Artículo 1°.- (Objeto) El presente Reglamento tiene por objeto:
Artículo 2°.- (Definiciones) Para la aplicación del presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones y denominaciones, las cuales se agregan a las contenidas en el Artículo 8 de la Ley Nº 1689 de 30 de abril de 1996, de Hidrocarburos, y en el Reglamento de Normas Técnicas y de Seguridad para las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 24689 de 2 de julio de 1997:
Acuerdo de Unitización. Convenio mediante el cual se establecerá un Area Unitizada para el desarrollo de uno o más Reservorios Compartidos, bajo un plan de desarrollo coordinado. Este convenio será suscrito, ya sea voluntaria u obligatoriamente, entre los Titulares de Contratos de Riesgo Compartido con áreas colindantes.
Area Unitizada. El Area que está sujeta al Acuerdo de Unitización y que quedará definida en conformidad con las disposiciones establecidas en el reglamento de delimitación de áreas y contendrá uno o más Reservorios Compartidos.
Campo. Un área de suelo debajo de la cual existen uno o más reservorios en una o más formaciones en la misma estructura o entidad geológica.
Descubrimiento Comercial. El descubrimiento de hidrocarburos que, en opinión del participante con YPFB en un contrato de riesgo compartido, justifica el desarrollo y producción de un campo bajo los términos y condiciones del contrato.
Experto. Persona natural o jurídica independiente, reconocida internacionalmente, con experiencia en la evaluación de reservorios y procesos de Unitización.
Factores de Distribución. Porcentaje de participación de los Titulares en un Area Unitizada a efectos de distribuir producción y costos.
Factores de Participación de los Departamentos. El porcentaje de participación que tiene cada Departamento en un reservorio compartido entre dos o más Departamentos. Este factor se determinará en base a los hidrocarburos in - situ contenidos en el área que ocupa el reservorio en el territorio de cada Departamento participante. Este Factor de Participación podrá ser revisado de acuerdo a lo establecido en el Plan de Desarrollo Coordinado.
MMH. Ministerio de Minería e Hidrocarburos
Plan de Desarrollo Coordinado. Plan para la Explotación de Reservorio(s) preparado por los titulares de áreas de contrato colindantes, de manera conjunta, conforme a los requisitos contenidos en el Anexo B del contrato de riesgo compartido.
Reservorio. Uno o varios estratos bajo la superficie que estén produciendo o que sean capaces de producir hidrocarburos, con un sistema común de presión en toda su extensión, en los cuales los hidrocarburos estén completamente rodeados por roca impermeable o agua.
Reservorio Compartido. Uno o más reservorios que se extiendan más allá de los límites de un área de explotación, que se encuentra bajo contrato de riesgo compartido o un área libre:
Artículo 3°.- (Notificacion del titular solicitante) Si un Titular considera que uno o más de los reservorios descubiertos se extiende más allá de su Area de Contrato y/o se ubica en dos o más Departamentos, deberá notificar por escrito a YPFB. Asimismo, si el descubrimiento se extiende al Area de Contrato de un Titular Adyacente, deberá notificar a YPFB, al Titular Adyacente y al Operador de dicho Titular. El Titular Solicitante deberá, como mínimo, adjuntar a la notificación los siguientes documentos e informes técnicos:
Artículo 4°.- (Intercambio de informacion) Dentro de los quince días de efectuada la notificación indicada en el Artículo precedente, el Titular Adyacente deberá enviar su respuesta aceptando o rechazando el intercambio de información.
En caso que el Titular Adyacente considere que la notificación no es justificada y no esté de acuerdo con intercambiar información, deberá notificar tal hecho a YPFB y al Titular Solicitante
Ante la negativa del Titular Adyacente para intercambiar información, las partes recurrirán al consejo de un Experto, quién se nombrará de acuerdo al procedimiento establecido en el Artículo 8 del presente Reglamento. El Experto, sobre la base de la práctica y los estándares internacionales de la industria hidrocarburífera, determinará la existencia o no del Reservorio Compartido. Asimismo, el Titular Solicitante deberá presentar por escrito a YPFB una estimación de los costos necesarios para determinar la existencia del Reservorio Compartido, conjuntamente con una Boleta Bancaria de Garantía, por el monto aprobado por YPFB, para avalar el pago de los honorarios del Experto. La falta de presentación de la Boleta de Garantía implicará el desistimiento del pedido del Titular Solicitante. En caso de ser necesario, YPFB podrá ejecutar la Boleta de Garantía Bancaria obtenida, cuyos fondos servirán para pagar los servicios del Experto. Si hubiese un saldo remanente, el mismo será devuelto por YPFB al Titular Solicitante. Si los fondos de la Boleta fuesen insuficientes para cubrir los honorarios del Experto, el Titular Solicitante deberá pagar directamente al Experto la parte adeudada.
El Experto procederá a solicitar la información requerida, tanto al Titular Solicitante como al Titular Adyacente, con el fin de establecer la existencia o no de un reservorio compartido.
Artículo 5°.- (Unitizacion voluntaria) En caso que el Titular Adyacente esté de acuerdo con el intercambio de información, dentro de los ciento ochenta (180) días a partir de la fecha de respuesta del Titular Adyacente, que podrán ser extendidos únicamente por acuerdo mutuo de los Titulares, por un plazo adicional no mayor a sesenta (60) días, los Titulares deberán negociar y suscribir un Acuerdo de Unitización, que deberá ser presentado a YPFB, quién, dentro del plazo máximo de treinta (30) días de la recepción de dicho Acuerdo, deberá aprobar el Plan de Desarrollo Coordinado presentado bajo el Acuerdo de Unitización.
Si YPFB no hace observaciones técnicas al Plan de Desarrollo Coordinado dentro del plazo especificado, se considerará que éste ha sido aprobado. Si YPFB hace observaciones técnicas al Plan de Desarrollo Coordinado indicado, las mismas deberán ser consideradas y respondidas por los Titulares dentro de un plazo de hasta treinta (30) días de la recepción de las observaciones.
Si las respuestas a las observaciones técnicas no satisfacen a YPFB, ésta deberá notificar a los Titulares en el plazo de 30 días de recibidas las aclaraciones. En ese caso, los Titulares deberán presentar en el plazo de cuarenta y cinco (45) días, un nuevo Plan de Desarrollo Coordinado.
Si los Titulares no pudiesen suscribir el Acuerdo de Unitización Voluntario dentro del término establecido, podrán de mutuo acuerdo, recurrir a un Experto, quién deberá sugerir un Acuerdo de Unitización, en los plazos establecidos para este efecto. Cualquiera de los Titulares podrá rechazar la sugerencia del Experto, lo que implicará la obligatoriedad de las partes para recurrir a un arbitraje en los términos establecidos en el Artículo 12 del presente Reglamento.
Artículo 6°.- (Seleccion del experto) Si las partes deciden recurrir a un Experto, su elección deberá efectuarse por consenso entre ambas partes dentro del plazo de cinco (5) días del anuncio de la parte que optó por este recurso. En caso de no existir acuerdo para la nominación del Experto, cada Titular tendrá cinco (5) días adicionales para presentar al otro Titular una lista de tres (3) posibles Expertos. Cada Titular tendrá derecho a eliminar uno de los Expertos listado por el otro Titular. Los Expertos remanentes serán listados en orden de preferencia por cada Titular, el primero tendrá seis (6) puntos, el segundo cuatro (4) puntos, el tercero tres (3) puntos, el cuarto dos (2), el quinto un (1) punto y el sexto cero (0) puntos. El experto que obtenga el mayor número de puntos será seleccionado como el Experto a quién se someterá la resolución del tema. Si dos (2) o más Expertos obtienen el mismo y mayor número de puntos, entonces los Titulares intervinientes, dentro de los cinco (5) días de la notificación sobre los resultados de la puntuación, deberán seleccionar a uno de éstos Expertos, por acuerdo unánime.
En caso de no llegar a un acuerdo, el Experto será seleccionado entre los que recibieron el mismo y mayor número de puntos por YPFB dentro de los siete (7) días calendario posteriores a la fecha en que al menos uno de los Titulares hizo conocer de manera escrita a YPFB la imposibilidad de llegar a un acuerdo para nombrar al Experto.
Ningún Experto será seleccionado o continuará como Experto si, el mismo, a tiempo de su selección o antes de que el tema sea resuelto, tiene algún interés u obligación que esté en conflicto o pueda estar en conflicto con su función como Experto. Cualquier Experto seleccionado deberá, antes de ser seleccionado y mientras dure su trabajo, declarar cualquier tema que en su conocimiento pueda crear un conflicto de intereses.
Artículo 7°.- (Procedimiento utilizado por el experto) El Experto establecerá el procedimiento que deberá seguirse para recopilar y evaluar toda la información y datos necesarios para resolver el tema sometido a su análisis. El Experto deberá suscribir acuerdos de confidencialidad con los Titulares con lo cual tendrá acceso a dicha información. Dichos acuerdos no podrán contener cláusulas que interfieran el trabajo del Experto.
Cada Titular deberá obligatoriamente presentar y proveer al Experto toda la información requerida y pertinente, dentro de los 15 días de su nominación. El Experto tendrá facultades para hacer las preguntas y requerir información y datos adicionales a los Titulares para resolver el tema, debiendo los Titulares limitarse a entregar al Experto únicamente la información que éste solicite.
Artículo 8°.- (Plazos para emision de la determinacion del experto) El Experto deberá emitir su determinación técnica preliminar sobre el tema bajo análisis, dentro de noventa (90) días de la recepción de toda la información requerida. Durante este plazo, si el Experto considera necesario requerir datos o información adicional, los Titulares tendrán la obligación de cumplir estos requerimientos en no más de diez (10) días de la fecha de solicitud. Cada Titular tendrá derecho, dentro de los quince (15) días de recibida la determinación técnica preliminar del Experto, a solicitarle que revise su decisión preliminar y a someter a su análisis consideraciones adicionales, que deberán ser enviadas con copia al otro Titular interviniente y a YPFB.
Cada Titular, en caso de tal requerimiento y entrega de consideraciones adicionales, tendrá un plazo de (7) días de la recepción de la copia indicada, para responder a las consideraciones adicionales presentadas por el otro Titular. El Experto emitirá su determinación final y las razones para la misma sobre el tema bajo análisis, en no más de treinta (30) días desde la fecha de la presentación de su decisión preliminar.
Todas las comunicaciones entre los Titulares y el Experto serán efectuadas por escrito y copias de las mismas serán entregadas al mismo tiempo al otro Titular y a YPFB. El Experto considerará todos los argumentos y toda la información y datos recibidos de los Titulares antes de dar su determinación final sobre el tema.
Si el Experto no emite su determinación final dentro de los plazos señalados en el presente Artículo, será sometido a la penalidad que se establezca en el contrato de servicios respectivo.
Artículo 9°.- (Determinacion final afirmativa) En caso de que el Experto determine que existe uno o más Reservorios Compartidos entre las Areas de Contrato, entonces el Experto deberá también determinar y presentar:
Artículo 10°.- (Determinacion final negativa) En caso de que el Experto determine que el Reservorio Compartido no existe, y ambos Titulares estén de acuerdo con el informe, el proceso concluirá y todos los gastos incurridos en el trabajo del Experto serán cubiertos por el Titular Solicitante.
Artículo 11°.- (Unitizacion voluntaria sobre la base de la determinacion del experto) En caso de que el Experto determine la existencia del Reservorio Compartido, los Titulares deberán negociar y suscribir voluntariamente y sobre la base de los aspectos establecidos en la opinión del Experto, un Acuerdo de Unitización, dentro del plazo máximo de ciento ochenta (180) días siguientes a la emisión de dicha determinación final. El Acuerdo de Unitización suscrito entre los Titulares deberá presentarse a YPFB. Dentro del plazo máximo de treinta (30) días de su recepción, YPFB aprobará el plan de desarrollo coordinado. Si YPFB no hace observaciones técnicas al plan de desarrollo coordinado dentro de este plazo, se considerará que YPFB ha otorgado su aprobación al indicado plan de desarrollo. Si YPFB hace observaciones técnicas al plan de desarrollo coordinado, las mismas deberán ser satisfactoriamente consideradas y respondidas por los Titulares dentro de un plazo de treinta (30) días de su recepción.
Artículo 12°.- (Arbitraje) Si el Informe del Experto establece que en el Reservorio Compartido no existe y/o no satisface a alguno de los Titulares y/o subsisten aspectos controvertidos no resueltos por el Experto y por lo tanto no se llega a un Acuerdo de Unitización Voluntario, los Titulares deberán someterse a un proceso arbitral nacional, sobre los aspectos no resueltos o sobre la totalidad de estos. Finalizado el proceso de arbitraje, los Titulares intervinientes deberán suscribir un Acuerdo de Unitización Obligatorio, si como consecuencia del Laudo Arbitral así se tiene establecido.
Si las partes no optaron por recurrir previamente al Experto, deberán someter la controversia a arbitraje necesariamente.
El procedimiento arbitral se sustanciará ante cualquier Foro Arbitral de la República de Bolivia y con aplicación del Procedimiento que el corresponda y a falta de éste, con el Procedimiento establecido en el Reglamento de Arbitraje y Conciliación de la Cámara Nacional de Comercio. La ley aplicable será la Ley Nº 1770 de 10 de marzo de 1997, de Arbitraje y Conciliación de Bolivia.
En caso que las partes no se pongan de acuerdo en treinta días hábiles sobre el lugar del Arbitraje, éste será el de la Cámara Nacional de Comercio de Bolivia con sede en La Paz.
Artículo 13°.- (Unitizacion obligatoria) El Acuerdo de Unitización Obligatorio será bajo los términos que determine el Laudo Arbitral. Este Laudo deberá velar en todo momento por la correcta aplicación del presente Reglamento y cumplimiento de los objetivos del mismo. Una vez suscrito el mencionado Acuerdo, los Titulares presentarán para la aprobación de YPFB el Plan de Desarrollo Coordinado para el Area Unitizada dentro de los noventa (90) días de la suscripción del mismo.
Artículo 14°.- (Continuidad de las operaciones) Durante el proceso de Unitización, los Titulares podrán continuar con sus operaciones. En caso de que las actividades de él o los Titulares afecten negativamente la explotación eficiente y racional de las reservas hidrocarburíferas y conservación del reservorio de tal manera que se restrinjan los derechos del Titular Solicitante o del Estado, YPFB deberá disponer las medidas que considere necesarias, conforme a lo establecido en el Contrato de Riesgo Compartido, la Ley de Hidrocarburos, sus Reglamentos y demás disposiciones legales aplicables para minimizar y en lo posible eliminar los efectos negativos de la explotación del reservorio mientras no se tenga un Plan de Desarrollo Coordinado.
Artículo 15°.- (Extension de un reservorio a un area libre) Si YPFB o el Titular determina que un Reservorio en una o más Areas de Contrato se extiende a un área libre, deberán nominar esta área libre y la misma deberá licitarse en la próxima ronda de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Licitación de Areas para Exploración y/o Explotación, aprobado por Decreto Supremo Nº 25049 de 22 de mayo de 1998, estableciendo la obligación al adjudicatario para realizar la unitización de los reservorios, una vez cumplidos los requerimientos del Artículo 3 del presente Reglamento.
Artículo 16°.- (Acuerdo de unitizacion) El Acuerdo de Unitización deberá cubrir, de manera enunciativa pero no limitativa, los siguientes aspectos:
Artículo 17°.- (Fecha efectiva) La unitización surtirá efecto a partir de la fecha de la notificación del Titular Solicitante, de acuerdo al Artículo 3 de este Reglamento.
Artículo 18°.- (Patentes y regalias) Los volúmenes de producción y el pago de regalías se distribuirán entre cada Area de Contrato involucrada en la proporción de sus Factores de Distribución, independientemente de la ubicación de los pozos productores. El pago de patentes continuará siendo obligación de cada Titular en función del Area de Contrato comprendida en el Area Unitizada.
Artículo 19°.- (Vigencia del acuerdo de unitizacion) El Acuerdo de Unitización durará hasta el abandono final del Reservorio Unitizado. Cuando un Contrato de Riesgo Compartido finalice antes de que termine el Acuerdo de Unitización, el área que quede libre será licitada por YPFB con el Acuerdo de Unitización preexistente para el Area Unitizada, cuya suscripción será obligatoria para el nuevo adjudicatario del Campo junto con el respectivo Contrato de Riesgo Compartido.
Artículo 20°.- (Extension del area unitizada) Si con posterioridad al Acuerdo de Unitización, los Titulares necesitan extender el Area Unitizada para incluir cualquier porción de sus reservorios compartidos, que forma parte del plan de desarrollo del Campo, los Titulares podrán acordar la extensión del Area Unitizada para incluir tal área adicional sin perjudicar derechos de terceros. La extensión del Area Unitizada estará sujeta a la aprobación de YPFB.
Artículo 21°.- (Criterios para determinacion de areas a ser unitizadas) Los Titulares se pondrán de acuerdo sobre el criterio que utilizarán para determinar y/o redeterminar su porcentaje de participación en el o los reservorios compartidos. Asimismo, los Titulares deberán hacer llegar por escrito a YPFB la fórmula de participación que han acordado.
Entre los criterios que podrán aplicar, en forma enunciativa y no limitativa, se establecen los siguientes:
Artículo 22°.- (Prorrateo de gastos del experto) Para todos los casos en que se haya optado por la concurrencia de un Experto y a través de éste mecanismo, se confirme que el reservorio es compartido entre dos o más Titulares, los gastos incurridos para pagar los servicios del mismo, deberán ser prorrateados entre los Titulares.
Artículo 23°.- (Reservorio ubicado en dos o mas departamentos) El o los Titulares que descubran un reservorio que esté ubicado en dos o más Departamentos, antes de iniciar la producción comercial del mismo, deberán presentar para la aprobación de YPFB y análisis y conocimiento del MMH, el informe de un Experto estableciendo el porcentaje de hidrocarburos in - situ contenido en la parte del reservorio correspondiente a cada Departamento. Con el propósito de realizar cálculos de producción y regalías, éstas se distribuirán en base a la proporción del Factor de Participación de los Departamentos en los hidrocarburos in - situ establecidos en la certificación, independientemente de la ubicación de los pozos productores e independientemente del Acuerdo de Unitización de los Titulares. Este requisito también se aplica en el caso de que este bajo contrato con el mismo Titular.
Artículo 24°.- (Reservorios que se extiendan fuera del territorio nacional) Cuando un Reservorio se extienda fuera de los límites del territorio nacional, se sujetará a las Leyes de la República y Normas de Derecho Internacional.
Artículo 25°.- (Vigencia del presente reglamento) Todos los acuerdos suscritos con anterioridad a la aprobación de este Reglamento, entre Titulares de Areas de Contrato colindantes, con el objeto de cubrir aspectos relativos a posibles Reservorios Compartidos, quedarán cubiertos por las disposiciones de este Reglamento y se considerarán Acuerdos de Unitización Voluntarios suscritos bajo el Artículo 5 del presente Reglamento, si cumplen los requisitos legales, como los requerimientos establecidos en el Artículo 3 del mismo y cuentan con la aprobación de YPFB.
Artículo 26°.- (Responsabilidad del MMH) Para fines de este Reglamento, el MMH deberá velar por los intereses del Estado en los Acuerdos de Unitización Voluntarios u Obligatorios entre los Titulares de Contratos de Riesgo Compartido con áreas colindantes. Para cumplir tal objetivo, el MMH tiene las siguientes funciones y responsabilidades:
Norma | Bolivia: Reglamento de Unitizacion (Área de Hidrocarburos), 14 de agosto de 2003 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | RE |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | REGLAMENTO DE UNITIZACION (Área de Hidrocarburos) | ||||
Keywords | Reglamento, agosto/2003 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/24679 | ||||
Referencias | 2003.lexml | ||||
Creador | CARLOS D. MESA GISBERT, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINO DE LA REPUBLICA, Franklin Anaya Vásquez Ministro Interino de RR. EE. y Culto, José Guillermo Justiniano Sandoval, Yerko Kukoc del Carpio, Carlos Sánchez Berzaín, Javier Comboni Salinas, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Jorge Torres Obleas, Carlos Morales Landivar, Jorge Berindoague Alcocer, Hugo Carvajal Donoso, Javier Tórres Goitia Caballero, Adalberto Kuajara Arandia, Guido Añez Moscoso, Dante Pino Archondo, Mirtha Quevedo Acalinovic | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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