CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- El sistema de financiamiento para la vivienda queda bajo la tuición del Ministerio de Asuntos Urbanos. La normativa técnica y las políticas de vivienda corresponden al Ministerio de Asuntos Urbanos; las políticas financieras corresponden al Ministerio de Finanzas; la normativa de la intermediación financiera es atribución del Banco Central de Bolivia y la normativa de su fiscalización y control es competencia de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.
Artículo 2°.- El sistema de financiamiento para la Vivienda está integrado por el Fondo Nacional de Vivienda (FONVI) y por las entidades de financiamiento para la vivienda.
Artículo 3°.- Son entidades de financiamiento para la vivienda las instituciones públicas y privadas que operan en el mercado financiero captando recursos de terceros, intermediando recursos o cualquier otra función financiera dirigida a financiar vivienda.
Artículo 4°.- Las entidades de financiamiento para la vivienda son las siguientes:
Artículo 5°.- La Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras calificará a las instituciones crediticias intermediarias del FONVIS, incluyendo a mutuales de ahorro y préstamo para la vivienda, cooperativas de ahorro y crédito, empresas de servicios, sociedades anónimas de ahorro y crédito y organizaciones no gubernamentales, de acuerdo a los criterios de liquidez, solvencia, rentabilidad y administración, que periódicamente se fijen.
Artículo 6°.- El FONVIS se constituye como una entidad de intermediación financiera de segundo piso, habilitada para captar financiamiento interno y externo y canalizar recursos a las entidades de crédito intermediarias.
En el caso en que se establezca un solo banco estatal de segundo piso, la intermediación de recursos externos por parte del FONVIS estará sujeta a las disposiciones contenidas en el decreto de creación de la referida entidad.
Artículo 7°.- Son funciones del Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS) las siguientes:
Artículo 8°.- Se autoriza al FONVIS a movilizar recursos del público a largo plazo a través de la emisión de bonos de inversión y de otros valores tanto en el mercado financiero del país como en el exterior. Para este objeto deberá cumplir con los requisitos de la Ley General de Bancos, Código de Comercio y disposiciones conexas y estar autorizado expresamente por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y la Comisión Nacional de Valores.
Artículo 9°.- Se dispone la disolución del Instituto de Vivienda Social, a cuyo efecto el Ministerio de Asuntos Urbanos conformará mediante resolución ministerial una comisión encargada de proceder a la transferencia de su patrimonio a la administración del mencionado ministerio y el Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS).
Artículo 10°.- Las funciones normativas y de política habitacional que cumplía el ex Instituto de Vivienda Social (I. V. S.) corresponden al Ministerio de Asuntos Urbanos.
Artículo 11°.- El Fondo Nacional de Vivienda (FONVIS) tendrá la siguiente estructura organizativa:
Un directorio conformado de la siguiente manera:
- Presidente: Ministro de Asuntos Urbanos o su representante, con voz pero sin voto excepto en caso de empate.
- Un representante del Ministerio de Asuntos Urbanos, nombrado mediante resolución ministerial.
- Un representante del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, nombrado mediante resolución ministerial.
- Un representante del Banco Central de Bolivia, nombrado mediante resolución de directorio de esa entidad.
- Tres representantes laborales, propuestos por la Central Obrera Boliviana.
- Tres representantes patronales, propuestos por la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia.
- El Director ejecutivo del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA SOCIAL (FONVIS), quien asiste con voz sin voto.
- El Asesor Jurídico del FONVIS en calidad de Secretario del directorio, sin voz y sin voto con las obligaciones establecidas por el Decreto Supremo Nº 18368 de 3 de junio de 1981.
El Director ejecutivo será designado por el Presidente de la República de una terna presentada por el Ministerio de Asuntos Urbanos y durará en sus funciones cuatro años, pudiendo ser reelegido por otro período.
El resto de la estructura será definida en el estatuto orgánico y en el manual de funciones aprobados por el directorio y refrendados por el Ministro de Asuntos Urbanos, en un plazo máximo de 120 días a partir de la fecha del presente decreto supremo.
Artículo 12°.- La representación legal del Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS), está a cargo del Presidente del Directorio y del Director ejecutivo en forma conjunta.
Artículo 13°.- El FONVIS recaudará los aportes patronal y laboral del 2% y 1% respectivamente y abonará ambos aportes en cuentas individuales, a nombre de cada uno de los trabajadores. Estos aportes individualizados percibirán un interés de acuerdo a reglamento aprobado por el directorio del FONVIS, menos los costos operativos del manejo individualizado de estas cuentas, a cargo del sistema financiero. Las cuentas individuales de aportes se contabilizarán en moneda nacional con mantenimiento de valor en dólares de los Estados Unidos de América.
Artículo 14°.- Para cubrir sus gastos administrativos y de operación, el Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS) utilizará, durante la gestión de 1992 y el primer semestre de 1993, los recursos asignados en su presupuesto. Empezará asimismo a implementar, en el transcurso de esta gestión, el nuevo sistema, utilizando los recursos económicos provenientes de sus utilidades. Solventará sus gastos corrientes, a partir del segundo semestre de 1993, solamente con el margen financiero.
El Directorio del FONVIS adoptará, en el plazo de 180 días, a partir de la fecha del presente decreto supremo, la estructura administrativa y operativa que se adecue a su condición de institución financiera creada para operar exclusivamente mediante instituciones crediticias intermediarias habilitadas por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y normadas por el Banco Central de Bolivia.
Artículo 15°.- Las personas no asalariadas pueden habilitarse como aportantes al FONVIS, en las condiciones siguientes:
Aportando mensualmente el 3% de un ingreso autoestimado.
Efectuando un aporte inicial global por un número determinado de cuotas y aportes mensuales posteriores,
Artículo 16°.- Los recursos de las cuentas individualizadas sólo podrán ser retirados por sus titulares en el momento de su jubilación y los no asalariados, cuando lleguen a la edad de jubilación de acuerdo a ley. También en ambos casos, podrán retirar los recursos de sus cuentas individualizadas, en caso de invalidez declarada, o por sus herederos, en caso de muerte.
Artículo 17°.- El FONVIS implantará, en el plazo de 180 días de la fecha de este decreto, un sistema contable adecuado para el manejo de las cuentas individualizadas, cuyos estados de cuenta proporcionará a los interesados, a su requerimiento, semestralmente al 30 de junio y 31 de diciembre, por intermedio de las entidades financieras receptoras de los aportes.
Artículo 18°.- Los recursos del FONVIS serán utilizados para otorgar créditos destinados a la adquisición de lotes de terreno, desarrollo de urbanizaciones, compra de vivienda construídas o para su construcción, mejora y ampliación, dotación de servicios habitacionales básicos, perfeccionamiento del derecho propietario y para la construcción de talleres de trabajo anexos a la vivienda. Los créditos con recursos del FONVIS se concederán por las instituciones crediticias intermediarias, bajo total responsabilidad de estas instituciones.
Artículo 19°.- El FONVIS efectuará su financiamiento de acuerdo a los siguientes procedimientos:
Artículo 20°.- Las entidades de financiamiento para la vivienda, en su carácter de personas jurídicas, tendrán por actividad principal promover el ahorro del público y obtener así recursos para su colocación en operaciones de crédito, destinados al financiamiento de las actividades descritas en el artículo 21.
Artículo 21°.- Las entidades de financiamiento para la vivienda podrán realizar las siguientes operaciones, con sujeción a las leyes y las regulaciones de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, así como a las normas del Banco Central de Bolivia.
Artículo 22°.- Las entidades de financiamiento para la vivienda no pueden tener depósitos ni inversiones en el exterior, salvo previa aprobación de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.
Artículo 23°.- El conjunto de operaciones permitidas por el numeral 11 del artículo 21, no puede superar el 50% del patrimonio de la entidad de financiamiento para la vivienda.
Artículo 24°.- Las entidades de financiamiento para la vivienda están obligadas a mantener un encaje en el Banco Central de Bolivia, de acuerdo a normas establecidas por esta institución.
Artículo 25°.- Excluyendo el encaje legal, el conjunto de operaciones referidas en los numerales 8, 9, 10, 13, 14, y 15 del artículo 21 deberá estar colocado en requerimientos habitacionales y de construcción de talleres de trabajo en una proporción no menor del 70% de los activos totales. La entidad debe depositar la diferencia en el Banco Central de Bolivia, en caso de incumplimiento de la referida proporción.
Artículo 26°.- Las asociaciones mutuales de ahorro y préstamo para la vivienda pueden transformarse en sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda, de acuerdo a reglamentación de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras así como disposiciones legales vigentes.
Artículo 27°.- Las Entidades de Financiamiento para la Vivienda, podrán operar en escala nacional, a través de sucursales y estas a través de agencias urbanas y rurales que sean autorizadas por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.
Artículo 28°.- Las entidades de ahorro y préstamo para la vivienda serán gobernadas por las asambleas de miembros y por sus directorios. Su administración será confiada a gerentes idóneos para esa función. Los órganos de dirección y administración se sujetarán a las normas de la presente disposición legal, sus estatutos y las regulaciones que expida la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, en lo pertinente.
Artículo 29°.- Las mutuales se regirán por las normas del presente decreto supremo y sus estatutos, que deben ser aprobados conforme a ley por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras. Serán administradas por un directorio, cuyo número de directores estará determinado en sus estatutos. Los directores deben ser necesariamente asociados. La representación en la asambleas es exclusiva de los socios habilitados. Ningún socio podrá representar a más de cien (100) votos propios y cien (100) representados.
Artículo 30°.- Los miembros del directorio serán elegidos en asamblea ordinaria de asociados, conforme a sus estatutos. Durarán en sus funciones dos (2) años. Podrán ser reelegidos solamente por un período adicional. Después de transcurrido un período podrán ser nuevamente elegidos.
Artículo 31°.- Los directores titulares y suplentes del directorio podrán ser removidos de sus cargos por decisión de una asamblea extraordinaria de asociados, adoptada por tres cuartos de la totalidad de los votos de los asociados asistentes o representados legalmente y que formen quórum, quienes elegirán en la misma asamblea al reemplazante, por el tiempo que falte para completar el período del director reemplazado, hasta la próxima asamblea general ordinaria.
Artículo 32°.- Los directores no pueden ser funcionarios rentados de la asociación. Los directores de una asociación mutual no podrán ejercer funciones similares ni de especie alguna en otra.
Artículo 33°.- Los directores son personal y solidariamente responsables de cualquier pérdida o daño sufrido por la mutual, causado por sus actos contrarios a la ley, estatutos y a la presente disposición legal, así como por actos dolosos. Quedan exentos de esta responsabilidad los directores que hubieran hecho constar su voto disidente en acta.
Artículo 34°.- Las mutuales de ahorro y préstamo para la vivienda constituidas con anterioridad a este decreto supremo, deben adecuar sus estatutos a las disposiciones del presente, en el plazo de 180 días a partir de la fecha.
Artículo 35°.- Las mutuales de ahorro y préstamo para la vivienda podrán recibir depósitos de ahorro sólo de sus socios y otorgar créditos únicamente a ellos. Podrán recibir de terceros solamente depósitos a plazo.
Artículo 36°.- La Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras determinará, en el término de 120 días de la promulgación del presente decreto, el patrimonio neto de las asociaciones mutuales de ahorro y préstamo para la vivienda existentes, de acuerdo a las normas emitidas por esa entidad.
Artículo 37°.- El patrimonio mínimo de una asociación mutual será de un doceavo del total de sus activos de riesgo. El patrimonio mínimo de las asociaciones mutuales estará compuesto por lo siguiente:
Artículo 38°.- Las cooperativas de ahorro y crédito para la vivienda podrán recibir depósitos de ahorro solo de sus miembros y efectuar créditos únicamente a sus miembros. Podrán recibir de terceros solamente depósitos a plazo.
Artículo 39°.- La Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras determinará, en el término de 120 días de la aprobación del presente decreto, el patrimonio neto de las cooperativas de ahorro y préstamo para la vivienda existentes.
Artículo 40°.- El patrimonio mínimo de una cooperativa de ahorro y crédito para la vivienda será de un doceavo del total de sus activos de riesgo. El patrimonio mínimo de las cooperativas de ahorro y préstamo para la vivienda estará constituído por lo siguiente:
Artículo 41°.- Podrán constituirse, con sujeción al Código de Comercio, a las disposiciones del presente decreto y previa autorización de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, sociedades mercantiles anónimas que tengan por objeto principal financiar proyectos habitacionales, construcción, ampliación, refacción, equipamiento y/o mejoramiento de viviendas, obras complementarías de infraestructura y servicios básicos habitacionales y la construcción y equipamiento de talleres de trabajo, así como todas las operaciones especificadas en el artículo 21 de este decreto supremo.
Artículo 42°.- Las sociedades anónimas de ahorro y préstamo para la vivienda, podrán recibir depósitos de sus socios o de personas ajenas a la sociedad y otorgar créditos a sus asociados o a terceras personas.
Artículo 43°.- El capital mínimo pagado de una sociedad anónima de ahorro y préstamo para la vivienda será el equivalente en moneda boliviana a setecientos cincuenta mil 00/100 derechos especiales de giro (DEG 750.000).
Artículo 44°.- El patrimonio mínimo de una sociedad de ahorro y préstamo para la vivienda será un doceavo del total de sus activos de riesgo y estará compuesto en la siguiente forma:
Artículo 45°.- En caso que la sociedad no cumpla con el requisito de patrimonio mínimo, establecido en el artículo anterior, quedará sujeta automáticamente y sin mas trámite que una orden escrita de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, a un encaje marginal del 100% en el Banco Central de Bolivia, sobre todos sus depósitos desde la fecha en que haya sobrepasado el límite y no será elegible para movilizar nuevos créditos del FONVIS.
Artículo 46°.- La Caja Central de Ahorro y Préstamo para la Vivienda no gozará de la garantía del Estado, a partir de la fecha del presente decreto supremo, en ninguna de sus operaciones, así como tampoco ejercerá funciones de normatividad o fiscalización del sistema de ahorro y préstamo para la vivienda.
Artículo 47°.- Se derogan las siguientes disposiciones legales:
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 23261, 15 de septiembre de 1992 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | REESTRUCTURACION DEL SISTEMA DE FINANCIAMIENTO PARA LA VIVIENDA | ||||
Keywords | Gaceta 1755, 1992-10-16, Decreto Supremo, septiembre/1992 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/10425 | ||||
Referencias | 1990a.lexml | ||||
Creador | FDO. JAIME PAZ ZAMORA, Ronald Mac Lean Abaroa, Carlos A. Saavedra Bruno, Gustavo Fernández Saavedra, Alberto Saenz Klinski, Jorge Landívar Roca, Samuel Doria Medina Auza, Jorge Quiroga Ramírez, Hedim Céspedes Cossio, Carlos Aponte Pinto, Fernando Campero Prudencio, Oscar Zamora Medinacelli, Carlos Dabdoub Arrien, Alvaro Rejas Villarroel, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Herbert Muller Costas, Fernando Kieffer Guzmán, Jaime Céspedes Toro. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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