CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- La estructura de organización curricular comprende áreas, niveles, ciclos y modalidades.
Artículo 2°.- Constituyen áreas de organización curricular del sistema educativo nacional: la educación formal y la educación alternativa. La educación formal es la prioritaria en tanto atiende a todos los educandos del país. La educación alternativa es complementaria y atiende a quienes no pueden desarrollar su educación en el área formal.
Artículo 3°.- Son niveles de organización curricular, para ambas áreas del sistema educativo nacional, los siguientes:
Artículo 4°.- Los niveles pre-escolar, primario y secundario están formados por ciclos. Los ciclos constituyen períodos de duración variada dentro de un determinado nivel, en los cuales los educandos desarrollan determinadas competencias, como parte del proceso educativo.
Artículo 5°.- El nivel de educación superior comprende la educación post- secundaria a cargo de las universidades públicas y privadas, así como aquella que se realiza en Institutos Técnicos Superiores e Institutos Normales Superiores, dependientes del Servicio de Educación Pública. En el caso de la educación superior universitaria, la organización del nivel se rige por lo estipulado en este Decreto Supremo y en los estatutos de las universidades públicas y privadas, en el marco reconocido por la Constitución Política del Estado y el Código de la Educación, reformado por la Ley Nº 1565. En el caso de la educación superior no universitaria, la organización del nivel se rige por lo estipulado en el Código de Educación, reformado por la Ley Nº 1565, por lo dispuesto en este Decreto y en los reglamentos específicos que para el efecto dicte la Secretaría Nacional de Educación, en base a las propuestas técnicas elaboradas por la Subsecretaría de Educación Superior, Ciencia y Tecnología.
Artículo 6°.- El sistema educativo comprende diversas modalidades de organización curricular que se organizan en función de las situaciones de aprendizaje (regular o especial), de enseñanza (unidocente o pluridocente), de la lengua o lenguas utilizadas como medios de aprendizaje (monolingüe o bilingüe) y de atención a los educandos (presencial o a distancia).
Artículo 7°.- El currículo de la educación boliviana está orientado a satisfacer las necesidades básicas de aprendizaje de los diversos tipos de educando a los que atiende el sistema en cada una de sus áreas, niveles, ciclos y modalidades.
Artículo 8°.- En los niveles pre-escolar, primario y secundario, el currículo nacional está compuesto por un tronco común curricular de alcance nacional y por ramas complementarias diversificadas, diseñadas y de uso en cada unidad educativa, núcleo, distrito y departamento. En todo el territorio de la República, en cada Unidad Educativa y Núcleo Educativo, tanto en la educación fiscal como en la educación privada, es obligatorio el desarrollo del tronco común curricular y de las ramas complementarias diversificadas específicas.
Artículo 9°.- El tronco común curricular de alcance nacional asume la perspectiva intercultural adoptada por la educación boliviana Comprende las competencias básicas que adquieren y desarrollan todos los educandos y rige para todo el territorio de la República.
Artículo 10°.- Las ramas complementarias de carácter diversificado están orientadas a la adquisición y desarrollo de competencias y contenidos complementarios relacionados con la especificidad ecológica, étnica, sociocultural, socioeconómica y sociolingüística de cada departamento y municipio del país en los que se organiza y desarrolla el currículo.
Artículo 11°.- El currículo nacional es además bilingüe para todo el sistema educativo; comenzando a aplicarse en la educación primaria, para ir avanzando gradual y progresivamente en todo el sistema. El currículo es bilingüe principalmente en los distritos y núcleos en los cuales los educandos hablan un idioma originario y requieren de una atención educativa en una lengua distinta al castellano. La educación bilingüe persigue la preservación y el desarrollo de los idiomas originarios a la vez que la universalización del uso del castellano. Entiéndase por educación bilingüe de preservación y desarrollo:
Artículo 12°.- El currículo para los educandos monolingües de habla castellana, o para quienes tienen a este idioma como lengua de uso predominante, debería también incorporar el aprendizaje y utilización de un idioma nacional originario. La Secretaría Nacional de Educación queda encargada de estimular el interés por las lenguas originarias del país, para lo cual, en coordinación con la Secretaría Nacional de Asuntos Etnicos, de Género y Generacionales, la Secretaria Nacional de Cultura y con los Ministerios de Comunicación Social y de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente y otros organismos del Estado, elaborará para cada bienio un plan nacional de acción, que incluya el empleo de modalidades y estrategias diversas, para promover en todo el país el uso escrito y el aprendizaje de los idiomas nacionales originarios como segunda lengua.
Para la ejecución de dichos planes deberá tomar en cuenta, además, a organismos internacionales e instituciones privadas que deseen sumar sus recursos humanos y financieros a los esfuerzos que en tal sentido despliega el Estado Boliviano. Artículo 13° La Secretaría Nacional de Educación, a través de la Unidad Nacional de Servicios Técnico-Pedagógicos de la Dirección General, es la responsable de la elaboración del tronco común curricular, de los programas de estudio respectivos y de las orientaciones metodológicas para su desarrollo y para la evaluación de los aprendizajes en los niveles pre-escolar, primario y secundario. Es asimismo responsable de la actualización permanentemente del currículo, a fin de salvaguardar su naturaleza intercultural e introducir innovaciones producto del avance científico-tecnológico. Artículo 14° La responsabilidad de la elaboración de las ramas complementarias diversificadas del currículo recae, en primera instancia, en las Unidades Educativas, las mismas que, en interacción permanente con las Juntas Escolares y con el apoyo de los Asesores Pedagógicos, de los Directores de Núcleo y de las Unidades Distritales de Servicios Técnico-Pedagógicos, identificarán las necesidades básicas de aprendizaje de la población de la comunidad o el barrio en el que se instale la Unidad Educativa, analizarán el tronco común curricular e identificarán y diseñarán las ramas complementarias del mismo.
En un proceso ascendente, primero en el Núcleo Educativo y luego en el distrito, se sistematizará y concertará las propuestas auriculares diversificadas para, en función de las semejanzas existentes entre las propuestas elaboradas por cada Unidad Educativa y las características socioculturales y socioeconómicas de cada distrito, llegar a la configuración de una propuesta curricular distrital. Este mismo proceso de agregación puede también darse en los departamentos para llegar a la definición de una propuesta curricular departamental que asegure la unidad a nivel departamental y la necesaria diferenciación en los niveles escolar, nuclear y distrital.
La responsabilidad de la elaboración de las ramas complementarias del currículo recae también en las Direcciones Departamentales de Educación, las que, a través de sus Unidades Departamentales de Servicios Técnico-Pedagógicos, son responsables de:
Artículo 15°.- La Secretaría Nacional de Educación, a través de la Unidad Nacional de Servicios Técnico-Pedagógicos de la Dirección General, debe también dirigir y supervisar la elaboración de los programas de estudio para los Institutos Técnicos Superiores y los Institutos Normales Superiores.
Artículo 16°.- La Educación Formal está a cargo del Estado, quien recibe la colaboración de instituciones privadas que contribuyen con sus recursos humanos y financieros a los esfuerzos que éste realiza para satisfacer las necesidades básicas de aprendizaje de sus miembros y para contribuir, desde la educación, a satisfacer sus necesidades humanas básicas y al mejoramiento de su calidad de vida.
Artículo 17°.- Las acciones de educación formal se desarrollan en todos los niveles y modalidades del sistema educativo.
Artículo 18°.- La Secretaría Nacional de Educación, a través de las Subsecretarías de Educación Pre-Escolar, Primaria y Secundaria y de Educación Superior, y de las Direcciones Departamentales de Educación es la responsable de promover, normar, asesorar y evaluar, en consulta con el Consejo Nacional de Educación, con los Consejos Departamentales y con los Consejos de Pueblos Originarios, el desarrollo de las acciones de educación formal de los diversos niveles y modalidades que se desarrollen en el país.
Artículo 19°.- Las Unidades Educativas, tanto fiscales como privadas, los Núcleos Educativos y las Direcciones Distritales de Educación, son las responsables de la ejecución de las acciones de educación formal, en coordinación y consulta permanente con las Juntas Educativas del nivel correspondiente.
Artículo 20°.- La Secretaría Nacional de Educación queda encargada de elaborar los programas de estudios correspondientes al tronco común curricular, y orientar la elaboración de las ramas complementarias del mismo en todos los niveles, ciclos y modalidades de aprendizaje de ambas áreas. Los contenidos de los programas de estudio se deben organizar en áreas curriculares que integren y relacionen contenidos de diversas materias, y ya no en asignaturas aisladas, por lo que queda sin efecto la organización por materias que regía hasta antes de la publicación del presente Decreto Supremo.
Los contenidos de los programas de estudio para los niveles de educación pre-escolar, primaria y secundaria se deben expresar en términos de competencias a ser adquiridas y desarrolladas por los educandos. Entiéndese por competencia el “saber hacer algo”; es decir, la capacidad para desarrollar actividades físicas e intelectuales que respondan adecuadamente a la resolución de problemas, recurriendo a procedimientos conocidos o inventando otros. Los programas de estudio estarán conformados por competencias cognitivo-procesuales o desempeños específicos en las áreas curriculares de los diversos niveles y modalidades del sistema, y por competencias transversales referidas a problemas de relevancia social, frente a los cuales es necesario tener una posición personal y colectiva y, de esta manera, contribuir al desarrollo personal y social de los educandos. Las competencias transversales impregnan y alimentan el desarrollo del curriculo en todos los ciclos, niveles y modalidades del sistema educativo. Las competencias transversales del curriculo se agrupan en competencias orientadas al desarrollo humano y competencias orientadas al desarrollo sostenible. Las competencias para el desarrollo humano se refieren principalmente a conocimientos, valores, actitudes y comportamientos relacionados con la solidaridad, la equidad étnica, cultural y lingüística, la equidad entre hombres y mujeres, el desarrollo de la sensibilidad ética, el cuidado de una buena salud y la formación de una sexualidad biológica y éticamente sana, apoyada en la madurez de la afectividad.
Las competencias para el desarrollo sostenible se refieren sobre todo a la interacción equilibrada con el medio ambiente, al desarrollo de una conciencia y de prácticas ecológicas, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y al trabajo cooperativo y solidario en aras de una convivencia pacífica y democrática.
Artículo 21°.- El nivel pre-escolar propicia la atención integral del niño, incluyendo la estimulación psicoafectiva-sensorial temprana, el desarrollo cognitivo y el cuidado nutricional y de salud de los niños antes de su ingreso al nivel de educación primaria
Artículo 22°.- Son objetivos de la educación pre-escolar:
Artículo 23°.- El Nivel Pre-Escolar atiende a los niños de 0 a 6 años de edad y abarca dos ciclos:
Artículo 24°.- En las zonas rurales y urbanomarginales, el primer ciclo de la educación pre-escolar sera también atendido a través de centros que brinden atención integral al menor, sobre todo en las áreas de salud y educación. Las Secretarias Nacionales de Educación y de Salud organizarán programas intersectoriales, en coordinación con los organos de Participación Popular reconocidos en el Decreto Supremo de la Estructura de Participación Popular en la Educación y a organismos e instituciones interesados en sumar su recursos humanos y financieros a los esfuerzos que despliega el Estado para promover el incremento de cobertura de la educación pre-escolar.
Artículo 25°.- En las unidades educativas que ofrezcan el primer ciclo de la educación primaria, pero que aún no cuenten con servicios en el nivel pre-escolar y tengan 15 alumnos o menos para el I año del primer ciclo de la educación primaria, el ciclo escolarizado de un año de este nivel pre-escolar comienza a generalizarse a partir de la publicación del presente Decreto, confiándole dicha responsabilidad al maestro que atiende a los niños de 6 años de edad o a los del primer ciclo, para que, bajo la modalidad de multigrado, atienda tanto a los niños de 5 años de edad como a los otros. Las unidades educativas que ya ofrecen un año obligatorio o más de educación pre-escolar, los programas no escolarizados de educación pre-escolar y los Wawa Wasi y Wawa Uta continuarán ofreciendo dichos servicios en las mismas condiciones en las que lo han venido haciendo y, a partir de este Decreto, se regirán por el nuevo currículo y por los nuevos programas de estudios para este nivel.
Artículo 26°.- La Secretaría Nacional de Educación, a través de su Unidad Nacional de Servicios Técnico-Pedagógicos, como parte de las tareas que son responsabilidad de la Subsecretaría de Educación Superior, Ciencia y Tecnología elaborará los lineamientos de política de formación docente así como los programas de estudio respectivos y, por acuerdo con los Institutos Normales Superiores y las Universidades interesadas, establecerá todos los aspectos relativos a la formación de profesores para el nivel pre-escolar.
Artículo 27°.- La Secretaría Nacional de Educación es la encargada de elaborar cada bienio, planes nacionales de acción para promover la educación pre-escolar, tendiendo a la universalización gradual y progresiva de este nivel educativo, tanto en su modalidad escolarizada y formal como en aquella a cargo de la familia y la comunidad. Dichos planes de acción deben incluir también la realización de actividades de sensibilización y comunicación social, a llevarse a cabo, en coordinación con el Ministerio de Comunicación Social, para promover la importancia de la educación pre-escolar.
Artículo 28°.- El nivel de educación primaria atiende la formación integral del educando en los dominios cognoscitivo, afectivo y psicomotor, asegurando la adquisición y el desarrollo de competencias esenciales que posibiliten el aprendizaje por cuenta propia y que satisfagan las necesidades básicas de aprendizaje de los educandos asi como las necesidades de la sociedad a la que pertenecen.
Artículo 29°.- El nivel de educación primaria es obligatorio y merece la atención prioritaria del Estado. Atiende a todos los educandos a partir de los 6 años de edad, hayan o no cursado estudios en el nivel de educación pre-escolar.
Artículo 30°.- Son objetivos de la educación primaria:
Artículo 31°.- El nivel primario tiene una estructura flexible y desgraduada que permite a los educandos avanzar a su propio ritmo de aprendizaje y según sus propias maneras de aprender, intereses y desarrollo cognitivo y social, hasta el logro de los objetivos de cada uno de los ciclos que componen este nivel.
Artículo 32°.- El nivel de educación primaria tiene ocho años de duración y se organiza en tres ciclos.
Artículo 33°.- Los ciclos del nivel de educación primaria son:
Artículo 34°.- El currículo de la educación primaria comprende el desarrollo de las siguientes áreas:
Artículo 35°.- En el primer ciclo de la educación primaria se prioriza las áreas de Comunicación y Lenguaje, Matemática y Expresión y Creatividad; a ellas se añade en el segundo ciclo el área de Ciencias de la Vida; y, en el tercero, el área de Tecnología y Conocimiento Práctico. Sin embargo, todas y cada una de estas áreas están presentes durante la Educación Primaria, siguiendo enfoques de globalización y de correlación de contenidos.
Artículo 36°.- Al concluir sus estudios en el nivel primario, los educandos reciben un Certificado de Educación General y de Aptitud Laboral.
Artículo 37°.- La Secretaría Nacional de Educación, a través de la Unidad Nacional de Servicios Técnico-Pedagógicos, como parte de las tareas a cargo de la Subsecretaría de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, norma las políticas generales de formación docente para las diversas modalidades de la educación primaria, incluyendo especialmente la formación de maestros de educación intercultural bilingüe y de maestros de idiomas originarios como segunda lengua para apoyar programas de enseñanza de estos idiomas a los educandos de habla castellana; y elabora los planes y programas respectivos de los Institutos Normales Superiores y coordina con las Universidades interesadas todos los aspectos relativos a la formación de profesores para educación primaria.
Artículo 38°.- El nivel secundario consolida los aprendizajes logrados en el nivel primario y prepara a los adolescentes para su incorporación ál mundo del trabajo o para continuar estudios superiores, y para su integración como miembros activos y responsables del país y su grupo sociocultural.
Artículo 39°.- El nivel secundario tiene también una estructura flexible y desgraduada que permite a los educandos avanzar a su propio ritmo de aprendizaje y según sus propias maneras de aprender, sus intereses y su desarrollo cognitivo y social, hasta el logro de los objetivos de cada uno de los ciclos que componen este nivel.
Artículo 40°.- Son objetivos de la educación secundaria:
Artículo 41°.- El nivel de educación secundaria está destinado a la población escolar que, a partir de los 14 años de edad, acredite haber desarrollado las competencias establecidas para el nivel primario. Tiene una duración de cuatro años y está estructurado en dos ciclos.
Artículo 42°.- Los ciclos del nivel secundario son:
Artículo 43°.- El currículo de la educación secundaria comprende el desarrollo de las siguientes áreas:
Artículo 44°.- El primer ciclo de la educación secundaria prioriza las áreas de Comunicación y Lenguaje, Matemática, Expresión y Creatividad, Ciencias naturales y Ciencias sociales. Las Ciencias Naturales priorizan contenidos de la Biologia y la Física. En este ciclo se incide además en Tecnología y Computación y en la orientación vocacional, y se inicia a los educandos en una especialización ocupacional en una de las siguientes ramas: Agrícola. Artesanal, Comunicacional, Comercial, Computacional, Industrial y Salud A estas ramas ocupacionales se pueden sumar otras como resultado del análisis de necesidades que se haga en cada distrito y departamental.
Artículo 45°.- El segundo ciclo de la educación secundaria, en su opción de Bachillerato Técnico, enfatiza las áreas de Comunicación y Lenguaje, Matemática, Ciencias Naturales y Tecnología y Computación. El área de Ciencias Naturales prioriza contenidos de la Física y la Química. En este ciclo se consolida y profundiza en la especialización ocupacional escogida en el primer ciclo.
Artículo 46°.- El segundo ciclo de la educación secundaria, en su opción de Bachillerato Humanístico, enfatiza las áreas de Comunicación y Lenguaje, Matemática, Ciencias Naturales, Ciencias Sociales, y Psicología, Filosofía, Lógica y Ética. El área de Ciencias Naturales prioriza contenidos de la Física y la Química.
La opción de Bachillerato Humanístico comprende dos etapas y una variedad de alternativas u ofertas curriculares En la primera etapa los educandos tienen la posibilidad de elegir entre dos ofertas curriculares determinadas: una que complementa y profundiza las competencias relacionadas con las Ciencias Naturales y la Matemática y otra que complementa y profundiza las competencias relacionadas con las Ciencias Sociales y con el área de Comunicación y Lenguaje La primera etapa tiene un año promedio de duración.
En la segunda etapa los educandos tienen una posibilidad adicional de elegir más específicamente un ámbito de profundización científico-humanístico entre cinco ofertas curriculares: Matemática e Informática, Comunicación y Lenguaje, Ciencias Naturales y Biológicas, Ciencias Sociales, y Pedagogía Artículo 47° Las unidades educativas de nivel secundario pueden ofrecer, bajo la opción Científico-Humanística, una especialización en Pedagogía, conducente a un Bachillerato Humanístico con mención en Pedagogía que habilite a los educandos para ejercer la docencia en el nivel primario. En este caso, el programa de estudios enfatiza las aéreas de Comunicación y Lenguaje. Matemática, Psicología, Filosofía, Lógica y Ética, a las cuales se añade un área de Ciencias de la Educación y Didácticas.
Artículo 48°.- Los alumnos que concluyen sus estudios secundarios y obtienen un Diploma de Bachiller Técnico, pueden obtener además, previo examen de equivalencia, el Diploma de Bachiller Humanístico si desearen seguir estudios superiores en Universidades, Institutos Normales Superiores, Institutos Militares u otros centros de este nivel que exigieren este requisito. También pueden acceder al examen de equivalencia los Bachilleres Humanísticos que desearen obtener también el Diplomas de Bachiller Técnico para seguir estudios superiores en Institutos Técnicos Superiores, Institutos Tecnológicos Superiores u otros centros de educación superior que exigieren este requisito.
Artículo 49°.- El nivel de educación superior comprende la educación superior universitaria que es responsabilidad de las universidades públicas y privadas; y la educación superior no universitaria, de responsabilidad estatal y privada: todas bajo la tuición de la Secretaría Nacional de Educación.
Artículo 50°.- Son funciones de las universidades públicas y privadas: la docencia, la investigación y la difusión cultural, desarrolladas a través de actividades académicas y administrativas normadas por sus Estatutos.
Es objetivo de la educación superior no universitaria brindar formación profesional y práctica, de acuerdo con los intereses y vocación de los estudiantes y la potencial estructura ocupacional del país.
Artículo 51°.- Las Universidades Públicas otorgan diplomas académicos y títulos en Provisión Nacional a nivel de postgrado en programas de Doctorado y Maestría; y a nivel de grado en programas de Licenciatura y Técnicos Superiores. Las Universidades Privadas otorgan diplomas académicos para los mismos grados universitarios para los cuales La Secretaría Nacional de Educación concede el correspondiente Título en Provisión Nacional, conforme a reglamento específico.
Artículo 52°.- Es requisito indispensable para postular a carreras universitarias correspondientes al grado de Licenciatura y para acceder a los Institutos Normales Superiores, la obtención del Diploma de Bachiller en Humanidades; y el título de Licenciatura para el ingreso a un programa de postgrado. El diploma de Bachiller Técnico es requisito único para la postulación a Institutos Superiores en carreras de nivel Técnico Superior. Los egresados de los Institutos Normales Superiores podrán acceder a los estudios de Licenciatura con el reconocimiento o acreditación de sus estudios y diplomas correspondientes.
Artículo 53°.- El grado de Técnico Superior corresponde a por lo menos 3 años de estudios posteriores al de Bachiller Técnico.
Artículo 54°.- Los estudios para obtener el grado de Técnico Superior son impartidos en las Universidades, en los Institutos Técnicos Superiores y en los Institutos Normales Superiores, públicos y privados.
Artículo 55°.- Los perfiles de desempeño profesional, planes y programas de estudios y demás normas que rigen el funcionamiento de las Universidades Privadas, Institutos Normales Superiores e Institutos Técnicos Superiores privados o dependientes de la Secretaría Nacional de Educación, serán certificados periódicamente por el Consejo Nacional de Acreditación y Medición de la Calidad (CONAMED), y merecerán tratamiento especifico, de acuerdo a Resolución Secretarial, para continuar funcionando, iniciar su desactivación o ser clausurados.
Artículo 56°.- Las nuevas Universidades Privadas y los nuevos Institutos Técnicos Superiores Privados sólo podrán sustentarse en Fundaciones de carácter privado que garanticen el funcionamiento permanente de dichas instituciones y su constante superación. Los correspondientes permisos de funcionamiento, así como la autorización de nuevas carreras, serán otorgados mediante Resolución Secretarial una vez cumplidos los requisitos exigidos por reglamento emanado de la Secretaría Nacional de Educación y la certificación ex-ante, obligatoria, expedida por el CONAMED. Para el mejor servicio y equipamiento de los Institutos Técnicos Superiores públicos en las áreas industrial, agropecuaria y comercial, la Secretaría Nacional de Educación promoverá la creación de Fundaciones de carácter mixto, con participación de los sectores empresariales y laborales, las que, además, podrán atender la capacitación de mano de obra calificada en Centros de Capacitación Laboral. Artículo 57° El Sistema Nacional de Educación Técnica (SINETEC) dependerá directamente de la Subsecretaría de Educación Superior, Ciencia y Tecnología y se organizará en el nivel central y departamental para ejercer supervisión de los agentes públicos y privados de la educación superior no universitaria, velando por el cumplimiento de las normas y reglamentos aprobados por la Secretaría Nacional de Educación, a propuesta de la Subsecretaría de Educación Superior, Ciencia y Tecnología. Es función del SINETEC difundir los conocimientos técnicos y tecnológicos para contribuir al permanente mejoramiento de planes y programas de los Institutos y la competitividad tecnológica del país.
Artículo 58°.- La Educación Alternativa es un área suplementaria y complementaria a la educación formal, normada y coordinada por la Secretaría Nacional de Educación a través de la Subsecretaría de Educación Alternativa; está a cargo de organismos gubernamentales y no gubernamentales que dispongan de recursos humanos y financieros específicos para la atención de toda persona que, por diversas razones, no pudo iniciar o completar estudios escolares.
Artículo 59°.- La Educación Alternativa se ofrece bajo diferentes modalidades y estrategias acordes con los intereses, necesidades y posibilidades de los educandos a los que atiende, así como en función de los recursos humanos, financieros y materiales con que cuentan las instancias organizadoras. Son modalidades de la Educación Alternativa:
Artículo 60°.- La organización curricular y los planes y programas de la Educación Alternativa, sobre todo en sus modalidades de Educación de Adultos y de Educación Especial, se rigen en términos generales por lo estipulado para la Educación Primaria, la Educación Secundaria y la Educación Técnica de la Educación Formal, salvo las adecuaciones a que hubiere lugar en términos de contenidos, duración de los ciclos y metodología, de conformidad con los intereses, necesidades, edad y características socioeconómicas y socioculturales de la población usuaria de la Educación de Adultos.
Artículo 61°.- La organización de centros y la formulación de todo tipo de programas de Educación Alternativa deben responder a diagnósticos familiares, comunales, microregionales y nacionales, elaborados participativamente con los involucrados en la línea de la Participación Popular. La participación de las OTBs y de las Juntas Escolares y de Núcleo es requisito para la organización de centros y programas de Educación Alternativa.
Artículo 62°.- La infraestructura y el equipamiento de los programas y proyectos de Educación Alternativa son atendidos por los Municipios, a requerimiento de las OTBs y la Juntas Escolares, de Núcleo y Distritales, con recursos de la Participación Popular y los financiamientos específicos producto de convenios o acuerdos especiales con instituciones privadas y organismos internacionales que deseen sumar sus esfuerzos a esta tarea. La organización y administración de centros y programas de Educación Alternativa es de responsabilidad directa de los Núcleos Escolares, las Direcciones Distritales de Educación y los Consejos Municipales en coordinación con las Juntas Escolares, de Núcleo y Distritales.
Artículo 63°.- Los objetivos, contenidos y metodología de los programas de Educación Alternativa son definidos por los beneficiarios y las organizaciones ejecutoras, de acuerdo con los reglamentos específicos que proponga la Subsecretaría de Educación Alternativa y apruebe mediante Resolución la Secretaría Nacional de Educación, de conformidad con las políticas y lineamientos del Código de la Educación, reformado por la Ley Nº 1565, y en correspondencia con las necesidades de los participantes y las situaciones específicas y contextos socioeconómicos y socioculturales en los que se desarrollen los programas de Educación Alternativa.
Artículo 64°.- La Subsecretaría de Educación Alternativa norma los procedimientos y parámetros para el reconocimiento y evaluación de la formación recibida así como de los oficios adquiridos por experiencia, determinando por Resolución Secretarial los criterios de acreditación para la certificación respectiva, la habilitación laboral y/o la homologación y continuación de los estudios.
Artículo 65°.- Los organismos estatales ejecutores de la Educación Alternativa cuentan con apoyo del presupuesto nacional y de la comunidad organizada, así como de financiamientos específicos producto de convenios o acuerdos especiales. Las instancias ejecutoras de naturaleza privada se hacen cargo de la infraestructura, equipamiento y materiales necesarios para las acciones correspondientes, y en materia curricular se rigen por lo dispuesto para el efecto por la Secretaria Nacional de Educación. Artículo 66° Los recursos financieros que se obtuvieren, dentro y fuera del país, para los diferentes programas y proyectos de Educación Alternativa serán materia de fiscalización y evaluación por los órganos competentes del sector y por los órganos de Participación Popular en la educación identificados en el Decreto Reglamentario de Participación Popular en la Educación.
Artículo 67°.- La Educación de Adultos está destinada a los educandos mayores de 15 años que no pudieron iniciar o completar la educación primaria, la secundaria o ninguna de éstas. Artículo 68° La Educación de Adultos tiene las siguientes características:
Artículo 69°.- La Educación de Adultos se organiza en Educación Primaria de Adultos (EPA), Educación Secundaria de Adultos (ESA) y Educación Juvenil Alternativa (EJA), modalidades que se ofrecen a los educandos a partir de los 15 años de edad. Artículo 70° La Educación Juvenil Alternativa se ofrece a los adolescentes que, por diversas razones de carácter personal, social o económico, no pueden continuar sus estudios en el Area de Educación Formal. Para estos educandos el Sistema Educativo Nacional ofrece modalidades alternativas, escolarizadas y no-escolarizadas, presenciales y a distancia, incluida la formación profesional adquirida por experiencia, que será debidamente evaluada y acreditada para la continuación de estudios, luego de su homologación con el nivel y ciclo respectivo.
Artículo 71°.- La Educación Juvenil Alternativa se ofrece también para los adolescentes que, habiendo terminado el Nivel Primario, decidan buscar una capacitación esencialmente técnico-práctica para el trabajo productivo. Los alumnos que no logren concluir el Nivel Primario, pueden también ingresar a esta modalidad en condiciones especiales de ajuste. Esta modalidad tiene por lo general dos años de duración y, a su conclusión otorga el Diploma de Capacitación Laboral.
Artículo 72°.- La Secretaría Nacional de Educación norma el desarrollo de programas de Educación de Adultos y de Educación Juvenil Alternativa. Las Unidades Distritales de Servicios Técnico-Pedagógicos coordinan y brindan apoyo técnico a las instituciones que llevan a cabo programas de Educación de Adultos, incluidas las de Educación Juvenil Alternativa.
Artículo 73°.- Los estudios realizados en la Educación de Adultos, tanto en el nivel primario, en el secundario, como en la capacitación laboral, ocupacional o artesanal, serán homologados con los de la Educación Formal, según reglamentos específicos, elaborados por la Subsecretaría de Educación Alternativa y aprobados por Resolución Secretarial.
Artículo 74°.- La Educación de Adultos comprende también los programas y proyectos de alfabetización y de postalfabetización de adultos, organizados para iniciar a la población iletrada mayor de 15 años en el manejo y uso de la lectura y la escritura en su lengua materna, a fin de estimular la apropiación y uso de estas herramientas para aprender por cuenta propia. Los programas y proyectos de alfabetización destinados a la población que habla una lengua originaria deben incluir en su diseño curricular, además del desarrollo de competencias de lectura y escritura en el idioma originario en una primera fase, la adquisición de competencias comunicativas en el castellano como segunda lengua, tanto a nivel oral como escrito. Los programas y proyectos de alfabetización y postalfabetizacion se articularan a los proyectos de desarrollo integral de las microregiones y regiones, formulados por las OTBs con recursos provenientes de la Participación Popular.
Artículo 75°.- La Subsecretaría de Educación Alternativa es el organismo rector de la alfabetización en todo el país y, en tal sentido, establece políticas y normas para el desarrollo de campañas y programas de alfabetización, por lo que todo organismo gubernamental o privado debe coordinar sus acciones con esta Subsecretaría.
Artículo 76°.- Los educandos que culminen exitosamente su alfabetización y postalfábetización podrán, si así lo desean, previo examen de suficiencia y acreditación de los aprendizajes alcanzados, continuar sus estudios en la Educación Primaria de Adultos en el ciclo en que sean clasificados. Artículo 77° La Secretaria Nacional de Educación, a través de la Unidad Nacional de Servicios Técnico-Pedagógicos de la Dirección General, como parte de las tareas a cargo de la Subsecretaría de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, propondrá lincamientos de política de formación docente, los planes y programas respectivos v coordinará con los Institutos Normales Superiores, los Institutos Técnicos Superiores y las Universidades interesadas todos los aspectos relativos a la formación de profesores y promotores para la Educación de Adultos y para la Educación Juvenil Alternativa.
Artículo 78°.- La Educación Permanente es la educación que se prolonga a lo largo de toda la vida, recoge todos los conocimientos y experiencias adquiridos y desarrollados cotidianamente a nivel individual y colectivo. Se caracteriza por estar instituida e impulsada a iniciativa de grupos sociales organizados en respuesta a sus necesidades e intereses en la línea de la Participación Popular.
Artículo 79°.- La Educación Permanente tiene por objetivo generar procesos educativos destinados a completar el desarrollo integral, formando recursos humanos capaces de impulsar y dinamizar procesos organizativos en sus comunidades, desde sus propios valores culturales y comprometidos con el bienestar comunitario y la consolidación del poder local para su participación de manera competitiva a nivel nacional.
Artículo 80°.- La Educación Permanente tiene las siguientes características:
Artículo 81°.- La Secretaría Nacional de Educación, a través de Subsecretaría de Educación Alternativa apoya, fomenta y orienta el desarrollo de los programas de Educación Permanente. Las Unidades Distritales de ServicioTécnico-Pedagógicos coordinan y apoyan técnicamente las iniciativas locales producto del proceso de Participación Popular.
Artículo 82°.- Los criterios para la formulación de programas de Educación Permanente deben responder a diagnósticos familiares comunales, microregionales y nacionales, elaborados participativamente con los interesados.
Artículo 83°.- En la Educación Permanente, los medios masivos de comunicación (prensa escrita, radio y televisión) constituyen agentes educativos en la medida que cumplen una función social de información y educación y apoyen campañas de divulgación y promoción de acciones comunitarias relacionadas con el bienestar y la estabilidad social. Artículo 84° Las Universidades públicas y privadas, las Casas Municipales de Cultura y la comunidad en general, en coordinación con las Direcciones Departamentales y Distritales de Educación y con otros organismos públicos y privados que demuestren interés al respecto, pueden organizar programas y actividades de Educación Permanente.
Artículo 85°.- La Educación Especial de los estudiantes que no presenten problemas de alta dificultad se desarrollará integrándolos a las Unidades Educativas reculares del sistema educativo, bajo la orientación permanente de personal debidamente calificado.
Artículo 86°.- La Educación Especial de los niños y adolescentes con deficiencias graves o profundas con compromiso intelectual, físico-biológico, psíquico- afectivo y/o social se confía a la responsabilidad de las entidades especializadas, tanto públicas como privadas, bajo las normas específicas que para el efecto elabore la Subsecretaría de Educación Alternativa. Las instituciones ejecutoras de la Educación Especial cuentan además con el apoyo técnico especializado de este organismo.
Artículo 87°.- Los objetivos del apoyo técnico a las instituciones de Educación Especial son los siguientes:
Artículo 88°.- La Secretaria Nacional de Educación, a través de la Unidad Nacional de Servicios Técnico-Pedagógicos, como parte de las tareas a cargo de la Subsecretaría de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, propondrá lineamientos de política de formación docente para Educación Especial y los planes y programas respectivos para los Institutos Normales Superiores y coordinará con las Universidades interesadas todos los aspectos relativos a la formación de profesores para Educación Especial. De igual forma, estimula la inclusión en todos los planes de formación docente de competencias específicas referidas a la integración de niños con necesidades de aprendizaje especiales que no presenten problemas de alta dificultad.
Artículo 89°.- Los maestros de cada Unidad Educativa y de cada Núcleo Educativo del país deben reunirse periódicamente para analizar su práctica pedagógica, intercambiar experiencias y construir colectiva y cooperativamente nuevos modos de enseñar, congruentes con la visión de la enseñanza como apoyo y complemento que requiere el aprendizaje del alumno.
Los talleres de educadores a realizarse en cada unidad educativa y en cada Núcleo Educativo del país deben iniciarse con una reflexión colectiva en torno a la transformación del rol docente y de la práctica pedagógica frontal, que conlleve a que el maestro se convierta en un:
Artículo 90°.- Para estimular los cambios pedagógicos esperados, los maestros deberán:
Artículo 91°.- Los maestros, con la colaboración de sus alumnos y de los miembros de la Junta Escolar, deben organizar los rincones de aprendizaje donde los educandos encuentren materiales diversos, muchos de los cuales han sido preparados por ellos, y los junten y ordenen bajo la orientación de sus maestros. La Secretaría Nacional de Educación es la encargada de definir criterios y especificaciones de un plan nacional de equipamiento escolar para la dotación a cada escuela de materiales educativos diversos que los maestros, los educandos y los miembros de la Junta Escolar incorporan a los rincones de aprendizaje.
Artículo 92°.- Los maestros, con la colaboración de sus alumnos y de los miembros de la Junta Escolar, deben también organizar una biblioteca de aula. La biblioteca de aula es el rincón de aprendizaje más importante y uno de los recursos que más apoya el aprendizaje de los educandos en el aula reorganizada. La biblioteca de aula es un espacio abierto ubicado en un lugar preferencial del aula al que los alumnos recurren en busca de información o de recreación. El plan de equipamiento escolar elaborado por la Secretaría Nacional de Educación debe también incluir la dotación a cada escuela de materiales escritos diversos, de autores nacionales y extranjeros, escritos en castellano y en lenguas originarias, para ser incorporados a las bibliotecas de aula.
Artículo 93°.- La organización, uso, mantenimiento y cuidado de la biblioteca de aula y de los rincones de aprendizaje constituye una tarea colaborativa entre maestros, alumnos y miembros de las Juntas Escolares, por lo que el Consejo de Maestros de cada unidad educativa, en consulta con la Junta Escolar, debe diseñar un plan específico para asignar responsabilidades específicas a quienes participan de esta actividad. Artículo 94° Los Directores de Unidades Educativas y los Consejos de Profesores deben diseñar una estrategia de equipamiento escolar, en la que se incluya lo relativo al mantenimiento y enriquecimiento de las bibliotecas de aula y de los rincones de aprendizaje. Dicha estrategia se someterá a la consideración y aprobación de las Juntas Escolares, a fin de que éstas planteen sus requerimientos de equipamiento escolar ante el Municipio respectivo, según lo dispuesto en la Ley Nº 1551 de Participación Popular y en el Código de Educación, reformado por la Ley Nº 1565. Para la ejecución de sus estrategias de equipamiento escolar las Juntas Escolares pueden también recurrir a otras instituciones publicas y privadas que deseen contribuir al mejor funcionamiento de las escuelas del país.
Artículo 95°.- Para desgraduar la escuela y organizar la nueva estructura curricular en ciclos, se organizará en grupos a los alumnos de un mismo ciclo, según sus capacidades, competencias y necesidades. De esta manera, el aula se organizará en distintos grupos por niveles de aprendizaje que trabajarán simultáneamente con la quía de su maestro. En las unidades educativas polidocentes, donde los alumnos trabajan en aulas diferentes cada una con un grupo de alumnos y un maestro, así como en aquellas donde un maestro trabaja con dos o más grupos de alumnos, los docentes se organizarán en equipos de profesores por ciclo. El equipo de profesores de un determinado ciclo atenderá cooperativamente a los educandos dentro de un mismo ciclo; y sus miembros compartirán criterios para su ubicación en los respectivos grupos de trabajo, para la evaluación formativa de sus aprendizajes y para el paso de los educandos al siguiente nivel de aprendizaje.
En las unidades educativas atendidas por un solo docente (unidocentes), el maestro único se hará cargo de uno o más ciclos, dependiendo del número de alumnos, y organizará los distintos grupos de trabajo en una misma aula.
Artículo 96°.- Los grupos de trabajo desarrollarán actividades de aprendizaje en base a módulos de trabajo o aprendizaje y a materiales educativos diversos. Cada módulo de trabajo o aprendizaje corresponde a un determinado nivel de aprendizaje en una o más áreas curriculares; aborda los contenidos desde una perspectiva de globalización o correlación de contenidos; prioriza el desarrollo de actividades antes que la presentación de
temas determinados y orienta a los educandos a encontrar la información que requieren para aprender y desarrollar determinadas competencias. La Secretaria Nacional de Educación, a través de la Unidad Nacional de Servicios Técnicos de la Dirección General de Educación, es la encargada de elaborar los modelos o prototipos de módulos de aprendizaje y los manuales que orienten sus elaboración, así como organizar cursos de capacitación para maestros autores de textos escolares y para ilustradores, que lleven a la preparación de estos módulos para los diversos niveles y modalidades del sistema educativo.
Artículo 97°.- Para conformar los grupos de trabajo, los alumnos serán observados y evaluados permanentemente por sus maestros. Al cabo de cada ciclo, los educandos serán promovidos al ciclo siguiente, según lo dispuesto en las normas generales de evaluación contenidas en el Titulo V de este Decreto y en los reglamentos específicos que elabore y actualice periódicamente la Secretaría Nacional de Educación. Artículo 98° Los alumnos que desarrollen las competencias de un ciclo en un tiempo menor al establecido como promedio, continuarán sus aprendizajes con su mismo grupo etáreo (de edad) hasta alcanzar la edad requerida para avanzar al ciclo inmediato superior. Durante el tiempo que permanezcan en el ciclo, estos educandos consolidarán y reforzarán sus aprendizajes y trabajarán en actividades orientadas a la adquisición y desarrollo de competencias pertenecientes al ciclo inmediato superior, para lo cual su maestro coordinará con el maestro del ciclo inmediato superior y obtendrá los materiales y orientaciones correspondientes. Estos educandos también podrán apoyar a sus compañeros de grupo etáreo y, ocasionalmente, asumir funciones de monitores o ayudantes de uno o más grupos de trabajo.
Artículo 99°.- Los maestros deben estimular la organización de los educandos dentro del ciclo y de la Unidad Educativa a fin de generar en ellos actitudes tendientes al trabajo en equipo, la colaboración mutua, la solidaridad y el compañerismo. La Secretaría Nacional de Educación, a través de la Unidad Nacional de Servicios Tecnico-Pedagógicos, es la encargada de diseñar manuales y disposiciones que orienten la organización de los alumnos en la escuela y que sensibilicen a los maestros sobre la importancia de este tipo de organización, tanto para el mejor aprendizaje de los alumnos como para asegurar una mejor y más eficiente enseñanza.
Artículo 100°.- En todo el territorio de la República, tanto para el Sistema Educativo Público como para el privado, el año escolar comprende un total de 10 meses de trabajo lectivo. Hiera de los cuales existen don meses de vacaciones. Los dos meses de vacaciones podrán distribuirse a lo largo del año, entre bimestre y bimestre, en cinco periodos de una semana y media cada uno; o entre trimestres académicos de 11 semanas cada uno, en periodos de dos semanas; o en períodos de un mes cada uno que coincidan con los períodos de cosecha y de siembra en el medio rural
Las Direcciones Distritales de Educación, recogiendo la opinión de las Juntas Escolares, de Núcleo y Distritales, fijarán el calendario escolar más apropiado para su localidad, teniendo en cuenta las características socioeconómicas y culturales del distrito y las condiciones ecológicas y climáticas locales. Una vez fijado el calendario escolar para un año determinado, la Dirección Distrital de Educación lo comunicará a la Dirección Departamental de Educación y a la Dirección General de Educación para los fines consiguientes. Artículo 101° Con el fin de ofrecer mejores condiciones de aprendizaje a todos los educandos del país, asegurar el desarrollo de las competencias previstas para cada ciclo y nivel de educación, y contribuir al mejoramiento de la calidad de la educación, el horario escolar en los Núcleos que vayan ingresando al Programa de Transformación Curricular, en todo el territorio de la República comprende un total mínimo de 30 horas semanales de trabajo lectivo, tanto para las Unidades Educativas del Servicio de Educación Pública como para las Unidades Educativas de régimen privado.
Estas 30 horas semanales podrán distribuirse en una o dos jornadas diarias. También podrán incluir una jornada sabatina dedicada principalmente a actividades deportivas y culturales.
La elaboración del horario escolar debe tomar en cuenta que se reconoce como feriados escolares únicamente los feriados oficiales nacionales y departamentales, hasta un máximo de 10 días al año. En las zonas rurales se pueden considerar como feriado escolar los días de feria o aquellos dedicados a la celebración de la fiesta patronal, siempre y cuando éstos sean reemplazados por otros, de común acuerdo entre la Junta Escolar y el o los maestros de la Unidad Educativa, a fin de no perjudicar el normal desarrollo de las actividades de aprendizaje ni el normal desarrollo de la vida comunitaria.
Las Direcciones de Unidad Educativa y de Núcleo, en coordinación con las respectivas Juntas Escolares y de Núcleo, fijarán, antes del inicio del año escolar, el horario y la distribución de las 30 horas de trabajo escolar de la semana, identificarán los feriados escolares, y enviarán la comunicación respectiva a la Dirección Distrital de Educación, la que a su vez informará a la Dirección Departamental de Educación respectiva y a la Dirección General de Educación para los fines consiguientes. Artículo 102° Las Juntas Escolares y de Núcleo son las responsables de velar por el normal cumplimiento del calendario y del horario escolar.
Artículo 103°.- Se define como Proyecto Educativo de Unidad y Proyecto Educativo de Núcleo el proyecto-presupuesto en el que se recogen las propuestas educativas comunales o barriales y nucleares formuladas a partir de la identificación de las necesidades básicas de aprendizaje de una comunidad determinada.
Estos proyectos-presupuesto están orientados al mejoramiento sustancial de la calidad de la educación a nivel escolar y de núcleo y constituyen ámbitos de generación y ejecución de ofertas educativas consensuadas por la comunidad, los representantes de las OTBS, los padres de familia, los docentes, el personal no docente, los alumnos y por los representantes de los órganos de Participación Popular prescritos en el Código de la Educación, reformado por la Ley Nº 1565. La concepción y ejecución de los proyectos educativos de Unidad y de Núcleo supone el inicio, de la transformación curricular en una comunidad o barrio, en una agrupación de comunidades o barrios y en las OTBs. La definición y operativización de los proyectos educativos de Unidad y de Núcleo se realizará en el marco de lo establecido en el Código de la Educación, reformado por la Ley Nº 1565, y se regirá también por los acuerdos que al respecto tomen los diversos órganos de Participación Popular, incluidos los Consejos de Pueblos Originarios.
Artículo 104°.- Los Proyectos Educativos de Unidad y los Proyectos Educativos de Núcleo explicitarán claramente las metas y logros a alcanzar con la ejecución del proyecto, las acciones a realizar y los compromisos que para su ejecución asuman los diversos miembros de los órganos de Participación Popular y de la comunidad educativa en general. Los Proyectos Educativos de Unidad y de Núcleo deberán también contener el presupuesto correspondiente. Estos proyectos serán elaborados para una gestión escolar anual o para un período mayor, si así los deciden los miembros de los órganos de Participación Popular respectivos y la comunidad educativa.
Artículo 105°.- En el marco de la formulación del Proyecto Educativo de Unidad, y bajo la orientación del Director de la Unidad, la Junta Escolar negocia con el Consejo de Profesores y con la comunidad educativa en general y analiza las características socioculturales y lingüísticas y los ritmos y modos de aprendizaje de los alumnos para ponerse de acuerdo sobre las necesidades básicas de aprendizaje y las competencias generales del currículo; para analizar el tronco común curricular y contribuir a la elaboración de las ramas complementarias del mismo; para discutir las disposiciones relativas a la gestión curricular; para hacer posible la reconfiguración del aula y del rol del docente.
Luego de la negociación y discusión inicial, el Director de la Unidad será el responsable de la formulación y de la dirección del proyecto, para lo cual contará con la colaboración de los maestros a su cargo.
Artículo 106°.- El Proyecto Educativo de Núcleo se construirá sobre la base de los Proyectos Educativos de Unidades Educativas pertenecientes a un determinado núcleo. Dicha construcción supondrá la agregación y concertación de las propuestas de las unidades. Para el efecto, la Junta de Núcleo, las Juntas Escolares del ámbito y las autoridades y docentes del Núcleo Educativo respectivo, bajo la orientación del Director del Núcleo, negociarán, se pondrán de acuerdo y asumirán compromisos explícitos para la gestión escolar o el período para el cual se elabore un determinado proyecto. El Proyecto Educativo de Núcleo registrará de manera explícita la responsabilidad que asuma cada miembro integrante del núcleo en el logro de los objetivos trazados para la gestión.
Artículo 107°.- La Secretaría Nacional de Educación, a través de sus unidades técnicas respectivas, fomentará la elaboración de Proyectos Educativos de Unidad y de Proyectos Educativos de Núcleo y normará y promoverá la capacitación de los docentes y autoridades de unidades educativas y núcleos escolares y de miembros de los órganos de Participación Popular, a fin de asegurar la formulación y ejecución de estos proyectos.
Las Direcciones Distritales de Educación y los Asesores Pedagógicos de cada distrito escolar serán los responsables directos de la capacitación para la elaboración de los proyectos educativos de Unidad Educativa y de Núcleo así como del acompañamiento y orientación que su ejecución y evaluación requieran.
Artículo 108°.- El Proyecto Educativo de Unidad contemplará cuatro grandes acápites;
Artículo 109°.- En la ejecución de los proyectos, la organización y funcionamiento de la Unidad Educativa debe ser participativa y cooperativa; las decisiones se tomaran conjuntamente, pero con una clara distribución de responsabilidades. Se debe buscar un modelo organizativo en el que, por una parte, sus componentes se consideren participantes activos y, por otra, se favorezca el aprendizaje de comportamientos autogestionarios: solidaridad, corresponsabilidad, respeto a iniciativas ajenas, colaboración y crítica. Desde esta perspectiva, la organización general de la Unidad Educativa deberá recoger.
Artículo 110°.- Las funciones, deberes y atribuciones del Director de la Unidad Educativa y su participación en la formulación y ejecución del Proyecto Educativo de Unidad son normados por el Decreto Supremo de la Estructura de Administración Curricular.
Artículo 111°.- La composición, funciones, deberes y atribuciones de la Junta Escolar y su participación en la formulación y ejecución del Proyecto Educativo de Unidad son normados por el Decreto Supremo de la Estructura de Participación Popular en la Educación.
Artículo 112°.- El Consejo de Profesores, que agrupa a todos los docentes y al director de una Unidad Educativa, participará activamente en el desarrollo de todo Proyecto Educativo: en su planificación, ejecución y evaluación. El Proyecto Educativo de Unidad será aprobado por la Junta Escolar a solicitud del Director de Unidad.
Artículo 113°.- Son funciones del Consejo de Profesores:
Artículo 114°.- El proyecto educativo deberá incluir actividades complementarias y de intercambio, tales como jornadas culturales, lúdicas y deportivas, con las otras unidades educativos del Núcleo Educativo, la comunidad y otras instituciones. Estas actividades deberán ser consignadas y formar parte del proyecto educativo.
Artículo 115°.- El proyecto educativo de núcleo se elabora sobre la base de la agregación de los proyectos educativos de unidad educativa y con base en la concertación de lo planificado en ellos. Al igual que los proyectos educativos de unidad educativa el de núcleo contempla tres mandes acápites.
Artículo 116°.- La organización y funcionamiento del núcleo tienen carácter participativo y cooperativo y solidario con aquellas unidades educativas integrantes del núcleo que requieren del apoyo y la colaboración adicional de otras unidades educativas para mejorar la calidad de la educación en su ámbito.
Artículo 117°.- Las funciones, deberes y atribuciones del Director de Núcleo Educativo y su participación en la formulación y ejecución del Proyecto Educativo de Unidad son normados por el Decreto Reglamentario de la Estructura de Administración Curricular.
Artículo 118°.- Para apoyar a los alumnos, maestros y comunidad en general en el desarrollo del Proyecto Educativo, en cada Núcleo Educativo se debe organizar un Centro de Recursos Pedagógicos que brinde apoyo técnico a todos los miembros de la red que compone el Núcleo. El Centro de Recursos Pedagógicos debe ubicarse en la Unidad Educativa central del Núcleo. Artículo 119° El Centro de Recursos Pedagógicos debe estar a cargo de un maestro que preste servicios en una de las unidades del Núcleo. El responsable del Centro de Recursos Pedagógicos debe ser un educador, conocido por su desempeño docente y su vocación de servicio, propuesto de entre los docentes del Núcleo por la Junta de Núcleo y nominado por el Director del Núcleo, para administrar y dirigir el funcionamiento y utilización del Centro de Recursos Pedagógicos.
Artículo 120°.- Son funciones del responsable del Centro de Recursos Pedagógicos:
Artículo 121°.- Para la ejecución del Proyecto Educativo de Núcleo se puede conformar un Consejo de Profesores del Núcleo con un representante de los docentes y el Director de cada Unidad Educativa que compone el Núcleo Este Consejo participará en la planificación, ejecución y evaluación del proyecto educativo de núcleo y lo someterá periódicamente a la consideración de las Juntas de Núcleo.
Las funciones del Consejo de Profesores del Núcleo son similares a las que cumplen los Consejos de Profesores de Unidad Educativa, a las que se añade la de agregar, consolidar y concertar los Proyectos Educativos de Unidad a fin de formular un proyecto Educativo de Núcleo coherente.
El Consejo también debe diseñar, proponer a la Junta de Núcleo y llevar a la práctica estrategias de intercambio y de desarrollo de actividades conjuntas de carácter complementario que aseguren la construcción y funcionamiento eficiente del Núcleo Educativo, en su calidad de red interactiva de servicios educativos complementarios que propicia también el mejoramiento profesional permanente de los maestros del ámbito nuclear, así como el desarrollo de innovaciones educativas que contribuyan al mejoramiento de la calidad de la educación en el ámbito nuclear.
Artículo 122°.- En reconocimiento de los esfuerzos desplegados por los Núcleos Educativos para mejorar la calidad de la educación en sus ámbitos de operación y para estimular la formulación de Proyectos Educativos de Núcleo, la Secretaria Nacional de Educación debe convocar anualmente, a partir de la gestión 1096 a Concursos Nacionales de Núcleos Demostrativos que deberán llevarse a cabo sobre la base de los Proyectos Educativos elaborados por todos los Núcleos del país. Las bases y demás información pertinente deben ser dadas a conocer a inicios del segundo semestre del año precedente, de manera que todos los Núcleos tengan la oportunidad y el tiempo necesarios para preparar y presentar sus proyectos.
Artículo 123°.- En los tres ciclos de educación primaria y en los dos ciclos de la educación secundaria, la evaluación se constituye en un apoyo pedagógico tanto para el docente como para el educando, extendiendo la corresponsabilidad a los padres de familia, a través de un procedimiento basado en un razonamiento comunicativo y participativo.
La evaluación debe también constituir una experiencia de autoevaluación y autoanálisis y contribuir a propiciar en el educando una reflexión permanente sobre el propio aprendizaje y desempeño.
Artículo 124°.- La evaluación debe ser cualitativa, global, permanente y formativa de los proceso de aprendizaje, basándose en las modalidades de evaluación diagnóstica, formativa y sumativa.
Las modalidades de evaluación diagnóstica, formativa y sumativa deben utilizarse tanto en la evaluación de los educandos al concluir un ciclo como dentro del mismo, para pasar de un nivel de aprendizaje a otro.
Artículo 125°.- La comunicación de los logros de competencias a los propios alumnos y a los padres de familia debe ser cualitativa, explicativa y por conceptos, resaltando los logros y enfocando las dificultades como un aspecto normal en el proceso de aprendizaje, de modo que no tenga implicaciones negativas en la autoestima del alumno.
A los informes de tipo cualitativo podrán añadirse, para el caso de la educación secundaria y de la educación superior, información de tipo cuantitativo por áreas curriculares y grupos de contenidos.
En todos los niveles se debe resaltar los logros y poner énfasis en los procesos y en la aplicabilidad de los conocimientos y saberes adquiridos, así como en la creatividad y capacidad de innovación.
Artículo 126°.- La promoción y certificación de los diferentes niveles y ciclos, la evaluación, sus modalidades e instrumentos estarán normados por un reglamento específico de evaluación, de alcance nacional, que debe ser elaborado por la Secretaria Nacional de Educación, a propuesta de la Unidad Nacional de Servicios Técnico- Pedagógicos.
El reglamento especifico de evaluación debe incluir normas y procedimientos relativos a la evaluación organizativo-funcional de la Unidad Educativa y del Núcleo Educativo así como también aquellos referentes a la evaluación del desempeño de los docentes Para ello debe tomar en cuenta lo dispuesto en el Código de la Educación, reformado por Ley Nº 1565, en este Decreto Supremo y en el Decreto Supremo que norma el funcionamiento de la Estructura de Participación Popular en la Educación.
Artículo 127°.- La promoción de los educandos de un ciclo a otro se rige por los siguientes, criterios
Artículo 128°.- Los educandos que desarrollen las competencias requeridas para ser promovidos al nivel inmediato superior pero que no puedan incorporarse a éste ya sea porque no cuentan con la edad correspondiente para iniciar estudios en dicho nivel o porque el periodo escolar ya se ha iniciado, deben recibir atención especial para que puedan consolidar los aprendizajes logrados a través de actividades complementarias de refuerzo, e incluso avanzar en el desarrollo de competencias y contenidos del nivel inmediato superior.
Artículo 129°.- El reglamento específico del subsistema de evaluación de alcance nacional, a ser elaborado por la Secretaria Nacional de Educación, debe identificar claramente las competencias requisito de promoción en cada una de las áreas prioritarias de cada ciclo de la educación primaria, así como aquellas competencias requisito de promoción en las diversas áreas curriculares de los dos ciclos de la educación secundaria.
Artículo 130°.- El Subsistema Nacional de Medición de la Calidad de la Educacion Pre-Escolar, Primaria y Secundaria (SIMECAL) es uno de los equipos técnicos del Consejo Nacional de Acreditación y Medición de la Calidad Educativa (CONAMED), al que hace referencia el Código de la Educación en su artículo 21. El SIMECAL tiene como objetivo primordial proporcionar información, en forma periódica, confiable y válida, acerca de los niveles alcanzados por los educandos en cuanto a la adquisición y desarrollo de las competencias requisito de promoción en las áreas curriculares prioritarias de cada uno de los ciclos de aprendizaje, para proveer insumos a los distintos niveles, ciclos y modalidades del Sistema Educativo y a sus diferentes actores para la toma de decisiones en materia de política educativa; también deberá proveer al Sistema Educativo de información sobre los factores que inciden en los logros alcanzados por los educandos.
El SIMECAL deberá preparar las pruebas de acreditación para maestros y directores de los diversos niveles del Sistema Educativo así como los criterios de calificación de las mismas. Tales pruebas podrán ser administradas por el SIMECAL por encargo del CONAMED.
Las actividades que lleve a cabo el SIMECAL deberán proporcionar información externa para:
Artículo 131°.- La transformación curricular del Nivel Pre-escolar y del Nivel Primario comenzará a partir del año escolar de 1995 y se irá extendiendo gradualmente en la medida en que los Núcleos Escolares y Juntas Escolares y de Núcleo y demás órganos de Participación Popular se organicen, de acuerdo a lo estipulado en el Reglamento de Núcleos
Educativos y en el Decreto Supremo de la Estructura de Participación Popular en la Educación
Artículo 132°.- Para garantizar el desarrollo eficiente del avance de la transformación curricular del Nivel Pre-Escolar y del Nivel Primario, la Secretaría Nacional de Educación deberá preparar a los Asesores Pedagógicos necesarios para capacitar a todos los maestros del país y para asesorar y acompañar técnicamente el proceso de transformación en cada Unidad Educativa. La Secretaría Nacional de Educación deberá de igual forma asegurar que el equipamiento de los Núcleos y Unidades Educativas que ingresen al proceso de transformación y la elaboración y distribución de los módulos de aprendizaje y demás materiales educativos de uso de los alumnos se realice con la antelación requerida
Artículo 133°.- La Secretaría Nacional de Educación queda encargada de elaborar un cronograma de ingreso al nuevo currículo para que, en un período máximo de cuatro años, a partir del año escolar de 1995, todos los núcleos escolares del país hayan iniciado el proceso de transformación curricular con el último año del Ciclo de Aprendizajes Preparatorios del nivel de Educación Pre-escolar y el primer año del Primer Ciclo de Aprendizajes Básicos del nivel de Educación Primaria. Artículo 134° El mejoramiento del Nivel Secundario, en coordinación de esfuerzos entre las Universidades Públicas y Privadas y la Secretaría Nacional de Educación, comenzará simultáneamente con el proceso de transformación curricular del nivel primario. Sin embargo, la transformación curricular del nivel secundario comenzará tan pronto se hubieren logrado los objetivos de la transformación curricular del Nivel Primario en sus tres ciclos; y se extenderá, gradualmente, en la medida en que el tronco común curricular correspondiente, y los objetivos y contenidos, diferenciados de carácter departamental, distrital y de núcleo se encuentren listos para su desarrollo.
Artículo 135°.- Las ex-Escuelas Normales cuentan con hasta un año académico, a partir de la aprobación del presente reglamento, para elaborar y sustentar sus proyectos de transformación institucional y curricular, sujetos a un reglamento especial. Los proyectos de transformación institucional y curricular de las Escuelas Normales serán analizados y evaluados, en un plazo no mayor a un mes, por una comisión especializada conformada por profesionales de la Unidad Nacional de Servicios Técnico-Pedagógicos y de la Subsecretaría de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, la misma que podrá además solicitar el asesoramiento de profesionales de reconocida trayectoria en el campo de la formación docente.
Las ex-Escuelas Normales cuyos proyectos sean aprobados y que obtengan la acreditación respectiva, iniciaran el año académico 1996 bajo el régimen de Institutos Normales Superiores.
Las ex-Escuelas Normales cuyos proyectos de transformación institucional no hubieren sido aprobados y que no hubieren obtenido su acreditación como Institutos
Normales Superiores iniciarán un proceso de desactivación, por lo cual no podrán matricular nuevos alumnos.
Artículo 136°.- Las Universidades Privadas y los Institutos Técnicos Superiores Privados en actual funcionamiento disponen de dos años calendario a partir de la aprobación del presente Decreto Supremo para sustentarse en Fundaciones Privadas.
Artículo 137°.- A partir de la vigencia del presente Decreto Supremo quedan derogados los Decretos Supremos Nº 15367 y Nº 18020, del 23 de marzo de 1978 y 20 de febrero de 1981, que dieron origen al Servicio Nacional de Educación Técnica (SENET), pasando los programas, actividades y presupuesto a su cargo a depender de la Subsecretaría de Educación Superior. Ciencia y Tecnología de la Secretaría Nacional de Educación. Sobre la base del SENET se estructurará el Sistema Nacional de Educación Técnica y Tecnológica (SINETEC) creado por el Art. 18 del Código de la Educación, reformado por la Ley Nº 1565.
Artículo 138°.- La Secretaría Nacional de Educación, a través de reglamentos específicos que propondrá la Subsecretaría de Educación Alternativa, es la encargada de reglamentar la homologación de los estudios realizados bajo las diversas modalidades ofrecidas en el Área de Educación Alternativa, para lo cual se considerarán también las modalidades y tipos de instituciones que funcionaban antes de la promulgación del código de la Educación, reformado por la Ley Nº 1565, Educación Básica Acelerada (EBA), Centro de Educación Media Acelerada (CEMA), Instituto Boliviano de Aprendizaje (IBA) y Centros Integrales (Cl).
Artículo 139°.- Para reconducir las acciones de educación de adultos y de alfabetización en el marco de lo dispuesto en el Código de la Educación, reformado por la Ley Nº 1565 y en este Decreto Supremo, se abroga el Decreto Supremo Nº 19453 de fecha 14 de marzo de 1983 que dio origen al Servicio Nacional de Alfabetización y Educación Popular (SENALEP), pasando los programas, acciones y presupuesto a su cargo a depender de la subsecretaria e Educación Alternativa de la Secretaria Nacional de Educación.
Artículo 140°.- Encárgase a la Secretaria Nacional de Educación, a través de la Unidad de Apoyo y Seguimiento a la Reforma Educativa, el diseño del Subsistema de Medición de la Calidad de la Educación Pre-Escolar, Primaria y Secundaria, la convocatoria a concurso público y la selección de la institución pública ó privada que se haga cargo de la administración del SIMECAL.
Artículo 141°.- A propuesta de la Secretaría Nacional de Educación, el Ministerio de Desarrollo Humano normará la organización de un equipo técnico similar al S1MECAL, para diseñar e implantar los mecanismos de medición de la calidad de la educación en el nivel superior. Este equipo técnico constituirá también uno de los equipos técnicos del CONAMED al que hace referencia el Código de la Educación en su artículo 21.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 23950, 1 de febrero de 1995 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | ORGANIZACIÓN CURRICULAR. | ||||
Keywords | Gaceta 1869, 1995-02-06, Decreto Supremo, febrero/1995 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/17824 | ||||
Referencias | 1990b.lexml | ||||
Creador | FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Araníbar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Raúl Tovar Piérola, José G. Justiniano Sandoval, Rene Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Alvaro Cossio, Enrique Ipiña Melgar, Luis Lema Molina, Reynaldo Peters Arzabe. Ernesto Machicao Argiró, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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