Considerando:
EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA:
Artículo 1°.- Las Juntas Escolares, las Juntas de Núcleo y las Juntas Distritales son órganos de base, con directa participación de los interesados en la toma de decisiones sobre la gestión educativa en el nivel correspondiente.
Artículo 2°.- Los Consejos Departamentales de Educación, los Consejos Educativos de Pueblos Originarios, el Consejo Nacional de Educación y el Congreso Nacional de Educación son órganos consultivos, conformados por representantes de distintos sectores de la sociedad boliviana en su ámbito correspondiente.
Artículo 3°.-
Artículo 4°.- La Junta Escolar es el órgano de participación popular correspondiente a la Unidad Educativa, en sustitución de las actuales juntas de auxilio escolar u otras formas de organización comunitaria o barrial de apoyo educativo.
Artículo 5°.- La Junta Escolar está formada por miembros de las OTBs correspondientes y por los padres de alumnos de la Unidad Educativa que usen los servicios de esa Unidad. La composición de la Junta Escolar debe ser determinada por las OTBs correspondientes, de acuerdo con sus necesidades y sus prácticas socioculturales.
Artículo 6°.- La Junta Escolar debe ser conformada y posesionada en asamblea de las OTBs correspondientes. El acta de dicha asamblea debe contener los nombres y cargos de los participantes y sus firmas o huellas digitales respectivas.
Artículo 7°.- La Junta Escolar tiene duración indefinida y sus miembros pueden ser renovados o ratificados periódicamente cuando así lo decida la asamblea de la OTB. Cualquier cambio en la composición de la Junta Escolar sólo puede ser realizado en asamblea de las OTBs, la que debe notificar los cambios a la Junta de Núcleo correspondiente
Artículo 8°.- Además de las atribuciones generales que, en su calidad de Junta Educativa, le son asignadas en el Art. 3° de este Decreto, la Junta Escolar tiene las siguientes atribuciones especificas:
Artículo 9°.- La Junta de Núcleo es el órgano de participación popular correspondiente al Núcleo Educativo.
Artículo 10°.- La Junta de Núcleo está conformada por un representante de cada una de las Juntas Escolares correspondientes a las Unidades Educativas de ese Núcleo.
Artículo 11°.- El acta de constitución de la Junta de Núcleo debe contener los nombres y cargos de los participantes y sus firmas o huellas digitales respectivas.
Artículo 12°.- Además de las atribuciones generales que, en su calidad de Junta Educativa, le son asignadas en el Art. 3° de este Decreto, la Junta de Núcleo tiene las siguientes atribuciones específicas:
Artículo 13°.- La Junta Subdistrital es el órgano de participación popular correspondiente al Subdistrito Educativo.
Artículo 14°.- La Junta Subdistrital está conformada por los representantes de las Juntas de Núcleo de su ámbito.
Artículo 15°.- El acta de constitución de la Junta Subdistrital debe contener los nombres y cargos de los participantes y sus firmas o huellas digitales respectivas.
Artículo 16°.- Además de las atribuciones generales que, en su calidad de Junta Educativa, le son asignadas en el Art. 3° de este Decreto, la Junta Subdistrital debe resolver posibles conflictos que no hubieran sido solucionados por las Juntas de Núcleo.
Artículo 17°.- La Junta Distrital es el órgano de participación popular correspondiente al Distrito Educativo.
Artículo 18°.- La Junta Distrital está conformada por los representantes de Juntas de Núcleo de su ámbito y, si existieran SubDistritos, por los representantes de Juntas Subdistritales.
Artículo 19°.- El acta de constitución de la Junta Distrital debe contener los nombres y cargos de los participantes y sus firmas o huellas digitales respectivas.
Artículo 20°.- Además de las atribuciones generales que, en su calidad de Junta Educativa, le son asignadas en el Art. 3° de este Decreto, la Junta Distrital debe resolver posibles conflictos que no hubieran sido solucionados por las Juntas de Núcleo o por las Juntas Subdistritales y, además, coordinar con la Asociación de OTBs y el Comité de Vigilancia respectivos sobre los requerimientos de infraestructura y equipamiento escolar, de acuerdo a procedimientos de planificación participativa establecidos en su municipio.
Artículo 21°.- Son atribuciones de los Consejos de Educación:
Artículo 22°.- Los miembros de los Consejos tienen mandato por tiempo indeterminado y permanecerán en funciones mientras no sean sustituidos.
Artículo 23°.- De acuerdo al inciso 4 del artículo 6 del Código de Educación, los Consejos Departamentales de Educación están conformados por un representante de cada Junta Distrital, un representante de la Organización Sindical de Maestros del Departamento, uno de las Universidades Públicas y otro de las Universidades Privadas y un representante de las organizaciones estudiantiles de los niveles secundario y superior. También podrá participar en los Consejos Departamentales, un representante de los organismos que surjan como resultado del proceso de aplicación de la Ley de Participación Popular, como los Consejos de Participación Popular y las Asociaciones de otbs.
Artículo 24°.- Los Consejos Departamentales de Educación serán posesionados por el Secretario Nacional de Educación. El acta de dicha reunión debe contener los nombres y cargos de sus miembros y sus firmas o huellas digitales respectivas.
Artículo 25°.- Los Consejos Departamentales de Educación designarán un representante ante el Consejo Nacional de Educación.
Artículo 26°.- De acuerdo al artículo 6, inciso 5, del Código de Educación, se conformarán cuatro Consejos Educativos de Pueblos Originarios, que serán reconocidos mediante Resolución Suprema y que, atendiendo al principio de transterritorialidad, tendrán carácter nacional y estarán organizados en: aymara, quechua, guaraní, amazónico multiétnico y otros.
Artículo 27°.- Los Consejos Educativos de Pueblos Originarios se organizarán según las necesidades, usos, costumbres, valores, formas de organización y prácticas socioculturales de sus pueblos.
Artículo 28°.- Los Consejos Educativos de Pueblos Originarios se estructurarán sobre la base de aquellas Juntas de Núcleo y de distrito que deseen adscribirse a un determinado Consejo.
Artículo 29°.- Las organizaciones representativas de los pueblos originarios si no están ya asociadas, podrán formar un comité especifico para la organización de cada Consejo Educativo de Pueblo Originario. Una vez instalado el Consejo la responsabilidad de su funcionamiento recaerá sobre el mismo, debiendo coordinar sus actividades con las Juntas de Núcleo y de Distrito adscritas a ese Consejo.
Artículo 30°.- Los comités para la organización referidos en el artículo anterior y las organizaciones representativas de los pueblos originarios asentados en la Amazonía, el Oriente y el Chaco bolivianos serán responsables de estimular la afiliación de las Juntas de Núcleo al Consejo respectivo.
Artículo 31°.- Son atribuciones específicas de los Consejos de Pueblos Originarios:
Artículo 32°.- El Consejo Nacional de Educación (coned) constituye un órgano de carácter consultivo y de asesoramiento permanente de la Secretaría Nacional de Educación.
Artículo 33°.- De acuerdo al artículo 6, inciso 6, del Código de Educación, el Consejo Nacional de Educación está conformado por un representante de cada Consejo Departamental de Educación, un representante de cada Consejo Educativo de Pueblo Originario, un representante de la Confederación Sindical de Maestros de Bolivia, un representante de las Municipalidades de todo el país, un representante de la Universidad Boliviana, un representante de las Universidades Privadas, un representante de la Confederación de Profesionales de Bolivia, un representante de la Central Obrera Boliviana (cob), un representante de la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia, un representante de la Confederación Sindical Unica de Trabajadores Campesinos de Bolivia (csutcb) y un representante de la Confederación de Indígenas del Oriente Boliviano (cidob). También podrá participar en el Consejo Nacional de Educación un representante de los colegios privados y un representante de la Confederación Nacional de Juntas de Vecinos, así como de los organismos que surjan en el proceso de aplicación de la Ley de Participación Popular.
Artículo 34°.- Presidirá este Consejo, el Secretario Nacional de Educación, acompañado de sus Subsecretarios, y actuará como Secretario Permanente del Consejo el Director General de Educación.
Artículo 35°.- Los miembros del Consejo Nacional de Educación serán posesionados por el Ministro de Desarrollo Humano. El acta de dicha reunión deberá contener los nombres y cargos de sus miembros y sus firmas o huellas digitales respectivas.
Artículo 36°.- Son funciones del Consejo Nacional de Educación:
Artículo 37°.- El Congreso Nacional de Educación constituirá la más alta instancia de participación popular de carácter consultivo en el sistema educativo, reunirá a representantes de todos los sectores de la sociedad para examinar el desarrollo y los progresos de la Educación Nacional.
Artículo 38°.- El Congreso Nacional de Educación podrá tener carácter ordinario y extraordinario.
Artículo 39°.- Los Congresos Nacionales de Educación de carácter ordinario se reunirán por lo menos cada cinco años, mediante convocatoria del Ministro de Desarrollo Humano hecha a solicitud del coned, con un año de anterioridad.
Artículo 40°.- Los Congresos Nacionales de Educación de carácter extraordinario serán convocados por el Ministro a solicitud del coned, con no menos de seis meses de anterioridad.
Artículo 41°.- La Secretaría Nacional de Educación tendrá la responsabilidad de organizar cada Congreso Nacional de Educación, para lo cual conformarán un Comité de Organización ad hoc en el que participen representantes del coned.
Artículo 42°.- El Comité de Organización definirá el temario de cada Congreso, escogerá su fecha y lugar de realización y preparará la lista de profesionales de reconocida trayectoria sobre todo de América Latina, a ser invitados especialmente para participar en cada Congreso Nacional de Educación, propiciar el intercambio de experiencias y enriquecer la visión educativa nacional.
Artículo 43°.- Los Congresos Nacionales de Educación deberán realizarse en periodos de vacaciones escolares, a fin de no interrumpir el normal desarrollo de las actividades educativas.
Artículo 44°.- Paralelamente al desarrollo de cada Congreso Nacional de Educación, se podrán organizar actividades culturales simultáneamente a su realización.
Artículo 45°.- Los Congresos Nacionales de Educación se realizarán rotativamente en distintas ciudades del país.
Artículo 46°.- Podrán participar en los Congresos Nacionales de Educación representantes de los siguientes sectores:
Artículo 47°.- La sesión de carácter nacional del Congreso Nacional de Educación tendrá una duración no mayor a cinco días.
Artículo 48°.- A partir de la convocatoria, podrán realizarse congresos de educación en los niveles distrital y departamental a fin de elaborar propuestas a ser discutidas en el Congreso Nacional de Educación.
Artículo 49°.- Son funciones del Congreso Nacional de Educación:
Artículo 50°.- El Congreso se organizará en comisiones de análisis de la problemática educativa nacional, particularmente, sobre:
Artículo 51°.- El Ministerio de Desarrollo Humano estudiará y aprobará el Reglamento interno del coned.
Artículo 52°.- El Ministro de Desarrollo Humano, el Secretario Nacional y los Subsecretarios de Educación Inicial, Primaria y Secundaria; Educación Alternativa; Educación Superior, Ciencia y Tecnología, los Directores Departamentales y Distritales de Educación y los Alcaldes y Presidentes de los Honorables Concejos Municipales deberán analizar y tomar en cuenta las recomendaciones emanadas de los órganos consultivos de participación popular de los niveles nacional y departamental.
Artículo 53°.- El Ministerio de Desarrollo Humano, a través de la Secretaría Nacional de Educación, deberá asignar recursos en su presupuesto anual necesarios para atender las demandas presupuestarias del Consejo Nacional y del Congreso, a fin de asegurar su funcionamiento.
Artículo 54°.- El Ministerio de Desarrollo Humano a través de la Secretaría Nacional de Educación, será el encargado de difundir las conclusiones y resultados de los Congresos Nacionales de Educación.
Artículo 55°.- Las autoridades educativas de los diversos niveles del sistema (central, departamental, distrital, nuclear y escolar) y los Honorables Concejos Municipales recibirán copia del acta de constitución de los órganos de Participación Popular respectivos, tomando conocimiento de su conformación y de las funciones que se les asigna en el presente reglamento, para los fines consiguientes.
Artículo 56°.- Las autoridades educativas de los diversos niveles del sistema y los Honorables Concejos Municipales deberán mantener permanentemente informados a los órganos de participación popular, de los niveles correspondientes, sobre el funcionamiento del sistema educativo.
Artículo 57°.- Las autoridades educativas de los diversos niveles del sistema y los responsables de las Oficinas Municipales de Infraestructura y Equipamiento Escolar deberán asistir obligatoriamente, cuando sean convocadas, a las reuniones programadas por los órganos de participación popular de su nivel respectivo con fines de planificar, coordinar y evaluar acciones, así como para recibir y dar información y asesoramiento.
Artículo 58°.- Las autoridades de los diversos niveles del sistema educativo y de los Honorables Concejos Municipales o Juntas Distritales deberán poner a disposición del público interesado información sobre los avances logrados en materia de participación popular en la educación. A este respecto, el Ministerio de Desarrollo Humano, a través de la Secretaría Nacional de Educación y el Ministerio de Desarrollo Sostenible, a través de la Secretaría Nacional de Participación Popular, deberán organizar planes de difusión y comunicación social que estimule la participación popular en el sistema educativo y difundan sus avances.
Artículo 59°.- El Ministerio de Desarrollo Humano, a través de la Secretaría Nacional de Educación, y el Ministerio de Desarrollo Sostenible, a través de la Secretaría Nacional de Participación Popular, desarrollarán planes de capacitación para estimular y asegurar la participación popular en el sistema educativo, especialmente en los niveles escolar, de núcleo y distrital.
Artículo 60°.- Las autoridades del sistema educativo deben tener en cuenta las resoluciones de los organismos de participación popular de los niveles escolar, de núcleo y distrital referentes a la premiación, ratificación o remoción de los maestros.
Artículo 61°.- Las direcciones distritales deberán iniciar procesos administrativos en el plazo máximo de 20 días a los maestros observados por las Juntas Escolares y de Núcleo, y tomar las acciones correspondientes.
Artículo 62°.- Ahí donde todavía no existan otbs, las Juntas Escolares podrán formarse por iniciativa de la comunidad o barrio. Una vez formada la otb, ésta podrá ratificar o en su defecto reorganizar una Junta Escolar.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 23949, 1 de febrero de 1995 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Autorízase al Banco Central de Bolivia y al Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico transigir con Woodstead Associates una solución definitiva de pago por $us. 756,768,61, que representa el 80% del capital adeudado $us. 945,960,77, pago que constituye la extinción total de la deuda, incluyendo intereses y gastos judiciales. | ||||
Keywords | Decreto Supremo, febrero/1995 | ||||
Origen | http://www.lexivox.org/norms/BO-DS-23949.html | ||||
Referencias | 15257-29635.lexml | ||||
Creador | FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Araníbar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Raul Tovar Piérola, José G. Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Alvaro Cossio, Enrique Ipiña Melgar, Luis Lema Molina, Reynaldo Peters Arzabe, Ernesto Machicao Argiró, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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