Bolivia: Decreto Supremo Nº 23949, 1 de febrero de 1995

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA,

Considerando:

  • Que el Código de Educación, reformado por la Ley Nº 1565 de 7 de julio de 1994, en su Título II, Capítulo III, Artículo 5, 6 y 7 establece los objetivos, políticas y mecanismos de la participación popular en el Sistema Educativo Nacional; y en su Título II, Capítulo II, Artículo 2, encomienda al Poder Ejecutivo su reglamentación.
  • Que la Ley de Participación Popular 1551, de 20 de abril de 1994, reconoce, promueve y consolida el proceso de participación popular en pro de una mejor calidad de vida y de cara a fortalecer los instrumentos políticos y económicos necesarios para perfeccionar la democracia representativa, y la equidad social y de género.

EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA:

Título I

Capítulo Único
De los órganos de Participación Popular

Artículo 1°.- Las Juntas Escolares, las Juntas de Núcleo y las Juntas Distritales son órganos de base, con directa participación de los interesados en la toma de decisiones sobre la gestión educativa en el nivel correspondiente.

Artículo 2°.- Los Consejos Departamentales de Educación, los Consejos Educativos de Pueblos Originarios, el Consejo Nacional de Educación y el Congreso Nacional de Educación son órganos consultivos, conformados por representantes de distintos sectores de la sociedad boliviana en su ámbito correspondiente.

Título II
De las Juntas Educativas

Capítulo I
Normas generales

Artículo 3°.-

  1. Son atribuciones de las Juntas Evaluar permanentemente la calidad del servicio educativo.
  2. Plantear las demandas y expectativas de las comunidades, barrios o distritos sobre la escuela y la educación, así como sus necesidades de aprendizaje para orientar y apoyar el desarrollo del currículo complementario (ramas complementarias diversificadas del tronco común curricular).
  3. Velar por el cumplimiento de las normas establecidas para el funcionamiento del sistema educativo y para el buen desarrollo de todas las acciones educativas que se ejecuten en su jurisdicción; y proponer normas complementarias que respondan a las características locales.
  4. Aprobar la formulación e intervenir, junto con las autoridades educativas y los maestros, en la ejecución del proyecto educativo anual y su presupuesto.
  5. Controlar la asistencia y el desempeño de directores, maestros y personal administrativo del nivel correspondiente.
  6. Velar por el mantenimiento y buen uso de la infraestructura v mobiliario existente en la Unidad Educativa y en el Centro de Recursos pedagógicos del Núcleo.
  7. Controlar la administración de todos los recursos que la escuela reciba, particularmente los provenientes del Estado.
  8. Evaluar las actividades y resultados de la gestión anual y aprobar los informes, balance e inventario respectivos de la Dirección de1 nivel correspondiente. En caso de no aprobación, la determinacion de la junta Educativa será comunicada al Director del nivel inmediato superior para que éste investigue y, en su caso, inicie el proceso admistrativo correspondiente.
    De ser aprobados, los informes sobre el desempeño de los docentes, personal administrativo y de servicio, el balance e inventario deben ser firmados por la autoridad educativa y por el representante de la Junta Educativa
    La evaluación de maestros y directores tendrá como resultado la propuesta de ratificación o remoción del maestro y/o director.
  9. Aprobar los acuerdos que las autoridades establezcan con otros organismos e instituciones que trabajen en su jurisdicción.
  10. Apoyar el desarrollo de actividades curriculares y extracurriculares.
  11. Solicitar a la Municipalidad, a través de las OTBs y sus asociaciones y de los Comités de Vigilancia respectivos, la canalización de recursos para infraestructura y equipamiento de las Unidades Educativas y de los Centros de Recursos Pedagógicos.
  12. Solicitar, cuando lo requieran, apoyo e información a los Asesores Pedagógicos, a los docentes y a las autoridades educativas para el mejor cumplimiento de sus funciones.
  13. Definir su organización interna de acuerdo con sus necesidades y prácticas socioculturales, y designar un representante ante el órgano de participación popular del nivel inmediato superior.
  14. Pedir a la autoridad educativa superior que efectúe proceso administrativo por la comisión de faltas graves por parte de maestros o directores.

Capítulo II
De la Junta Escolar

Artículo 4°.- La Junta Escolar es el órgano de participación popular correspondiente a la Unidad Educativa, en sustitución de las actuales juntas de auxilio escolar u otras formas de organización comunitaria o barrial de apoyo educativo.

Artículo 5°.- La Junta Escolar está formada por miembros de las OTBs correspondientes y por los padres de alumnos de la Unidad Educativa que usen los servicios de esa Unidad. La composición de la Junta Escolar debe ser determinada por las OTBs correspondientes, de acuerdo con sus necesidades y sus prácticas socioculturales.

Artículo 6°.- La Junta Escolar debe ser conformada y posesionada en asamblea de las OTBs correspondientes. El acta de dicha asamblea debe contener los nombres y cargos de los participantes y sus firmas o huellas digitales respectivas.

Artículo 7°.- La Junta Escolar tiene duración indefinida y sus miembros pueden ser renovados o ratificados periódicamente cuando así lo decida la asamblea de la OTB. Cualquier cambio en la composición de la Junta Escolar sólo puede ser realizado en asamblea de las OTBs, la que debe notificar los cambios a la Junta de Núcleo correspondiente

Artículo 8°.- Además de las atribuciones generales que, en su calidad de Junta Educativa, le son asignadas en el Art. 3° de este Decreto, la Junta Escolar tiene las siguientes atribuciones especificas:

  1. Recomendar, ante la Junta de Núcleo, al maestro cuyo desempeño fuere sobresaliente, como candidato a mejor docente del Núcleo.
  2. Administrar los aportes extraordinarios de las OTBs destinados a la Unidad Educativa.

Capítulo III
De las Juntas de Núcleo

Artículo 9°.- La Junta de Núcleo es el órgano de participación popular correspondiente al Núcleo Educativo.

Artículo 10°.- La Junta de Núcleo está conformada por un representante de cada una de las Juntas Escolares correspondientes a las Unidades Educativas de ese Núcleo.

Artículo 11°.- El acta de constitución de la Junta de Núcleo debe contener los nombres y cargos de los participantes y sus firmas o huellas digitales respectivas.

Artículo 12°.- Además de las atribuciones generales que, en su calidad de Junta Educativa, le son asignadas en el Art. 3° de este Decreto, la Junta de Núcleo tiene las siguientes atribuciones específicas:

  1. Evaluar, al cabo de cada gestión escolar, el desempeño de los docentes escogidos en cada Unidad Educativa como mejor docente del año, para seleccionar a un maestro del Núcleo, como el mejor docente del núcleo, calificando su desempeño como sobresaliente o como bueno, para su premiación por la autoridad educativa competente.
  2. Supervisar permanentemente las actividades de los Asesores Pedagógicos y evaluar, al cabo de cada gestión escolar, el desempeño del Asesor Pedagógico asignado al Núcleo, del responsable del Centro de Recursos Pedagógicos y del Director del Núcleo.
  3. Nombrar, de acuerdo con el Director Distrital, el tribunal de faltas y sanciones, de acuerdo al artículo 29 del Decreto de la Administración del Personal y de las Carreras Docente y Administrativa
  4. Resolver los conflictos que no hubieran sido solucionados por las Junta Escolares de las Unidades Educativas de ese Núcleo.

Capítulo IV
De la Junta Subdistrital

Artículo 13°.- La Junta Subdistrital es el órgano de participación popular correspondiente al Subdistrito Educativo.

Artículo 14°.- La Junta Subdistrital está conformada por los representantes de las Juntas de Núcleo de su ámbito.

Artículo 15°.- El acta de constitución de la Junta Subdistrital debe contener los nombres y cargos de los participantes y sus firmas o huellas digitales respectivas.

Artículo 16°.- Además de las atribuciones generales que, en su calidad de Junta Educativa, le son asignadas en el Art. 3° de este Decreto, la Junta Subdistrital debe resolver posibles conflictos que no hubieran sido solucionados por las Juntas de Núcleo.

Capítulo V
De la Junta Distrital

Artículo 17°.- La Junta Distrital es el órgano de participación popular correspondiente al Distrito Educativo.

Artículo 18°.- La Junta Distrital está conformada por los representantes de Juntas de Núcleo de su ámbito y, si existieran SubDistritos, por los representantes de Juntas Subdistritales.

Artículo 19°.- El acta de constitución de la Junta Distrital debe contener los nombres y cargos de los participantes y sus firmas o huellas digitales respectivas.

Artículo 20°.- Además de las atribuciones generales que, en su calidad de Junta Educativa, le son asignadas en el Art. 3° de este Decreto, la Junta Distrital debe resolver posibles conflictos que no hubieran sido solucionados por las Juntas de Núcleo o por las Juntas Subdistritales y, además, coordinar con la Asociación de OTBs y el Comité de Vigilancia respectivos sobre los requerimientos de infraestructura y equipamiento escolar, de acuerdo a procedimientos de planificación participativa establecidos en su municipio.

Título III
De los Consejos de Educación

Capítulo I
Normas generales

Artículo 21°.- Son atribuciones de los Consejos de Educación:

  1. Asesorar a las autoridades educativas en la formulación de políticas educativas para su ámbito de acción.
  2. Velar por el cumplimiento de las normas básicas establecidas para el funcionamiento del Sistema Educativo así como por el buen desarrollo de todas las acciones educativas que se ejecuten en su jurisdicción.
  3. Recibir y dar opinión sobre los informes anuales que elaboran los Directores del nivel respectivo y sobre el funcionamiento del sistema educativo en su jurisdicción.
  4. Apoyar el desarrollo de actividades curriculares y extra-curriculares planificadas en el ámbito correspondiente.
  5. Definir su organización interna.

Artículo 22°.- Los miembros de los Consejos tienen mandato por tiempo indeterminado y permanecerán en funciones mientras no sean sustituidos.

Capítulo II
De los Consejos Departamentales

Artículo 23°.- De acuerdo al inciso 4 del artículo 6 del Código de Educación, los Consejos Departamentales de Educación están conformados por un representante de cada Junta Distrital, un representante de la Organización Sindical de Maestros del Departamento, uno de las Universidades Públicas y otro de las Universidades Privadas y un representante de las organizaciones estudiantiles de los niveles secundario y superior. También podrá participar en los Consejos Departamentales, un representante de los organismos que surjan como resultado del proceso de aplicación de la Ley de Participación Popular, como los Consejos de Participación Popular y las Asociaciones de otbs.

Artículo 24°.- Los Consejos Departamentales de Educación serán posesionados por el Secretario Nacional de Educación. El acta de dicha reunión debe contener los nombres y cargos de sus miembros y sus firmas o huellas digitales respectivas.

Artículo 25°.- Los Consejos Departamentales de Educación designarán un representante ante el Consejo Nacional de Educación.

Capítulo III
De los Consejos de Pueblos Originarios

Artículo 26°.- De acuerdo al artículo 6, inciso 5, del Código de Educación, se conformarán cuatro Consejos Educativos de Pueblos Originarios, que serán reconocidos mediante Resolución Suprema y que, atendiendo al principio de transterritorialidad, tendrán carácter nacional y estarán organizados en: aymara, quechua, guaraní, amazónico multiétnico y otros.

Artículo 27°.- Los Consejos Educativos de Pueblos Originarios se organizarán según las necesidades, usos, costumbres, valores, formas de organización y prácticas socioculturales de sus pueblos.

Artículo 28°.- Los Consejos Educativos de Pueblos Originarios se estructurarán sobre la base de aquellas Juntas de Núcleo y de distrito que deseen adscribirse a un determinado Consejo.

Artículo 29°.- Las organizaciones representativas de los pueblos originarios si no están ya asociadas, podrán formar un comité especifico para la organización de cada Consejo Educativo de Pueblo Originario. Una vez instalado el Consejo la responsabilidad de su funcionamiento recaerá sobre el mismo, debiendo coordinar sus actividades con las Juntas de Núcleo y de Distrito adscritas a ese Consejo.

Artículo 30°.- Los comités para la organización referidos en el artículo anterior y las organizaciones representativas de los pueblos originarios asentados en la Amazonía, el Oriente y el Chaco bolivianos serán responsables de estimular la afiliación de las Juntas de Núcleo al Consejo respectivo.

Artículo 31°.- Son atribuciones específicas de los Consejos de Pueblos Originarios:

  1. Participar en la formulación de políticas educativas, lingüísticas y culturales de alcance nacional y particularmente de aquéllas que involucren directamente a los miembros del pueblo originario al que representan.
  2. Velar por la adecuada ejecución de las políticas educativas de alcance distrital, departamental y nacional, particularmente en lo que se refiere a interculturalidad y educación bilingüe, y a la formación de docentes en los Institutos Superiores Normales bilingües.
  3. Coordinar con las juntas y autoridades educativas de los niveles de núcleo, subdistrital y distrital, así como con los H. Concejos Municipales, Comités de Vigilancia y Asociaciones de otbs respectivos, el desarrollo de actividades educativas que involucren a los miembros del pueblo originario al que representan.
  4. Velar por el buen desarrollo de todas las acciones educativas que se ejecuten con miembros del pueblo originario al que representan, para lo cual podrán establecer acuerdos con otros organismos e instituciones.
  5. Nombrar a uno de sus miembros como representante ante el Consejo Nacional de Educación.

Capítulo IV
Del Consejo Nacional de Educación

Artículo 32°.- El Consejo Nacional de Educación (coned) constituye un órgano de carácter consultivo y de asesoramiento permanente de la Secretaría Nacional de Educación.

Artículo 33°.- De acuerdo al artículo 6, inciso 6, del Código de Educación, el Consejo Nacional de Educación está conformado por un representante de cada Consejo Departamental de Educación, un representante de cada Consejo Educativo de Pueblo Originario, un representante de la Confederación Sindical de Maestros de Bolivia, un representante de las Municipalidades de todo el país, un representante de la Universidad Boliviana, un representante de las Universidades Privadas, un representante de la Confederación de Profesionales de Bolivia, un representante de la Central Obrera Boliviana (cob), un representante de la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia, un representante de la Confederación Sindical Unica de Trabajadores Campesinos de Bolivia (csutcb) y un representante de la Confederación de Indígenas del Oriente Boliviano (cidob). También podrá participar en el Consejo Nacional de Educación un representante de los colegios privados y un representante de la Confederación Nacional de Juntas de Vecinos, así como de los organismos que surjan en el proceso de aplicación de la Ley de Participación Popular.

Artículo 34°.- Presidirá este Consejo, el Secretario Nacional de Educación, acompañado de sus Subsecretarios, y actuará como Secretario Permanente del Consejo el Director General de Educación.

Artículo 35°.- Los miembros del Consejo Nacional de Educación serán posesionados por el Ministro de Desarrollo Humano. El acta de dicha reunión deberá contener los nombres y cargos de sus miembros y sus firmas o huellas digitales respectivas.

Artículo 36°.- Son funciones del Consejo Nacional de Educación:

  1. Promover y organizar campañas, jornadas y eventos para asegurar el permanente mejoramiento de la educación boliviana en la perspectiva de la construcción de consensos.
  2. Convocar a Congresos Nacionales de Educación de carácter ordinario cada cinco años y extraordinarios cuando fuere necesario, para el seguimiento participativo del proceso de la educación.
  3. Invitar a diversas personalidades de los ámbitos económico, social, cultural, científico-tecnológico y político, para que brinden sus opiniones y orientaciones sobre la educación.

Capítulo V
Congreso Nacional de Educación

Artículo 37°.- El Congreso Nacional de Educación constituirá la más alta instancia de participación popular de carácter consultivo en el sistema educativo, reunirá a representantes de todos los sectores de la sociedad para examinar el desarrollo y los progresos de la Educación Nacional.

Artículo 38°.- El Congreso Nacional de Educación podrá tener carácter ordinario y extraordinario.

Artículo 39°.- Los Congresos Nacionales de Educación de carácter ordinario se reunirán por lo menos cada cinco años, mediante convocatoria del Ministro de Desarrollo Humano hecha a solicitud del coned, con un año de anterioridad.

Artículo 40°.- Los Congresos Nacionales de Educación de carácter extraordinario serán convocados por el Ministro a solicitud del coned, con no menos de seis meses de anterioridad.

Artículo 41°.- La Secretaría Nacional de Educación tendrá la responsabilidad de organizar cada Congreso Nacional de Educación, para lo cual conformarán un Comité de Organización ad hoc en el que participen representantes del coned.

Artículo 42°.- El Comité de Organización definirá el temario de cada Congreso, escogerá su fecha y lugar de realización y preparará la lista de profesionales de reconocida trayectoria sobre todo de América Latina, a ser invitados especialmente para participar en cada Congreso Nacional de Educación, propiciar el intercambio de experiencias y enriquecer la visión educativa nacional.

Artículo 43°.- Los Congresos Nacionales de Educación deberán realizarse en periodos de vacaciones escolares, a fin de no interrumpir el normal desarrollo de las actividades educativas.

Artículo 44°.- Paralelamente al desarrollo de cada Congreso Nacional de Educación, se podrán organizar actividades culturales simultáneamente a su realización.

Artículo 45°.- Los Congresos Nacionales de Educación se realizarán rotativamente en distintas ciudades del país.

Artículo 46°.- Podrán participar en los Congresos Nacionales de Educación representantes de los siguientes sectores:

  1. Aquellos representados en el coned.
  2. Los miembros de los Consejos Departamentales de Educación.
  3. Las Comisiones de Educación de la H. Cámara de Diputados y de Desarrollo Social del H. Senado Nacional.
  4. Las asociaciones de estudiantes de educación secundaria, normal y técnica; y la Confederación Universitaria Boliviana.
  5. Las instituciones del Estado directamente relacionadas con la problemática educativa.
  6. Los medios de comunicación masiva: prensa, radio, televisión y cine.
  7. Las academias y organizaciones científicas, artísticas, culturales y deportivas.
  8. Las organizaciones religiosas de cualquier denominación, relacionadas con la educación.
  9. Las instituciones privadas de desarrollo social en el campo educativo.

Artículo 47°.- La sesión de carácter nacional del Congreso Nacional de Educación tendrá una duración no mayor a cinco días.

Artículo 48°.- A partir de la convocatoria, podrán realizarse congresos de educación en los niveles distrital y departamental a fin de elaborar propuestas a ser discutidas en el Congreso Nacional de Educación.

Artículo 49°.- Son funciones del Congreso Nacional de Educación:

  1. Informarse sobre el desarrollo de la Educación Nacional.
  2. Analizar la problemática educativa del país.
  3. Evaluar el desarrollo de la educación nacional en el tiempo precedente, en todas sus áreas, niveles y modalidades.
  4. Emitir recomendaciones para orientar el desarrollo de la educación nacional.
  5. Proponer lineamientos de política educativa.
  6. Sugerir modificaciones al Código.

Artículo 50°.- El Congreso se organizará en comisiones de análisis de la problemática educativa nacional, particularmente, sobre:

  1. Bases y fines de la educación nacional.
  2. Educación y desarrollo económico; y educación y mercado laboral.
  3. Educación y desarrollo científico y tecnológico.
  4. Educación en democracia: paz, derechos humanos, valores.
  5. Educación y organización y administración del sistema educativo; y educación y participación popular.
  6. Aspectos académico curriculares y educación intercultural y bilingüe.
  7. Formación y capacitación docente.
  8. Recursos humanos, materiales y financieros del sistema.
  9. Rol de los medios de comunicación.
  10. Acciones de compensación que aseguren la equidad del sistema, sobre todo en lo concerniente a los sectores menos favorecidos de la sociedad.

Capítulo VI
De las responsabilidades de las autoridades educativas nacionales, departamentales, distritales, de núcleo y escolares frente a la Participación Popular en la educación

Artículo 51°.- El Ministerio de Desarrollo Humano estudiará y aprobará el Reglamento interno del coned.

Artículo 52°.- El Ministro de Desarrollo Humano, el Secretario Nacional y los Subsecretarios de Educación Inicial, Primaria y Secundaria; Educación Alternativa; Educación Superior, Ciencia y Tecnología, los Directores Departamentales y Distritales de Educación y los Alcaldes y Presidentes de los Honorables Concejos Municipales deberán analizar y tomar en cuenta las recomendaciones emanadas de los órganos consultivos de participación popular de los niveles nacional y departamental.

Artículo 53°.- El Ministerio de Desarrollo Humano, a través de la Secretaría Nacional de Educación, deberá asignar recursos en su presupuesto anual necesarios para atender las demandas presupuestarias del Consejo Nacional y del Congreso, a fin de asegurar su funcionamiento.

Artículo 54°.- El Ministerio de Desarrollo Humano a través de la Secretaría Nacional de Educación, será el encargado de difundir las conclusiones y resultados de los Congresos Nacionales de Educación.

Artículo 55°.- Las autoridades educativas de los diversos niveles del sistema (central, departamental, distrital, nuclear y escolar) y los Honorables Concejos Municipales recibirán copia del acta de constitución de los órganos de Participación Popular respectivos, tomando conocimiento de su conformación y de las funciones que se les asigna en el presente reglamento, para los fines consiguientes.

Artículo 56°.- Las autoridades educativas de los diversos niveles del sistema y los Honorables Concejos Municipales deberán mantener permanentemente informados a los órganos de participación popular, de los niveles correspondientes, sobre el funcionamiento del sistema educativo.

Artículo 57°.- Las autoridades educativas de los diversos niveles del sistema y los responsables de las Oficinas Municipales de Infraestructura y Equipamiento Escolar deberán asistir obligatoriamente, cuando sean convocadas, a las reuniones programadas por los órganos de participación popular de su nivel respectivo con fines de planificar, coordinar y evaluar acciones, así como para recibir y dar información y asesoramiento.

Artículo 58°.- Las autoridades de los diversos niveles del sistema educativo y de los Honorables Concejos Municipales o Juntas Distritales deberán poner a disposición del público interesado información sobre los avances logrados en materia de participación popular en la educación. A este respecto, el Ministerio de Desarrollo Humano, a través de la Secretaría Nacional de Educación y el Ministerio de Desarrollo Sostenible, a través de la Secretaría Nacional de Participación Popular, deberán organizar planes de difusión y comunicación social que estimule la participación popular en el sistema educativo y difundan sus avances.

Artículo 59°.- El Ministerio de Desarrollo Humano, a través de la Secretaría Nacional de Educación, y el Ministerio de Desarrollo Sostenible, a través de la Secretaría Nacional de Participación Popular, desarrollarán planes de capacitación para estimular y asegurar la participación popular en el sistema educativo, especialmente en los niveles escolar, de núcleo y distrital.

Artículo 60°.- Las autoridades del sistema educativo deben tener en cuenta las resoluciones de los organismos de participación popular de los niveles escolar, de núcleo y distrital referentes a la premiación, ratificación o remoción de los maestros.

Artículo 61°.- Las direcciones distritales deberán iniciar procesos administrativos en el plazo máximo de 20 días a los maestros observados por las Juntas Escolares y de Núcleo, y tomar las acciones correspondientes.

Capítulo VII
Disposición transitoria

Artículo 62°.- Ahí donde todavía no existan otbs, las Juntas Escolares podrán formarse por iniciativa de la comunidad o barrio. Una vez formada la otb, ésta podrá ratificar o en su defecto reorganizar una Junta Escolar.


Los Señores Ministros de Estado, en los Despachos de Desarrollo Humano y Desarrollo Sostenible, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz al primer día del mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Araníbar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Raul Tovar Piérola, José G. Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Alvaro Cossio, Enrique Ipiña Melgar, Luis Lema Molina, Reynaldo Peters Arzabe, Ernesto Machicao Argiró, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 23949, 1 de febrero de 1995
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioAutorízase al Banco Central de Bolivia y al Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico transigir con Woodstead Associates una solución definitiva de pago por $us. 756,768,61, que representa el 80% del capital adeudado $us. 945,960,77, pago que constituye la extinción total de la deuda, incluyendo intereses y gastos judiciales.
KeywordsDecreto Supremo, febrero/1995
Origenhttp://www.lexivox.org/norms/BO-DS-23949.html
Referencias15257-29635.lexml
CreadorFDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Araníbar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Raul Tovar Piérola, José G. Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Alvaro Cossio, Enrique Ipiña Melgar, Luis Lema Molina, Reynaldo Peters Arzabe, Ernesto Machicao Argiró, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1565] Bolivia: Ley de Reforma Educativa, 7 de julio de 1994
Ley de Reforma Educativa

Referencias a esta norma

[BO-DS-24445] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24445, 18 de diciembre de 1996
Se crea el Programa de Apoyo Solidario a las Escuelas (PASE) como parte integral del Programa de Mejoramiento de la Reforma Educativa.
[BO-DS-25232] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25232, 27 de noviembre de 1998
Servicio Departamental de Educacion.
[BO-DS-25273] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25273, 8 de enero de 1999
El Comité de Padres de Familia de la Unidad Educativa es el organismo de representación de los padres de familia de cada uno de los cursos de la unidad educativa, sea ésta pública o privada.
[BO-DS-27625] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27625, 13 de julio de 2004
Ajustes al Decreto Supremo Nº 23949 de 1º /02/ 1995, que reglamenta los Organos de Participación Popular.
[BO-DS-27670] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27670, 13 de agosto de 2004
Se abroga el Decreto Supremo Nº 27625 de 13 /07/ 2004 de Modificaciones al Decreto Supremo N° 23949 (Congreso Nacional de Educación).
[BO-DS-28460] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28460, 24 de noviembre de 2005
Se crean las Juntas Departamentales y Nacional de Educación.
[BO-DS-N1089] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1089, 30 de noviembre de 2011
Autoriza al Ministerio de Educación administrar los saldos de los recursos provenientes de los descuentos por paros, huelgas e inasistencias injustificadas del personal docente y administrativo, acumulados hasta la gestión 2009, en beneficio de las instituciones educativas fiscales a nivel nacional.

Derogada por

[BO-DS-24447] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24447, 20 de diciembre de 1996
Decreto Reglamentario a la Ley de Participación Popular y Descentralización.
[BO-DS-25273] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25273, 8 de enero de 1999
El Comité de Padres de Familia de la Unidad Educativa es el organismo de representación de los padres de familia de cada uno de los cursos de la unidad educativa, sea ésta pública o privada.
[BO-DS-27625] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27625, 13 de julio de 2004
Ajustes al Decreto Supremo Nº 23949 de 1º /02/ 1995, que reglamenta los Organos de Participación Popular.

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