CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- A partir de la promulgación del presente decreto supremo, las rentas básicas y complementarias, prestaciones, beneficios y pensiones provenientes de los seguros de invalidez, vejez, muerte, riesgos profesionales de largo plazo, otros seguros, prestaciones y beneficios administrados por entidades de la seguridad social de largo plazo, sometidas a las normas del Código de Seguridad Social u otras normas específicas para actividades o personas de cualquier naturaleza, serán pagadas por el Tesoro General de la Nación conforme a las normas legales vigentes.
Artículo 2°.- Los recursos en moneda nacional o extranjera depositados en entidades financieras de cualquier especie, así como el contenido de cajas de seguridad y otros recursos o fondos depositados en bancos, correspondientes a las entidades de seguridad social de largo plazo especificadas en el artículo anterior, quedan sometidos a retención bajo la autoridad de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.
Artículo 3°.- Todas las cotizaciones, aportes y otras contribuciones de cualquier especie que, de conformidad a las disposiciones legales vigentes, deben entregarse a las entidades de seguridad social de largo plazo especificadas en el artículo 1, continuarán siendo pagadas por los obligados, empleadores o agentes de retención, según corresponda, con destino a una cuenta fiscal a nombre del Tesoro General de la Nación.
Artículo 4°.- Todos los empleadores y agentes de retención de cualquier especie deben entregar una planilla única, tanto impresa como en medio magnético, en la que se especifique el pago de sueldos y salarios, cotizaciones, aportes y retenciones efectuados con destino a la seguridad social. Las planillas serán recibidas por el Fondo de Pensiones Básicas (FOPEBA) y procesadas con el apoyo de la Dirección General de Impuestos Internos.
Artículo 5°.- Autorízase a la Secretaría Nacional de Pensiones a designar administradores de los entes gestores de la seguridad de largo plazo, especificando sus funciones y atribuciones en los poderes correspondientes.
Artículo 6°.- Los directores, gerentes y ejecutivos de los entes gestores de las entidades de seguridad social de largo plazo continuarán cumpliendo las funciones que disponga en cada caso la Secretaría Nacional de Pensiones.
Artículo 7°.- La Secretaría Nacional de Hacienda y la Secretaría Nacional dé Pensiones quedan autorizadas a tomar las medidas necesarias para la debida ejecución de las normas del presente decreto supremo, las cuales entrarán en vigencia a partir de su publicación.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 24414, 15 de noviembre de 1996 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | A partir de la promulgación del presente decreto supremo, las rentas básicas y complementarias, prestaciones, beneficios y pensiones provenientes de los seguros de invalidez, vejez, muerte, riesgos profesionales de largo plazo, otros seguros, prestaciones y beneficios administrados por entidades de la seguridad social de largo plazo, serán pagadas por el T.G.N. | ||||
Keywords | Decreto Supremo, noviembre/1996 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/11990 | ||||
Referencias | 1996.lexml | ||||
Creador | Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Jorge Otasevic Toledo, José Guillermo Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Oscar Sandoval Morón, MINISTRO SUPLENTE DE DES. HUMANO, Moisés Jarmusz Levy, Reynaldo Peters Arzabe, Guillermo Richter Ascimani, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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