo Nacional de Desarrollo Alternativo para el financiamiento de los planes y programas de desarrollo alternativo y sustitución de cultivos de coca, en base a fondos provenientes del presupuesto nacional y de la cooperación financiera bilateral y multilateral; disponiendo la misma Ley que la constitución y funcionamiento de este Fondo sean reglamentados por el Poder Ejecutivo en uso de sus facultades constitucionales.
  • Que uno de los objetivos de la Estrategia Nacional de Desarrollo Alternativo es el alivio del costo social y económico de los programas de reducción de cultivos excedentarios e ilícitos de coca, a través de un instrumento de captación y asignación de financiamiento para la ejecución de obras, programas y proyectos de emergencia, con el objetivo de crear las condiciones necesarias para la transición de la economía de la coca hacia una economía más sólida, estable y diversificada, capaz de generar empleo y de promover el desarrollo económico y social en el marco de la juridicidad.
  • Que merced a los esfuerzos y gestiones efectuados por el Supremo Gobierno de la Nación se ha obtenido cooperación internacional para el cumplimiento de los objetivos y finalidades del Fondo Nacional de Desarrollo Alternativo, siendo necesario poner en inmediato funcionamiento este instrumento fundamental de la Estrategia Nacional de Desarrollo Alternativo, para lo cual se requiere su reglamentación.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Capítulo 1
Naturaleza y objetivos

Artículo 1°.- El Fondo Nacional de Desarrollo Alternativo (“FONADAL”) es una entidad de derecho público dependiente de la Presidencia de la República, con personalidad jurídica plena y autonomía administrativa, técnica y financiera.

Artículo 2°.- En una primera etapa, que no sera menor de dos años, el FONADAL dedicará sus actividades exclusivamente a la ejecución de programas y proyectos de emergencia, con la finalidad de mitigar el costo social y económico de los procesos de reducción de cultivos excedentarios de coca y con el objetivo de crear, en corto plazo, opciones de ingreso y empleo temporal mientras maduren las inversiones a largo plazo. En este sentido, el FONADAL otorgará especial atención a las regiones directamente afectadas por el proceso de reducción así como a las zonas rurales y urbanas en condiciones de pobreza proclives a la migración de sus poblaciones.

Capítulo II
Organizacion y administracion

Artículo 3°.- El FONADAL estará dirigido por un Consejo de Administración con los siguientes cinco miembros: un Presidente, un Director Ejecutivo y tres Vocales. El Presidente de la República ejercerá la presidencia del Consejo de Administración y designará a los cuatro miembros restantes. El Director Ejecutivo funcionario público con rango y jerarquía de Ministro de Estado, presidirá el Consejo en ausencia o por delegación del Presidente. Los tres Vocales no podrán ser funcionarios públicos.

Artículo 4°.- La primera fase de actividades del Consejo de Administración estará dedicada fundamentalmente a la elaboración y aprobación de los reglamentos y manuales internos e instrumentos, que deben guardar perfecta armonía con las normas legales precedentes y los objetivos generales y específicos para los que fué creado el FONADAL.

Capítulo III
Funciones y atribuciones

Artículo 5°.- Para el logro de sus objetivos sus objetivos el FONADAL tendrá las siguientes funciones:
Promover, identificar, evaluar, seleccionar, y realizar el seguimiento físico financiero de los programas y proyectos de infraestructura económica, social y de apoyo a las actividades productivas que demanden la máxima utilización de mano de obra y sirvan de enlace para las inversiones de Desarrollo Alternativo de largo plazo.
Gestionar y captar recursos internos y externos proveniente de préstamos y/o donaciones de origen multilateral, bilateral e iniciativas privadas, en sujeción a lo que disponen el Decreto Supremo Nº 22407 y la Ley Nº 1178 artículo 21 (Ley SAFCO).
Administrar eficientemente la asignación de los recursos captados por el FONADAL, de conformidad a las disposiciones legales vigentes, a los convenios internacionales y a las normas y reglamentos establecidos.
Presentar a la Presidencia de la República, al Ministerio de Planeamiento y Coordinación y a los organismos financiadores, informes periódicos sobre el avance y ejecución de los proyectos.
La administración y control de los recursos operativos del FONADAL, se sujetará a lo dispuesto por la Ley Nº 1178 (Ley de Administración y Control Gubernamental).

Artículo 6°.- Para el cumplimiento de sus finalidades, el FONADAL podrá solicitar a cualquier organismo del sector público la asistencia técnica y colaboración necesarias para la actualización y complementación de proyectos y programas de emergencia así como para la supervisión y control de su ejecución. Podrá contratar para el mismo efecto los servicios de organismos no estatales, hasta un costo máximo determinado en cada caso por el Consejo de Administración del FONADAL.

Artículo 7°.- La ejecución de programas y proyectos financiados con recursos del FONADAL estará a cargo de entidades y empresas públicas y privadas, Cooperativas, unidades comunitarias, grupos o asociaciones Civiles, militares y religiosas, expresamente contratadas al efecto, sin exclusión alguna.

Artículo 8°.- Las acciones a emprenderse por el FONADAL serán consideradas y tratadas en el marco de la emergencia nacional a que se refiere el articulo 209, inciso f), del Decreto Supremo Nº 21660. Consiguientemente, las adquisiciones y contrataciones a realizarse por este FONDO gozarán de la exención establecida por dicha disposición legal.

Artículo 9°.- El personal dependiente de la Dirección Ejecutiva Nacional del CONALID, sus activos y presupuestos, sean estos provenientes del Tesoro General de la Nación o de otras fuentes, serán transferidos al FONADAL.

Artículo 10°.- A partir de la promulgación del presente Decreto Supremo, los futuros planes de emergencia, programas de emergencia y proyectos de emergencia de la Subsecretaría de Desarrollo Alternativo y su financiamiento serán canalizados a través del FONADAL.

Artículo 11°.- Los demás aspectos relativos a las políticas operativas, estructura orgánico funcional, funciones y atribuciones y régimen económico y financiero del FONADAL, que no estuvieren contemplados en el presente Decreto Supremo, se regirán mediante reglamentaciones internas de la institución, que serán puestas en vigencia mediante Resoluciones Administrativas dictadas por su Consejo de Administración.

Artículo 12°.- Deróganse los artículos 6, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del Decreto Supremo Nº 22373, así como todas las demás disposiciones legales contrarias al presente decreto supremo.


Los señores Ministros de Estado en sus respectivos despachos quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de julio de mil novecientos noventa y un años.
Fdo. JAIME PAZ ZAMORA, Carlos Iturralde Ballivián, Carlos A. Saavedra Bruno, Gustavo Fernández Saavedra, Héctor Ormachea Peñaranda, Guillermo Fortún Suárez, Enrique García Rodríguez, David Blanco Zabala, Mariano Baptista Gumucio, Willy Vargas Vacaflor, Guido Céspedes Argandoña, Oscar Zamora Medinacelli, Mario Paz Zamora, Wálter Soriano Lea Plaza, Mauro Bertero Gutiérrez, Angel Zannier Claros, Elena Velasco de Urresti, Mario Rueda Peña.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 22866, 15 de julio de 1991
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEl Fondo Nacional de Desarrollo Alternativo ("FONADAL") una entidad de derecho público dependiente de Presidencia de la República con personalidad juridica plena y autonomia administrativa, técnica financiera.
KeywordsGaceta 1704, 1991-08-23, Decreto Supremo, julio/1991
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/16925
Referencias1990a.lexml
CreadorFdo. JAIME PAZ ZAMORA, Carlos Iturralde Ballivián, Carlos A. Saavedra Bruno, Gustavo Fernández Saavedra, Héctor Ormachea Peñaranda, Guillermo Fortún Suárez, Enrique García Rodríguez, David Blanco Zabala, Mariano Baptista Gumucio, Willy Vargas Vacaflor, Guido Céspedes Argandoña, Oscar Zamora Medinacelli, Mario Paz Zamora, Wálter Soriano Lea Plaza, Mauro Bertero Gutiérrez, Angel Zannier Claros, Elena Velasco de Urresti, Mario Rueda Peña.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-DS-21660] Bolivia: Decreto Supremo Nº 21660, 10 de julio de 1987
Para su inversión en los fines de la reactivación económica del pais durante el trienio 1987-1989, se asigna la suma global de un mil quinientos ochenta y tres millones de dólares de los Estados Unidos de América, constituida por los recursos externos contratados y disponibles que figuran en la relación anexa a este1 Decreto y el aporte local correspondiente, provenientes de:
[BO-DS-22407] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22407, 11 de enero de 1990
Politicas de accion para consolidar la estabilidad y promover el crecimiento economico, el empleo, el desarrollo social y la modernizacion del Estado
[BO-L-1178] Bolivia: Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), 20 de julio de 1990
Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO)

Referencias a esta norma

[BO-DS-23420] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23420, 11 de marzo de 1993
Modificase el articulo 3o. del Decreto Supremo 22866 de 15 de julio de 1991.
[BO-DS-23688] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23688, 3 de diciembre de 1993
No existen mas Ministros de Estado que los expresados en el artículo 4 de la ley 1493 de Ministerios del Poder Ejecutivo de 17 /09/ 1.993, Se abroga por tanto todos los Decretos Supremos, Resoluciones Supremas o Ministeriales que conceden o reconocen “rango de ministro” a otros funcionarios o servidores públicos.

Deroga a

[BO-DS-22373] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22373, 21 de noviembre de 1989
Se aprueba en todo su tenor el adjunto REGLAMENTO DEL TITULO VI DE LA LEY 1008 SOBRE EL REGIMEN DE LA COCA Y SUSTANCIAS CONTROLADAS, que forma parte del texto de este decreto.

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