Bolivia: Decreto Supremo Nº 23261, 15 de septiembre de 1992

JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
REESTRUCTURACION DEL SISTEMA DE FINANCIAMIENTO PARA LA VIVIENDA

CONSIDERANDO:

  • Que la vivienda es una necesidad vital para todo ciudadano boliviano de cualquier nivel de ingreso.
  • Que la Ley Nº 1178 de administración y control gubernamental ha modificado el marco jurídico del actual sistema de financiamiento para la vivienda, en lo referente a la intermediación de recursos financieros.
  • Que es necesario adecuar el sistema de financiamiento para la vivienda al ordenamiento jurídico vigente.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Título I
Del sistema de financiamiento para la vivienda

Capítulo I
Tuicion y normas del sistema

Artículo 1°.- El sistema de financiamiento para la vivienda queda bajo la tuición del Ministerio de Asuntos Urbanos. La normativa técnica y las políticas de vivienda corresponden al Ministerio de Asuntos Urbanos; las políticas financieras corresponden al Ministerio de Finanzas; la normativa de la intermediación financiera es atribución del Banco Central de Bolivia y la normativa de su fiscalización y control es competencia de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.

Artículo 2°.- El sistema de financiamiento para la Vivienda está integrado por el Fondo Nacional de Vivienda (FONVI) y por las entidades de financiamiento para la vivienda.

Capítulo II
De las entidades de financiamiento para la vivienda

Artículo 3°.- Son entidades de financiamiento para la vivienda las instituciones públicas y privadas que operan en el mercado financiero captando recursos de terceros, intermediando recursos o cualquier otra función financiera dirigida a financiar vivienda.

Artículo 4°.- Las entidades de financiamiento para la vivienda son las siguientes:

  1. FONDO NACIONAL DE VIVIENDA SOCIAL (FONVIS) que a partir de la fecha del presente Decreto Supremo reemplaza al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVI) creado por Decreto Supremo Nº 21660 de 10 de julio de 1987, manteniendo su carácter de institución pública, con personalidad jurídica propia, autonomía de gestión y patrimonio propio.
  2. Las asociaciones, mutuales de ahorro y préstamo para la vivienda.
  3. Las cooperativas de ahorro y préstamo para la vivienda.
  4. Las sociedades anónimas de ahorro y crédito para la vivienda.

Artículo 5°.- La Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras calificará a las instituciones crediticias intermediarias del FONVIS, incluyendo a mutuales de ahorro y préstamo para la vivienda, cooperativas de ahorro y crédito, empresas de servicios, sociedades anónimas de ahorro y crédito y organizaciones no gubernamentales, de acuerdo a los criterios de liquidez, solvencia, rentabilidad y administración, que periódicamente se fijen.

Capítulo III
Del Fondo Nacional de Vivienda Social

Artículo 6°.- El FONVIS se constituye como una entidad de intermediación financiera de segundo piso, habilitada para captar financiamiento interno y externo y canalizar recursos a las entidades de crédito intermediarias.
En el caso en que se establezca un solo banco estatal de segundo piso, la intermediación de recursos externos por parte del FONVIS estará sujeta a las disposiciones contenidas en el decreto de creación de la referida entidad.

Artículo 7°.- Son funciones del Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS) las siguientes:

  1. Recaudar y administrar los aportes patronal y laboral de los asalariados y de aportantes no asalariados para vivienda y administrar otros recursos que el sean destinados con relación al rubro de la vivienda.
  2. Mantener registro individualizado capitalizable de las cuentas por aportante y un sistema de información mensual de los aportes.
  3. Otorgar créditos para la adquisición y/o habilitación de terrenos, construcción de viviendas, legalización del derecho propietario, mejoramiento, ampliación, remodelación, refacción y construcción y equipamiento de talleres de trabajo artesanal anexos a la vivienda, destinados a los aportantes del Fondo y canalizados a través de las instituciones de crédito intermediario calificadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
  4. Recibir y otorgar recursos financieros destinados a la vivienda social en fideicomiso.
  5. Recibir recursos provenientes de donación, de acuerdo a convenios específicos.
  6. Emitir y comprar títulos y valores, para operar en el mercado de capitales.
  7. Ejecutar y administrar el plan nacional de vivienda popular en favor de sectores aportantes y no aportantes al régimen de vivienda a que se refiere el capítulo IV del Decreto Supremo Nº 22407 de 11 de enero de 1990, de acuerdo a normativa y a reglamentos específicos del Ministerio de Asuntos Urbanos.
  8. Efectuar contratos de “arrendamiento inmobiliario” (leasing) como recurso y procedimiento para la adquisición de vivienda dentro las normas y modalidades de esta figura jurídica, en concordancia con las leyes vigentes.
    Se tipifica el arrendamiento inmobiliario como contrato de alquiler con opción de compra del bien inmueble objeto del contrato, dentro los términos y condiciones a fijarse en los respectivos contratos.
    El Ministerio de Asuntos Urbanos complementará y reglamentará las condiciones de arrendamiento inmobiliario, compatibilizandolo con normas del Código Civil, Código de Comercio y leyes concomitantes.
    Efectuar depósitos en el sistema financiero privado.

Artículo 8°.- Se autoriza al FONVIS a movilizar recursos del público a largo plazo a través de la emisión de bonos de inversión y de otros valores tanto en el mercado financiero del país como en el exterior. Para este objeto deberá cumplir con los requisitos de la Ley General de Bancos, Código de Comercio y disposiciones conexas y estar autorizado expresamente por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y la Comisión Nacional de Valores.

Artículo 9°.- Se dispone la disolución del Instituto de Vivienda Social, a cuyo efecto el Ministerio de Asuntos Urbanos conformará mediante resolución ministerial una comisión encargada de proceder a la transferencia de su patrimonio a la administración del mencionado ministerio y el Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS).

Artículo 10°.- Las funciones normativas y de política habitacional que cumplía el ex Instituto de Vivienda Social (I. V. S.) corresponden al Ministerio de Asuntos Urbanos.

Artículo 11°.- El Fondo Nacional de Vivienda (FONVIS) tendrá la siguiente estructura organizativa:
Un directorio conformado de la siguiente manera:
- Presidente: Ministro de Asuntos Urbanos o su representante, con voz pero sin voto excepto en caso de empate.
- Un representante del Ministerio de Asuntos Urbanos, nombrado mediante resolución ministerial.
- Un representante del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, nombrado mediante resolución ministerial.
- Un representante del Banco Central de Bolivia, nombrado mediante resolución de directorio de esa entidad.
- Tres representantes laborales, propuestos por la Central Obrera Boliviana.
- Tres representantes patronales, propuestos por la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia.
- El Director ejecutivo del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA SOCIAL (FONVIS), quien asiste con voz sin voto.
- El Asesor Jurídico del FONVIS en calidad de Secretario del directorio, sin voz y sin voto con las obligaciones establecidas por el Decreto Supremo Nº 18368 de 3 de junio de 1981.
El Director ejecutivo será designado por el Presidente de la República de una terna presentada por el Ministerio de Asuntos Urbanos y durará en sus funciones cuatro años, pudiendo ser reelegido por otro período.
El resto de la estructura será definida en el estatuto orgánico y en el manual de funciones aprobados por el directorio y refrendados por el Ministro de Asuntos Urbanos, en un plazo máximo de 120 días a partir de la fecha del presente decreto supremo.

Artículo 12°.- La representación legal del Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS), está a cargo del Presidente del Directorio y del Director ejecutivo en forma conjunta.

Artículo 13°.- El FONVIS recaudará los aportes patronal y laboral del 2% y 1% respectivamente y abonará ambos aportes en cuentas individuales, a nombre de cada uno de los trabajadores. Estos aportes individualizados percibirán un interés de acuerdo a reglamento aprobado por el directorio del FONVIS, menos los costos operativos del manejo individualizado de estas cuentas, a cargo del sistema financiero. Las cuentas individuales de aportes se contabilizarán en moneda nacional con mantenimiento de valor en dólares de los Estados Unidos de América.

Artículo 14°.- Para cubrir sus gastos administrativos y de operación, el Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS) utilizará, durante la gestión de 1992 y el primer semestre de 1993, los recursos asignados en su presupuesto. Empezará asimismo a implementar, en el transcurso de esta gestión, el nuevo sistema, utilizando los recursos económicos provenientes de sus utilidades. Solventará sus gastos corrientes, a partir del segundo semestre de 1993, solamente con el margen financiero.
El Directorio del FONVIS adoptará, en el plazo de 180 días, a partir de la fecha del presente decreto supremo, la estructura administrativa y operativa que se adecue a su condición de institución financiera creada para operar exclusivamente mediante instituciones crediticias intermediarias habilitadas por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y normadas por el Banco Central de Bolivia.

Artículo 15°.- Las personas no asalariadas pueden habilitarse como aportantes al FONVIS, en las condiciones siguientes:
Aportando mensualmente el 3% de un ingreso autoestimado.
Efectuando un aporte inicial global por un número determinado de cuotas y aportes mensuales posteriores,

Artículo 16°.- Los recursos de las cuentas individualizadas sólo podrán ser retirados por sus titulares en el momento de su jubilación y los no asalariados, cuando lleguen a la edad de jubilación de acuerdo a ley. También en ambos casos, podrán retirar los recursos de sus cuentas individualizadas, en caso de invalidez declarada, o por sus herederos, en caso de muerte.

Artículo 17°.- El FONVIS implantará, en el plazo de 180 días de la fecha de este decreto, un sistema contable adecuado para el manejo de las cuentas individualizadas, cuyos estados de cuenta proporcionará a los interesados, a su requerimiento, semestralmente al 30 de junio y 31 de diciembre, por intermedio de las entidades financieras receptoras de los aportes.

Artículo 18°.- Los recursos del FONVIS serán utilizados para otorgar créditos destinados a la adquisición de lotes de terreno, desarrollo de urbanizaciones, compra de vivienda construídas o para su construcción, mejora y ampliación, dotación de servicios habitacionales básicos, perfeccionamiento del derecho propietario y para la construcción de talleres de trabajo anexos a la vivienda. Los créditos con recursos del FONVIS se concederán por las instituciones crediticias intermediarias, bajo total responsabilidad de estas instituciones.

Capítulo IV
Procedimiento operativo para el financiamiento

Artículo 19°.- El FONVIS efectuará su financiamiento de acuerdo a los siguientes procedimientos:

  1. Las empresas constructoras, promotoras y de servicio pueden presentar solicitudes de financiamiento de proyectos, a las instituciones de crédito intermediarias, calificadas por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.
  2. Los aportantes en forma individual o en grupo pueden solicitar a cualquier institución de crédito intermediaria, el financiamiento de cualquier proyecto comprendido en los objetivos del FONVIS.
  3. Las instituciones de crédito intermediarias evaluarán y aprobarán las solicitudes de financiamiento de proyectos presentados bajo su responsabilidad, tanto en el aspecto técnico como en el financiero de acuerdo a las normas del Ministerio de Asuntos Urbanos y del FONVIS.
  4. El FONVIS tendrá derecho a la supervisión expost en el momento que considere conveniente. En caso de comprobarse incumplimiento a las normativas del FONVIS o del MAU, podrá revertirse las operaciones.
  5. La calificación de instituciones de crédito intermediario para fondos de vivienda, será reglamentada por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.
  6. La Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y el Banco Central de Bolivia podrán, a propuesta del Ministerio de Asuntos Urbanos, calificar como instituciones de crédito intermediarias a las organizaciones no gubernamentales.

Título II
De las atribuciones de las mutuales, sociedades anonimas y cooperativas de ahorro y credito para la vivienda

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 20°.- Las entidades de financiamiento para la vivienda, en su carácter de personas jurídicas, tendrán por actividad principal promover el ahorro del público y obtener así recursos para su colocación en operaciones de crédito, destinados al financiamiento de las actividades descritas en el artículo 21.

Artículo 21°.- Las entidades de financiamiento para la vivienda podrán realizar las siguientes operaciones, con sujeción a las leyes y las regulaciones de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, así como a las normas del Banco Central de Bolivia.

  1. Recibir recursos del público en depósitos de ahorro;
  2. Recibir depósitos a plazo bajo cualquier modalidad;
  3. Movilizar recursos a largo plazo mediante la emisión de certificados de inversión u otros títulos valores permitidos por ley;
  4. Emitir cédulas hipotecarias garantizadas con su cartera hipotecaria y su patrimonio;
  5. Intervenir en el mercado secundario de valores;
  6. Obtener recursos financieros del FONVIS;
  7. Recibir préstamos de instituciones financieras nacionales o extranjeras;
  8. Constituir depósitos en instituciones financieras del país, bajo las limitaciones que establezca la norma jurídica;
  9. Otorgar créditos para la adquisición de lotes de terreno, desarrollo de urbanizaciones o edificios multifamiliares, compra de viviendas construidas o para su construcción, mejoramiento o ampliación, dotación de servicios habitacionales esenciales y contratos anticréticos, equipamiento de viviendas, perfeccionamiento sucesiones hereditarias y derechos propietarios, adquisición de locales comerciales o tiendas, adquisición, construcción y equipamiento de locales profesionales y talleres de trabajo;
  10. Otorgar créditos, mediante tarjetas de crédito de construcción y otros instrumentos que los directorios u órganos equivalentes de las entidades financieras para la vivienda aprueben, para financiar exclusivamente la compra de materiales de construcción a utilizarse por los compradores, en proyectos de autoconstrucción de viviendas y talleres de trabajo;
  11. Adquirir y conservar bienes inmuebles y muebles para su uso;
  12. Administrar recursos financieros destinados a la vivienda bajo la modalidad de fideicomiso;
  13. Otorgar contratos de “arrendamiento inmobiliario” (leasing), de acuerdo a reglamentación aprobada por el Ministerio de Asuntos Urbanos, el Banco Central de Bolivia y la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras;
  14. Adquirir lotes de terreno para desarrollar proyectos habitacionales;
  15. Otras operaciones de crédito, previa aprobación de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.

Artículo 22°.- Las entidades de financiamiento para la vivienda no pueden tener depósitos ni inversiones en el exterior, salvo previa aprobación de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.

Artículo 23°.- El conjunto de operaciones permitidas por el numeral 11 del artículo 21, no puede superar el 50% del patrimonio de la entidad de financiamiento para la vivienda.

Artículo 24°.- Las entidades de financiamiento para la vivienda están obligadas a mantener un encaje en el Banco Central de Bolivia, de acuerdo a normas establecidas por esta institución.

Artículo 25°.- Excluyendo el encaje legal, el conjunto de operaciones referidas en los numerales 8, 9, 10, 13, 14, y 15 del artículo 21 deberá estar colocado en requerimientos habitacionales y de construcción de talleres de trabajo en una proporción no menor del 70% de los activos totales. La entidad debe depositar la diferencia en el Banco Central de Bolivia, en caso de incumplimiento de la referida proporción.

  1. La entidad debe depositar la diferencia en el Banco Central de Bolivia, en caso de incumplimiento de la referida proporción. Las inversiones con finalidades distintas a las
  2. habitacionales y talleres de trabajo, señaladas en los numerales 3, 4, 5 y 7 del artículo 21, no pueden superar el 30% de los activos totales de la entidad de ahorro y préstamo para la vivienda.
  3. La Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras establecerá el plazo en el que las entidades se adecuarán al cumplimiento de las normas del presente artículo.

Artículo 26°.- Las asociaciones mutuales de ahorro y préstamo para la vivienda pueden transformarse en sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda, de acuerdo a reglamentación de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras así como disposiciones legales vigentes.

Artículo 27°.- Las Entidades de Financiamiento para la Vivienda, podrán operar en escala nacional, a través de sucursales y estas a través de agencias urbanas y rurales que sean autorizadas por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.

Artículo 28°.- Las entidades de ahorro y préstamo para la vivienda serán gobernadas por las asambleas de miembros y por sus directorios. Su administración será confiada a gerentes idóneos para esa función. Los órganos de dirección y administración se sujetarán a las normas de la presente disposición legal, sus estatutos y las regulaciones que expida la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, en lo pertinente.

Capítulo II
De las asociaciones mutuales de ahorro y prestamo para la vivienda

Artículo 29°.- Las mutuales se regirán por las normas del presente decreto supremo y sus estatutos, que deben ser aprobados conforme a ley por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras. Serán administradas por un directorio, cuyo número de directores estará determinado en sus estatutos. Los directores deben ser necesariamente asociados. La representación en la asambleas es exclusiva de los socios habilitados. Ningún socio podrá representar a más de cien (100) votos propios y cien (100) representados.

Artículo 30°.- Los miembros del directorio serán elegidos en asamblea ordinaria de asociados, conforme a sus estatutos. Durarán en sus funciones dos (2) años. Podrán ser reelegidos solamente por un período adicional. Después de transcurrido un período podrán ser nuevamente elegidos.

Artículo 31°.- Los directores titulares y suplentes del directorio podrán ser removidos de sus cargos por decisión de una asamblea extraordinaria de asociados, adoptada por tres cuartos de la totalidad de los votos de los asociados asistentes o representados legalmente y que formen quórum, quienes elegirán en la misma asamblea al reemplazante, por el tiempo que falte para completar el período del director reemplazado, hasta la próxima asamblea general ordinaria.

Artículo 32°.- Los directores no pueden ser funcionarios rentados de la asociación. Los directores de una asociación mutual no podrán ejercer funciones similares ni de especie alguna en otra.

Artículo 33°.- Los directores son personal y solidariamente responsables de cualquier pérdida o daño sufrido por la mutual, causado por sus actos contrarios a la ley, estatutos y a la presente disposición legal, así como por actos dolosos. Quedan exentos de esta responsabilidad los directores que hubieran hecho constar su voto disidente en acta.

Artículo 34°.- Las mutuales de ahorro y préstamo para la vivienda constituidas con anterioridad a este decreto supremo, deben adecuar sus estatutos a las disposiciones del presente, en el plazo de 180 días a partir de la fecha.

Artículo 35°.- Las mutuales de ahorro y préstamo para la vivienda podrán recibir depósitos de ahorro sólo de sus socios y otorgar créditos únicamente a ellos. Podrán recibir de terceros solamente depósitos a plazo.

Artículo 36°.- La Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras determinará, en el término de 120 días de la promulgación del presente decreto, el patrimonio neto de las asociaciones mutuales de ahorro y préstamo para la vivienda existentes, de acuerdo a las normas emitidas por esa entidad.

Artículo 37°.- El patrimonio mínimo de una asociación mutual será de un doceavo del total de sus activos de riesgo. El patrimonio mínimo de las asociaciones mutuales estará compuesto por lo siguiente:

  1. El capital pagado
  2. Las reservas legales
  3. Las reservas de revaluación
  4. Otros superávits realizados
  5. Ganancias o pérdidas de gestiones anteriores
  6. Utilidades o pérdidas de la gestión

Capítulo III
De las cooperativas de ahorro y credito para la vivienda

Artículo 38°.- Las cooperativas de ahorro y crédito para la vivienda podrán recibir depósitos de ahorro solo de sus miembros y efectuar créditos únicamente a sus miembros. Podrán recibir de terceros solamente depósitos a plazo.

Artículo 39°.- La Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras determinará, en el término de 120 días de la aprobación del presente decreto, el patrimonio neto de las cooperativas de ahorro y préstamo para la vivienda existentes.

Artículo 40°.- El patrimonio mínimo de una cooperativa de ahorro y crédito para la vivienda será de un doceavo del total de sus activos de riesgo. El patrimonio mínimo de las cooperativas de ahorro y préstamo para la vivienda estará constituído por lo siguiente:

  1. El capital pagado
  2. Las reservas legales
  3. Las reservas de revaluación
  4. Otros superávits realizados
  5. Las ganancias o pérdidas de gestiones anteriores
  6. Las utilidades realizadas en la gestión

Capítulo IV
De las sociedades mercantiles de ahorro y prestamo para la vivienda

Artículo 41°.- Podrán constituirse, con sujeción al Código de Comercio, a las disposiciones del presente decreto y previa autorización de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, sociedades mercantiles anónimas que tengan por objeto principal financiar proyectos habitacionales, construcción, ampliación, refacción, equipamiento y/o mejoramiento de viviendas, obras complementarías de infraestructura y servicios básicos habitacionales y la construcción y equipamiento de talleres de trabajo, así como todas las operaciones especificadas en el artículo 21 de este decreto supremo.

Artículo 42°.- Las sociedades anónimas de ahorro y préstamo para la vivienda, podrán recibir depósitos de sus socios o de personas ajenas a la sociedad y otorgar créditos a sus asociados o a terceras personas.

Artículo 43°.- El capital mínimo pagado de una sociedad anónima de ahorro y préstamo para la vivienda será el equivalente en moneda boliviana a setecientos cincuenta mil 00/100 derechos especiales de giro (DEG 750.000).

Artículo 44°.- El patrimonio mínimo de una sociedad de ahorro y préstamo para la vivienda será un doceavo del total de sus activos de riesgo y estará compuesto en la siguiente forma:

  1. El capital pagado de todos los miembros de la sociedad hasta el monto autorizado para la misma;
  2. Las reservas legales;
  3. Las reservas de revaluación;
  4. Otros superávits realizados;
  5. Las ganancias o pérdidas de gestiones anteriores;
  6. Las utilidades o pérdidas de la gestión;

Artículo 45°.- En caso que la sociedad no cumpla con el requisito de patrimonio mínimo, establecido en el artículo anterior, quedará sujeta automáticamente y sin mas trámite que una orden escrita de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, a un encaje marginal del 100% en el Banco Central de Bolivia, sobre todos sus depósitos desde la fecha en que haya sobrepasado el límite y no será elegible para movilizar nuevos créditos del FONVIS.

Capítulo V
De la Caja Central de Ahorro y Prestamo para la Vivienda

Artículo 46°.- La Caja Central de Ahorro y Préstamo para la Vivienda no gozará de la garantía del Estado, a partir de la fecha del presente decreto supremo, en ninguna de sus operaciones, así como tampoco ejercerá funciones de normatividad o fiscalización del sistema de ahorro y préstamo para la vivienda.

Capítulo VI
Derogaciones

Artículo 47°.- Se derogan las siguientes disposiciones legales:

  1. Inciso c) del artículo 18 y los artículos 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 37 del Decreto Supremo Nº 21660 de 10 de julio de 1987.
  2. Decreto Nº 7585 de 20 de abril de 1966 y su reglamento aprobado por resolución 333/66 de 1 de julio de 1966 del Ministerio de Hacienda, hoy denominado de Finanzas, en todo lo que se oponga al presente decreto supremo y específicamente los incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 16, 17 y 18 del artículo 12 del referido decreto 7585.
  3. Todas las demás disposiciones legales contrarías al presente decreto supremo.


Los señores Ministros de Estado en los despachos de Asuntos Urbanos, Finanzas asi como Planeamiento y Coordinación quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los quince días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y dos años.
FDO. JAIME PAZ ZAMORA, Ronald Mac Lean Abaroa, Carlos A. Saavedra Bruno, Gustavo Fernández Saavedra, Alberto Saenz Klinski, Jorge Landívar Roca, Samuel Doria Medina Auza, Jorge Quiroga Ramírez, Hedim Céspedes Cossio, Carlos Aponte Pinto, Fernando Campero Prudencio, Oscar Zamora Medinacelli, Carlos Dabdoub Arrien, Alvaro Rejas Villarroel, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Herbert Muller Costas, Fernando Kieffer Guzmán, Jaime Céspedes Toro.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 23261, 15 de septiembre de 1992
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioREESTRUCTURACION DEL SISTEMA DE FINANCIAMIENTO PARA LA VIVIENDA
KeywordsGaceta 1755, 1992-10-16, Decreto Supremo, septiembre/1992
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/10425
Referencias1990a.lexml
CreadorFDO. JAIME PAZ ZAMORA, Ronald Mac Lean Abaroa, Carlos A. Saavedra Bruno, Gustavo Fernández Saavedra, Alberto Saenz Klinski, Jorge Landívar Roca, Samuel Doria Medina Auza, Jorge Quiroga Ramírez, Hedim Céspedes Cossio, Carlos Aponte Pinto, Fernando Campero Prudencio, Oscar Zamora Medinacelli, Carlos Dabdoub Arrien, Alvaro Rejas Villarroel, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Herbert Muller Costas, Fernando Kieffer Guzmán, Jaime Céspedes Toro.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abrogada por

[BO-DS-24935] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24935, 30 de diciembre de 1997
Se crea el Programa Nacional de Subsidio de Vivienda (PNSV) a cargo del Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos y liquidación del Fonvis.

Véase también

[BO-DS-21660] Bolivia: Decreto Supremo Nº 21660, 10 de julio de 1987
Para su inversión en los fines de la reactivación económica del pais durante el trienio 1987-1989, se asigna la suma global de un mil quinientos ochenta y tres millones de dólares de los Estados Unidos de América, constituida por los recursos externos contratados y disponibles que figuran en la relación anexa a este1 Decreto y el aporte local correspondiente, provenientes de:
[BO-DS-22407] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22407, 11 de enero de 1990
Politicas de accion para consolidar la estabilidad y promover el crecimiento economico, el empleo, el desarrollo social y la modernizacion del Estado
[BO-L-1178] Bolivia: Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), 20 de julio de 1990
Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO)

Referencias a esta norma

[BO-DS-23334] Bolivia: Cierre del Banco del Estado, DS Nº 23334, 30 de noviembre de 1992
Cierre del Banco del Estado
[BO-L-1488] Bolivia: Ley de Bancos y Entidades Financieras, 14 de abril de 1993
Ley General de Bancos y Entidades Financieras
[BO-DS-24437] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24437, 13 de diciembre de 1996
Aprobar el traspaso intrainstitucional, dentro el grupo 10000 "SERVICIOS PERSONALES" del presupuesto de la gestión 1996, para el FONVIS, por un monto de Bs2.141.807.
[BO-DS-24490] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24490, 3 de febrero de 1997
Autorízase al Fondo Nacional de Vivienda Social, FONVIS, comprar 260.371 mts.2 de su predio La Capilla, zona El Abra en el cantón Sacaba, provincia Chapare, departamento de Cochabamba US$. 703.001.oo con destino a ser asignados en lotes individuales a los 352 e mineros relocalizados de Comibol de los distritos de Unificada, Matilde, Siglo XX, Catavi, Colquiri, Corocoro, Viloco, Caracoles y La Palca.
[BO-DS-24935] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24935, 30 de diciembre de 1997
Se crea el Programa Nacional de Subsidio de Vivienda (PNSV) a cargo del Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos y liquidación del Fonvis.
[BO-L-2064] Bolivia: Ley de Reactivación Económica, 3 de abril de 2000
Ley de Reactivación Económica
[BO-DS-25958] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25958, 21 de octubre de 2000
Queda suprimido el aporte laboral del uno por ciento (1%) con destino a vivienda al que se refieren los Decretos Supremos N° 23261 y 25715.
[BO-DS-26030] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26030, 22 de diciembre de 2000
Condonar las multas, intereses y otros accesorios sobre los adeudos del TGN y los de otras entidades públicas subrogadas, al FONVIS en Liquidación por aportes laborales y patronales.
[BO-DS-26311] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26311, 15 de septiembre de 2001
Disponer el cierre definitivo del FONVIS en liquidación.
[BO-DS-26950] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26950, 8 de marzo de 2003
Modificaciones al Estatuto Orgánico de COVIPOL.
[BO-DS-28578] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28578, 17 de enero de 2006
El presente Decreto Supremo tiene por objeto consolidar a favor del Estado Boliviano, a través del Ministerio Sin Cartera Responsable de Participación Popular la titularidad y derecho propietario de los derechos y acciones que le corresponden en los Pisos 3, 4 y 7, así como los Departamentos 505, 608, 908, 1 C y 1 D del edificio ubicado en la Avenida 20 de Octubre Nº 2230, denominado Edificio CONAVI.
[BO-DS-29001] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29001, 2 de enero de 2007
Crear la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social (ex FONVIS en Liquidación), como entidad desconcentrada, bajo dependencia directa del Ministro de Obras Públicas Servicios y Vivienda.
[BO-DS-29617] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29617, 25 de junio de 2008
Modifica el Decreto Supremo Nº 29001 de 2 de enero de 2007 y complementa las funciones del Director General Ejecutivo de la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social.
[BO-DS-N730] Bolivia: Decreto Supremo Nº 730, 8 de diciembre de 2010
Modifica el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 29617, de 25 de junio de 2008. (Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social).

Deroga a

[BO-DS-21660] Bolivia: Decreto Supremo Nº 21660, 10 de julio de 1987
Para su inversión en los fines de la reactivación económica del pais durante el trienio 1987-1989, se asigna la suma global de un mil quinientos ochenta y tres millones de dólares de los Estados Unidos de América, constituida por los recursos externos contratados y disponibles que figuran en la relación anexa a este1 Decreto y el aporte local correspondiente, provenientes de:

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