CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- Los exportadores deben presentar al Sistema de Ventanilla Unica de Exportadores (SIVEX), a objeto de obtener la devolución de los impuestos correspondientes, los siguientes documentos:
Artículo 2°.- La presentación de la solicitud de devolución de los impuestos correspondientes, podrá efectuarse a partir del primer día hábil del mes siguiente al que se efectuó la exportación. Se concede plazo de tres (3) meses a partir de esta fecha, para solicitar y tramitar la devolución impositiva.
Las solicitudes presentadas después de los tres (3) meses de efectuada la exportación no serán consideradas, por razones de orden técnico y de control.
Para efectos de este cómputo, se considera que una mercancía ha sido exportada, a partir de la fecha del sello de la Sección Caja de la Póliza de Exportación respectiva.
Artículo 3°.- El SIVEX debe verificar la información contenida en la solicitud con base en la documentación presentada, debiendo rechazar las solicitudes que no estén respaldadas por el total de los documentos establecidos en el ARTÍCULO 1 del presente Decreto Supremo o cuando dichos documentos presenten incoherencias, enmiendas alteraciones.
La solicitud del contribuyente se considerará admitida si la Ventanilla Unica de Exportadores (SIVEX) o el Sector Devolución Impositiva de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), no formulasen observaciones escritas a la solicitud, dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de la presentación de la misma.
Artículo 4°.- La DGII emitirá y, a través del SIVEX, entregará a la orden del exportador un valor tributario, denominado Certificado de Devolución de Impuestos (CEDEIM), por concepto de devolución de los impuestos correspondientes.
Los exportadores beneficiarios del CEDEIM podrán recibir el mismo en los siguientes plazos máximos:
En quince días (15) hábiles, computables a partir del momento en que la solicitud quede admitida, cuando en su SDI comprometan la entrega de una boleta de garantía bancaria por el monto total de la devolución. Esta boleta deberá ser entregada al SIVEX al momento de recibir el CEDEIM y estar a la orden del DGII, debiendo tener validez de ciento ochenta (180) días calendario contados a partir de la fecha de recepción del CEDEIM.
En ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir del momento en que la solicitud hubiera quedado admitida, cuando en su SDI no comprometa expresamente la entrega de la boleta de garantía bancaria a que se refiere el inciso precedente.
Artículo 5°.- Se establecen los procedimientos Determinativo y Automático para la devoluci6n de tributos a los exportadores conforme a los mecanismos que se disponen en el presente Decreto Supremo.
Artículo 6°.- El procedimiento Determinativo tiene por objetivo establecer la incidencia de los impuestos internos al consumo y de los aranceles pagados por el exportador sobre insumos y bienes efectivamente incorporados en las mercancías exportadas.
Artículo 7°.- La solicitud del exportador deberá estar respaldada por registros contables y estados financieros que cumplan con los principios de contabilidad generalmente aceptados así como por la documentación de soporte correspondiente.
Artículo 8°.- El Impuesto al Valor Agregado a ser reintegrado por operaciones de exportación se determinará de conformidad a lo establecido en el articulo 11 de la Ley Nº 843 y su respectiva reglamentación.
Artículo 9°.- El Impuesto a las Transacciones a ser reintegrado por operaciones de exportación se determinará con base, exclusivamente, en los insumos adquiridos en el mercado local y según la estructura del costo directo del bien exportado.
Artículo 10°.- El Impuesto a los Consumos Específicos a ser reintegrado por operaciones de exportación se determinara, exclusivamente, con base en los bienes finales adquiridos en el mercado local para su posterior exportación, según el tributo pagado consignado en las notas fiscales correspondientes.
Artículo 11°.- El Gravamen Aduanero Consolidado (GAC) a ser reintegrado por operaciones de exportación se determinará con base en los insumos materiales importados y físicamente incorporados en la elaboración del producto exportado, incluidas las mermas técnicas y deducidos los desperdicios con carácter comercial, según la estructura del costo directo del bien exportado y siempre que el gravamen haya sido directamente pagado por el exportador al momento de la importación del insumo.
Artículo 12°.- Para los fines del presente Decreto Supremo se entiende por componentes del costo directo del bien exportado la materia prima incorporada, la mano de obra aplicada al proceso de fabricación y los gastos generales de fabricación, como otros insumos materiales y energía, por ejemplo, sin incluir los costos indirectos como gastos de administración, gastos de venta y depreciaciones.
Artículo 13°.- La estructura del costo directo para la devolución del Impuesto a las Transacciones y del GAC fijada para una exportación dada de un determinado exportador, podrá ser aplicada por el plazo máximo de un año para las exportaciones posteriores del mismo producto de ese exportador, salvo que el mismo demuestre que la estructura de su costo directo ha variado dentro del plazo mencionado.
Artículo 14°.- El Procedimiento Automático consiste en la aplicación de un coeficiente sobre el valor FOB de exportación para determinar, con base presunta, la devolución del GAC pagado por insumos materiales importados e incorporados físicamente en la mercancía exportada.
Se establece un coeficiente del 4% para la devolución automática del GAC a los exportadores cuyas exportaciones reúnan los requisitos que se fijan en el presente Capitulo.
Artículo 15°.- Tendrán derecho a la devolución automática:
Artículo 16°.- No se aplicará el procedimiento automático a las exportaciones de los productos incluidos en el anexo 1 del presente Decreto Supremo.
Artículo 17°.- Para los efectos del presente Decreto Supremo el valor FOB de las exportaciones del sector minero-metalúrgico estará determinado por el valor de cotización oficial menos los gastos de realización declarados en la póliza de exportación y que estén respaldados en las condiciones contratadas con el comprador del exterior.
Artículo 18°.- Sin perjuicio de lo previsto en el Articulo 8° de la Ley Nº 1489 de 16 de abril de 1993, la devolución de tributos no alcanzará ni se aplicará a los siguientes productos:
Artículo 19°.- Los Certificados de Devolución de Impuestos (CEDEIM) son títulos valores transferibles por simple endoso, con vigencia indefinida, negociables en la Balsa de Valores. Podrán ser utilizados por el tenedor final para el pago de cualquier impuesto cuya recaudación este a cargo de las Direcciones Generales de Impuestos Internos o de Aduanas, de acuerdo a la legislación vigente. Estos valores tributarios podrán ser fraccionados de acuerdo a disposiciones adoptadas por la DGII.
Artículo 20°.- Los exportadores que obtengan CEDEIM deben reflejar esta situación en sus registros contables.
Artículo 21°.- Se autoriza a la DGII contratar los servicios de empresas especializadas en la fiscalización de los distintos rubros de exportación, para determinar la correcta devolución de impuestos a los exportadores.
Artículo 22°.- En caso que el exportador beneficiado con el CEDEIM tenga deudas pendientes en favor del fisco, establecidas por Resolución Administrativa Ejecutoriada, por Resolución Secretarial de Recurso Jerárquico o por un Fallo Ejecutoriado del Tribunal Fiscal o de la Corte Suprema de Justicia, la DGII procederá a la emisión y retención de un CEDEIM por un valor igual al monto adeudado, tanto a esa institución como a la Dirección General de Aduanas, emitiendo el CEDEIM por el saldo a favor del exportador si fuera el caso.
Artículo 23°.- La DGII queda facultada para completar, mediante norma administrativa, los aspectos operativos y de procedimiento no dispuestos expresamente por el presente Decreto Supremo.
Artículo 24°.- Los exportadores tienen un plazo de treinta (30) días a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto Supremo para presentar sus solicitudes de devolución del Impuesto al Valor Agregado por las exportaciones realizadas antes del 7 de mayo de 1993. Vencido este plazo fenecerá definitivamente, por aspectos de orden técnico administrativo, la posibilidad para que los exportadores soliciten este beneficio de devolución por exportaciones pasadas realizadas.
Los exportadores tienen un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la fecha de exportación para presentar sus solicitudes de devolución de impuestos por las exportaciones realizadas entre el 7 de mayo de 1993 y el día anterior a la fecha de vigencia de la presente norma legal.
Artículo 25°.- Abrógase el Decreto Supremo Nº 23574 de 29 de julio de 1993.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 23899, 25 de noviembre de 1994 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Los exportadores deben presentar al Sisstema de Ventanilla Unica de Exportadores (SIVEX), a objeto de obtener la devolución de los impuestos correspondientes. | ||||
Keywords | Gaceta 1858, 1994-12-12, Decreto Supremo, noviembre/1994 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/11913 | ||||
Referencias | 1994.lexml | ||||
Creador | Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Araníbar Quiroga, Germán Quiroga Gómez, Raúl Tovar Piérola, Carlos Sánchez Berzain, René O. Blattmann Bauer, Fernando Alvaro Cossio, Enrique Ipiña Melgar, Alfonso Kreidler Guillaux Min. Suplente de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, Reynaldo Peters Arzabe, Ernesto Machicao Argiró, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinéz. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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