CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- Los contratos que suscriba la Corporación Minera de Bolivia, de acuerdo a las facultades que el otorga el artículo 24 del Código de Minería, deben sujetarse a las normas y procedimientos establecidos en el presente decreto supremo.
Artículo 2°.- El Directorio general de la Corporación Minera de Bolivia autorizará, mediante resolución expresa, la suscripción de contratos de arrendamiento de concesiones, centros mineros, plantas industriales y metalúrgicas que se encuentran bajo su administración con personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras y cooperativas mineras.
Artículo 3°.- Los contratos de arrendamiento se procesarán a través de solicitud directa de personas individuales o colectivas interesadas, o alternativamente a iniciativa de la Corporación Minera de Bolivia mediante licitación o invitación pública o directa, en base a los siguientes criterios:
Artículo 4°.- En los yacimientos y unidades operativas en que sea necesaria la inversión de capital de riesgo o tecnología moderna o la utilización de sistemas avanzados de explotación y administración para una realización racional y eficiente de las operaciones minero metalúrgicas e industriales, COMIBOL priorizará la suscripción de estos contratos con empresas privadas nacionales o extranjeras, debidamente acreditadas, con solvencia técnica y económica.
Artículo 5°.- Los contratos de arrendamiento deben sujetarse al siguiente procedimiento:
Artículo 6°.- La suscripción de contratos de arrendamiento con personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, o cooperativas, deben cumplir con el procedimiento señalado en el artículo 5. La Corporación Minera de Bolivia podrá requerir la asistencia técnica de una entidad independiente de consultoría especializada y de prestigio internacional o de las agencias de servicios y adquisición de bienes contratadas por el gobierno, con el propósito de obtener sugerencias y recomendaciones de orden jurídico, económico y técnico en base a términos de referencia elaborados por la Corporación Minera de Bolivia.
Artículo 7°.- El contenido, alcances y vigencia de los contratos de arrendamiento que suscriba la Corporación Minera de Bolivia se regirán por lo establecido en las disposiciones del Código de Minería, Código de Comercio, Código Civil y otras disposiciones que sean pertinentes específicamente.
Artículo 8°.- El Directorio general de la Corporación Minera de Bolivia autorizará mediante resolución expresa la suscripción de contratos de riesgo compartido (joint venture) con personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, para la exploración, explotación, beneficio, fundición y comercialización de los minerales de concesiones, centros mineros, plantas industriales y metalúrgicas que se encuentran bajo su administración, así como también para la ejecución de otras actividades destinadas al logro de sus objetivos empresariales.
Artículo 9°.- Los contratos de riesgo compartido se suscribirán mediante las modalidades de licitación, invitación pública o invitación directa.
Artículo 10°.- Las cooperativas mineras, arrendatarias de propiedades de la Corporación Minera de Bolivia, podrán suscribir contratos de riesgo compartido con terceros, únicamente con la autorización escrita del Directorio general de la Corporación Minera de Bolivia, para cuyo efecto deben presentar estudios técnico económicos que sustenten su solicitud.
Artículo 11°.- La Corporación Minera de Bolivia suscribirá contratos de riesgo compartido con empresas privadas nacionales o extranjeras, para la ejecución de actividades mineras que por sus características y dimensiones impliquen uso de capital o tecnología adecuada y/o sistemas modernos de administración.
Similar criterio será aplicado para los casos de plantas metalúrgicas e industriales.
Artículo 12°.- El Directorio general de la Corporación Minera de Bolivia, autorizará mediante resolución expresa la suscripción de contratos de riesgo compartido de las concesiones, centros mineros, plantas industriales y metalúrgicas, que se encuentran bajo su administración.
Artículo 13°.- Los contratos de riesgo compartido se procesarán mediante licitación, invitación pública o directa, en base a los siguientes criterios:
Artículo 14°.- Los contratos de riesgo compartido contendrán, además de todo aquello que las partes convengan, lo siguiente:
Artículo 15°.- El Directorio general de la Corporación Minera de Bolivia podrá declarar desiertas y sin efecto las invitaciones y/o licitaciones, ya sean directas, publicas, nacionales e internacionales, cuando el contenido y alcance de las propuestas no guarden relación con el interés empresarial y nacional.
Artículo 16°.- Los contratos de operación, de prestación de servicios y otros que suscriba la Corporación Minera de Bolivia en virtud de las disposiciones y facultades que el otorga el artículo 24 del Código de Minería, estarán basados en su procesamiento a las disposiciones aplicables del presente decreto supremo y de los Códigos de Minería, Comercio, Civil y otras específicamente pertinentes.
Artículo 17°.- En cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 3196 de 2 de octubre de 1952 elevado a rango de ley el 29 de octubre de 1956, COMIBOL podrá conformar sociedades de todo tipo con las limitaciones establecidas por ley.
Conforme al último párrafo del artículo 197 del Código de Minería, para la conformación de sociedades entre COMIBOL y personas individuales o colectivas pertenecientes a países limítrofes, sean estas sociedades de economía mixta o de cualquier otro tipo, se requerirá necesariamente de autorización del Poder Legislativo.
Las normas y procedimientos para la conformación de estas sociedades son las establecidas por los Códigos de Minería, Comercio y Civil.
Artículo 18°.- Los contratos mineros suscritos por la Corporación Minera de Bolivia después de publicada la Ley Nº 1243 deberán adecuarse, en lo que corresponda, a las disposiciones del presente decreto supremo, en un plazo máximo de treinta días.
Artículo 19°.- Se deroga las disposiciones del capítulo V del Decreto Supremo Nº 22407 de 11 de enero de 1990 contrarias al presente decreto y otras que el fuesen también opuestas.
Norma | Bolivia: Reglamentacion contratos de arrendamientos, DS Nº 23230A, 30 de julio de 1992 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | REGLAMENTACION CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS | ||||
Keywords | Gaceta 1755, 1992-10-16, Decreto Supremo, julio/1992 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/10426 | ||||
Referencias | 1990a.lexml | ||||
Creador | Fdo. JAIME PAZ ZAMORA, Ronald Mac Lean Abaroa, Carlos A. Saavedra Bruno, Gustavo Fernández Saavedra, Alberto Saenz Klinski, Jorge Landívar Roca, Samuel Doria Medina Auza, Jorge Quiroga Ramírez, Hedim Céspedes Cossio, Carlos Aponte Pinto, Fernando Campero Prudencio, Oscar Zamora Medinacelli, Carlos Dabdoub Arrien, Alvaro Rejas Villarroel, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Herbert Muller Costas, Fernando Kieffer Guzmán, Jaime Céspedes Toro. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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