Bolivia: Decreto Supremo Nº 24414, 15 de noviembre de 1996

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que el artículo 158 de la Constitución Política del Estado establece que el Estado tiene la obligación de defender el capital humano protegiendo la salud de la población y asegurar la continuidad de los medios de subsistencia y rehabilitación de las personas inutilizadas, propendiendo asimismo al mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar.
  • Que el artículo 158 de la Constitución Política del Estado también dispone que los regímenes de seguridad social se inspirarán en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia, cubriendo, entre otras, las contingencias de riesgos profesionales, invalidez, vejez y muerte.
  • Que el artículo 7 de la Constitución Política del Estado dispone que toda persona tiene derecho a la seguridad social, en la forma determinada por la Constitución y las leyes.
  • Que el artículo 8 de la Constitución Política del Estado establece que toda persona tiene los deberes de cooperar con los órganos del Estado y la comunidad en el servicio y la seguridad sociales y de resguardar y proteger los bienes e intereses de la colectividad.
  • Que los entes gestores de la seguridad social de largo plazo son instituciones de carácter público, encargados por el Estado de la gestión y aplicación de las normas de seguridad social en los respectivos grupos laborales.
  • Que de conformidad al artículo 17 de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 (Código Tributario Boliviano), las contribuciones de segundad social son tributos destinados a financiar la actividad estatal de la seguridad social.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- A partir de la promulgación del presente decreto supremo, las rentas básicas y complementarias, prestaciones, beneficios y pensiones provenientes de los seguros de invalidez, vejez, muerte, riesgos profesionales de largo plazo, otros seguros, prestaciones y beneficios administrados por entidades de la seguridad social de largo plazo, sometidas a las normas del Código de Seguridad Social u otras normas específicas para actividades o personas de cualquier naturaleza, serán pagadas por el Tesoro General de la Nación conforme a las normas legales vigentes.

Artículo 2°.- Los recursos en moneda nacional o extranjera depositados en entidades financieras de cualquier especie, así como el contenido de cajas de seguridad y otros recursos o fondos depositados en bancos, correspondientes a las entidades de seguridad social de largo plazo especificadas en el artículo anterior, quedan sometidos a retención bajo la autoridad de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.

Artículo 3°.- Todas las cotizaciones, aportes y otras contribuciones de cualquier especie que, de conformidad a las disposiciones legales vigentes, deben entregarse a las entidades de seguridad social de largo plazo especificadas en el artículo 1, continuarán siendo pagadas por los obligados, empleadores o agentes de retención, según corresponda, con destino a una cuenta fiscal a nombre del Tesoro General de la Nación.

Artículo 4°.- Todos los empleadores y agentes de retención de cualquier especie deben entregar una planilla única, tanto impresa como en medio magnético, en la que se especifique el pago de sueldos y salarios, cotizaciones, aportes y retenciones efectuados con destino a la seguridad social. Las planillas serán recibidas por el Fondo de Pensiones Básicas (FOPEBA) y procesadas con el apoyo de la Dirección General de Impuestos Internos.

Artículo 5°.- Autorízase a la Secretaría Nacional de Pensiones a designar administradores de los entes gestores de la seguridad de largo plazo, especificando sus funciones y atribuciones en los poderes correspondientes.

Artículo 6°.- Los directores, gerentes y ejecutivos de los entes gestores de las entidades de seguridad social de largo plazo continuarán cumpliendo las funciones que disponga en cada caso la Secretaría Nacional de Pensiones.

Artículo 7°.- La Secretaría Nacional de Hacienda y la Secretaría Nacional dé Pensiones quedan autorizadas a tomar las medidas necesarias para la debida ejecución de las normas del presente decreto supremo, las cuales entrarán en vigencia a partir de su publicación.


Los Señores Ministros de Estado en los despachos de Hacienda y sin Cartera Responsable de Capitalización quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis años.
Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Jorge Otasevic Toledo, José Guillermo Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Oscar Sandoval Morón, MINISTRO SUPLENTE DE DES. HUMANO, Moisés Jarmusz Levy, Reynaldo Peters Arzabe, Guillermo Richter Ascimani, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 24414, 15 de noviembre de 1996
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioA partir de la promulgación del presente decreto supremo, las rentas básicas y complementarias, prestaciones, beneficios y pensiones provenientes de los seguros de invalidez, vejez, muerte, riesgos profesionales de largo plazo, otros seguros, prestaciones y beneficios administrados por entidades de la seguridad social de largo plazo, serán pagadas por el T.G.N.
KeywordsDecreto Supremo, noviembre/1996
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/11990
Referencias1996.lexml
CreadorFdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Jorge Otasevic Toledo, José Guillermo Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Oscar Sandoval Morón, MINISTRO SUPLENTE DE DES. HUMANO, Moisés Jarmusz Levy, Reynaldo Peters Arzabe, Guillermo Richter Ascimani, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1340] Bolivia: Código Tributario, 28 de mayo de 1992
Código Tributario
[BO-CPE-19940812] Bolivia: Constitución política de 1994, 12 de agosto de 1994
Constitución política de 1967 con reformas de 1994

Referencias a esta norma

[BO-DS-24433] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24433, 12 de diciembre de 1996
A partir de la dictación del presente Decreto Supremo, se levanta la retención de fondos de las entidades gestoras dispuestos por el artículo 2 del Decreto Supremo No. 24414 de 15/11/1996.
[BO-DS-25177] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25177, 28 de septiembre de 1998
Recuperación de los aportes devengados al Sistema de Reparto de las entidades y personas que por diferentes razones no se acogieron a la previsión del artículo 61 de la Ley 1732 (Ley de Pensiones).

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