Bolivia: Ley de Reforma Educativa, 7 de julio de 1994

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
El HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
LEY DE LA REFORMA EDUCATIVA

Título
Preliminar

Artículo Único.- Modifícase el Código de la Educación Boliviana, en sus cinco Títulos, sesenta y tres Capítulos y trescientos veintinueve Artículos en la siguiente forma:

“TÍTULO I
DE LA EDUCACION BOLIVIANA
CAPÍTULO ÚNICO
BASES Y FINES DE LA EDUCACION BOLIVIANA
Artículo 1.- Para la transformación constante del Sistema Educativo Nacional en función de los intereses del país como un proceso planificado, continuo y de largo alcance, la educación boliviana se estructura sobre las siguientes bases fundamentales:
1. Es la más alta función del Estado, porque es un derecho del pueblo e instrumento de liberación nacional y porque tiene la obligación de sostenerla, dirigirla y controlarla, a través de un vasto sistema escolar.
2. Es universal, gratuita en todos los establecimientos fiscales y obligatoria en el nivel primario, porque contiene postulados democráticos básicos y porque todo boliviano tiene derecho a igualdad de oportunidades.
3. Es democrática porque la sociedad participa activamente en su planificación, organización, ejecución y evaluación, para que responda a sus intereses, necesidades, desafíos y aspiraciones.
4. Es nacional, porque responde funcionalmente a las exigencias vitales del país en sus diversas regiones geográfico-culturales, buscando la integración y la solidaridad de sus pobladores para la formación de la conciencia nacional a través de un destino histórico común.
5. Es intercultural y bilingüe, porque asume la heterogeneidad socio cultural del país en un ambiente de respeto entre todos los bolivianos, hombres y mujeres.
6. Es derecho y deber de todo boliviano, porque se organiza y desarrolla con la participación de toda la sociedad sin restricciones ni discriminaciones de etnia, de cultura, de región, de condición social, física, mental, sensorial, de género, de credo o de edad.
7. Es revolucionaria, porque encierra un nuevo contenido doctrinal de proyección histórica que tiende a transformar la orientación espiritual del pueblo y de las futuras generaciones.
8. Es integral, coeducativa, activa, progresista y científica, porque responde a las necesidades de aprendizaje de los educandos, y porque de esa manera atiende a las necesidades locales, regionales y nacionales del desarrollo integral.
9. Es promotora de la justicia, la solidaridad y la equidad sociales, porque incentiva la autonomía, la creatividad, el sentido de responsabilidad y el espíritu crítico de los educandos, hombres y mujeres.
10. Es indispensable para el desarrollo del país y para la profundización de la democracia, porque asume la interdependencia de la teoría y de la práctica, junto con el trabajo manual e intelectual, en un proceso de permanente autocrítica y renovación de contenidos y métodos.
11. Es el fundamento de la integración nacional y de la participación de Bolivia en la comunidad regional y mundial de naciones, partiendo de la afirmación de nuestra soberanía e identidad.
Artículo 2.- Son fines de la educación boliviana:
1. Formar integralmente al hombre y mujer boliviano, estimulando el armonioso desarrollo de todas sus potencialidades, en función de los intereses de la colectividad.
2. Defender y fortalecer la salud del pueblo, promoviendo la buena nutrición, la atención higiénica y sanitaria, la educación física, la práctica generalizada de los deportes y la elevación del nivel de vida.
3. Promover la práctica de los valores humanos y de las normas éticas universalmente reconocidas, así como las propias de nuestras culturas, fomentando la responsabilidad en la toma de decisiones personales, el desarrollo del pensamiento crítico, el respeto a los derechos humanos, la preparación para una sexualidad biológica y éticamente sana, como base de una vida familiar responsable, la conciencia del deber y la disposición para la vida democrática, fortaleciendo la conciencia social de ser persona y de pertenecer a la colectividad.
4. Fortalecer la identidad nacional, exaltando los valores históricos y culturales de la Nación Boliviana en su enorme y diversa riqueza multicultural y multiregional.
5. Estimular actitudes y aptitudes hacia el arte, la ciencia, la técnica y la tecnología, promoviendo la capacidad de encarar, creativa y eficientemente, los desafíos del desarrollo local, departamental y nacional.
6. Desarrollar capacidades y competencias, comenzando por la comprensión del lenguaje y expresión del pensamiento a través de la lectura y escritura y por el pensamiento lógico mediante la matemática, como bases del aprendizaje progresivo para el desarrollo del conocimiento, el dominio de la ciencia y la tecnología, el trabajo productivo y el mejoramiento de la calidad de vida.
7. Valorar el trabajo como actividad productiva y dignificante, factor de formación y realización humana, cultivando la sensibilidad estética y artística, la creatividad y la búsqueda de la calidad y la excelencia.
8. Generar la equidad de género en el ambiente educativo, estimulando una mayor participación activa de la mujer en la sociedad.
9. Estimular el amor y respeto por la naturaleza y formar conciencia de la defensa y el manejo sostenible de los recursos naturales y de la preservación del medio ambiente.
10. Inculcar al pueblo los principios de soberanía política y económica, de integridad territorial y de justicia social promoviendo también la convivencia pacífica y la cooperación internacional.
TÍTULO II
DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL
CAPÍTULO I
DE LOS OBJETIVOS DEL SISTEMA EDUCATIVO
Artículo 3.- Son objetivos y políticas del Sistema Educativo Nacional:
1. Garantizar la sólida y permanente formación de nuestros Recursos Humanos, a través de instrumentos dinámicos, para situar a la Educación Boliviana a la altura de las exigencias de los procesos de cambio del país y del mundo.
2. Organizar un Sistema Educativo Nacional capaz de renovarse y de mejorar su calidad permanentemente para satisfacer las cambiantes necesidades de aprendizaje y de desarrollo nacional así como para incorporar las innovaciones tecnológicas y científicas; creando instrumentos de control, seguimiento y evaluación con especial énfasis en la medición de la calidad, instrumentos de información y de investigación educativas.
3. Mejorar la calidad y la eficiencia de la educación, haciéndola pertinente a las necesidades de la comunidad y ampliándola en su cobertura y en la permanencia de los educandos en el sistema educativo y garantizando la igualdad de los derechos de hombres y mujeres.
4. Organizar el conjunto de las actividades educativas ofreciendo múltiples y complementarias opciones que permitan al educando aprender por sí mismo, en un proceso de permanente autosuperación.
5. Construir un sistema educativo intercultural y participativo que posibilite el acceso de todos los bolivianos a la educación, sin discriminación alguna.
6. Lograr la democratización de los servicios educativos a partir de la plena cobertura en el nivel primario, hacia la ampliación significativa de la cobertura en la educación secundaria, desarrollando acciones que promuevan la igualdad de acceso, oportunidades y logros educativos, dando atención preferencial a la mujer y a los sectores menos favorecidos y valorando la función decisiva que, en tal sentido, desempeña la educación fiscal.
7. Promover el interés por los trabajos manuales, creativos y productivos en los niños y jóvenes, facilitando su profesionalización en todas las especialidades requeridas por el desarrollo nacional.
8. Apoyar la transformación institucional y curricular de la educación superior.
CAPÍTULO II
DE LAS ESTRUCTURAS DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL
Artículo 4.- Se organiza el Sistema Educativo Nacional en cuatro estructuras:
1. De Participación Popular, que determina los niveles de organización de la comunidad, para su participación en la Educación.
2. De Organización Curricular, que define las áreas, niveles y modalidades de educación.
3. De Administración Curricular, que determina los grados de responsabilidad en la administración de las actividades educativas.
4. De Servicios Técnicos Pedagógicos y Administración de Recursos que tiene la finalidad de atender los requerimientos de las anteriores estructuras del sistema y organiza las unidades de apoyo administrativo y técnico pedagógico.
CAPÍTULO III
DE LA ESTRUCTURA DE PARTICIPACIÓN POPULAR
Artículo 5.- Son objetivos y políticas de la estructura de Participación Popular.
1. Responder a las demandas de los ciudadanos, hombres y mujeres, y de sus organizaciones territoriales de base para lograr la eficiencia de los servicios educativos, ampliando oportunidades para todos los bolivianos.
2. Elevar la calidad de la Educación, desarrollando objetivos pertinentes a las características y requerimientos de la comunidad.
3. Optimizar el funcionamiento del Sistema, mejorando la eficiencia administrativa y eliminando la corrupción por medio del control social.
4. Asumir las opiniones de la comunidad educativa, promoviendo la concertación.
5. Asumir las necesidades de aprendizaje de los sujetos de la Educación.
Artículo 6.- Los mecanismos de la Participación Popular en la Educación son:
1. Las Juntas Escolares, que serán conformadas por las Organizaciones Territoriales de Base, tomando en cuenta la representación equitativa de hombres y mujeres de la comunidad.
2. Las Juntas de Núcleo, que estarán constituidas por los representantes de las Juntas Escolares y las Juntas Subdistritales y Distritales, que estarán constituidas por los representantes de las Juntas de Núcleo.
3. Los Honorables Concejos y Juntas Municipales.
4. Los Consejos Departamentales de Educación, que estarán conformados por un representante de cada Junta Distrital, un representante de la Organización Sindical de Maestros del Departamento, uno de las Universidades Públicas, otro de las Universidades Privadas del Departamento y un representante de las organizaciones estudiantiles de los niveles secundario y superior. Sus funciones serán establecidas mediante reglamento.
5. Los Consejos Educativos de Pueblos Originarios, que atendiendo al concepto de la transterritorialidad tendrán carácter nacional y están organizados en: Aymará, Quechua, Guaraní y Amazónico multiétnico y otros. Participarán en la formulación de las políticas educativas y velarán por su adecuada ejecución, particularmente sobre interculturalidad y bilingüismo.
6. El Consejo Nacional de Educación, que estará conformado por un representante de cada Consejo Departamental, un representante de cada Consejo Educativo de los Pueblos Originarios, un representante de la Confederación Sindical de Maestros de Bolivia, un representante de las Municipalidades de todo el país, un representante de la Universidad Privada, un representante de la Confederación de Profesionales de Bolivia, un representante de la Central Obrera Boliviana, un representante de la Confederación de los Empresarios Privados de Bolivia, un representante de la Confederación Sindical Unica de Trabajadores Campesinos de Bolivia y un representante de la Confederación de Indígenas del Oriente Boliviano. Sus funciones y atribuciones, así como las propias de los Consejos Departamentales, serán definidas mediante reglamento, en el marco de las disposiciones constitucionales y sobre la base de las funciones y atribuciones del Consejo Nacional de Educación vigente hasta la
promulgación de la presente Ley.
7. Presidirá el Consejo el Secretario Nacional de Educación, acompañado de sus Subsecretarios, y actuará como Secretario Permanente del Consejo el Director General de Educación.
8. El Congreso Nacional de Educación, que reúne a todos los sectores de la sociedad para examinar el desarrollo y los progresos de la Educación Nacional, será convocado por lo menos cada cinco años, conforme a reglamento, sus conclusiones y recomendaciones constituirán una orientación para el desarrollo de la Educación.
Artículo 7.- Las Juntas Escolares, de Núcleo, Subdistritales y Distritales, y los Honorables Concejos y Juntas Municipales participarán, de acuerdo a un reglamento general de carácter nacional, en la planificación, la gestión y el control social de actividades educativas y de la administración de los servicios educativos del ámbito de su competencia.
CAPÍTULO IV
DE LA ESTRUCTURA DE ORGANIZACION CURRICULAR
Artículo 8.- Son objetivos y políticas de la estructura de Organización Curricular.
1. Posibilitar la Educación a hombres y mujeres, estableciendo posibilidades de acceso y egreso en todos los niveles del Sistema.
2. Priorizar el aprendizaje del educando como la actividad objetivo de la Educación, frente a la enseñanza como actividad de apoyo; desarrollando un currículo centrado en experiencias organizadas que incentiven la autoestima de los educandos y su capacidad de aprender a ser, a pensar, a actuar y a seguir aprendiendo por sí mismos.
3. Estructurar y desarrollar una concepción educativa basada en la investigación, la creatividad, la pregunta, el trato horizontal, la esperanza y la construcción del conocimiento, en base a los métodos más actualizados de aprendizaje.
4. Organizar el proceso educativo en torno a la vida cotidiana, de acuerdo a los intereses de las personas y de la comunidad, partiendo de la base de un tronco común de objetivos y contenido nacionales que será complementado con objetivos y contenidos departamentales y locales.
5. Facilitar los mecanismos adecuados para la participación de los distintos actores de la Educación y de las organizaciones e instituciones sociales en la generalización, gestión y evaluación del desarrollo curricular, con enfoque comunitario, intercultural, de género e interdisciplinario.
6. Ofrecer un currículo flexible, abierto, sistemático, dialéctico e integrador, orientando por los siguientes objetivos presentes en todas las actividades educativas; la conciencia nacional, la interculturalidad, la educación para la democracia, la conservación del medio ambiente, la preparación para la vida familiar y el desarrollo humano.
7. Incorporar la concepción de la equidad de género en todo el proceso del diseño curricular.
Artículo 9.- La Estructura de Formación Curricular comprende dos áreas; Educación Formal organizada para toda la población, y Educación Alternativa, para atender a quienes no pueden desarrollar su educación en el Area Formal Ambas áreas serán atendidas en cuatro grupos de modalidades:
1. Modalidades de aprendizaje:
Regular, para los educandos sin dificultades de aprendizaje.
Especial integrada que atiende a los educandos con dificultades especiales de aprendizaje, mediante aulas de apoyo psicopedagógico dentro de la modalidad regular.
2. Modalidades de lengua:
Monolingüe, en lengua castellana con aprendizaje de alguna lengua nacional originaria.
Bilingüe, en lengua nacional originaria como primera lengua; y en castellano como segunda lengua.
3. Modalidades de docencia:
Unidocente, con un solo docente guía para diversas actividades de aprendizaje.
Pluridocente, con el apoyo de un equipo de docentes guía.
4. Modalidades de atención:
Presencial, con asistencia Regular a cursos de aprendizaje.
A distancia, con el apoyo de medios de comunicación, envío de materiales y asistencia de monitores.
El Area Formal se organiza en cuatro niveles: pre-escolar, primario, secundario y superior, cuyos objetivos alcanzan también el área alternativa de educación en sus tres componentes: de adultos, permanentes y especial.
CAPÍTULO V
DE LA EDUCACION FORMAL EN LOS NIVELES
PRE-ESCOLAR, PRIMARIO Y SECUNDARIO
Artículo 10.- El nivel pre-escolar de la educación se inicia bajo la responsabilidad del propio hogar. El Sistema Educativo Nacional tiene el deber de promover la estimulación psicoafectiva-sensorial precoz, el cuidado nutricional y de salud en la vida familiar. El Estado ofrecerá un curso formal de educación pre-escolar de por lo menos un año de duración con el objetivo de preparar a los educandos para la educación primaria.
Artículo 11.- El nivel primario se orienta al logro de los objetivos cognoscitivos, afectivos y psicomotores de los educandos, con una estructura desgraduada y flexible que les permita avanzar a su propio ritmo de aprendizaje, sin pérdida de año, hasta el logro de los objetivos del nivel. El nivel primario, con una duración de ocho años promedio, se organiza en tres ciclos:
1. Ciclo de Aprendizajes Básicos, orientados principalmente al logro de las habilidades básicas de la lectura comprensiva y reflexiva, la expresión verbal y escrita; y el razonamiento matemáticos elemental.
2. Ciclo de Aprendizas Esenciales, orientado principalmente al logro de los objetivos relacionados con el cultivo de las ciencias de la naturaleza, las ciencias sociales, el desarrollo del lenguaje, de la matemática y de las artes plásticas, musicales y escénicas.
3. Ciclo de Aprendizajes Aplicados, destinado al aprendizaje de conocimientos científicos-tecnológicos y habilidades técnicas elementales en función de las necesidades básicas de la vida en el entorno natural y social.
4. En los tres ciclos se asumirá los códigos simbólicos propios de la cultura originaria de los educandos. La práctica de las habilidades manuales y el cultivo de la educación física y los deportes será también común a los tres ciclos.
Logrados los aprendizajes definidos de este nivel, el educando recibirá el correspondiente certificado de egreso que le permitirá acceder al mundo laboral y continuar estudios en el nivel siguiente.
Artículo 12.- El nivel secundario, está compuesto por dos ciclos acordes a los ritmos personales de aprendizaje, sin pérdida de año, hasta el logro de los objetivos del nivel:
1. Ciclo de Aprendizajes Tecnológicos, destinado al logro de habilidades y conocimientos técnicos de primer grado diseñados de acuerdo a las necesidades departamentales y locales de desarrollo; además de la profundización de los objetivos del nivel primario en los campos cognoscitivo, afectivo y psicomotor.
Logrados los objetivos de este ciclo, el educando recibirá el Diploma de Técnico Básico que le permitirá incorporarse al mundo laboral y continuar estudios en el ciclo siguiente.
2. Ciclo de Aprendizajes diferenciados, organizados en dos opciones.
- Aprendizajes Técnicos medios planificados de acuerdo con las necesidades departamentales y locales de desarrollo, destinados a completar la formación técnica de segundo grado. A su conclusión el educando recibirá el Diploma de Bachiller Técnico. El Diploma correspondiente será otorgado por el Director Distrital de Educación con mención que lo facilita para acceder al mundo laboral y seguir la formación técnica de tercer grado en el nivel superior.
- Aprendizajes Científico-Humanísticos planificados en coordinación con las universidades, destinados a completar la formación científica, humanística y artística necesaria para el ingreso de las carreras universitarias de la misma naturaleza. A su conclusión, el educando recibirá el Diploma de Bachiller en Humanidades, otorgado por el Director Distrital de Educación.
Artículo 13.- El desarrollo de cada una de las áreas, niveles y modalidades incluirá la experimentación permanente y la validación de los cambios antes de su generalización.
CAPÍTULO VI
DEL NIVEL SUPERIOR
Artículo 14.- El nivel superior de la educación comprendida la formación técnico profesional de tercer nivel, la tecnológica, humanístico artística y la científica, incluyendo la capacitación y la especialización de postgrado.
Artículo 15.- Las Escuelas Normales Urbanas y Rurales serán transformadas en Institutos Normales Superiores en los que se llevará a cabo la formación y capacitación de los docentes que el Sistema Educativo requiera. Estos Institutos podrán ser adscritos a las Universidades, mediante convenios para el desarrollo de programas de licenciatura para la formación docente. El Ministerio de Desarrollo Humano establecerá, de acuerdo a reglamento, las pautas para la constitución de nuevos institutos y para la reconversión de las actuales Escuelas Normales.
Artículo 16.- El personal docente de los niveles preescolar, primario y secundario se formará en los Institutos Normales Superiores y en las Universidades. Los egresados de los Institutos Normales Superiores con Título de Maestro en Provisión Nacional, podrán acceder a los estudios de Licenciatura en las universidades, con el reconocimiento de sus estudios académicos. La Secretaría Nacional de Educación otorgará el reconocimiento académico equivalente al grado de Técnico en Provisión Nacional, que deseen continuar sus estudios de Licenciatura, previa acreditación de sus conocimientos, experiencia y aprendizaje especiales por el organismo competente.
La Secretaría Nacional de Educación en coordinación con los Institutos Normales Superiores y las Universidades, programará cursos complementarios en las modalidades presencial o a distancia, a fin de otorgar el Título en Provisión Nacional y el reconocimiento académico que habilite a los maestros interinos en ejercicio docente, que no cuenten con dicho Título, para proseguir estudios universitarios, previa acreditación por el organismo competente.
Artículo 17.- El plantel titular de los Institutos Normales Superiores estará conformado por profesionales con grado académico igual o superior a la licenciatura.
Artículo 18.- Se crea el Sistema Nacional de Educación Técnica y Tecnológica (SINETEC) para normar la formación de los profesionales y docentes técnicos y la capacitación laboral, en la base a los centros e institutos técnicos públicos y privados en las áreas agropecuaria, comercial, industrial y otras. Su estructura, atribuciones y funcionamiento serán determinados en consulta con los sectores productivo y laboral mediante reglamento.
Artículo 19.- Los Sistemas Educativos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional son parte del Sistema Educativo Nacional a nivel superior, siendo el Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas y el Comando General de la Policía Nacional respectivamente, los responsables de su planificación y administración en concordancia con las disposiciones de la presente Ley.
El Ministerio de Desarrollo Humano, en aplicación del Art. 19° de la Constitución Política del Estado, velará por la correcta inserción de la educación militar y policial, en sus aspectos científico-humanísticos, en el Sistema Educativo Nacional y por su debida acreditación por el organismo competente.
Artículo 20.- El Organismo Central de coordinación de la Universidad Boliviana, según el Art. 185° de la Constitución Política del Estado, elaborará el Plan Nacional de Desarrollo universitario, en función del desarrollo económico, social y cultural, con los siguientes objetivos.
1. Desarrollo de la investigación, la docencia, la extensión y la difusión cultural, como funciones sustantivas de la Educación Superior.
2. Optimización de la eficiencia, la eficacia y la calidad de la Educación Superior.
3. Adecuación de las actividades de la educación superior a las necesidades de desarrollo nacional y regional.
Artículo 21.- Créase el Sistema Nacional de Acreditación y Medición de la Calidad Educativa (SINAMED), que será administrado por el Consejo Nacional de Acreditación y Medición de la Calidad Educativa (CONAMED) como ante autónomo y especializado.
EL CONAMED estará compuesto por cinco miembros: un Presidente y cuatro vocales, los vocales serán renovados inicialmente por sorteo, cada año de acuerdo a Reglamento. El Honorable Senado Nacional elegirá como vocales a ciudadanos idóneos, por dos tercios de votos de sus miembros presentes. Dos vocales serán elegidos preferentemente de una lista presentada por la Universidad Boliviana a la Comisión de Desarrollo Social del Honorable Senado Nacional. Asimismo, la Honorable Cámara de Diputados elegirá una terna de ciudadanos idóneos, por dos tercios de votos de sus miembros presentes. El Presidente de la República designará de esta terna al Presidente del CONAMED, en conformidad con el Artículo 62° inciso 5° de la Constitución Política de Estado. el Presidente del CONAMED podrá ser reelegido para un nuevo mandato de cinco años, después de un período de igual duración a la que tuvo su mandato anterior. El Presidente y los vocales del CONAMED serán de dedicación exclusiva y no
podrán ejercer ningún otro cargo, ni público ni privado.
EL CONAMED certificará la medición de la calidad de la educación y la acreditación de los programas y las instituciones educativas públicas y privadas, de cualquier nivel, en un proceso permanente y de constante renovación. Para ello contará con el apoyo de los equipos técnicos que sean necesarios y aprobará los procedimientos y los parámetros de acreditación y de medición de calidad educativa, considerando aquellos de aceptación internacional, así como los criterios de las entidades involucradas en la medición.
Artículo 22.- El proceso de acreditación que comprende las fases de autoevaluación, evaluación externa y acreditación, tendrá como objetivos orientar e impulsar el desarrollo de las instituciones de educación pública y privada, asegurando que éstas realicen sus actividades sobre indicadores mínimos de calidad y eficiencia en la gestión educativa. La acreditación será requisito para la vigencia de la autorización de funcionamiento de las instituciones privadas de educación.
Artículo 23.- De conformidad con lo establecido en el Art. 188° de la Constitución Pública del Estado, las universidades privadas están autorizadas para expedir diplomas académicos. Los Títulos en Provisión Nacional para estas universidades serán otorgados por la Secretaría Nacional de Educación, previa certificación del CONAMED.
Los Tribunales que se organicen en las universidades privadas, para la recepción de los exámenes de grado, serán conformados por cinco examinadores; dos internos de la propia universidad privada y tres externos: dos de la universidad pública del Departamento y otro designado por el CONAMED. Para tal efecto, las universidades privadas solicitarán, mediante carta notariada, la designación de los examinadores externos, con una anticipación no menor a los quince días calendario.
Los Tribunales podrán funcionar con tres examinadores.
CAPÍTULO VII
DE LA EDUCACION ALTERNATIVA
Artículo 24.- La Educación Alternativa estará orientada a completar la formación de las personas y posibilitar el acceso a la educación a los que por razones de edad, condiciones físicas y mentales no han iniciado o concluido sus estudios en la Educación Formal.
Artículo 25.- La Educación Alternativa estará compuesta por la Educación de Adultos, la Educación Permanente y la Educación Especial.
Artículo 26.- La Educación de Adultos se organizará en los Núcleos Escolares y en cualquier otro ambiente, comenzando por la alfabetización de adultos y buscando a su manera los objetivos señalados en la presente Ley para los niveles de la Educación Formal de acuerdo a las experiencias educativas que existen en el país en este campo y a las necesidades locales.
Artículo 27.- La Educación Permanente adopta como su referencia central la realidad de los sectores educativos destinatarios. Comprende la educación comunitaria, la educación abierta y los servicios de apoyo comunitario a diversas acciones educativas.
Artículo 28.- La Educación Especial estará orientada a satisfacer las necesidades educativas de los niños, adolescentes o adultos que requieren atención educativa especializada y estará a cargo de docentes especializados.
CAPÍTULO VIII
DE LA ESTRUCTURA DE ADMINISTRACIÓN CURRICULAR
Artículo 29.- Son objetivos y políticas de la estructura de Administración Curricular:
1. Garantizar el desempeño de la más alta función del Estado generando un ambiente adecuado y condiciones propicias para que los actores de la Educación logren sus objetivos con eficiencia.
2. Planificar, organizar, orientar y evaluar el proceso educativo en todas las áreas, niveles y modalidades del Sistema, facilitando y promoviendo la Participación Popular en todo el proceso educativo.
Artículo 30.- La estructura de Administración Curricular comprende:
1. En el área de la Educación Formal, seis niveles: nacional, departamental, distrital, subdistrital, de núcleos y de unidades educativas.
2. En el área de la Educación Alternativa, se crea la siguiente estructura administrativa en los niveles nacional y departamental, debiendo ampliarse en los niveles distrital y subdistrital en caso necesario.
- División de Educación de Adultos, responsable de la alfabetización y de las modalidades aceleradas de educación primaria y secundaria, así como de programas y proyectos de desarrollo socio-educativo.
- División de Educación Especial, responsable de la formación de las personas con necesidades educativas especiales con discapacidad, dificultad de aprendizaje o talento superior, integradas y no integradas, tanto en el área formal como alternativa.
- División de Educación Permanente, responsable de la Educación abierta que se imparte por los medios de comunicación escrita y audio-visual.
Artículo 31.- El nivel nacional tiene jurisdicción educativa en todo el territorio nacional y el nivel departamental en el territorio del Departamento respectivo, el nivel distrital extiende su jurisdicción educativa al territorio de cada municipio, debiendo los municipios mancomunados conformar una sola jurisdicción del Sistema Educativo. El nivel subdistrital se organiza en los municipios muy poblados o extensos e incomunicados para asegurar la atención de los Centros Educativos de esa jurisdicción.
Los núcleos educativos conforman el nivel de núcleos. Cada núcleo constituye una red de servicios complementarios conformada por una Unidad Central con servicios de educación pre-escolar, primaria y secundaria; Unidad Sub-Centrales con servicios de educación pre-escolar y primaria; y finalmente, en el medio rural, también por Escuelas Seccionales con servicios de educación pre-escolar y, por lo menos, de los dos primeros ciclos de educación primaria. En el medio rural, los núcleos, educativos serán reorganizados teniendo en cuenta criterios de comunidad de interés, cultura, lengua y de accesibilidad; y en la ciudades se organizarán por zonas o barrios.
Los diversos niveles estarán integrados a los correspondientes organismos de Participación Popular, conforme a reglamento.
Artículo 32.- Dispónese la unificación administrativa de la Educación Urbana y de la Educación Rural, que implica la unificación del Magisterio Boliviano sin perjuicio de la aplicación del salario diferenciado para el personal que presta servicios en lugares de difícil acceso y carentes o deficientes de infraestructura básica, de acuerdo a reglamento.
Artículo 33.- El Director General, los Directores Departamentales y los Directores Distritales y Subdistritales de Educación, podrán ser Maestros con título en Provisión Nacional o profesional universitario de probada capacidad, con suficiente experiencia en las actividades vinculadas a la educación, conforme a reglamento y que no tengan pliegos de cargo pendientes o sentencia ejecutoriada. Serán seleccionadas de acuerdo a los procedimientos del Servicio Civil, con suficiente experiencia y certificación del CONAMED.
Artículo 34.- Los maestros con Título en Provisión Nacional, los profesionales universitarios y los técnicos superiores tienen derecho a ingresar en el servicio docente, previo examen de competencia, preparado y administrado por el CONAMED, de acuerdo a las necesidades del servicio de educación. En casos de necesidad, podrán también ingresar en el servicio docente los bachilleres y los capacitados por experiencia o por medio de aprendizajes especiales, previo examen de competencia.
Artículo 35.- Los Directores de los establecimientos educativos y de los Núcleos Escolares deberán ser educadores formados en el nivel superior, de probada capacidad y experiencia educativa. Serán seleccionados mediante examen de competencia y designados por la autoridad superior, de acuerdo a reglamento o convenio.
Artículo 36.- Las Juntas Escolares, de Núcleo, Subdistritales y Distritales a las que se refiere el Art. 6° ejercerán el control social sobre el desempeño de las autoridades educativas de Núcleo, Distritales o Departamentales, según corresponda, su contratación, ratificación por buenos servicios o su remoción por causa justificada, conforme a reglamento.
Artículo 37.- Sin perjuicio del régimen de antigüedad en vigencia, se dispone la reforma de los escalafones vigentes y la creación de las nuevas carreras docente y administrativa que estimulen al personal para su capacitación, desempeño y creatividad, abriéndole posibilidades de reconocimiento por esos conceptos.
Artículo 38.- Conforme al Art. 184° de la Constitución Pública del Estado, los docentes gozan del derecho de inamovilidad si cumplen las condiciones siguientes:
1. Haber sido incorporados al Servicio Docente conforme a lo que estipula el Art. 34° de la presente Ley.
2. Haber acreditado suficiencia profesional cada cinco años, conforme a reglamento.
3. No haber incurrido en falta grave, conforme a reglamento.
4. No haber sido condenados con sentencia ejecutoriada en materia penal ni tener pliego de cargo o auto de culpa ejecutoriado.
Quienes incumplen cualquiera de estas condiciones serán suspendidos o exonerados del servicio, según el caso.
Artículo 39.- Se reconoce el derecho de asociación y sindicalización de los docentes de acuerdo a los Art. 7° y 159° de la Constitución Política del Estado, para la defensa de sus intereses profesionales, la dignificación de su carrera y el mejoramiento de la educación.
El personal de la carrera administrativa con responsabilidad ejecutiva no podrá sindicalizarse.
CAPÍTULO IX:
DE LA ESTRUCTURA DE SERVICIOS
TECNICO - PEDAGOGICOS Y
ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS
Artículo 40.- Son objetivos y política de la estructura de Servicios Técnico - Pedagógicos y Administración de Recursos: asegurar el buen funcionamiento del Sistema Educativo Nacional brindando apoyo técnico - pedagógico a las autoridades y personal docente de la estructura de Administración Curricular, a través de unidades especializadas por funciones, administrando eficientemente el personal y los recursos infraestructurales, materiales y financieros necesarios en función de los objetivos del currículo.
Artículo 41.- Estructura de Servicio Técnico - Pedagógicos y Administración de Recursos abarca los siguientes niveles: nacional, departamental, distrital y subdistrital, tanto en el aspecto técnico pedagógico, como en la administración del personal y de los recursos materiales y financieros.
Dichos niveles se organizan en dos divisiones: División de Servicios Técnico - Pedagógico y División de Administración de Recursos.
Artículo 42.- La División de Servicios Técnico - Pedagógico está encargada de las funciones de desarrollo curricular, investigación, planificación, evaluación y otros, en coordinación funcional entre los niveles correspondientes. Dependiente de Servicios Técnico- Pedagógicos, se crea el Cuerpo de Asesores Pedagógicos, en cada Dirección Distrital y subdistrital, para prestar apoyo técnico pedagógico a los directores y docentes de los núcleos y establecimientos escolares. Se elimina el cargo de Supervisor.
Artículo 43.- La Administración de Recursos comprende dos oficinas: Oficina de Personal y Oficina de Infraestructura y Bienes. Ambas oficinas dependen de las correspondientes Direcciones de Educación en los niveles nacional y departamental. En los niveles Distrital y subdistrital, la Oficina de Personal depende de la respectiva Dirección de Educación en tanto que la Oficina de Infraestructura y Bienes depende de la Municipalidad correspondiente.
Artículo 44.- El personal técnico de la Estructura de Servicios Técnico - Pedagógico y Administración de Recursos será personal profesional especializado y seleccionado, por examen de competencia, previa satisfacción de los requisitos que disponga el reglamento correspondiente.
Artículo 45.- El funcionamiento y el equipamiento, y el pago del personal de las oficinas del nivel central de la sede de Gobierno, del nivel departamental en la capital de cada departamento, y de los niveles distrital y subdistrital en los municipios urbanos y rurales serán cubiertos por el Tesoro General de la Nación. El personal de la oficinas de infraestructura y bienes del nivel distrital y subdistrital será pagado por los respectivos Tesoros Municipales.
CAPÍTULO X
FINANCIAMIENTO DE LOS NIVELES
PRE-ESCOLAR, PRIMARIO, SECUNDARIO Y
DEL AREA DE EDUCACION ALTERNATIVA
Artículo 46.- El Estado, conforme a los preceptos constitucionales, ofrece educación fiscal gratuita a todos, En consecuencia, y priorizando la educación primaria, el Estado atiende los niveles pre-escolar primario, secundario y el área de educación alternativa de los establecimientos fiscales del Sistema Educativo Nacional y de las entidades que hubieran de las siguientes fuentes: el Tesoro General de la Nación, los Tesoros Municipales y el presupuesto de inversión Pública.
Artículo 47.- El Tesoro General de la Nación sostendrá el funcionamiento de los niveles pre-escolar, primario, secundario y del área de educación alternativa con recursos destinados a los gastos corrientes en pagos al personal docente y administrativo de las unidades educativas.
Artículo 48.- Los Tesoros Municipales financiarán la contratación, reposición y mantenimiento de la infraestructura, del equipamiento mobiliario y del material didáctico de los establecimientos educativos públicos de los niveles pre-escolar, primario, secundario y del área de educación alternativa en el ámbito de su jurisdicción.
Artículo 49.- Cada Municipio se encargará de la administración de la infraestructura educativa en el ámbito de su propia jurisdicción. Al efecto, designará y pagará a sus propios administradores. El Comité de Vigilancia del Municipio en coordinación con las Juntas Distritales de Participación Educativa y las Organizaciones Territoriales de Base, debe mantenerse en atenta observación sobre el estado de mantenimiento, conservación y necesidades de reposición de la infraestructura y el equipamiento escolar.
Artículo 50.- Cada Municipio construirá los nuevos establecimientos educativos de acuerdo a su Plan Municipal de Edificaciones y Equipamiento Escolar, sujeto a la aprobación técnico - pedagógico de la Secretaría Nacional de Educación, conforme a reglamento. Los planes municipales deben incorporar en sus presupuestos las necesidades del mantenimiento de la infraestructura, a corto plazo, y las necesidades de ampliación y sustitución a mediano y largo plazo, en el marco de los objetivos del currículo. En situaciones extraordinarias, los municipios necesitados de ayuda podrán acudir a las instituciones financiadoras del Estado que, de acuerdo a sus posibilidades, les brindarán su apoyo mediante programas de inversión pública, sustentados por recursos extraordinarios de acuerdo a reglamento.
CAPÍTULO XI
DEL FINANCIAMIENTO DEL NIVEL SUPERIOR
Artículo 51.- Los Centros e Institutos Estatales del Sistema Nacional de Educación Técnica y Tecnológica serán financiados por el Tesoro General de la Nación y por aportes voluntarios del sector privado, de acuerdo a reglamento.
Artículo 52.- Los Institutos Normales Superiores serán financiados por el Tesoro General de la Nación, de acuerdo al presupuesto nacional.
Artículo 53.- Son recursos propios de las Universidades públicas y autónomas:
1. Los recursos provenientes de la participación en los impuestos nacionales, establecida por Ley en favor de las universidades públicas y autónomas.
2. Los ingresos provenientes del cobro de matrícula, y venta de servicios de laboratorio, talleres y otros.
3. Los ingresos por servicios de asesoría e investigación científica y tecnológica.
Son subvenciones del Estado a las universidades públicas y autónomas las transferencias adicionales del Tesoro General de la Nación, y las asignaciones extraordinarias del Presupuesto de Inversión Pública.
El carácter obligatorio y suficiente de las subvenciones del Estado con fondos nacionales, dispuesto por el Art. 187° de la Constitución Política del Estado, se determinará por la necesidad de recursos adicionales a los propios de las universidades, requeridos para el cumplimiento de los fines, los objetivos y el logro de los resultados del Plan Nacional de Desarrollo Universitario, elaborado por el organismo central de la universidad Boliviana y compatibilizado con el Plan General de Desarrollo Económico y Social de la República, presentado por el Poder Ejecutivo al Poder Legislativo, en conformidad a los artículos 96°, inciso 8°, y 144° de la Constitución Política del Estado.
El cumplimiento del Plan Nacional del Desarrollo Universitario por cada una de las Universidades Públicas y Autónomas, permitirá que sean acreedoras a la subvención adicional, la que será distribuida a través de su organismo central.
La evaluación y certificación del CONAMED permitirá conocer el cumplimiento de las metas y objetivos del Plan Nacional de Desarrollo Universitario, para los cuales las Universidades Públicas y Autónomas deberán adherirse al SINAMED, cumpliendo los procedimientos del mismo.
Parte de las subvenciones podrá ser destinada a fondos especiales de carácter concursable. Otra parte podrá ser destinada al sistema de becas individuales, para que los estudiantes sin recursos tengan acceso a los ciclos superiores de enseñanza, de modo que sean su vocación y capacidad las condiciones que prevalezcan sobre su posición social o económica, de conformidad con el Art. 180° de la Constitución Política del Estado.
Artículo 54.- En conformidad con lo establecido en los Arts. 152° y 155° de la Constitución Política del Estado, las universidades públicas y autónomas deberán presentar anualmente al Congreso las cuentas de sus rentas y gastos, acompañadas de un informe de la Contraloría General de la República, conforme a las normas establecidas por los órganos rectores competentes. El Poder Legislativo, mediante sus comisiones, tendrá facultad de fiscalización sobre dichas universidades.
TÍTULO III
CAPÍTULO I
DE LAS Disposiciones generales
Artículo 55.- El texto reformado mediante la presente Ley es el Código de la Educación al que se hace referencia en el Art. 184° de la Constitución Política del Estado.
Derógase todas las leyes, decretos y disposiciones contrarias a la presente Ley.
Artículo 56.- De conformidad a la Constitución Política del Estado, la Educación Pública y Privada en sus niveles pre-escolar, primario, secundario, normal y especial estará regida por el Estado, por intermedio del Ministerio de Desarrollo Humano a través de la Secretaría Nacional de Educación.
Artículo 57.- En los establecimientos fiscales y privados no confesionales se impartirá la religión católica, y en los privados confesionales, la religión acorde con su naturaleza confesional. En ambos casos, si no se estuviera de acuerdo con la religión impartida en el establecimiento, se podrá solicitar el cambio a la materia de formación ética y moral, que podrá ser atendida por cualquier profesor del establecimiento capacitado para el efecto.”

Capítulo II
Disposiciones transitorias

Artículo 1°.- Para viabilizar los cambios necesarios para el cumplimiento de la presente Ley se desarrollará una reforma educativa, que se realizará a través de dos programas ejecutados simultáneamente priorizando la educación primaria: Programa de Mejoramiento de la Educación. El Programa de Mejoramiento se ocupará también de la educación secundaria en acciones conjuntas entre las universidades y la Secretaría Nacional de Educación.

Artículo 2°.- El Poder Ejecutivo reglamentará todos los aspectos de la presente Ley.

Artículo 3°.- Se dispone la reinscripción de todas las instituciones privadas del nivel superior para determinar el grado de certificación profesional o laboral que emitan de acuerdo a reglamento.

Artículo 4°.- Se establece un plazo de tres años, a partir de la promulgación de la presente ley para que todas las instituciones públicas y privadas del Sistema Educativo Nacional, se incorporen al proceso de acreditación.

Artículo 5°.- Dispónese la reconducción de todos los convenios educativos interinstitucionales en el marco de la presente Ley y sus reglamentos.

Artículo 6°.- La Secretaría Nacional de Educación, en coordinación con las Universidades interesadas, organizará programas especiales que permitan al personal con funciones jerárquicas o con funciones de docencia en las Escuelas Normales, obtener en un plazo razonable, conforme a reglamento, título de licenciatura, a efecto de cumplir lo establecido en los Art. 33°, 34° y 35° de la presente ley, sin perjuicio del ejercicio de sus actuales funciones.

Artículo 7°.- Se respeta la inamovilidad de los Maestros en actual servicio, quienes dentro de un plazo máximo de cinco años, después de promulgar la presente Ley, deberán también cumplir con los requisitos establecidos en los Arts. 35° y 38° de la presente Ley.

Artículo 8°.- El Director General, los Directores Departamentales, los Directores Distritales y Subdistritales de Educación, serán transitoriamente seleccionados, hasta que se elabore el nuevo reglamento del Escalafón, de acuerdo a concursos de méritos y exámenes de competencia en base a convocatoria pública emanada por la Secretaría Nacional de Educación.

Artículo 9°.- Se dispone la creación de una Comisión Mixta para la elaboración del nuevo reglamento del Escalafón del Magisterio y del Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias. Dicha Comisión estará compuesta por representantes de la Secretaría Nacional de Educación y del Magisterio.

Artículo 10°.- Los actuales Directores Titulares de Núcleos y de Unidades Escolares, quedan en sus cargos. Para su ratificación o sustitución se procederá a una evaluación de acuerdo al nuevo reglamento. Podrán ser destituidos por infracción al Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias vigente.


Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Sala de Sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 7 de julio de 1994.
Fdo. H. JUAN CARLOS DURAN SAUCEDO, Presidente del H. Senado Nacional.- H. GUILLERMO BEDREGAL GUTIERREZ, Presidente de la H. Cámara de Diputados.- H. Walter Zuleta Roncal, Senador Secretario.- H. Guido R, Capra Jemio, Senador Secretario.- H. Georg Prestel Kern, Diputado Secretario.- H. Mirtha Quevedo Acalinovil, Diputada Secretaria.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro años.
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Presidente Constitucional Interino de la República.- Dr. Carlos Sánchez Berzain, Ministro de la Presidencia de la República.- Dr. Enrique Ipiña Melgar, Ministro de Desarrollo Humano.- Lic. Ernesto Machicao Argiró, Ministro de Comunicación Social.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de Reforma Educativa, 7 de julio de 1994
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLey de Reforma Educativa
KeywordsLey, julio/1994
Origenhttp://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=1565
Referencias0001-4031.lexml
CreadorFdo. H. JUAN CARLOS DURAN SAUCEDO, Presidente del H. Senado Nacional.- H. GUILLERMO BEDREGAL GUTIERREZ, Presidente de la H. Cámara de Diputados.- H. Walter Zuleta Roncal, Senador Secretario.- H. Guido R, Capra Jemio, Senador Secretario.- H. Georg Prestel Kern, Diputado Secretario.- H. Mirtha Quevedo Acalinovil, Diputada Secretaria. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Presidente Constitucional Interino de la República.- Dr. Carlos Sánchez Berzain, Ministro de la Presidencia de la República.- Dr. Enrique Ipiña Melgar, Ministro de Desarrollo Humano.- Lic. Ernesto Machicao Argiró, Ministro de Comunicación Social.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abrogada por

[BO-L-N70] Bolivia: Ley de la Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez”, 20 de diciembre de 2010
LEY DE LA EDUCACIÓN “AVELINO SIÑANI - ELIZARDO PÉREZ”.

Véase también

[BO-CPE-19670202] Bolivia: Constitución política de 1967, 2 de febrero de 1967
Constitución de 2 de febrero de 1967

Referencias a esta norma

[BO-DS-22407] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22407, 11 de enero de 1990
Politicas de accion para consolidar la estabilidad y promover el crecimiento economico, el empleo, el desarrollo social y la modernizacion del Estado
[BO-DS-23950] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23950, 1 de febrero de 1995
ORGANIZACIÓN CURRICULAR.
[BO-DS-23949] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23949, 1 de febrero de 1995
Autorízase al Banco Central de Bolivia y al Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico transigir con Woodstead Associates una solución definitiva de pago por $us. 756,768,61, que representa el 80% del capital adeudado $us. 945,960,77, pago que constituye la extinción total de la deuda, incluyendo intereses y gastos judiciales.
[BO-DS-23952] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23952, 1 de febrero de 1995
ESTRUCTURA DE SERVICIOS TÉCNIC PEDAGÓGICOS.
[BO-DS-23951] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23951, 11 de febrero de 1995
Estructura Administrativa Curricular.
[BO-DS-23982] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23982, 22 de marzo de 1995
Se introducen modificaciones y ampliaciones en los artículos 30º, 35º, 40º y 44º del decreto supremo 23950 de 1 /02/ 1995.
[BO-DS-24011] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24011, 19 de mayo de 1995
Disponer que mediante la Secretaría Nacional de Educación y mientras se encuentren las soluciones más adecuadas para el cumplimiento de los acuerdos Central Obrera Boliviana y Gobierno, se realicen los descuentos respectivos de: pulpería, préstamos del Fondo Complementario, Policlínicos del Magisterio Nacional, Cooperativas, Prodeudos, Provejez y cuota mortuoria a los maestros que se hagan acreedores a dichos descuentos por el período de noventa días a partir del mes /05/ 1995.
[BO-DS-24097] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24097, 25 de agosto de 1995
La administración estatal podrá actuar como agente de retención de los aportes sindicales en favor de la Confederación y Federación de Maestros, siempre que se realicen consultas individuales a los docentes. Durante el período de la consulta los Ministros de Hacienda y Desarrollo Humano, podrán autorizar el descuento automático en forma transitoria
[BO-DS-24105] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24105, 28 de agosto de 1995
Autorizase por esta única vez se efectué, mediante la Secretaría Nacional de Educación, los respectivos descuentos por planillas a todos los maestros y administrativos del sector deudores de empresas distribuidoras de libros, electrodomésticos, alimentos y otros, por compras hechas hasta el 23 /02/ 1,995.
[BO-DS-24104] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24104, 28 de agosto de 1995
Se amplía la vigencia del decreto supremo 24011 de 19 /05/ 1,995, por el término de 90 días a partir del mes /08/ 1,995, para viabilizar los respectivos descuentos por planillas a los maestros y administrativos.
[BO-DS-24288] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24288, 6 de mayo de 1996
Se autoriza a la Secretaría Nacional de Educación, efectuar los respectivos descuentos por planillas a todo el personal que pertenece a la carrera docente, como aporte sindical, con destino a las organizaciones sindicales del Magisterio nacional.
[BO-DS-24287] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24287, 6 de mayo de 1996
Se amplía la vigencia del decreto supremo 24104 de 28 /08/ 1,995, para viabilizar los respectivos descuentos por planillas a los maestros y administrativos.
[BO-DS-24404] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24404, 7 de noviembre de 1996
Enmiéndase el parágrafo 3 del artículo 15 del decreto supremo 23968 de 24 /02/ 1995.
[BO-DS-24445] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24445, 18 de diciembre de 1996
Se crea el Programa de Apoyo Solidario a las Escuelas (PASE) como parte integral del Programa de Mejoramiento de la Reforma Educativa.
[BO-DS-24537] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24537, 31 de marzo de 1997
Ampliar en noventa días calendario el plazo establecido por el artículo 136 del decreto supremo 23950, del 1ro. /02/1995, para que las universidades privadas e institutos técnicos superiores privados en funcionamiento se sustenten en fundaciones.
[BO-DS-24539] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24539, 31 de marzo de 1997
Se amplía la vigencia del decreto supremo 24287, 6/05/1996, para viabilizar los respectivos descuentos por planillas a los maestros y administrativos que sean deudores por pulpería, desde enero hasta julio de 1997.
[BO-DS-24694] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24694, 2 de julio de 1997
Autorizar a la Secretaría Nacional de Educación, efectuar los respectivos descuentos por planillas en un monto del 1% sobre el haber básico mensual, a todo el personal que pertenece a la carrera docente del sector URBANO del Magisterio, como aporte sindical.
[BO-DS-24949] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24949, 4 de febrero de 1998
Modifícase el artículo 46 del decreto supremo 23968, de 24 /02/ 1995 (restableciéndose los descuentos por planilla al magisterio).
[BO-DS-24983] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24983, 12 de marzo de 1998
Los salarios de los Directores de Unidades Educativas, designados como resultado de haber aprobado el Examen de Competencia. Publicada en fechas 28 de enero y 1 /02/ 1998.
[BO-DS-25027] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25027, 24 de abril de 1998
Créase el SALARIO AL MERITO, al que accederán los maestros titulados con formación en educación inicial o primaria, por lo menos con dos años de experiencia en aula.
[BO-DS-25062] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25062, 2 de junio de 1998
Autorízase al Ministerio de Educación Cultura y Deportes, proceder al descuento de Bs5 a todo el Magisterio Rural de Bolivia en la planilla del mes /05/1,998, con destino a los maestros rurales de las localidades y zonas afectadas por el terremoto.
[BO-DS-25232] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25232, 27 de noviembre de 1998
Servicio Departamental de Educacion.
[BO-DS-25255] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25255, 18 de diciembre de 1998
Sistema de administración del personal educativo.
[BO-DS-25273] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25273, 8 de enero de 1999
El Comité de Padres de Familia de la Unidad Educativa es el organismo de representación de los padres de familia de cada uno de los cursos de la unidad educativa, sea ésta pública o privada.
[BO-DS-25288] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25288, 30 de enero de 1999
Facultar al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes administrar el examen de acreditación para profesionales universitarios que desempeñan funciones docentes en el servicio de educación pública.
[BO-DS-25313] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25313, 26 de febrero de 1999
Autorízase al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, proceder al descuento de Bs.2 por única vez, en la planilla del mes /02/l presente año, al Magisterio Nacional, el mismo que será destinado a cubrir la (cuota sindical anual COB).
[BO-DS-25386] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25386, 21 de mayo de 1999
Créase la Universidad Pedagógica en la ciudad de Sucre.
[BO-DS-25471] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25471, 28 de julio de 1999
La presente norma tiene por objeto efectuar adecuaciones y complementaciones al D.S. 24855 del 22 /09/ 1997 y al D.S. 25055 del 3 /05/ 1998, ambos reglamentarios de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo (LOPE).
[BO-DS-25533] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25533, 6 de octubre de 1999
DESCUENTO EXCEPCIONAL AL MAGISTERIO RURAL) Autorízase con carácter de excepción al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, proceda al descuento voluntario de Bs 10 (DIEZ 00/100 BOLIVIANOS) por única vez al Magisterio Rural de Bolivia, en la planilla del mes /09/l presente año; los mismos que serán destinados en beneficio de los maestros rurales afectados y heridos por el incendio ocurrido en Ascensión de Guarayos y San Ignacio de Moxos.
[BO-DS-25644] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25644, 14 de enero de 2000
Autorízase al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, proceda al descuento voluntario del 2 % a los maestros del Distrito de Santa Cruz.
[BO-DS-25728] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25728, 7 de abril de 2000
Todo incremento del costo educativo anual deberá ser necesariamente acordado con los padres de familia al inicio de la gestión.
[BO-DS-25741] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25741, 14 de abril de 2000
Autorízase con carácter de excepción al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, proceder al descuento por planilla a partir del mes /04/l año en curso, de Bs. 130 mensuales a maestros del Departamento de La Paz.
[BO-DS-25749] Bolivia: Reglamentario al Estatuto del Funcionario Público, DS Nº 25749, 24 de abril de 2000
Reglamento estatuto del funcionario público (Ley 2027)
[BO-DS-25894] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25894, 11 de septiembre de 2000
Se reconocen como idiomas oficiales las siguientes lenguas indígenas: Aimara, Araona, Ayoreo, Baure, Besiro, Canichana, Cavineño, Cayubaba, Chacobo, Chiman, Ese ejja, Guarani, Guarasu'we (Pauserna), Guarayu, Itonama, Leco, Machineri, Mojeño, Trinitario, Mojeño ignaciano, More, Moseten, Movima, Pacawara, Quechua, Reyesano, Sirionó, Tacana, Tapieté, Toromona, Uru chipaya, Weenhayek, Yaminawa, Yuki y Yuracare.
[BO-DS-25948] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25948, 20 de octubre de 2000
Autorízase con carácter de excepción al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, proceda al descuento del 1% mensual a los maestros urbanos y rurales del Departamento de Santa Cruz.
[BO-DS-26009] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26009, 1 de diciembre de 2000
Amplíase los alcances del Decreto Supremo N° 25948 de 20 /10/ 2000, (descuento del 1% mensual a los maestros rurales de los Departamentos de La Paz, Cochabamba, Chuquisaca y Beni).
[BO-L-2203] Bolivia: Ley Nº 2203, 18 de mayo de 2001
Incluyese en la conformación de los Consejos Departamentales de Educación, un Representante de Educación de la Iglesia Católica
[BO-DS-26186] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26186, 18 de mayo de 2001
Derógase el inciso D) del artículo 118 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por decreto supremo 25870 de 11 /08/ 2000.( importación de libros de enseñanza).
[BO-DS-26619] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26619, 14 de mayo de 2002
Se autoriza al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes procesar, con carácter de excepción, las designaciones de directores de unidades educativas.
[BO-DS-26649] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26649, 13 de junio de 2002
Estructura Organizacional del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (MECyD).
[BO-DS-27136] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27136, 14 de agosto de 2003
Autorizar a los Servicios Departamentales de Educación - SEDUCA's, emitir Resoluciones Administrativas para la apertura, modificación, traslado, fusión y cierre de unidades educativas públicas y privadas.
[BO-DS-27282] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27282, 12 de diciembre de 2003
Se autoriza al Ministerio de Educación, suspender el descuento voluntario del 1% mensual (Premio pecuniario en dinero para los maestros que se acojan a la jubilación).
[BO-L-2622] Bolivia: Ley Nº 2622, 22 de diciembre de 2003
Créase el Instituto Técnico Superior "VILLA AROMA", ubicado en la Localidad de Pujravi - Lahuachaca, Provincia Aroma del Departamento de La Paz
[BO-DS-27625] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27625, 13 de julio de 2004
Ajustes al Decreto Supremo Nº 23949 de 1º /02/ 1995, que reglamenta los Organos de Participación Popular.
[BO-L-3009] Bolivia: Ley Nº 3009, 24 de mayo de 2005
Créase el Consejo Nacional de Acreditación de la Educación Superior (CONAES)
[BO-DS-28460] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28460, 24 de noviembre de 2005
Se crean las Juntas Departamentales y Nacional de Educación.
[BO-L-3301] Bolivia: Ley Nº 3301, 15 de diciembre de 2005
Créase el Instituto Normal Superior "Villa Aroma", ubicado en la Localidad de Pujravi - Lahuachaca Provincia Aroma del Departamento de La Paz
[BO-DS-28582] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28582, 16 de enero de 2006
Crear el sistema de inserción laboral para los egresados de los centros de formación docente inicial.
[BO-DS-28625] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28625, 6 de marzo de 2006
Se crea el Instituto Normal Superior Tecnológico y Humanístico de la ciudad de El Alto de La Paz.
[BO-DS-28725] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28725, 24 de mayo de 2006
Constituir la Comisión Nacional de la Nueva Ley de la Educación Boliviana - CNNLEB.
[BO-DS-28754] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28754, 21 de junio de 2006
Autorizar de manera excepcional el reconocimiento del derecho propietario del Ministerio de Educación y Culturas de varios inmuebles (INSEF) en la ciudad de La Paz.
[BO-DS-29107] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29107, 25 de abril de 2007
Modifica el Artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28666 de 5 de abril de 2006, adicionando el Parágrafo IV (Directores Departamentales de los Servicios Departamentales de Educación - SEDUCA)
[BO-DS-29413] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29413, 10 de enero de 2008
Norma la contratación de directivos y tutores que se harán cargo del desarrollo del programa de profesionalización de maestros interinos de educación escolarizada a través de los Institutos Normales Superiores públicos, en aplicación de la política de mejoramiento de la calidad en la educación pública.

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