Bolivia: Decreto Supremo Nº 23419, 11 de marzo de 1993

JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que el Decreto Supremo Nº 22407 de 11 de enero de 1990, en sus artículos 83 al 88, ha definido la nueva política de seguridad social, ampliando la cobertura de prestaciones a sectores laborales no incorporados al seguro social obligatorio;
  • Que dentro de los grupos laborales mencionados, se hallan los trabajadores que prestan servicios en empresas comercializadoras y distribuidoras de carburantes producidos por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos;
  • Que la incorporación de nuevas empresas no afiliadas a la Seguridad Social, supone la realización de estudios técnicos que garanticen la viabilidad de su aseguramiento y goce de las prestaciones actuales y futuras;
  • Que por las características del trabajo que ejecuta el personal contratado por las empresas de comercialización y distribución de carburantes, es necesario establecer un sistema de contribuciones que permita el aseguramiento de los trabajadores temporales u ocasionales, situación que obliga a modificar las normas que usualmente se aplican en las técnicas de afiliación, cotización y prestaciones dentro del Sistema de Seguridad Social.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- Dispónese la incorporación obligatoria al Sistema de Seguridad Social de los trabajadores de empresas dedicadas a la distribución y comercialización de carburantes, gas licuado, gas natural y gas natural comprimido, cuyo aseguramiento estará a cargo de los siguientes gestores:

  1. Caja Petrolera de Salud
  2. Fondo de Pensiones Básicas
  3. Fondo Complementario de Seguro Social de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.

Artículo 2°.- La cobertura integral de las cotizaciones destinadas a cada una de las instituciones gestoras, será realizada mediante una contribución indirecta sujeta a la siguiente modalidad:

  1. El diez por ciento sobre el valor total de las comisiones que reciben de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, los distribuidores y comercializadores de carburantes, gas licuado, gas natural y gas natural comprimido.
  2. El importe de la re posición de formularios a cargo de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, por la venta de carburantes, conocimientos de carga y otros.

Artículo 3°.- Para la recaudación de las contribuciones indirectas y su asignación a las entidades gestoras, se dispone lo siguiente:

  1. Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos actuará como agente de retención del diez por ciento del total de las comisiones, debiendo proceder al descuento de esos valores a tiempo de liquidar las comisiones a los distribuidores y comercializadores.
  2. Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos entregará a su Fondo Complementario de Seguro Social, los recursos retenidos y correspondientes al diez por ciento sobre comisiones de ventas, asi como los que proceden de la reposición de los formularios.
  3. El Fondo Complementario de Seguro Social de Yacimientos Petrolíferos Fiscales de Bolivia, se constituirá en agente de distribución de cotizaciones y procederá mensualmente a la recepción de las planillas de asegurados afiliados que los presentará cada una de las entidades gestoras, sobre la base y en función del salario promedio ponderado establecido por el Instituto Boliviano de Seguridad Social para este sector de trabajadores, pagará el monto de los aportes patronales y laborales que, en relación a las primas de contribución directa, corresponda a cada uno de los entes gestores nombrados en el artículo primero.
  4. En caso de existir un excedente entre el valor recaudado por concepto del diez por ciento del aporte indirecto y el pago de las cotizaciones directas, ese remanente, quedará en favor del Fondo Complementario de Seguro Social de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, para financiar la agravación de riesgos y la supersiniestralidad.

Artículo 4°.- En cumplimiento del artículo 83 del Decreto Supremo Nº 22407 de 11 de enero de 1990, el Instituto Boliviano de Seguridad Social, fijará el salario promedio ponderado que servirá de base para el reconocimiento y pago de cotizaciones directas a los entes gestores, previa presentación de estudios técnicos-actuariales de parte de las entidades aseguradoras.

Artículo 5°.- Bajo la dirección del Instituto Boliviano de Seguridad Social, las instituciones gestoras, reglamentarán las formas, modalidades, condiciones de afiliación y otorgamiento de las prestaciones en favor de los trabajadores incorporados al campo de aplicación del presente decreto supremo.

Artículo 6°.- Las empresas comprendidas en el artículo primero que estuvieran afiliadas en otras instituciones gestoras, diferentes a las que determina esta disposición, deberán dar aviso de baja a estas empresas, incorporándose inmediatamente a la Caja Petrolera de Salud, Fondo de Pensiones Básicas y Fondo Complementario de Seguro Social de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.

Artículo 7°.- El Instituto Boliviano de Seguridad Social, en ejercicio de las funciones de superintendencia, controlará, evaluará y verificará todas las operaciones financieras que realice el Fondo Complementario de Seguro Social de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, en su calidad de agente de distribución de cotizaciones.


Los señores Ministros de Estado en los despachos de Previsión Social y Salud Pública, Finanzas asi como Trabajo y Desarrollo Laboral quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los once días del mes de marzo de mil novecientos noventa y tres años.
Fdo. JAIME PAZ ZAMORA, Ronald MacLean Abaroa, Carlos A. Saavedra Bruno, Gustavo Fernández Saavedra, Alberto Saenz Klinsky, Roberto Peña Rodriguez, Samuel Doria Medina Auza, Pablo Zegarra Arana, Olga Saavedra de Querejasu, Carlos Aponte Pinto, Roberto Camacho Sevillano Min. Exportaciones y Competitividad Económica a. i., Eusebio Gironda Cabrera, Fernando Campero Prudencio, Carlos Dabdoub Arrien, Alvaro Rejas Villaroel, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Javier Villa Alvarez Min. Energía e Hidrocarburos a. i., Fernando Kieffer Guzmán, José Luis Lupo Flores.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 23419, 11 de marzo de 1993
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
Sumario(ACTUALIZADO).- Dispónese la incorporación obligatoria al Sistema de Seguridad Social de los trabajadores de empresas dedicadas a la distribución y comercialización de carburantes, gas licuado, gas natural y gas natural comprimido.
KeywordsGaceta 1790, 1993-06-21, Decreto Supremo, marzo/1993
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/17465
Referencias1990a.lexml
CreadorFdo. JAIME PAZ ZAMORA, Ronald MacLean Abaroa, Carlos A. Saavedra Bruno, Gustavo Fernández Saavedra, Alberto Saenz Klinsky, Roberto Peña Rodriguez, Samuel Doria Medina Auza, Pablo Zegarra Arana, Olga Saavedra de Querejasu, Carlos Aponte Pinto, Roberto Camacho Sevillano Min. Exportaciones y Competitividad Económica a. i., Eusebio Gironda Cabrera, Fernando Campero Prudencio, Carlos Dabdoub Arrien, Alvaro Rejas Villaroel, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Javier Villa Alvarez Min. Energía e Hidrocarburos a. i., Fernando Kieffer Guzmán, José Luis Lupo Flores.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-DS-22407] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22407, 11 de enero de 1990
Politicas de accion para consolidar la estabilidad y promover el crecimiento economico, el empleo, el desarrollo social y la modernizacion del Estado

Referencias a esta norma

[BO-DS-23517] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23517, 27 de marzo de 1993
Modíficase el inciso a) del articulo 2do. del decreto supremo 23419 de 11 de marzo de 1993.

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