Considerando:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- La contratación (altas) de personal docente se efectuará de acuerdo al nivel (inicial, primaria o secundaria) y especialidad (matemática, literatura, física, etc.) de su formación académica.
Artículo 2°.- La contratación de personal docente y administrativo se procesará únicamente en el mes de enero de cada año. Solo en caso de existir una acefalía se contratará al reemplazante cuando esta se produzca. Asimismo, la reasignación de ítemes de personal docente y administrativo de unidades educativas en un mismo distrito se efectuará únicamente en el mes de enero de cada año y será respaldada mediante una Resolución Administrativa firmada por el Director Distrital.
Artículo 3°.- El personal docente y administrativo prestara sus servicios durante toda la gestión escolar obligatoriamente en la unidad educativa donde fue contratado. Únicamente en casos de fuerza mayor debidamente justificados ante la Dirección de Desarrollo Social de la Prefectura del Departamento se autorizará el traslado de un maestro a otro distrito. En ningún caso procederá el traslado dentro un mismo distrito. El traslado de ítemes de personal docente de un distrito a otro sólo procederá con autorización mediante Resolución Administrativa, emitida por el Viceministro de Educación Inicial. Primaria y Secundaria.
Artículo 4°.- Ningún docente podrá ser contratado en más de un distrito salvo casos excepcionales, que serán aprobados mediante Resolución Administrativa emitida por el Viceministro de Educación Inicial. Primaria y Secundaria.
Artículo 5°.- El maestro que abandone funciones será dado de baja de la planilla de salarios hasta la conclusión de la gestión.
Artículo 6°.- La asignación de ítemes (horas) para las unidades educativas, tanto del área formal como alternativa en distritos de más de 15.000 habitantes (municipios tipo C y D según la clasificación de Participación Popular) deberá corresponder a una relación de no menos de 25 alumnos por maestro. El Director de Unidad Educativa que presente información fraudulenta de matricula será destituido de su cargo de Director.
Artículo 7°.- La contratación de personas sin título en calidad de maestro interino está permitida únicamente en distritos correspondientes a municipios con menos de 15.000 habitantes, (tipo A y B según la clasificación de Participación Popular) siempre que no fuera posible contratar maestros titulados, profesionales universitarios o técnicos superiores. El memorándum de designación debe estar acompañado obligatoriamente de la fotocopia legalizada del título de bachiller, carnet de identidad o RUN y del formulario del Registro Docente y Administrativo (RDA). La contratación de maestros interinos en otros distritos no será reconocida por el Ministerio de Educación. Cultura y Deportes a efectos de su remuneración.
Artículo 8°.- La contratación del personal administrativo que cumple funciones en el Servicio Departamental de Educación será realizada únicamente por el Director Departamental del Servicio de Educación.
Artículo 9°.- La contratación del personal administrativo que cumple funciones en la Dirección Distrital de Educación, personal docente y administrativo de las unidades educativas en todas las áreas (formal, superior y alternativa), niveles y modalidades será designado únicamente por el Director Distrital correspondiente. En los establecimientos educativos pertenecientes a instituciones con las cuales el Estado hubiera suscrito convenios especiales, la contratación se regirá, además, por esos convenios.
Artículo 10°.- De conformidad con lo establecido por el Decreto Supremo Nº 25232 de 27 de noviembre de 1998, la contratación de personal docente y administrativo que cumple funciones en las escudas normales e institutos normales superiores será realizada por el Director General de Coordinación Técnica del Ministerio de Educación. Cultura y Deportes.
Artículo 11°.- En caso de producirse una acefalía durante la gestión escolar, será cubierta preferentemente por un docente en ejercicio, previa verificación de la compatibilidad de horarios y siempre dentro del mismo distrito. En ningún caso una acefalía podrá ser cubierta con un maestro cuyo traslado produzca otra acefalía.
Artículo 12°.- A los maestros de curso que están aplicando la transformación curricular del 1ro al 6to de primaria, se les asignará 120 horas/mes. en la modalidad del Salario al Mérito, siempre que hubieren aprobado el examen a que se refiere el artículo 1ro del Decreto Supremo Nº 25027 o el examen de ascenso de categoría de 1998, que será considerado como equivalente.
DEL TECHO PRESUPUESTARIO
Artículo 13°.- La asignación del numero de horas de cada unidad educativa tiene como punto de partida el numero de horas asignada en su planilla del mes de diciembre del año anterior.
Artículo 14°.- El control del techo presupuestario es responsabilidad de la unidad de administración de Recursos, de cada Servicio departamental de educación.
Artículo 15°.- Para la asignación anual de los nuevos ítemes se priorizara a las unidades educativas recién construidas.
DE LAS REMUNERACIONES
Artículo 16°.- La remuneración del personal docente y administrativo será efectiva desde el mes de su contratación y en ningún caso se reconocerá retroactividad mayor a 30 días.
Artículo 17°.- Toda deuda de gestión anterior será cancelada previa la emisión de Resolución Ministerial que autorice el pago respectivo.
Artículo 18°.- La documentación para la regularizaron de los reintegros de categoría deba ser presentada en un máximo de tres meses posteriores a la fecha del examen para ascenso de categoría.
Artículo 19°.- Los reintegros correspondientes a la inscripción en el escalafón, serán reconocidos a partir de la fecha de presentación de los documentos.
DE LAS JUBILACIONES
Artículo 20°.- Ninguna jubilación podrá ser efectiva durante la gestión escolar, independientemente del mes en que fuera aprobada.
DE LOS BONOS
Artículo 21°.- El bono económico será cancelado en el mes de junio de cada año y el bono pro-libro en el mes de septiembre; beneficiarán exclusivamente al personal docente y su pago se efectuará proporcionalmente a los meses trabajados,
DE LAS SANCIONES
Artículo 22°.- El Director Departamental del Servicio de Educación o d Director Distrital que incumpla las disposiciones establecidas en este decreto será sancionado por primera vez con un descuento de cinco días de haber. La reincidencia será considerada como falta grave y constituirá causal de destitución.
Artículo 23°.- La presentación de documentos fraudulentos por parte de un maestro o funcionario administrativo constituye falta grave y dará lugar a su exoneración del servicio en el marco de lo previsto por el artículo 38 de la Ley Nº 1565.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 25255, 18 de diciembre de 1998 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Sistema de administración del personal educativo. | ||||
Keywords | Decreto Supremo, diciembre/1998 | ||||
Origen | http://www.lexivox.org/norms/BO-DS-25255.html | ||||
Referencias | 15257-29635.lexml | ||||
Creador | FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Carlos lturralde Ballivián, Guido Náyar Parada. Femando Kieffer Guzman, Herbert Müller Costas, Ana María Cortéz de Soriano. Jorge Pacheco Franco, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez . Leopoldo López Cossio, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Erick Reyes Villa Badgalupi. Jorge Crespo Velasco, Amparo Ballivián Valdés. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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