CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- El ámbito y estructura básica del sector público minero metalúrgico del país, comprende la organización administrativa, actividades y funciones del Ministerio de Minería y Metalurgia así como de las instituciones y empresas que se encuentran bajo su tuición.
Artículo 2°.- Los objetivos y funciones que se detallan en el presente decreto supremo son los que básicamente se reconocen a las instituciones de servicio público del sector minero metalúrgico y definen el marco dentro el cual deben formularse las regulaciones legales complementarias, estatutos y reglamentos internos.
Artículo 3°.- Se determina a los efectos del plan de reestructuración y fortalecimiento, así como del presente decreto supremo el siguiente esquema de organización administrativa del sector público minero metalúrgico de servicios:
Artículo 4°.- El Ministerio de Minería y Metalurgia es el organismo político administrativo, cabeza del sector minero. Tiene a su cargo la formulación, reglamentación, orientación, control y seguimiento de la política delineada para el desarrollo del sector minero metalúrgico en su conjunto.
Artículo 5°.- El Ministerio de Minería y Metalurgia y sus entidades dependientes de servicio, ejecutarán también una política de racionalización de personal de acuerdo a los organigramas aprobados para cada una de ellas y dentro los márgenes especificados en el plan maestro institucional de reestructuración y fortalecimiento quedando totalmente prohibido en el futuro incrementar esos márgenes. Cualquier nuevo proyecto o programa que encare alguna de las entidades y que requiera personal adicional, éste sera contratado exclusivamente para tal necesidad y sólo por el tiempo de su duración.
Artículo 6°.- El ámbito del Ministerio de Minería y Metalurgia comprende a todas las entidades y personas que desarrollan actividades minero metalúrgicas en el país, sean públicas o privadas.
Artículo 7°.- Corresponde al Ministerio de Minería, y Metalurgia ejercer una acción de coordinación y control de las actividades del sector público minero metalúrgico, que está instituido por entidades y empresas con autonomía de gestión.
Artículo 8°.- Las principales funciones del Ministerio de Minería y Metalurgia son:
Artículo 9°.- El Ministro de Minería y Metalurgia es la autoridad de máxima decisión del Ministerio con la asistencia de dos subsecretarías: de Planificación y Desarrollo que sustituye a la Técnica, encargada del diseño de políticas mineras, implementación y coordinación interinstitucional; y la de Administración y Coordinación, encargada de la coordinación institucional, régimen administrativo, promoción de las inversiones y el desarrollo minero.
Artículo 10°.- La estructura orgánica del Ministerio reconoce las siguientes áreas:
Artículo 11°.- El Ministerio de Minería y Metalurgia ejerce tuición sobre todas las entidades y empresas del sector minero metalúrgico estatal. Sin embargo, la relación de éstas con aquél no es de dependencia administrativa ni operativa sino de coordinación, definición de políticas, supervisión, control y seguimiento, siendo las gerencias generales y los directores ejecutivos, los responsables de su dirección, manejo y resultado empresarial.
Artículo 12°.- Créase el Directorio Central de Instituciones de Servicio a la Minería, (DICISMIN), como un organismo matriz encargado de la dirección, coordinación, fiscalización y decisión de las instituciones de servicio del sector minero metalúrgico del país. Este directorio estará conformado de la siguiente manera:
Artículo 13°.- La designación de los directores en el DICISMIN debe recaer en personal de rango técnico profesional a fin de asegurar su desenvolvimiento eficiente, asi corno el cumplimiento de los objetivos del decreto.
Artículo 14°.- El DICISMIN esta obligado a presentar a las instituciones bajo su tuición y al Ministerio de Minería y Metalurgia, información periódica respecto a la situación de la entidad, sus resoluciones y políticas, así como el informe anual y los resultados de la gestión.
Artículo 15°.- Funcionarán bajo la dirección y tuición de DICISMIN: el Servicio Geológico de Bolivia (GEOBOL), el Servicio Nacional de Catastro Minero (SENCAM), el Instituto de Investigaciones Minero Metalúrgicas (IIMM) y el Instituto de Capacitación Minera (ICM), como instituciones públicas, con autonomía de gestión y personalidad jurídica propias.
Artículo 16°.- El Ministro de Minería y Metalurgia, participará en cualquier reunión del DICISMIN, presidiéndolo, a los efectos de fiscalización y coordinación, o bien delegando su participación en esas reuniones a cualquiera de los subsecretarios.
Artículo 17°.- La instalación y funcionamiento del DICISMIN, se efectuará mediante financiamiento que será destinado al equipamiento de oficinas, compra de equipos de computación y sistemas de información gerencial, en base a un presupuesto que debe ser cubierto con los aportes proporcionales de las instituciones a su cargo, por servicios que presta ese directorio a cada una de las instituciones pudiendo recibir también el apoyo de organismos internacionales.
Artículo 18°.- Las funciones del directorio central de Instituciones de Servicio a la Minería son:
Artículo 19°.- La representación legal de cada una de las instituciones será ejercida por el presidente del DICISMIN y el director ejecutivo de cada institución según los poderes que los fuesen otorgados.
Artículo 20°.- La estructura orgánica de las instituciones mantiene el nivel de decisión y dirección en el DICISMIN y el nivel ejecutivo y operativo a cargo del director ejecutivo y sus unidades de administración y apoyo.
Artículo 21°.- El DICISMIN debe también estudiar y proponer al Ministerio de Minería y Metalurgia Inclusión del funcionamiento del Grupo de Cooperación linera, dentro el esquema de su organización.
Artículo 22°.- El Servicio Geológico de Bolivia es una institución de servicio público, con personalidad jurídica propia y autonomía de gestión, siendo su objetivo la investigación integral que comprende el levantamiento de la carta geológica nacional, prospección regional e hidrogeología.
Artículo 23°.- El régimen económico financiero de GEOBOL se sustenta en aportes del Tesoro General de la Nación y en recursos propios, generados por prestación de sus servicios, los que puede utilizar para reforzar su presupuesto. Además, puede captar ayuda técnica, científica y económica de organismos internacionales y gobiernos extranjeros, a cuyo efecto debe cumplir los requisitos de ley.
Artículo 24°.- El Servicio Geológico de Bolivia tienen las siguientes principales funciones:
Artículo 25°.- Su estructura básica comprende las siguientes áreas:
Artículo 26°.- El Servicio Nacional de Catastro Minero (SENCAM) es una institución pública de servicios técnicos, descentralizada del Ministerio de Minería y Metalurgia, con personalidad jurídica propia y autonomía de gestión, creada mediante Ley Nº 1243 de 11 de abril de 1991.
Artículo 27°.- El régimen económico financiero del SENCAM se basa en los aportes del Tesoro General de la Nación y en recursos propios generados por la préstación de sus servicios, recursos que puede utilizar a los efectos de reforzar su presupuesto. Podrá captar además, cumpliendo los requisitos legales del caso, ayuda técnica y económica de organismos internacionales y gobiernos extranjeros.
Artículo 28°.- Se autoriza al Ministerio de Minería y Metalurgia, realizar las gestiones ante organismos financieros bilaterales, multilaterales y otros, a fin de asegurar equipamiento y asistencia técnica en favor de la nueva entidad.
Artículo 29°.- Las principales funciones del SENCAM, entre otras, son:
Artículo 30°.- El SENCAM reconoce en su estructura las siguientes áreas:
Artículo 31°.- Todo el activo que consiste en muebles, enseres, equipos e implementos del actual Servicio Técnico de Minas será transferido al SENCAM previo inventario valorado.
Artículo 32°.- El Instituto de Investigaciones Minero Metalúrgicas, entidad de servicio público, con personalidad jurídica propia y autonomía de gestión, con sede en la ciudad de Oruro, tiene como objetivos la investigación aplicada, dirigida a solucionar los problemas técnicos de explotación, beneficio y refinación de los minerales y la prestación de servicios a la minería nacional o extrajera en áreas de su especialidad.
Artículo 33°.- El régimen económico del I. I. M. M. está basado en aportes del Tesoro General de la Nación y en recursos propios generados por la prestación de sus servicios. Podrá captar ayuda técnica, científica y económica de organismos internacionales y gobiernos extranjeros.
Artículo 34°.- Las principales funciones del I. I. M. M. son:
Artículo 35°.- La estructura orgánica del I. I. M. M. reconoce las siguientes áreas:
Artículo 36°.- Encomiéndase al DICISMIN estudiar la creación del Instituto de Capacitación Minera (ICM) como una institución pública, con personalidad jurídica propia y autonomía de gestión, teniendo como objetivos el entrenamiento, capacitación e intercambio de recursos humanos en las áreas de actividad minero metalúrgica.
Artículo 37°.- El I.C.M., debe financiar sus actividades y funcionamiento con el aporte del Tesoro General de la Nación y con recursos propios generados por la prestación de sus servicios. Podrá captar ayuda y cooperación nacional e internacional, para el mejor cumplimiento de sus objetivos y funciones.
Artículo 38°.- El I.C.M. podrá ejecutar las gestiones necesarias ante organismos internacionales, a fin de asegurar el financiamiento destinado a la infraestructura, equipamiento y asistencia técnica.
Artículo 39°.- Las principales funciones del I.C.M. son:
Artículo 40°.- Se fija un plazo no mayor a 120 días, a partir de la fecha de publicación del presente decreto supremo, para que todas las instituciones mencionadas en los capítulos precedentes, elaboren sus estatutos, manuales de funciones y estados de situación y los presenten al Directorio central de Instituciones de Servicio a la Minería (DICISMIN), para su respectiva evaluación y posterior aprobación, conforme a disposiciones legales en vigencia. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la suspensión de los funcionarios ejecutivos de la institución infractora.
Artículo 41°.- Se deroga todas las disposiciones contrarias a este decreto.
Norma | Bolivia: Ley Nº 22877A, 19 de julio de 1991 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Estructura básica del sector publico minero metalúrgico | ||||
Keywords | Gaceta 1737, 1992-05-18, Ley, julio/1991 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/13089 | ||||
Referencias | 1990a.lexml | ||||
Creador | Fdo. LUIS OSSIO SANJINES PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINO DE LA REPUBLICA, Carlos Iturralde Ballivián, Carlos A. Saavedra Bruno, Gustavo Fernández Saavedra, Héctor Ormachea Peñaranda, Guillermo Fortún Suarez, Enrique Garcia Rodriguez, David Blanco Zabala, Mariano Baptista Gumucio, Willy Vargas Vacaflor, Guido Céspedes Argandoña, Oscar Zamora Medinacelli, Mario Paz Zamora, Walter Soriano Lea Plaza, Mauro Bertero Gutiérrez, Angel Zannier Claros, Elena Velasco de Urresti, Mario Rueda Peña. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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