Bolivia: Ley Nº 981, 7 de marzo de 1988

VÍCTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
El HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:

Artículo 1°.- Créase a favor de los departamentos de Beni y Pando, una regalía nacional compensatoria del uno por ciento (1%) de la producción nacional de hidrocarburos, que será distribuida en la proporción de DOS TERCIOS (2/3) a favor del Beni y UN TERCIO (1/3) A FAVOR DE Pando.

Artículo 2°.- Los recursos a que se refiere el artículo 1° son totalmente independientes de la regalía del 11% perteneciente en exclusividad a los departamentos productores de hidrocarburos, conforme a disposiciones legales vigentes.

Artículo 3°.- Para la liquidación y pago de la regalía a que se refiere el artículo 1°, se aplicarán las mismas disposiciones legales y procedimientos correspondientes a la regalía de los departamentos productores de hidrocarburos.

Artículo 4°.- Los recursos del 1% señalados en el artículo 1° son totalmente independientes de otras a que está obligado el Estado a favor del Beni y Pando, para contribuir a su desarrollo regional, en igualdad de condiciones con otros departamentos del país, y serán considerados recursos propios y de libre disponibilidad de las Corporaciones de Desarrollo de ambos Departamentos y no sustitutivos de las partidas presupuestarias que anualmente asigna el Tesoro General de la Nación a CORDEBENI y CORDEPANDO.

Capítulo II
Vinculación caminera

Artículo 5°.- Se declara de prioridad nacional la construcción de la carretera Trinidad-San Javier-San Pedro-San Ramón-San Joaquín-Puerto Siles-Riberalta-Guayanamerín-Villa Bella-Nueva Esperanza-Santa Rosa del Abuná-Santa Elena-Cobija, con un ramal a Santa Ana de Yacuma. Este proyecto deberá empezar desde ambos extremos con montos iguales de desembolso. El ramal caminero a Santa Ana de Yacuma será financiado con los recursos propios de CORDEBENI, que le son asignados en la presente ley.

Artículo 6°.- Para efectos de la construcción de la carretera citada, se dispone la expropiación de los terrenos destinados al derecho de vía en una extensión suficiente para los requerimientos de construcción y mantenimiento de la misma.

Artículo 7°.- La ejecución del proyecto estará a cargo de un directorio conformado por las corporaciones de Desarrollo de Beni, Pando y Santa Cruz y tendrá bajo su responsabilidad la administración de los recursos consignados en el artículo 8° de la presente ley, así como licitar, contratar y fiscalizar el estudio y la construcción de la carretera referida en el artículo 5°.

Artículo 8°.- Para la ejecución del proyecto citado se asignan los siguientes recursos:

  1. Del departamento de Santa Cruz, el equivalente en valores absolutos al 27.27% del 11% sobre la producción de petróleo extraído exclusivamente por yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos en ese distrito. Se aclara que dicha asignación no compromete las regalías percibidas por otros hidrocarburos.
  2. Un monto igual al resultante del inciso a) de este artículo, que será cubierto por las Corporaciones de Desarrollo del Beni y Pando, en la proporción de DOS TERCIOS (2/3) y de UN TERCIO (1/3), respectivamente.
  3. Aportes del Tesoro General de la Nación.
  4. Donaciones y créditos internacionales.
  5. Las maquinarias y equipos de construcción, así como los activos correspondientes a campamentos, maestranzas, almacenes, etc., a ser utilizados ene l proyecto de pavimentación de la carretera Santa Cruz -Trinidad, una vez que éste sea concluido.
    Los recursos correspondientes a los aportes de Beni, Pando y Santa Cruz se han establecido en el marco de las decisiones autónomas de sus Corporaciones de Desarrollo.

Artículo 9°.- Santa Cruz apartará igual monto de recursos económicos que los aportados conjuntamente por Beni y Pando para la construcción total de la carretera mencionada. Sin embargo, el aporte de Santa Cruz se iniciará el 1° de enero de 1992 con el monto señalado en el inciso a) del artículo 8°, debiendo, en consecuencia, cubrir la parte que le corresponde sin causar perjuicio a la construcción normal de la carretera.

Artículo 10°.- Cuando los departamentos Beni y Pando o cualquiera de ellos indistintamente se convirtieran en productores de hidrocarburos, en las proporciones establecidas ene l inciso b) del artículo 8°, contribuirán también al pago del costo de la carretera Trinidad-Guayanamerín-Cobija, con el 27.27% de sus regalías de petróleo, disminuyéndose el aporte de Santa Cruz en la misma proporción y hasta concluir su obligación si fuera el caso.

Artículo 11°.- Se extinguirá la obligación de Beni, Pando y Santa Cruz cuando se concluya la carretera Trinidad-Guayanamerín-Cobija.

Artículo 12°.- Queda abrogada la ley de 22 de septiembre de 1938 y derogados el inciso b) del artículo 5° de la ley de 18 de noviembre de 1967, el inciso b) del artículo 4° del Decreto Supremo Nº 08794, de 11 de junio de 1969, elevado a rango de ley por la igual de 8 de septiembre de 1969; así también quedan abrogadas o derogadas las demás disposiciones legales contrarias a la presente ley o que sean relativas, emergentes y/o derivadas de la ley de 22 de septiembre de1938.


Pase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los dos días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y ocho años.
Fdo. H. Ciro Humboldt Barrero.- PRESIDENTE HONORABLE SENADO NACIONAL.- H. Willy Vargas Vacaflor.- PRESIDENTE HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS.- H. Oscar Lazcano Henry.- SENADOR SECRETARIO.- H. Jaime Villegas Duran.- SENADOR SECRETARIO.- H. Ulises Hurtado Cuéllar.- DIPUTADO SECRETARIO.- H. Fernando Kieffer G.- DIPUTADO SECRETARIO.-
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y ocho años.
Fdo. VICTOR PAZ ESTENSSORO.- Lic. Gonzalo Sánchez de Lozada.- Ministro de Planeamiento y Coordinación.- Lic. Ramiro Cabezas Masses.- Ministro de Finanzas a. i.- Ing. Andrés Petricevic Raznatovic.- Ministro de Transportes y Comunicaciones.-

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley Nº 981, 7 de marzo de 1988
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCréase a favor de los departamentos de Beni y Pando, una regalía nacional compensatoria del uno por ciento (1%) de la producción nacional de hidrocarburos
KeywordsLey, marzo/1988
Origenhttp://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=981
Referencias0001-4031.lexml
CreadorFdo. H. Ciro Humboldt Barrero.- PRESIDENTE HONORABLE SENADO NACIONAL.- H. Willy Vargas Vacaflor.- PRESIDENTE HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS.- H. Oscar Lazcano Henry.- SENADOR SECRETARIO.- H. Jaime Villegas Duran.- SENADOR SECRETARIO.- H. Ulises Hurtado Cuéllar.- DIPUTADO SECRETARIO.- H. Fernando Kieffer G.- DIPUTADO SECRETARIO.- Fdo. VICTOR PAZ ESTENSSORO.- Lic. Gonzalo Sánchez de Lozada.- Ministro de Planeamiento y Coordinación.- Lic. Ramiro Cabezas Masses.- Ministro de Finanzas a. i.- Ing. Andrés Petricevic Raznatovic.- Ministro de Transportes y Comunicaciones.-
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Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-19380922] Bolivia: Ley de 22 de septiembre de 1938
Petróleo.- de la participación que corresponde a Santa Cruz se destina una parte a la vinculación fluvial y terrestre de ese departamento con el Beni.
[BO-DS-8794] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8794, 11 de junio de 1969
Destínase al Comité de Obras Públicas del departamento del Beni, los siguientes recursos

Referencias a esta norma

[BO-DS-22261] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22261, 19 de julio de 1989
Se aprueba en sus 22 clausulas y 3 anexos la minuta de contrato de operación acordada entre Y.P.F.B. y MAXUS Bolivia Inc.
[BO-DS-22364] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22364, 16 de noviembre de 1989
De acuerdo con la ley No. 981 de 7 de marzo de 1988 se restablece y reconoce la independencia libre disponibilidad de la regalía del 1% sobre la producción de hidrocarburos, en favor de los departamentos de Beni y Pando.
[BO-DS-22407] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22407, 11 de enero de 1990
Politicas de accion para consolidar la estabilidad y promover el crecimiento economico, el empleo, el desarrollo social y la modernizacion del Estado
[BO-DS-22566] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22566, 2 de agosto de 1990
Se aprueba en todos sus términos y condiciones la minuta de contrato de operación acordada entre YPFB y Chevron International Limited que consta de 22 clausulas y Anexos A, B, y C y que estipula la ejecución de operaciones petrolíferas de conformidad con las regulaciones de la Ley General de Hidrocarburos para ese tipo de contratos, en las áreas Bloque Caipipendi que consta de 1.020.000 hectáreas ubicadas en la Provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz, H. Siles y Luis Calvo del Departamento de Chuquisaca, y O"Connor y Gran Chaco del Departamento de Tarija.
[BO-DS-22568] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22568, 3 de agosto de 1990
Se aprueba en todos sus términos y condiciones la minuta de contrato de operación y recuperación mejorada, acordada entre Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y las firmas Pluspetrol S.A. y Petróleos Técnica S.A., PETROTEC, con treinta y dos (32) clausulas y anexos A, B, C, D, E, que estipula la ejecución de operaciones petrolíferas y recuperación mejorada, de conformidad con las regulaciones de la Ley General de Hidrocarburos y decreto 18994 de 15 de junio de 1,982
[BO-L-1194] Bolivia: Ley de Hidrocarburos, 1 de noviembre de 1990
Ley de hidrocarburos
[BO-L-1211] Bolivia: Ley Nº 1211, 4 de diciembre de 1990
Regalías de Beni y Pando. Elévase a rango de Ley el d.s. 22364 de 16 de noviembre de 1989, para restablecer su independencia y libre disponibilidad
[BO-DS-23861] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23861, 19 de septiembre de 1994
Se aprueba en sus (23 ) Cláusulas y siete (7) Anexos "A", "B", "C", "D", "E", "F" y "G", el proyecto de minuta del Contrato de Operación acordado entre Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y las empresas Repsol Exploración Secure S.A. (REPSOL), Elf Hidrocarbures Bolivie (ELF), BHP Petroleum (Bolivia) Inc. (BHP) y Maxus Bolivia Inc. (MAXUS), para la ejecución de trabajos de operaciones petrolíferas de exploración y explotación en el bloque SECURE, ubicado en las Provincias Ballivian, Yacuma y Moxos del Departamento del Beni y la Provincia Chapare del Depar
[BO-L-1689] Bolivia: Ley de Hidrocarburos, 30 de abril de 1996
Ley de Hidrocarburos
[BO-L-3058] Bolivia: Ley de Hidrocarburos, 17 de mayo de 2005
Ley de Hidrocarburos
[BO-L-3521] Bolivia: Ley Nº 3521, 16 de noviembre de 2006
Asignar a la Universidad Autónoma del Beni "José Ballivián", el 5% de los 2/3 del 1% de recursos que percibe el Beni como regalía, por mandato de la Ley N° 981, de 7 de marzo de 1988

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