Bolivia: Decreto Supremo Nº 26822, 25 de octubre de 2002

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que con la promulgación de la Ley Nº 1689 de 30 de abril de 1996 de Hidrocarburos, se ha iniciado el proceso de reforma del sector de hidrocarburos, a través del cual se han creado condiciones económicas competitivas, que permiten el establecimiento de criterios de eficacia y eficiencia, favorables en los distintos rubros de la industria energética.
  • Que el Artículo 66 de la mencionada Ley, otorga al Superintendente de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial - SIRESE, con relación a las actividades de exploración, explotación, comercialización, transporte, refinación e industrialización y distribución de gas natural por redes, la atribución de proteger los derechos de los consumidores, requerir información, datos y otros que considere necesarios para el cumplimiento de sus funciones y verificar la información recibida en materia de costos de las diferentes actividades a que se refiere el Artículo 9 de dicha Ley.
  • Que entre las labores desarrolladas por la Superintendencia de Hidrocarburos en la fiscalización del cumplimiento de las especificaciones mínimas de calidad, se ha establecido la adulteración de los productos refinados con hidrocarburos resultantes de los procesos de exploración, explotación y comercialización, así como con el alcohol resultante de los procesos de industrialización de los ingenios de azúcar, razón por la cual es imperioso contar con información veraz y oportuna, para el cumplimiento de las funciones de defensa del consumidor, por parte de la Superintendencia de Hidrocarburos.
  • Que el alcohol anhidro y alcohol hidratado que producen los Ingenios Azucareros, pueden ser utilizados en la adulteración de combustibles, situación que amerita un control.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto regular los requisitos de la información que se brinda a la Superintendencia de Hidrocarburos, por parte de los Titulares de los Contratos de Riesgo Compartido para exploración, explotación y comercialización.

Artículo 2°.- (Informacion de los titulares de los contratos de riesgo compartido) Dentro de los diez (10) primeros días calendario de cada mes, los Titulares de los Contratos de Riesgo Compartido a través de sus Operadores, deberán remitir a la Superintendencia de Hidrocarburos, un resumen mensual provisional de la producción y ventas de Gas Natural, Gas Licuado de Petróleo, Petróleo Crudo, Gasolina Natural y Condensado, con expresa mención del destinatario y volumen.

Artículo 3°.- (Informacion por parte de ingenios azucareros) Dentro de los diez (10) primeros días calendario de cada mes, los representantes legales de los Ingenios Azucareros deberán remitir a la Superintendencia de Hidrocarburos, un resumen mensual de la producción y ventas de alcohol anhidro y alcohol hidratado, con expresa mención del destinatario y volumen.

Artículo 4°.- (Detalle, formato y vigencia de la información) La Superintendencia de Hidrocarburos determinará mediante una Resolución Administrativa, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la publicación del presente Decreto Supremo, el detalle, formato y vigencia de la información solicitada en los Artículos precedentes.

Artículo 5°.- (Procedimiento administrativo) La Superintendencia de Hidrocarburos, al día siguiente hábil administrativo de haber constatado el incumplimiento de entrega de información o entrega de información no fidedigna por parte de los Operadores de los Titulares de los Contratos de Riesgo Compartido y los representantes legales de los Ingenios Azucareros, procederá a establecer cargos por incumplimiento a los Artículos 2 y 3 del presente Decreto Supremo, otorgándoles el plazo de cinco (5) días hábiles administrativos para que presenten sus descargos.
Pasado dicho término, con la respuesta o no, la Superintendencia de Hidrocarburos procederá a dictar la respectiva Resolución expresa, calificando el hecho y estableciendo las penalidades correspondientes.

Artículo 6°.- (Penalidades) En caso de que los Operadores de los Titulares de los Contratos de Riesgo Compartido y los representantes legales de los Ingenios Azucareros no presenten la información dentro del plazo establecido en los Artículos 2 y 3 del presente Decreto Supremo, o presenten información no fidedigna, por cada día de atraso, se harán pasibles a una multa equivalente en moneda nacional, pagaderos al tipo de cambio oficial del día en que se emitió la Resolución Administrativa que impone la sanción, de $us 1.000.- (Un mil 00/100 Dólares de Estados Unidos de Norteamérica) La máxima penalidad no podrá superar el 10% de las ventas totales anuales de la empresa, reflejadas en sus Estados Financieros.
En caso de incumplimiento en el pago de las penalidades, la Superintendencia de Hidrocarburos procederá al cobro mediante las acciones legales que correspondan.

Artículo 7°.- (Registro de ingenios azucareros) Los representantes de los Ingenios Azucareros deberán registrarse ante la Superintendencia de Hidrocarburos en el Libro de Registro Nacional de Empresas, dentro el plazo de treinta (30) días calendario de la fecha de publicación del Presente Decreto Supremo, presentando la documentación requerida por la Superintendencia de Hidrocarburos.

Artículo 8°.- (Vigencia de normas) Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.


El Señor Ministro de Estado en el Despacho Sin Cartera Responsable de Hidrocarburos y Energía queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil dos.
Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Carlos Saavedra Bruno, Carlos Sánchez Berzain, Alberto Gasser Vargas, Freddy Teodovich Ortiz, Gina Luz Méndez Hurtado, José Guillermo Justiniano Sandoval, Javier Comboni Salinas, Oscar Farfán Mealla, Arturo Liebers Baldivieso, Juan Carlos Virreira Méndez, Carlos Morales Landivar, Fernando Illanes de la Riva, Isaac Maidana Quisbert, Javier Torres Goitia Caballero, Jaime Navarro Tardio, Hernán Paredes Muñoz, Javier Suárez Ramírez, Silvia Amparo Velarde Olmos.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 26822, 25 de octubre de 2002
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioRegular los requisitos de la información que se brinda a la Superintendencia de Hidrocarburos por parte de los Titulares de los Contratos de Riesgo Compartido:
KeywordsGaceta 2436, 2002-10-29, Decreto Supremo, octubre/2002
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/24377
Referencias2002.lexml
CreadorFdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Carlos Saavedra Bruno, Carlos Sánchez Berzain, Alberto Gasser Vargas, Freddy Teodovich Ortiz, Gina Luz Méndez Hurtado, José Guillermo Justiniano Sandoval, Javier Comboni Salinas, Oscar Farfán Mealla, Arturo Liebers Baldivieso, Juan Carlos Virreira Méndez, Carlos Morales Landivar, Fernando Illanes de la Riva, Isaac Maidana Quisbert, Javier Torres Goitia Caballero, Jaime Navarro Tardio, Hernán Paredes Muñoz, Javier Suárez Ramírez, Silvia Amparo Velarde Olmos.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1689] Bolivia: Ley de Hidrocarburos, 30 de abril de 1996
Ley de Hidrocarburos

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