Bolivia: Decreto Supremo Nº 23968, 24 de febrero de 1995

De las carreras en el servicio de educación pública

Considerando:

  • Que el Código de la Educación Boliviana, modificado por la Ley de Reforma Educativa 1565, de 7 de julio de 1994, en su artículo 37, dispone la creación de las nuevas carreras docente y administrativa.
  • Que la referida Ley requiere el ordenamiento de las funciones docente y administrativa para el mejoramiento de la calidad, equidad y eficiencia del sistema educativo.
  • Que el mismo Código unifica la educación urbana y rural sin perjuicio del salario diferenciado.
  • Que es necesario organizar las carreras docente y administrativa separadamente, en virtud a los méritos y responsabilidades que a cada docente o funcionario corresponden.

EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA:

Título I

Capítulo Único
De las normas generales

Artículo 1°.- El Servicio de Educación Pública está constituido por los establecimientos educativos públicos de cualquier área, nivel o modalidad y conforma el Sistema Educativo Nacional en sus estructuras de Participación Popular, Organización Curricular, Administración Curricular y Servicios Técnico-Pedagógicos, y de Administración de Recursos. El Sistema Educativo Nacional incluye a los establecimientos educativos privados de cualquier área, nivel o modalidad, los cuales no son parte del Servicio de Educación Pública.

Artículo 2°.- El presente Decreto Supremo Nº rma la creación de las carreras docente y administrativa del Servicio de Educación Pública en todos los establecimientos educativos no autónomos del mismo Servicio; y en sus estructuras de Administración Curricular y de Servicios Técnico-Pedagógicos y de Administración de Recursos.

Artículo 3°.- Se entiende por carrera, docente o administrativa, al constante proceso de superación en el desempeño profesional o laboral de un docente o administrativo en el Servicio de Educación Pública, de acuerdo a las normas que establece el presente Decreto.

Artículo 4°.- Todo el personal del Servicio de Educación Pública pertenecerá a una de las dos carreras, docente o administrativa, creadas en el artículo 37 del Código de la Educación Boliviana. No se puede prestar funciones administrativas con itemes docentes o viceversa.

Artículo 5°.- El personal del Servicio de Educación Pública percibirá un salario de carácter nacional, establecido en las escalas salariales docente o administrativa por las autoridades competentes del nivel central, de acuerdo a la estructura de cargos que determinará el reglamento. Cada Dirección Distrital elaborará y pagará las planillas con los recursos del Presupuesto Nacional de Educación, de acuerdo a las normas establecidas por el presente Decreto Supremo. Además, en forma voluntaria, las Municipalidades podrán asignar recursos adicionales para el reconocimiento de estímulos complementarios en el ámbito de los distritos de su jurisdicción.

Artículo 6°.- El docente o administrativo podrá jubilarse cuando cumpla con todos los requisitos establecidos al efecto por el régimen de seguridad social.

Título II

Capítulo II
De la carrera docente

Artículo 7°.- Pertenecen a la Carrera Docente los docentes o maestros de aula y los directores de unidad educativa o de núcleo, en los establecimientos educativos no autónomos de cualquier área, nivel o modalidad del Servicio de Educación Pública.

Artículo 8°.- El personal docente en servicio activo mantiene sus años de servicio reconocidos hasta el 31 de diciembre de 1994 y validados mediante el Registro Docente Nacional. En lo sucesivo los años de servicio serán registrados y validados por medio del Registro Docente Nacional a través de su sistema computarizado.

Artículo 9°.- Para ingresar en la Carrera Docente se requiere:

  1. Cumplir con lo estipulado por el artículo 34 del Código de la Educación Boliviana.
  2. No tener menos de 18 ni más de 60 años.
    Cuando se hubiere ingresado en la Carrera Docente, la permanencia en la misma se regirá por el artículo 38 del Código de la Educación Boliviana.

Artículo 10°.- La contratación del personal de la carrera docente para las unidades educativas públicas será realizada por los Directores Distritales. En los establecimientos educativos pertenecientes a instituciones con las cuales el Estado hubiera suscrito convenios especiales, la contratación se regirá, además, por esos convenios. La contratación de los docentes de religión se efectuará de acuerdo al procedimiento establecido por convenio entre el Estado y la Iglesia católica.
La contratación de docentes se realizará en el distrito escolar según la demanda de cada unidad educativa, en función del número de alumnos matriculados en cada uno de los niveles o modalidades, previa aprobación del examen de competencia que establece el artículo 34 del Código de Educación.

Artículo 11°.- En caso de necesidad y previo examen de competencia, los bachilleres podrán ingresar a la Carrera Docente cuando no existan maestros normalistas u otros profesionales, o cuando para el ciclo que así lo requiera no se cuente con el maestro que hable la lengua de la comunidad. Se dará preferencia a los bachilleres pedagógicos.

Artículo 12°.- Las personas capacitadas por experiencia o por medio de aprendizajes en oficios y habilidades manuales durante el desempeño laboral, y que al menos sean bachilleres, podrán ingresar en la Carrera Docente, previo examen de competencia para el desarrollo de las ramas diversificadas del currículo y para cursos especiales en educación alternativa.

Artículo 13°.- Los docentes que accedieran a cargos ejecutivos o técnicos-pedagógicos de la Carrera Administrativa podrán retornar a la Carrera Docente una vez cumplidas sus funciones como ejecutivos o administrativos. El tiempo que trabajaren en estos cargos podrá ser reconocido para los exámenes quinquenales teórico-prácticos de acreditación de suficiencia profesional, conforme al artículo 15 del presente Decreto Supremo.

Artículo 14°.- La carrera docente depende del constante mejoramiento en actualización permanente y formación profesional. Ambos conceptos serán objeto de regulación por parte de la Secretaría Nacional de Educación.

Artículo 15°.- La Actualización Permanente se organiza en niveles de ascenso; tantos, cuantos el docente pueda alcanzar antes de su jubilación. Para ascender desde cualquier nivel de actualización, los docentes deberán rendir obligatoriamente el examen quinquenal, teórico-práctico, de acreditación de suficiencia profesional, conforme al artículo 38, numeral 2, del Código de Educación Boliviana.
Los docentes que no aprobaran el examen teórico-práctico quinquenal de acreditación, tendrán una segunda oportunidad en el año siguiente. Si en ésta tampoco aprobaran, serán suspendidos de la función docente y permanecerán en esa condición, sin goce de haberes, hasta que aprueben el examen de acreditación en una tercera y última oportunidad. Si en esta última oportunidad fueren aprobados, podrán reincorporarse al Servicio. Si, por el contrario, fueren reprobados, quedarán definitivamente separados del Servicio de Educación Pública.
Para los docentes que lo soliciten, los exámenes de acreditación comenzarán a aplicarse el año de 1996 a partir del quinto año desde el último ascenso en las antiguas categorías.

Artículo 16°.- Los Grados Profesionales, en cada uno de los cuales rigen los Niveles de Actualización, son los siguientes:

  1. Pre-Grado: Bachiller Pedagógico, Bachiller en Humanidades o Bachiller Técnico.
  2. Primer Grado: Maestro Normalista o Técnico Superior.
  3. Segundo Grado: Licenciado en Ciencias de la Educación o en la especialidad del docente.

Artículo 17°.- Entre cada uno de los Grados Profesionales, o después del último, los docentes podrán ganar créditos por la realización de cursos de capacitación en las ciencias de la educación o en la materia de su especialidad. La acumulación de los créditos requeridos dará lugar al ascenso de grado profesional, conforme a reglamento. Estos créditos serán recompensados con un estimulo económico puntual, al comienzo del siguiente periodo lectivo, sin modificar el salario docente. Los cursos y sus correspondientes créditos serán objeto de reglamentación y deberán, en todo caso, ser acreditados por el Consejo Nacional de Acreditación y Medición de la Calidad Educativa.

Artículo 18°.- Los docentes podrán permanecer en el grado profesional que tuvieren legalmente al 31 de diciembre de 1994; o bien, acogiéndose al sistema de estímulos para la superación profesional, podrán alcanzar los grados superiores.
A partir de la promulgación del presente Decreto, el Servicio de Educación Pública no permitirá nuevas incorporaciones de docentes que no tengan por lo menos el título de Bachiller.

Capítulo III
Del salario docente

Artículo 19°.- El salario docente se fijará por hora de trabajo en aula o el equivalente del desempeño laboral en el área de Educación Alternativa.
Todo incremento en el trabajo docente por encima de 72 horas mensuales, tanto en el Nivel Primario como en el Secundario, será recompensado como parte integrante del horario del docente hasta un máximo de 160 horas de trabajo por mes, quedando descartado el concepto de horas extraordinarias.
El número de horas de trabajo de un docente, por encima de las 72 horas reglamentarias, debe ser expresamente solicitado por el Director de Núcleo en función de las necesidades del servicio y de la disponibilidad de espacio e infraestructura, y aprobado por el Director Distrital.
Como efecto de la aplicación gradual del Programa de Transformación Curricular de la Reforma Educativa que exige nuevas horas de trabajo en aula, se aplicará lo dispuesto en este artículo a los docentes de los Núcleos Educativos que gradualmente vayan ingresando en dicho programa, conforme a lo establecido en el artículo 101 del Decreto Supremo Nº 23950 de Organización Curricular.

Artículo 20°.- El Salario Docente, de vigencia nacional, consiste en el resultado de la fusión de los antiguos salarios básicos en el área urbana de capital departamental con las categorías y los bonos denominados “del libro” e “institucionalizado” correspondientes al 31 de diciembre de 1994.

Artículo 21°.- Una vez concluidos los trabajos de normalización de la planilla definidos por el artículo 39 del presente Decreto, entrarán en vigor los Niveles de Actualización Quinquenal y los Grados Profesionales. Por cada mejora en cualquiera de los dos conceptos, el docente merecerá el correspondiente incremento en su haber, conforme a reglamento, a partir del nivel legalmente alcanzado al 31 de diciembre de 1994 resultado de la homologación de su última categoría lograda en aplicación del antiguo Reglamento y debidamente validada por el Registro Docente Nacional.

Artículo 22°.- En virtud del artículo 32 del Código de la Educación Boliviana, la Secretaría Nacional de Educación elaborará y actualizará el índice del salario diferenciado en tres grupos:

  1. Ciudades de mas de 50 000 habitantes.
  2. Ciudades de mas de 10 000 y menos de 50 000 habitantes.
  3. Poblaciones y comunidades de menos de 10 000 habitantes.
    Se reconocerá un pago adicional a quienes trabajen en las ciudades del segundo grupo; y mayor aun a quienes lo hagan en las poblaciones del tercero, conforme a reglamento.

Artículo 23°.- La Educación es un servicio público en el cual la continuidad y la regularidad de las actividades educativas son esenciales para el logro de sus objetivos con calidad y equidad. Los paros, huelgas e inasistencias no justificadas, según el reglamento en el servicio de Educación Pública, no serán remuneradas ni serán objeto de compensación de ninguna naturaleza.
La Secretaría Nacional de Educación procederá a los correspondientes descuentos por los días no trabajados, los mismos que no podrán ser devueltos o compensados.

Artículo 24°.- Los fondos resultantes de los descuentos dispuestos por paros, huelgas e inasistencias injustificadas serán destinados a las Unidades Escolares donde se hubieran producido dichas interrupciones del trabajo educativo. Las Juntas Escolares de dichas unidades quedan encargadas de la administración de esos recursos con el apoyo técnico del Director de la Unidad. Estos recursos serán desembolsados al mes siguiente de haberse recuperado.

Artículo 25°.- Las mejoras salariales que se logren por avances en Formación Profesional o Actualización Permanente se sujetarán a reglamento. Serán tomadas en cuenta a partir del año escolar siguiente de haberse certificado por la autoridad competente.

Capítulo IV
De las sanciones y retiros en la carrera docente

Artículo 26°.- Ningún docente será exonerado del Servicio de Educación Pública por efecto de la creación de la nueva Carrera Docente.

Artículo 27°.- Los organismos de Participación Popular, en especial la Junta Escolar, velarán sobre todo por la regularidad de la asistencia del personal docente de acuerdo al calendario aprobado y por el buen rendimiento profesional y buena conducta.

Artículo 28°.- EI retiro del personal, salvo en los casos de retiro voluntario y lo determinado por el artículo 15 del presente Decreto, sólo será posible cuando, a solicitud de alguno de los organismos de Participación Popular en educación, o de una autoridad educativa, o por iniciativa propia, el Director Distrital instaure proceso administrativo contra un determinado docente y éste sea encontrado culpable, conforme a lo establecido por el artículo 38 del Código de la Educación y por el Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias.

Artículo 29°.- El Director Distrital instaurará el proceso administrativo siguiendo el procedimiento que establece el Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias en base a las pruebas y los testimonios acumulados.

Artículo 30°.- Los procesados serán suspendidos de sus funciones por el Director Distrital en los casos que establezca el reglamento, con goce de haber hasta que se produzca el fallo en un plazo razonable que establecerá el reglamento.

Artículo 31°.- Producido el fallo, será elevado en revisión al Director Departamental, con cuyo pronunciamiento concluye el proceso por la vía administrativa.

Artículo 32°.- Los Directores de Unidad Educativa y de Núcleo, así como los Directores Distritales y Subdistritales, tienen la obligación de poner en conocimiento del Ministerio Público, sin proceso administrativo previo, los casos previstos en el Código Penal.

Artículo 33°.- Las sentencias serán registradas en el archivo de carrera del afectado en el Sistema de Información Educativa. Los archivos de carrera personal serán confidenciales y accesibles solamente al personal debidamente autorizado. El docente definitivamente exonerado por cualquier causal no podrá ingresar nuevamente a la Carrera Docente.

Título III

Capítulo V
De la carrera administrativa

Artículo 34°.- Pertenecen a la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, como funcionarios públicos:

  1. El Director General, los Directores Departamentales, Distritales y Subdistritales, los Directores de Institutos Superiores, Directores Académicos y Administrativos, y los Directores de Carrera.
  2. Los funcionarios de Servicios Técnico-Pedagógicos y Asesores Pedagógicos, así como los funcionarios de Administración de Recursos de todos los niveles.
  3. EI personal de apoyo y de servicio de la Secretaría Nacional de Educación, de las Direcciones Departamentales y de las Direcciones Distritales y Subdistritales.
  4. El personal de apoyo y de servicio de las unidades educativas y de núcleo.

Artículo 35°.- Para ingresar a la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública se requiere:

  1. Acreditar las competencias y la capacidad profesional e idoneidad suficientes para el nivel y las responsabilidades establecidas en los manuales de funciones. Se aplicará los procedimientos del Servicio Civil para los casos comprendidos en los numerales 1 y 2 del artículo 34 del presente Decreto.
  2. No tener menos de 18 ni más de 60 años de edad.
  3. En el caso especifico de los Asesores Pedagógicos, acreditar suficiente experiencia docente.

Artículo 36°.- La administración del personal y los casos de sanción o retiro para los funcionarios de la Carrera Administrativa se regirán por las disposiciones emanadas de la Secretaría Nacional de Educación, de acuerdo al Reglamento del Funcionario Público.

Artículo 37°.- El personal administrativo antiguo de las unidades educativas del Servicio de Educación Pública ingresa a la nueva carrera administrativa con un nuevo salario resultante de la fusión de su haber básico, categorías y bonos.

Artículo 38°.- El tratamiento salarial para los funcionarios administrativos del Servicio de Educación Pública, en lo referente a su antigüedad y demás componentes, se estructura de acuerdo al Reglamento del Funcionario Público.

Capítulo VI
Disposiciones transitorias

Artículo 39°.- A efectos de la aplicación del artículo 37 del Código de la Educación Boliviana, se dispone la normalización de las planillas del personal docente y administrativo dependiente de la Secretaría Nacional de Educación, con carácter previo a la entrada en vigencia de las nuevas carreras docente y administrativa. A partir de la conclusión de las tareas de normalización dispuestas, la inscripción en el Registro Docente Nacional y en el Registro Administrativo será condición imprescindible para la permanencia en el Servicio de Educación Pública.

Artículo 40°.- La información individualizada de todo docente o administrativo se mantendrá permanentemente actualizada en el Sistema de Información Educativa y estará disponible para cada Dirección Departamental y Distrital.

Artículo 41°.- Entre tanto el Consejo Nacional de Acreditación y Medición de la Calidad Educativa esté en pleno funcionamiento, se podrá admitir nuevas incorporaciones con carácter provisional a la Carrera Docente, hasta que los nuevos incorporados puedan rendir el examen que estipula el artículo 34 del Código de la Educación Boliviana.

Artículo 42°.- Los actuales docentes interinos se asimilan al Pre-Grado Profesional. Los actuales docentes egresados de una Escuela Normal que aún no hubieran obtenido su Título de Maestro Normalista en Provisión Nacional, irán obteniendo su título para ascender al Primer Grado Profesional, previo examen de competencia, de acuerdo a la siguiente tabla progresiva:
- Egresados en 1993 o antes de 1993: examen a fines de 1995, para recibir el Título a principios de 1996.
- Egresados en 1994: examen a fines de 1996, para recibir el Título a principios de 1997.
- Egresados en 1995: examen a fines de 1997, para recibir su Título a principios de 1998.
- Egresados en 1996: examen a fines de 1997, para recibir su Título a principios de 1998.
Los exámenes de competencia serán supervisados por el CONAMED y consolidarán la pertenencia de estos docentes en el Servicio de Educación Pública, además de facultarlos para recibir sus Títulos de Maestro en Provisión Nacional.
Mientras subsista el estamento de los maestros egresados y no titulados, los docentes pertenecientes a dicho estamento percibirán un salario correspondiente a un nivel intermedio entre el Pre-Grado y el Primer Grado Profesional. Del mismo modo, el estamento de los docentes Titulares por Antigüedad percibirá un salario correspondiente a un nivel intermedio entre el Pre-Grado y los egresados.

Artículo 43°.- A partir de 1998, los egresados de los Institutos Superiores de Educación recibirán su Título en Provisión Nacional en el acto mismo de su graduación y, conforme a lo dispuesto por el artículo 34 del Código de la Educación, deberán rendir examen de competencia para ingresar al servicio de Educación Pública, de conformidad con lo estipulado por el artículo 10 de este Decreto.

Artículo 44°.- Para permanecer en el Servicio de Educación Pública, los docentes interinos que no hubieren logrado el título de Bachiller al 31 de diciembre de 1994 y que ya estuvieren ejerciendo la docencia, obtendrán el título de Bachilleres Pedagógicos, en reconocimiento de su experiencia después de cinco años de trabajo docente, previo examen.

Artículo 45°.- Los docentes en actuales funciones administrativas deben optar por la carrera docente o la administrativa hasta el 31 de diciembre del presente año de 1995.

Artículo 46°.- Se prohíben los descuentos por planilla en el salario de docentes o administrativos por contribuciones especiales, pagos a proveedores, amortización de préstamos, servicio de pulperías, cuotas para sindicatos o asociaciones y cualesquier otros que no sean los establecidos por el artículo 23 del presente Decreto Supremo y los que dispone la Ley.

Artículo 47°.- Queda sin efecto cualquier otro tipo de bonos jerárquicos o beneficios especiales concedidos con anterioridad a la promulgación del presente Decreto.

Artículo 48°.- La Secretaría Nacional de Educación dispondrá la elaboración de los reglamentos requeridos por este Decreto.
En particular deberá organizar la Comisión Mixta dispuesta por el artículo 9 del capítulo II, título III, del Código de la Educación Boliviana, para la elaboración del nuevo Reglamento del Escalafón del Magisterio y del Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias, en el marco jurídico del Código de la Educación Boliviana y sus Decretos Reglamentarios. Dicha Comisión estará compuesta por representantes de la Secretaría Nacional de Educación y del Magisterio.

Artículo 49°.- Modifícase el texto de los artículos 30, 34 y 37 del Decreto Supremo Nº 23951 de fecha 1 de febrero de 1995, quedando redactados de la siguiente manera:

“Artículo 30º El Director de Núcleo es designado por el Director Distrital de entre los postulantes aprobados en el examen de competencia convocado por la Dirección Distrital en base al reglamento de calificación promulgado por la Secretaría Nacional de Educación. El Director de Núcleo debe ser educador formado en el nivel de educación superior universitaria o no universitaria.
Artículo 34º El Director de Unidad Educativa es designado por el Director Distrital de entre los postulantes aprobados en el examen de competencia convocado por la Dirección Distrital en base al reglamento de calificación promulgado por Resolución Secretarial. Para designar al Director de Unidad Educativa, el Director Distrital deberá consultar con el. Director de Núcleo correspondiente El Director de Unidad Educativa debe ser educador formado en el nivel educación superior universitaria o no universitaria. En las unidades que funcionen por convenio, los nombramientos de los directores se harán respetando lo establecido en el respectivo convenio.
Artículo 37º El maestro de toda unidad educativa es designado por el Director Distrital a solicitud del Director de la Unidad Educativa, la misma que debe ser aprobada y elevada por el Director de Núcleo. En las unidades educativas unidocentes, la designación del maestro será solicitada al Director Distrital por el Director del Núcleo. En las unidades que funcionen por convenio, los nombramientos de docentes se harán respetando lo establecido en el respectivo convenio.”

Artículo 50°.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a este Decreto Supremo.


Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Hacienda y de Desarrollo Humano, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los veinticuatro días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Araníbar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Raúl Tovar Piérola, José G. Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann Bauer, Gaby Candia de Mercado, Ministro Suplente de Hacienda, Enrique Ipiña Melgar, Luis Lema Molina, Reynaldo Peters Arzabe, Ernesto Machicao Argiró, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 23968, 24 de febrero de 1995
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCarreras en el servicio de Educacion Pública.
KeywordsDecreto Supremo, febrero/1995
Origenhttp://www.lexivox.org/norms/BO-DS-23968.html
Referencias15257-29635.lexml
CreadorFDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Araníbar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Raúl Tovar Piérola, José G. Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann Bauer, Gaby Candia de Mercado, Ministro Suplente de Hacienda, Enrique Ipiña Melgar, Luis Lema Molina, Reynaldo Peters Arzabe, Ernesto Machicao Argiró, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-DS-23950] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23950, 1 de febrero de 1995
ORGANIZACIÓN CURRICULAR.
[BO-DS-23951] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23951, 11 de febrero de 1995
Estructura Administrativa Curricular.

Referencias a esta norma

[BO-DS-24011] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24011, 19 de mayo de 1995
Disponer que mediante la Secretaría Nacional de Educación y mientras se encuentren las soluciones más adecuadas para el cumplimiento de los acuerdos Central Obrera Boliviana y Gobierno, se realicen los descuentos respectivos de: pulpería, préstamos del Fondo Complementario, Policlínicos del Magisterio Nacional, Cooperativas, Prodeudos, Provejez y cuota mortuoria a los maestros que se hagan acreedores a dichos descuentos por el período de noventa días a partir del mes /05/ 1995.
[BO-DS-24067] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24067, 10 de julio de 1995
Las entidaes públicas que financian sus gastos por servicios personales con recursos del Tesoro General de la Nación podrán incrementar su masa salarial autorizada para la gestón 1994 hasta un 8% a partir del 1o.de Enero de 1995. De manera excepcional, y con validez por la presente gestion, la Secretaría Nacional de Salud y el Magisterio Nacional Fiscal podrán incrementar el mencionado ajuste de conformidad a lo que establece la presente norma legal en un 50% adicional, hasta llegar al 12% de incremento respecto a la planilla vigente a diciembre de 1994.
[BO-DS-24097] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24097, 25 de agosto de 1995
La administración estatal podrá actuar como agente de retención de los aportes sindicales en favor de la Confederación y Federación de Maestros, siempre que se realicen consultas individuales a los docentes. Durante el período de la consulta los Ministros de Hacienda y Desarrollo Humano, podrán autorizar el descuento automático en forma transitoria
[BO-DS-24105] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24105, 28 de agosto de 1995
Autorizase por esta única vez se efectué, mediante la Secretaría Nacional de Educación, los respectivos descuentos por planillas a todos los maestros y administrativos del sector deudores de empresas distribuidoras de libros, electrodomésticos, alimentos y otros, por compras hechas hasta el 23 /02/ 1,995.
[BO-DS-24104] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24104, 28 de agosto de 1995
Se amplía la vigencia del decreto supremo 24011 de 19 /05/ 1,995, por el término de 90 días a partir del mes /08/ 1,995, para viabilizar los respectivos descuentos por planillas a los maestros y administrativos.
[BO-DS-24280] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24280, 20 de abril de 1996
Con vigencia al 1o. de Enero de 1996 se establece el nuevo salario mínimo nacional en Bs223.- (Doscientos Veintitrés 00/100 Bolivianos), el mismo que deberá aplicarse obligatoriamente en los sectores público y privado.
[BO-DS-24287] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24287, 6 de mayo de 1996
Se amplía la vigencia del decreto supremo 24104 de 28 /08/ 1,995, para viabilizar los respectivos descuentos por planillas a los maestros y administrativos.
[BO-DS-24288] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24288, 6 de mayo de 1996
Se autoriza a la Secretaría Nacional de Educación, efectuar los respectivos descuentos por planillas a todo el personal que pertenece a la carrera docente, como aporte sindical, con destino a las organizaciones sindicales del Magisterio nacional.
[BO-DS-24404] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24404, 7 de noviembre de 1996
Enmiéndase el parágrafo 3 del artículo 15 del decreto supremo 23968 de 24 /02/ 1995.
[BO-DS-24539] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24539, 31 de marzo de 1997
Se amplía la vigencia del decreto supremo 24287, 6/05/1996, para viabilizar los respectivos descuentos por planillas a los maestros y administrativos que sean deudores por pulpería, desde enero hasta julio de 1997.
[BO-DS-24643] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24643, 4 de junio de 1997
Se modifica el artículo 24 del decreto supremo 23968 (Fondos PASE).
[BO-DS-24694] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24694, 2 de julio de 1997
Autorizar a la Secretaría Nacional de Educación, efectuar los respectivos descuentos por planillas en un monto del 1% sobre el haber básico mensual, a todo el personal que pertenece a la carrera docente del sector URBANO del Magisterio, como aporte sindical.
[BO-DS-24866] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24866, 10 de octubre de 1997
Autorízase al Ministerio de Educación Cultura y Deportes efectuar los respectivos descuentos por planilla del 1% del haber básico en el sector Rural del Magisterio como aporte sindical.
[BO-DS-24949] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24949, 4 de febrero de 1998
Modifícase el artículo 46 del decreto supremo 23968, de 24 /02/ 1995 (restableciéndose los descuentos por planilla al magisterio).
[BO-DS-24966] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24966, 2 de marzo de 1998
Déjase sin efecto el decreto supremo 24694 de 2/07/1997. (descuentos por planilla de aportes sindicales).
[BO-DS-24983] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24983, 12 de marzo de 1998
Los salarios de los Directores de Unidades Educativas, designados como resultado de haber aprobado el Examen de Competencia. Publicada en fechas 28 de enero y 1 /02/ 1998.
[BO-DS-25062] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25062, 2 de junio de 1998
Autorízase al Ministerio de Educación Cultura y Deportes, proceder al descuento de Bs5 a todo el Magisterio Rural de Bolivia en la planilla del mes /05/1,998, con destino a los maestros rurales de las localidades y zonas afectadas por el terremoto.
[BO-DS-25140] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25140, 31 de agosto de 1998
Los fondos resultantes de los descuentos dispuestos por paros y huelgas e inasistencia injustificadas de educación, serán destinados al Programa de Apoyo Solidario a las Escuelas, PASE.
[BO-DS-25184] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25184, 28 de septiembre de 1998
Autorízase al Ministro de Educación, Cultura y Deportes efectuar los respectivos descuentos por planilla en un monto del uno por ciento (1%) del Magisterio Nacional como aporte sindical.
[BO-DS-25232] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25232, 27 de noviembre de 1998
Servicio Departamental de Educacion.
[BO-DS-25273] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25273, 8 de enero de 1999
El Comité de Padres de Familia de la Unidad Educativa es el organismo de representación de los padres de familia de cada uno de los cursos de la unidad educativa, sea ésta pública o privada.
[BO-DS-25313] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25313, 26 de febrero de 1999
Autorízase al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, proceder al descuento de Bs.2 por única vez, en la planilla del mes /02/l presente año, al Magisterio Nacional, el mismo que será destinado a cubrir la (cuota sindical anual COB).
[BO-DS-25373] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25373, 30 de abril de 1999
Modifícase el artículo 46 del decreto supremo 23968 de 24 /02/ 1995. (descuentos aporte sindical).
[BO-DS-25533] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25533, 6 de octubre de 1999
DESCUENTO EXCEPCIONAL AL MAGISTERIO RURAL) Autorízase con carácter de excepción al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, proceda al descuento voluntario de Bs 10 (DIEZ 00/100 BOLIVIANOS) por única vez al Magisterio Rural de Bolivia, en la planilla del mes /09/l presente año; los mismos que serán destinados en beneficio de los maestros rurales afectados y heridos por el incendio ocurrido en Ascensión de Guarayos y San Ignacio de Moxos.
[BO-DS-25644] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25644, 14 de enero de 2000
Autorízase al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, proceda al descuento voluntario del 2 % a los maestros del Distrito de Santa Cruz.
[BO-DS-25741] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25741, 14 de abril de 2000
Autorízase con carácter de excepción al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, proceder al descuento por planilla a partir del mes /04/l año en curso, de Bs. 130 mensuales a maestros del Departamento de La Paz.
[BO-DS-25745] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25745, 20 de abril de 2000
Modifícase el artículo 2 del decreto supremo 25255 de 18 /12/ 1998.
[BO-DS-25948] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25948, 20 de octubre de 2000
Autorízase con carácter de excepción al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, proceda al descuento del 1% mensual a los maestros urbanos y rurales del Departamento de Santa Cruz.
[BO-DS-26009] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26009, 1 de diciembre de 2000
Amplíase los alcances del Decreto Supremo N° 25948 de 20 /10/ 2000, (descuento del 1% mensual a los maestros rurales de los Departamentos de La Paz, Cochabamba, Chuquisaca y Beni).
[BO-DS-27282] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27282, 12 de diciembre de 2003
Se autoriza al Ministerio de Educación, suspender el descuento voluntario del 1% mensual (Premio pecuniario en dinero para los maestros que se acojan a la jubilación).
[BO-DS-28338] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28338, 12 de septiembre de 2005
Se autoriza de manera excepcional, los descuentos por planilla, mensuales de docentes y administrativos del Magisterio Nacional, activo y pasivo, que hubiera sido beneficiario de la “Ayuda Social Con Retorno” otorgada por MUMANAL.
[BO-DS-28582] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28582, 16 de enero de 2006
Crear el sistema de inserción laboral para los egresados de los centros de formación docente inicial.
[BO-DS-28845] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28845, 30 de agosto de 2006
Ampliar los alcances del Decreto Supremo Nº 25373 de 30 /04/ 1999, disponiendo proceder al descuento por planilla en un monto del uno por ciento (1%) sobre los haberes básicos mensuales a todo el personal que pertenece a la carrera docente del Magisterio Nacional.
[BO-DP-29481] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 29481, 19 de marzo de 2008
Modifica el Decreto Supremo N° 25373 de 30 de abril de 1999, disponiendo proceder al descuento por planilla en un monto del uno por ciento (1%) sobre los haberes básicos mensuales a todo el personal que pertenece a la carrera docente del Magisterio Nacional, por seis (6) meses de cada año, a partir de la gestión 2008.
[BO-DS-N106] Bolivia: Decreto Supremo Nº 106, 1 de mayo de 2009
Modifica el Artículo 46 del Decreto Supremo Nº 23968 de 24 de febrero de 1995, modificado por el Decreto Supremo Nº 25373 de 30 de abril de 1999 y Decreto Supremo Nº 29481 de 19 de marzo de 2008, que restablecen los descuentos por planilla como aporte sindical.
[BO-DS-N1089] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1089, 30 de noviembre de 2011
Autoriza al Ministerio de Educación administrar los saldos de los recursos provenientes de los descuentos por paros, huelgas e inasistencias injustificadas del personal docente y administrativo, acumulados hasta la gestión 2009, en beneficio de las instituciones educativas fiscales a nivel nacional.
[BO-DS-N2880] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2880, 24 de agosto de 2016
Autoriza al Ministerio de Educación, con carácter excepcional, administrar los saldos de los recursos no segregados provenientes de los descuentos por paros, huelgas e inasistencias injustificadas del personal docente y administrativo del Magisterio Fiscal, generados a partir de la gestión 2010 hasta la gestión 2015, en beneficio de las instituciones educativas del Servicio de Educación Pública del Estado Plurinacional de Bolivia.
[BO-DS-N4789] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4789, 31 de agosto de 2022
Autoriza al Ministerio de Educación, con carácter excepcional, administrar los saldos de los recursos no segregados provenientes de los descuentos por paros, huelgas e inasistencias injustificadas del personal docente y administrativo del Magisterio Fiscal, generados a partir de la gestión 2016 hasta la gestión 2021, en beneficio de las instituciones educativas del Servicio de Educación Pública del Estado Plurinacional de Bolivia.

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