Bolivia: Decreto Supremo Nº 24067, 10 de julio de 1995

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que la Ley Nº 1619 del 24 de Febrero de 1995 ha aprobado el Presupuesto General de la Nación correspondiente a la gestión 1995.
  • Que el incremento salarial en las entidades del sector público para la gestión 1995 debe ser reglamentado en cumplimiento a los Artículos 3, 4, 13, 14, 15, 16 y 17 de la Ley Nº 1619.
  • Que cualquier incremento que afecte el monto de la masa salarial aprobada por la Ley Nº 1619 debe ser elevado a consideración del H. Congreso Nacional.
  • Que la presente norma forma parte del Sistema de Administración de Personal a que se refiere el Artículo 9 de la Ley Nº 1178.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Título I
Del incremento salarial para las entidades pÚblicas que FINANCIAN SUS GASTOS POR SERVICIOS PERSONALES CON RECURSOS DEL TESORO GENERAL DE LA NACION

Artículo 1°.- (Del incremento a la masa salarial) Las entidades públicas que financian sus gastos por servicios personales con recursos del Tesoro General de la Nación podrán incrementar su masa salarial autorizada para la gestión 1994 hasta un 8% a partir del 1o. de Enero de 1995. De manera excepciónal, y con validez por la presente gestión, la Secretaría Nacional de Salud y el Magisterio Nacional Fiscal podrán incrementar el mencionado ajuste de conformidad a lo que establece la presente norma legal en un 50% adicional, hasta llegar al 12% de incremento respecto a la planilla vigente a diciembre de 1994.

Artículo 2°.- (Composicion de la masa salarial) La masa salarial para las entidades públicas comprendidas en éste Título está compuesta única y exclusivamente por las siguientes partidas presupuestarias: Sueldo o Haberes Básicos; Bono de Antigüedad calculado de acuerdo al Decreto Supremo Nº 21060; Subsidio de Frontera calculado de acuerdo al Decreto Supremo Nº 21137; Aguinaldos; Dietas cuando correspondan; recursos para el pago de personal eventual; así como los recursos necesarios para los pagos a la previsión social de acuerdo a ley.

Artículo 3°.- (De la responsabilidad ejecutiva) La aplicación del incremento salarial establecido en el artículo 1o. del presente decreto supremo, así como su distribución porcentual en cada nivel de la escala salarial, será de exclusiva responsabilidad de los principales ejecutivos de cada entidad, sin afectar los límites porcentuales de incremento señalados en el presente Decreto Supremo. El incremento aplicado a la escala salarial será inversamente proporcional.

Artículo 4°.- (Del incremento salarial en el Magisterio Fiscal) En el Magisterio Fiscal, los servidores públicos tendrán los siguientes incrementos en su masa salarial;
Los comprendidos en la Carrera Docente, definidos así en el Artículo 7o. del Decreto Supremo Nº 23968 del 24 de Febrero de 1995, un 12%
Los cargos creados en la presente gestión y comprendidos en la Carrera Administrativa, definidos en el Artículo 34 del Decreto Supremo Nº 23968, no serán beneficiados por el presente incremento salarial.
Los cargos no creados en la presente gestión y comprendidos en la Carrera Administrativa, un 8%.

Artículo 5°.- (Del incremento salarial en el Sector Salud) En la Secretaría Nacional de Salud, los servidores públicos sujetarán sus incrementos en las siguientes disposiciones:
Con efectividad al 1o. de abril do 1995, se otorga con carácter excepcional, la homologación de los salarios de los profesionales y técnicos no administrativos de la Secretaría Nacional de Salud, a los niveles de la Caja Nacional de Salud. En el marco de la homologación, se determina para los trabajadores administrativos un incremento del 12% a su masa salarial vigente a diciembre de 1994.
Con excepción a lo dispuesto para los trabajadores administrativos de la Secretaria Nacional de Salud, la homologación y el incremento señalados en los puntos i) y ii) del inciso c) del presente artículo, no podran resultar en niveles superiores a los que se aprueben para la Caja Nacional de Salud, luego de aplicado el incremento salarial para la gestión 1995 en dicha Institución.
En lo sucesivo queda suprimida toda retribución adicional, bonos de incentivo, de campaña de vacunación y cualquier otra forma de remuneración extraordinaria. Ninguna autoridad podrá reponer o crear en la Secretaría Nacional de Salud, bonos y remuneraciones adicionales a las permitidas por ley, cualquiera fuere su fuente de financiamiento.
La Secretaría Nacional de Salud podrá incrementar salarios conforme a los siguientes tramos:
12% a la planilla vigente a diciembre de 1994, aplicable hasta el mes de marzo de 1995.
12% a la nueva planilla homologada a partir del mes de abril de 1995, aplicable hasta el mes de diciembre del mismo año.

Artículo 6°.- (Numero de niveles en la escala) En las entidades públicas comprendidas bajo éste Título, se aplicará una escala salarial que como máximo tenga quince niveles.
Quedan exceptuados de la aplicación de este artículo: el Magisterio Fiscal, la Secretaría Nacional de Salud, la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas de la Nación, quienes aplicarán su propia categorización.

Artículo 7°.- (De las entidades de nueva creacion) Las entidades públicas creadas o por crearse durante la presente gestión, no serán beneficiadas por el incremento salarial dispuesto por el presente decreto supremo, debiendo aplicarse escalas salariales similares a entidades públicas existentes y de naturaleza afín.

Artículo 8°.- (Acreditacion de antiguedad) Para acreditar el derecho a percibir el Bono de Antigüedad, será obligatoria la presentación del certificado o calificación de años de servicios prestados otorgado por el Ministerio de Hacienda.

Título II
De las entidades que financian sus gastos por servicios personales con recursos distintos a los del tesoro general de la nacion

Artículo 9°.- (Del incremento a la masa salarial) Las entidades públicas comprendidas bajo este Título, podrán incrementar su masa salarial autorizada para la gestión 1994 hasta un 8%, a partir del lo. de Enero de 1995.

Artículo 10°.- (Composicion de la masa salarial) La masa salarial para las entidades públicas comprendidas en este Titulo, está compuesta por las partidas presupuestarias indicadas en el artículo 2o. del presente decreto supremo, e incluirá adicionalmente, si correspondiera: a la Prima Anual de Utilidades de la gestión 1994 a cancelarse según lo establecido en el artículo 15o.; a las horas extraordinarias; así como el monto para el pago del Bono de Producción a cancelarse de acuerdo a lo señalado en el artículo 14o. del presente decreto supremo.

Artículo 11°.- (Del bono de antiguedad) El cálculo del Bono de Antigüedad en las empresas públicas productoras de bienes o proveedoras de servicios se efectuará sobre tres salarios míninos nacionales y de acuerdo a la escala prevista en el Decreto Supremo Nº 21060. Serán consideradas como empresas aquellas entidades que cuenten con patrimonio propio, autonomía de gestión administrativa y financiera y que hayan sido legalmente creadas como tales.

Artículo 12°.- (De la responsabilidad ejecutiva) La aplicación del incremento salarial establecido en el artículo 9o. del presente decreto supremo, así como distribución porcentual en cada nivel de la escala salarial será de exclusiva responsabilidad de los principales ejecutivos de cada entidad, sin afectar los limites porcentuales de incremento señalados en el presente decreto supremo. El incremento aplicado a la escala salarial será inversamente proporcional.

Artículo 13°.- (Numero de niveles en la escala) En las entidades públicas comprendidas bajo este Título, se aplicará una escala salarial que como máximo tenga treinta niveles.

Artículo 14°.- (Del bono de produccion) El Pago del bono de producción para el sector público se hará efectivo solamente en las empresas públicas definidas como tales en el artículo 11, sean estas productoras de bienes o proveedoras de servicios.
La previsión para el pago de este Bono deberá estar incluida en el presupuesto de la entidad. Para su ejecución, el Ministerio de Hacienda verificará los siguientes aspectos:
Dictamen de Auditoría Externa preparado por una firma consultora legalmente establecida en el país, que verifique y confirme las metas de producción efectivamente alcanzadas por la empresa en la gestión 1994, las cuales necesariamente deberán ser superiores a las metas programadas en el presupuesto de la entidad para dicha gestión.
El excedente en la producción deberá resultar en excedentes financieros. Estos últimos no podrán provenir de mejoras tecnológicas, o de incrementos en los precios, tasas o tarifas.
El monto total a pagarse no podrá exceder del 25% de los excedentes financieros producto del incremento en la producción. El monto a pagar a cada trabajador por este beneficio no podrá exceder de un sueldo mensual, calculado en base al promedio del total ganado durante los últimos tres meses de la gestión 1994.

Artículo 15°.- (De la prima anual de utilidades) De conformidad a la Ley General del Trabajo, las empresas públicas podrán pagar la Prima Anual de Utilidades en aplicación de las normas legales vigentes, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
Dictamen de Auditoría Externa preparado por una firma consultora legalmente inscrita en el país que establezca la existencia de utilidades en la gestión 1994.
El monto total a pagar a cada trabajador por este beneficio no podrá exceder de un sueldo mensual, calculado en base al promedio del total ganado durante los últimos tres meses de la gestión 1994.

Artículo 16°.- (Del tratamiento salarial en las entidades que financian sus servicios personales con recursos externos) Las entidades que financian sus gastos de servicios personales con recursos externos se sujetarán a los términos del convenio firmado con el organismo financiador.

Título III
Disposiciones de aplicacion general

Artículo 17°.- (Del sector privado) De conformidad con el artículo 62 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, el incremento salarial al Sector Privado para la gestión 1995 será negociado en forma directa entre la parte patronal y laboral, tomando como referencia el incremento del Sector Público.

Artículo 18°.- (Trabajadores eventuales) Los salarios de los trabajadores no permanentes o eventuales, se regirán a los términos establecidos en los respectivos contratos.

Artículo 19°.- (Incremento a pasivos) Las rentas y pensiones del Sector Pasivo se ajustarán, con retroactividad al 1o. de Enero de 1995, de conformidad al artículo 159 del Código de Seguridad Social.

Artículo 20°.- (Del salario minimo nacional) Con vigencia al 1o. de Enero de 1995 se establece el nuevo salario mínimo nacional en Bs.205 (Doscientos Cinco Bolivianos), el mismo que deberá aplicarse obligatoriamente en los sectores público y privado.

Artículo 21°.- (Del Servicio Civil) El personal comprendido en el Programa del Servicio Civil debe estar incluido en la escala salarial y la planilla presupuestaria del personal permanente de la entidad. A este efecto, la estructura de cargos reflejada en la escala salarial debe contar con la aprobación expresa del Programa de Servicio Civil y del Ministerio responsable del Sector. La incorporación de personal de línea al Programa de Servicio Civil debe efectuarse dentro los límites financieros previstos por ley y no significará, en modo alguno, la creación de nuevos itemes.

Artículo 22°.- (De aprobacion) Todas las entidades públicas deberán solicitar al Ministerio de Hacienda (Secretaría Nacional de Hacienda - Subsecretaría de Presupuesto), dentro de los siguientes 60 días calendario computables a partir de la publicación del presente decreto supremo, la aprobación del incremento a su masa salarial, escala salarial y planilla presupuestaria para la presente gestión, acompañando para este efecto toda la documentación descrita en el anexo 1, el mismo que es parte integrante del presente decreto supremo.
Las entidades que incumplan el plazo de presentación de sus solicitudes se sujetarán, sin lugar a reclamación, a la nueva masa salarial que el Ministerio de Hacienda (Subsecretaría de Presupuesto) fijará para la gestión enero a diciembre 1995.

Artículo 23°.- (Responsabilidad indelegable) La máxima autoridad o principal ejecutivo de cada entidad pública, es responsable de presentar oportunamente al Ministerio de Hacienda, su solicitud de revisión y aprobación de incremento salarial.
También es responsable de la veracidad y exactitud de la información con que sustenta su solicitud, así como de la ejecución de la masa salarial, escala salarial y planilla presupuestaria, quedando apercibido que su incumplimiento será considerado como delito de defraudación de fondos fiscales.
El Auditor Interno de cada entidad pública será responsable de dar cumplimiento al artículo 15 de la Ley Nº 1178 del 20 de Julio de 1990.

Artículo 24°.- (De los convenios obrero-patronales) Los ejecutivos de las entidades públicas o las autoridades que los representen quedan terminantemente prohibidos de suscribir convenios obrero-patronales en materia salarial que comprometan recursos al margen de los afectados por lo previsto en el presente decreto supremo. Las mencionadas autoridades quedan expresamente apercibidas que toda transgresión será considerada como defraudación de fondos fiscales. Sin perjuicio de lo anterior, con carácter excepcional, los ejecutivos de las empresas sujetas al proceso de capitalización y privatización podrán realizar convenios obrero-patronales, siempre que éstos se sujeten a las disposiciones legales vigentes y que no excedan los límites presupuestarios establecidos en Ley Financial, ni comprometan los recursos previstos para gastos posteriores a la fecha de suscripción del convenio en cuestión.

Artículo 25°.- (De la redistribucion salarial) En cumplimiento de artículo 15 de la Ley Nº 1619, las entidades públicas, cualquiera sea la fuente de financiamiento de sus gastos por servicios personales, podrán disponer la reducción de itemes de sus escalas salariales con la finalidad de redistribuir los ahorros incurridos, en la nueva escala salarial.
El ahorro generado en la partida 11700 “Sueldos”, por los itemes suprimidos, podrá destinarse para incrementos a los itemes vigentes. Queda expresamente prohibida la restitución de los itemes suprimidos.
El monto a que hace referencia el párrafo anterior deberá ser distribuido entre los itemes vigentes dentro del período posterior al mes en que se apruebe la nueva planilla y la finalización del ejercicio fiscal.
Las entidades que efectúen mejoras administrativas deberán adjuntar el estudio técnico correspondiente y la resolución expresa del ministerio responsable del sector que la autorice y apruebe.
Las mejoras administrativas que sustenten estos ahorros deberán estar directamente relacionadas con: a) la simplificación de trámites, b) el mejoramiento de la calidad del bien que produzcan o del servicio que presten, o c) la sola reducción de la planta de personal sin afectar los objetivos y cobertura de servicios generados por la entidad.

Artículo 26°.- (De las exclusiones) Los funcionarios públicos del servicio exterior y aquéllos que por cumplimiento de acuerdos internacionales perciben ingresos denominados o indexados a moneda extranjera quedan excluidos de la aplicación de la presente norma.

Artículo 27°.- (Derogaciones y abrogaciones) Quedan derogadas todas las disposiciones legales contrarias al presente decreto supremo.


Los Señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y de Trabajo quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco años.
Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Fdo. Antonio Aranibar Quiroga, Fdo. Carlos Sánchez Berzaín, Fdo. Raúl Tovar Piérola, Fdo. José G. Justiniano Snadoval, Fdo. René Oswaldo Blattmann Bauer, Fdo. Gaby Candia de Mercado, MINISTRA SUPLENTE DE HACIENDA, Fdo. Enrique Ipiña Melgar, Fdo. Luis Lema Molina, Fdo. Reynaldo Peters Arzabe, Fdo. Ernesto Machicao Argiró, Fdo. Alfonso Revollo Thenier, Fdo. Jaime Villalobos Sanjínez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 24067, 10 de julio de 1995
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLas entidaes públicas que financian sus gastos por servicios personales con recursos del Tesoro General de la Nación podrán incrementar su masa salarial autorizada para la gestón 1994 hasta un 8% a partir del 1o.de Enero de 1995. De manera excepcional, y con validez por la presente gestion, la Secretaría Nacional de Salud y el Magisterio Nacional Fiscal podrán incrementar el mencionado ajuste de conformidad a lo que establece la presente norma legal en un 50% adicional, hasta llegar al 12% de incremento respecto a la planilla vigente a diciembre de 1994.
KeywordsGaceta 1891, 1995-07-14, Decreto Supremo, julio/1995
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/17871
Referencias1990b.lexml
CreadorFdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Fdo. Antonio Aranibar Quiroga, Fdo. Carlos Sánchez Berzaín, Fdo. Raúl Tovar Piérola, Fdo. José G. Justiniano Snadoval, Fdo. René Oswaldo Blattmann Bauer, Fdo. Gaby Candia de Mercado, MINISTRA SUPLENTE DE HACIENDA, Fdo. Enrique Ipiña Melgar, Fdo. Luis Lema Molina, Fdo. Reynaldo Peters Arzabe, Fdo. Ernesto Machicao Argiró, Fdo. Alfonso Revollo Thenier, Fdo. Jaime Villalobos Sanjínez.
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PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-19390524] Bolivia: Ley General del Trabajo, 24 de mayo de 1939
Ley General del Trabajo.-- Pónese en vigencia a partir de la fecha.
[BO-DS-21060] Bolivia: Decreto Supremo Nº 21060, 29 de agosto de 1985
Nueva Política Económica
[BO-DS-21137] Bolivia: Decreto Supremo Nº 21137, 30 de noviembre de 1985
Racionalización del Sistema Salarial y de Seguridad Social del sector público y privado y creación del Fondo Social de Emergencia para el financiamiento de recursos monetarios.
[BO-L-1178] Bolivia: Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), 20 de julio de 1990
Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO)
[BO-L-1619] Bolivia: Ley Financial - Presupuesto General del Estado - Gestión 1995, 23 de febrero de 1995
Presupuesto general de la nación. Apruébase el de la gestión de 1995
[BO-DS-23968] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23968, 24 de febrero de 1995
Carreras en el servicio de Educacion Pública.

Referencias a esta norma

[BO-DS-24208] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24208, 6 de enero de 1996
Apruébase la reestructuración y redistribución del ahorro de la masa salarial de la Empresa Nacional de Electricidad S.A. (ENDE).

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