CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- Autorízase la organización y funcionamiento de fondos ganaderos, cuyo objetivo social principal sea el fomento y desarrollo ganadero del país. Los fondos ganaderos podrán otorgar créditos para infraestructura ganadera, en cumplimiento de sus objetivos, incluyendo pastos mejorados, industria ganadera, preservación y selección de razas, comercialización de ganado y producción de la industria ganadera. Otorgarán asimismo asistencia técnica a los ganaderos. La constitución, administración y ámbito de operaciones de los fondos ganaderos se ajustarán a las regulaciones contenidas en la Ley General de Bancos, el Código del Comercio, el presente decreto supremo y demás disposiciones legales pertinentes. Desenvolverán sus actividades bajo la supervisión de la Superintendencia de Bancos, órgano rector del sistema de control de la intermediación financiera en el país.
Artículo 2°.- Los fondos ganaderos deben constituirse como sociedades anónimas. Su capital pagado mínimo, constituido en su integridad en dinero efectivo, no podrá ser menor del equivalente en moneda nacional de dos millones de dólares americanos (US$.2.000.000.00), que se pagará en un 50% a la emisión de la autorización para el funcionamiento y el 50% restante a un año plazo, para los fondos ganaderos a crearse. Sus acciones serán exclusivamente nominativas, por constituir entidades de intermediación financieras. Se autoriza la transferencia de las acciones actualmente en posesión de entidades del sector público, a inversionistas privados.
Artículo 3°.- Los fondos ganaderos están facultados para realizar las siguientes operaciones en moneda nacional, con o sin mantenimiento de valor, y/o en moneda extranjera:
Artículo 4°.- Los fondos ganaderos nos podrán efectuar las siguientes operaciones:
Artículo 5°.- La Dirección de un fondo ganadero estará a cargo de un directorio compuesto por no menos de cinco ni más de diez miembros, designados por la junta nacional de accionistas.
Artículo 6°.- Los fondos ganaderos adecuarán sus relaciones de endeudamiento y límites legales respecto a su patrimonio neto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 del Decreto Supremo Nº 22407 de 11 de enero de 1990 y demás disposiciones legales en vigencia.
Artículo 7°.- Los fondos ganaderos no pueden diferir gastos de organización o constitución.
Artículo 8°.- La Superintendencia de Bancos puede exigir a los fondos ganaderos la constitución de previsiones para sus distintas operaciones, pudiendo contratar por cuenta de ellos peritos para la valoración de ganado, instalaciones y otros bienes recibidos en garantía por los fondos.
Artículo 9°.- Los fondos ganaderos solamente pueden renovar créditos cuando se cumpla con todos y cada uno de los siguientes requisitos:
Artículo 10°.- La organización y funcionamiento de los fondos ganaderos, en todo lo no previsto en el presente decreto supremo, se sujetarán a las disposiciones legales y normas que rigen para los bancos.
Artículo 11°.- Los fondos ganaderos, organizados o que se organicen, en cuyo capital participen entidades de derecho público en cualquier porcentaje, por la naturaleza de sus actividades financieras, están sujetos a las normas de derecho privado.
Artículo 12°.- Los fondos creados al amparo de los decretos supremos Nº 16967 de 2 de agosto de 1979, Nº 17419 y Nº 17421, ambos de 26 de mayo de 1980, y Nº 17986 de 5 de febrero de 1981, tienen el plazo de un año para adecuarse a las disposiciones del presente decreto supremo.
Artículo 13°.- El Banco Central de Bolivia reglamentará la aplicación del presente decreto supremo.
Artículo 14°.- Se deroga los decretos supremos Nº 16967 de 2 de agosto de 1979, Nº 17419 y Nº 17421, ambos de 26 de mayo de 1980, y Nº 17986 de 5 de febrero de 1981, asi como las demás disposiciones legales contrarias al presente decreto.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 22800, 15 de mayo de 1991 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Autorizase la organización y funcionamiento de fondos ganaderos, cuyo objetivó social principal sea el fomento Y desarrollo ganadero del país. | ||||
Keywords | Gaceta 1694, 1991-06-07, Decreto Supremo, mayo/1991 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/16818 | ||||
Referencias | 1990a.lexml | ||||
Creador | Fdo. JAIME PAZ ZAMORA, Fernando Messmer Trigo Min. RR. EE. y Culto a. i., Carlos A. Saavedra Bruno, Héctor Ormachea Peñaranda, Gustavo Fernández Saavedra, Enrique García Rodríguez, David Blanco Zabala, Guillermo Fortún Suárez, Mariano Baptista Gumucio, Willy Vargas Vacaflor, Guido Céspedes Argandoña, Oscar Zamora Medinacelli, Guillermo Cuentas Yáñez Min. Prev. Social y Salud. Publica. a. i., Wálter Soriano Lea Plaza, Mauro Bertero Gutiérrez, Angel Zannier Claros, Elena Velasco de Urresti, Mario Rueda Peña. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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